Legislación autonómica en materia animal de Islas Baleares

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A continuación vamos a exponer de forma literal toda la legislación autonómica en materia animal de Islas Baleares: Ley 1/1992, de 8 de abril, de protección de los animales que viven en el entorno humano.

Legislación autonómica en materia animal de Islas Baleares

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LAS ISLAS BALEARES

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de las Islas Baleares ha aprobado, y yo, en nombre del Rey, y de acuerdo con lo que establece el artículo 27.2 del Estatuto de Autonomía, tengo a bien promulgar la siguiente Ley:

EXPOSICION DE MOTIVOS

Si bien en las sociedades más avanzadas se han producido amplios movimientos de opinión para la defensa y protección de los animales, todavía no existe para las islas Baleares una normativa exhaustiva, globalmente estructurada y de intencionalidad proteccionista que pueda hacer frente a los abusos para con los animales que comportan determinadas conductas del hombre.

Esta Ley no pretende regular la protección de todos los animales. Existen dos grandes categorías de animales, cuya regulación jurídica ha de ser netamente diferenciada: de una parte, existe la fauna silvestre, que constituye cosa de nadie, y de otra existen los animales que viven en el entorno del hombre, normalmente bajo su propiedad o posesión.

La normativa de protección de la fauna silvestre debe ir encardinada en las normas generales de defensa de la naturaleza y en la legislación referente a su caza, pesca o recogida; ello no es objeto de esta Ley.

Constituyen, pues, el objeto de esta Ley los animales domésticos, los domesticados y los salvajes en cautividad que viven bajo la posesión del hombre o que, en caso de abandono, no se asilvestran. En estos casos, la relación del hombre con los animales puede ser derivada de un ánimo de lucro o consecuencia de una actividad lúdica sin finalidad económica alguna.

Entre las materias relacionadas en el artículo 148 de la Constitución y, a su vez, recogidas como de competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma, figuran la ganadería, de acuerdo con la ordenación general de la economía, y la promoción de la adecuada utilización del ocio (artículos 10.8 y 10.10 del Estatuto de Autonomía de las islas Baleares); por lo tanto, compete a la Comunidad Autónoma la regulación de la materia objeto de la presente Ley.

En consecuencia, y con el fin de adecuar la normativa legal a una conciencia ciudadana que urge acabar con las torturas, con la inflicción de daños o sufrimientos muchas veces gratuitos, con los malos tratos o con las burlas de que a veces son objeto muchos de los animales que conviven con nosotros; esta Ley pretende no sólo satisfacer la demanda social, sino también ser instrumento para aumentar la sensibilidad colectiva balear hacia comportamientos más civilizados y propios de una sociedad moderna.

TITULO PRIMERO Disposiciones generales

Artículo 1.

1. La presente Ley tiene por objeto el establecimiento de las normas para la protección de los animales que viven en el entorno humano, sean domésticos, domesticados o salvajes en cautividad.

2. Las disposiciones de esta Ley serán, asimismo, aplicables a los establecimientos comerciales, dedicados a la reproducción, cría, adiestramiento, acicalamiento, custodia o compraventa de los animales a que hace referencia el apartado anterior.

Art. 2.

La protección de los animales en libertad, sean salvajes o asilvestrados, así como su caza, pesca o recogida, se regulará por las disposiciones que les sean propias.

Art. 3.

1. El poseedor de un animal tendrá la obligación de mantenerlo en buenas condiciones higiénico-sanitarias y realizará cualquier tratamiento preventivo que haya sido declarado obligatorio.

2. Se prohíbe:

a) Torturar, maltratar e infligir daños, sufrimientos o molestias gratuitas a los animales.

b) Abandonarlos.

c) El uso de toda suerte de artilugios destinados a limitar o impedir la movilidad de los animales, que les produzcan daños o sufrimientos o que les impidan mantener la cabeza en posición normal.

d) Mantener a los animales en estado de desnutrición o sedientos sin que ello obedezca a prescripción facultativa.

e) Mantenerlos en condiciones inadecuadas desde el punto de vista higiénico-sanitario o inadecuadas para la práctica del cuidado y atención necesarios, de acuerdo con las necesidades fisiológicas y etológicas según raza y especie.

f) Obligarlos a trabajar o a producir en caso de enfermedad o desnutrición, así como a una sobreexplotación que ponga en peligro su salud.

g) Suministrarles sustancias no permitidas con la finalidad de aumentar su rendimiento o producción.

h) Practicar mutilaciones a los animales, excepto las controladas por el facultativo competente en caso de necesidad o para darles la presentación habitual de la raza.

i) Enajenar a título oneroso o gratuito animales con destino a no ser sacrificados sin la oportuna diligencia en su documentación sanitaria o cartilla ganadera, si sufren enfermedades parasitarias o infecto-contagiosas en período de incubación.

j) Venderlos o cederlos a laboratorios, clínicas y particulares, al objeto de su experimentación, sin la correspondiente autorización y supervisión, cuando así se estime oportuno, de la Consejería de Agricultura y Pesca.

k) Venderlos a los menores de dieciocho años y a los incapacitados, sin la autorización de aquellos que tengan la patria potestad o custodia.

l) Ejercer la venta ambulante de los animales fuera de los mercados o ferias legalizados.

m) El sacrificio no eutanásico de los animales.

n) La posesión, exhibición, compraventa, cesión, circulación, donación o cualquier otra forma de transmisión de especies protegidas por los Convenios Internacionales suscritos por el Estado, sin los correspondientes permisos de importación expedidos por las autoridades designadas por el Gobierno del Estado para el cumplimiento de lo expuesto en los citados Convenios.

o) Cualquier otra acción u omisión tipificada como falta por el artículo 45 de la presente Ley.

Art. 4.

1. Con carácter específico se prohíbe asimismo:

a) El uso de animales en fiestas o espectáculos, en los que éstos puedan ser objeto de muerte, tortura, malos tratos, daños, sufrimientos, tratamientos antinaturales o en los que se pueda herir la sensibilidad del espectador.

b) Los espectáculos consistentes en peleas de gallos, perros o cualesquiera otros animales entre sí, con ejemplares de otra especie o con el hombre.

c) La filmación de escenas con animales, sean para cine o televisión, que conlleve crueldad, malos tratos o sufrimiento, requerirá la autorización previa del órgano competente de la Comunidad Autónoma. El daño al animal será siempre y en cualquier caso simulado.

2. Quedan excluidas, de forma expresa, de dicha prohibición:

a) Las corridas de toros, siempre y cuando se celebren en locales denominados plazas de toros, cuya construcción sea de carácter permanente, y cuya puesta en funcionamiento sea anterior a la entrada en vigor de esta Ley.

b) La celebración de competiciones de tiro al pichón, siempre y cuando sean promovidas por Sociedades de tiro, bajo el control de la respectiva Federación y cuenten con la autorización de la Consejería de Agricultura y Pesca. En ningún caso se permitirán las replazas ni otra práctica que suponga tiros adicionales a los dos que corresponden al competidor.

c) Las fiestas que se hayan celebrado de forma interrumpida durante cien años, y siempre que no supongan tortura, lesiones o muerte del animal.

En ningún caso, las fiestas en que los animales puedan ser objeto de malos tratos gozarán de ningún tipo de apoyo o subvención de Instituciones públicas de las Baleares.

3. No se permitirá la entrada a los espectáculos a que hace referencia el apartado anterior a los menores de dieciséis años.

Art. 5.

El sacrificio de los animales se efectuará de forma instantánea e indolora, y siempre con aturdimiento del animal o pérdida de conciencia del mismo, a excepción de las corridas de toros y tiradas al pichón.

Art. 6.

Las cuadras, establos y demás alojamientos para cobijar animales deberán:

a) Ser estancos con respecto al medio exterior.

b) Estar bien ventilados.

c) Reunir las condiciones higiénicas establecidas reglamentariamente en cualquier normativa específica o en las disposiciones de la Comunidad Económica Europea.

d) Tener unas dimensiones mínimas por animal, tanto en superficie como en altura, que se determinarán reglamentariamente y que, en cualquier caso, permitirán la estancia cómoda del animal. e) Disponer de cierres u otros artilugios que sin producirles daños o molestias físicas eviten las fugas. Asimismo deberán disponer de ellos los espacios a cielo abierto destinados al ejercicio físico del animal o al pastoreo.

f) Disponer de sistemas de abastecimiento de agua potable, de suministro de agua a presión para limpieza y de evacuación de líquidos residuales para las especies que lo requieran.

Art. 7. 1. Los hipódromos, centros de equitación, guarderías y demás establecimientos en los que se puedan producir concentraciones periódicas de équidos deberán ser declarados Núcleos Zoológicos por la Consejería de Agricultura y Pesca como requisito imprencindible para su funcionamiento. Se exceptúan de este requisito las ganaderías de criadores, salvo si en ellas se ejercen algunas de las actividades descritas anteriormente.

2. Estos establecimientos deberán, asimismo, cumplir con lo determinado para los animales de compañía por los artículos 15.2, 16, 18.1.a), 18.1.c) y 18.2 de esta Ley.

3. Cada establecimiento deberá estar dotado de un estercolero, que se mantendrá en las condiciones higiénicas necesarias para evitar malos olores y la proliferación de larvas de insectos.

Art. 8. 1. Los animales, durante su transporte, deberán ser protegidos de la lluvia y de las temperaturas extremas.

2. Los animales deberán disponer de espacio suficiente durante su transporte. La superficie mínima por animal de los módulos de transporte se regulará reglamentariamente en función del tamaño y de la especie.

3. Durante el transporte, los animales recibirán una alimentación y serán abrevados a intervalos convenientes, de acuerdo con las necesidades de la raza y especie. En cualquier caso, serán abrevados, como mínimo, una vez cada veinticuatro horas.

4. Los equipos empleados para la carga y descarga de animales deberán estar diseñados con el fin de evitarles daños y sufrimientos.

Art. 9. Los lugares destinados al estacionamiento o al reposo de los animales deberán disponer de agua potable y su diseño deberá permitir la protección de los mismos contra la fuerte acción de los rayos solares y la lluvia.

Art. 10. La compraventa de toda clase de animales sólo podrá efectuarse en los establecimientos autorizados, en las ferias o mercados autorizados o directamente de comprador a vendedor en sus propios domicilios. Se prohíbe la compraventa ambulante de cualquier especie animal.

Art. 11. 1. El poseedor de un animal, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del propietario, será responsable de los daños, perjuicios y molestias que ocasionen a las personas, cosas, vías y espacios públicos y al medio natural en general, de acuerdo con el artículo 1.905 del Código Civil.

2. El poseedor de un animal, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del propietario, será responsable de adoptar las medidas necesarias para impedir que los animales ensucien las vías y los espacios públicos o que produzcan molestias al vecindario.

3. Las infracciones y sanciones correspondientes al apartado anterior serán reguladas por las Ordenanzas Municipales al respecto.

TITULO II De los animales de compañía

CAPITULO PRIMERO Normas generales

Art. 12.

A los efectos de esta Ley, se considerarán animales de compañía los domésticos que conviven con el hombre, sin que éste persiga, por ello, fin de lucro.

Art. 13.

1. Las Consejerías de Agricultura y Pesca y de Sanidad y Seguridad Social podrán ordenar, por razones de salud pública o de sanidad animal, la vacunación o el tratamiento obligatorio de los animales de compañía.

2. La Corporación Local competente deberá, asimismo, ordenar el aislamiento de animales de compañía en el caso de sospecha o diagnóstico de una enfermedad transmisible al hombre para someterlos a observación o a tratamiento curativo, bajo dirección facultativa. También podrá ordenar su confiscación por las mismas causas para proceder, en su caso, a su sacrificio, con el visto bueno del Veterinario titular.

3. Los facultativos de los servicios veterinarios de la Comunidad Autónoma y las clínicas y consultorios veterinarios deberán llevar un archivo con la ficha clínica de los animales objeto de vacunación o de tratamiento obligatorio que estará a disposición de la autoridad competente.

Art. 14.

1. Los poseedores de perros, que lo sean por cualquier título, deberán censarlos en el Ayuntamiento del municipio donde residan habitualmente dentro del plazo máximo de seis meses, contado a partir de la fecha de nacimiento del animal. El animal deberá llevar, necesariamente, su identificación censal de forma permanente.

2. La Consejería de Agricultura y Pesca podrá establecer la obligatoriedad de que otras especies de animales de compañía sean censados.

3. Asimismo, podrá regular el sistema de identificación de los animales censados y, en su caso, podrá establecer la obligatoriedad de que sea por tatuaje u otros medios indelebles.

CAPITULO II De los establecimientos

Art. 15.

1. Las guarderías, los canódromos, los establecimientos de cría, las escuelas de adiestramiento y demás establecimientos en donde los animales de compañía puedan permanecer durante espacios de tiempo prolongados deberán ser declarados Núcleos Zoológicos por la Consejería de Agricultura y Pesca como requisito imprencindible para su funcionamiento.

2. Reglamentariamente se definirán cada uno de los establecimientos a los que se hace referencia en el apartado anterior.

3. En un lugar visible de la entrada principal se colocará una placa o cartel, en el que se indicará el nombre y número del documento de identidad de la persona responsable del Centro, así como el nombre, domicilio y teléfono del establecimiento y su número de inscripción en el Registro de Núcleos Zoológicos de las Islas Baleares.

Art. 16.

1. Cada Centro llevará un registro con los datos de cada uno de los animales que ingresan en él y de la persona responsable. Dicho registro estará siempre a disposición de las autoridades competentes.

2. La Consejería de Agricultura y Pesca determinará los datos que deberán constar en el registro.

Art. 17.

1. Los dueños o poseedores de perros y gatos que deban ingresar en los establecimientos a que hace referencia el artículo 15, deberán demostrar, mediante la exhibición de las correspondientes certificaciones veterinarias, que, con antelación mínima de un mes y máxima de un año, han estado sometidos a las vacunaciones y tratamientos que se fijen por la Consejería de Agricultura y Pesca. También será necesario para ingresar en estos Centros acreditar la vacunación contra las enfermedades contagiosas que reglamentariamente se determinen.

2. La Consejería de Agricultura y Pesca podrá regular las medidas necesarias que los establecimientos para animales de compañía deben cumplir para evitar contagios entre animales residentes.

Art. 18.

1. Los establecimientos a que hace referencia este capítulo deberán:

a) Disponer de habitáculos lo suficientemente altos para que los animales puedan permanecer con la cabeza erguida y lo suficientemente anchos para que éstos puedan dar la vuelta sobre sí mismos de manera confortable.

b) Disponer de un parque anejo al habitáculo, de suelo impermeable y no resbaladizo.

c) Disponer, asimismo, de parques abiertos, acotados, con suelo natural o de tierra batida para que los animales puedan hacer ejercicio.

2. La Consejería de Agricultura y Pesca podrá regular las dimensiones mínimas de los habitáculos y parques, sean cerrados o abiertos, a que hace referencia el apartado anterior, en función de la especie animal y de los tamaños de cada subespecie.

Art. 19.

Los establecimientos destinados al acicalamiento de animales de compañía, además de las normas generales establecidas en esta Ley, deberán:

a) Disponer de agua caliente a la temperatura mínima establecida reglamentariamente.

b) Disponer de dispositivos de secado con los artilugios necesarios para impedir la producción de quemaduras del animal.

c) Disponer, en las mesas de trabajo, de sistemas de seguridad capaces de impedir el estrangulamiento de los animales en el caso de que intenten saltar al suelo.

Art. 20.

Los establecimientos para animales de compañía que sean mamíferos deberán disponer para ellos de habitáculos cerrados, que deberán cumplir con las condiciones que reglamentariamente se establezcan.

CAPITULO III De la tenencia y de la circulación

Art. 21.

Los poseedores de animales de compañía deberán mantenerlos en buen estado de limpieza y deberán también mantener los habitáculos que los alberguen en buenas condiciones de esmero y pulcritud. En concreto:

a) Los habitáculos de los perros que hayan de permanecer la mayor parte del día en el exterior deberán estar construidos de materiales impermeables, que los protejan de las inclemencias del tiempo, y serán ubicados de tal forma que no estén expuestos directamente, de forma prolongada, a la radiación solar ni a la lluvia. El habitáculo será suficientemente largo, de forma tal que el animal quepa en él holgadamente. La altura deberá permitir que el animal pueda permanecer con el cuello y la cabeza estirados; la anchura estará dimensionada, de forma tal que el animal pueda darse la vuelta dentro del habitáculo; la base de éste consistirá en una solera construida, en su caso, sobre la superficie del terreno natural.

b) Las jaulas de los animales tendrá dimensiones que estén en consonancia con sus necesidades fisiológicas y etológicas.

c) Las dimensiones de los habitáculos de otros animales de compañía se determinarán reglamentariamente.

Art. 22.

1. Cuando los perros deban permanecer atados a un punto fijo, la longitud de la atadura no podrá ser inferior, en ningún caso, a tres metros, y será, como mínimo, la medida resultante de multiplicar por cuatro la longitud del animal, comprendida entre el morro y el inicio de la cola. Siempre que sea posible, la cadena de sujeción del animal se dispondrá de manera que pueda correr a lo largo de un alambre de mayor longitud aplicable. El animal tiene que poder llegar con comodidad al habitáculo para poderse cobijar y a un recipiente con agua potable.

2. Si el perro debe permanecer atado la mayor parte del tiempo, es obligatorio dejarlo libre una hora al día, como mínimo, para que pueda hacer ejercicio.

3. Se prohíbe atar a otros animales de compañía.

Art. 23.

1. Se prohíbe el traslado de animales de compañía en lugares que no cumplan las condiciones establecidas en el párrafo a) del apartado 1 del artículo 18, o, en su caso, en el artículo 20, que no tengan sificiente ventilación o que no garanticen una temperatura no extrema.

2. No obstante lo establecido en el apartado anterior, y sin perjuicio de cumplir con las condiciones de ventilación y temperatura, se podrán transportar animales de compañía en habitáculos que no reúnan las condiciones de altura o de superficie del párrafo a) del apartado 1 del artículo 18, siempre y cuando la duración del viaje no exceda de una hora y media.

3. Cuando los animales de compañía deban permanecer en vehículos estacionados, se adoptarán las medidas pertinentes para que la aireación y la temperatura sean adecuadas.

Art. 24. 1. La autoridad competente podrá prohibir el acceso de animales de compañía a los transportes colectivos durante las horas de máxima concurrencia, excepto en el caso de perros lazarillo.

2. Los conductores de taxis podrán aceptar animales de compañía de manera discrecional, con el derecho a percibir el correspondiente suplemento que hubiere autorizado la autoridad competente.

CAPITULO IV De los concursos y de las exposiciones

Art. 25.

Los locales destinados a concursos o exposiciones de las distintas razas de animales de compañía deberán cumplir con los siguientes requisitos:

a) Disponer de local-enfermería al cuidado de facultativo Veterinario en el que puedan atenderse aquellos animales que precisen de asistencia.

b) Disponer de un botiquín básico, con el material imprencindible para la práctica de la cirugía menor y con el equipamiento farmacéutico mínimo que se disponga reglamentariamente.

c) En caso de celebrarse a cielo abierto deberán adoptarse las medidas necesarias para preservar a los animales de la lluvia y de la acción extremada de los rayos solares.

d) Las Entidades que organicen concursos y exposiciones estarán obligadas a la desinfección de los locales o lugares donde se celebren.

e) Será preceptivo para todos los animales que sean presentados a concursos o exposiciones la exhibición de la correspondiente cartilla de vacunaciones, de acuerdo con lo establecido en el artículo 17.

TITULO III De los animales domesticados y de los salvajes en cautividad

Art. 26.

1. Queda prohibida la tenencia de animales peligrosos para el hombre en recintos no debidamente cercados y su circulación en espacios públicos o en locales abiertos al público, así como la tenencia de animales de especies protegidas por normas internacionales de aplicación en España, estatales o autonómicas.

2. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo siguiente, también queda prohibida la tenencia de animales salvajes que no se adapten a la cautividad, excepto por motivos de investigación científica o conservación de las especies. No obstante, reglamentariamente se podrán hacer excepciones a lo establecido en este párrafo.

Art. 27.

Los parque zoológicos, zoosafaris, acuarios, delfinarios y demás establecimientos destinados a la exhibición de animales domesticados o salvajes en cautividad serán declarados Núcleo Zoológico por la Consejería de Agricultura y Pesca. A tal efecto, deberán presentar el proyecto de la instalación y la lista de animales que posean. Las modificaciones en dicha lista se comunicarán a la Consejería para que pueda realizar los análisis necesarios y, en su caso, tomar las medidas oportunas para evitar cualquier contagio potencial.

Art. 28.

Estos establecimientos deberán cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 15.2, 16, 18 y 20 de esta Ley, así como con los que reglamentariamente se establezcan. En cualquier caso, deberán adoptar las medidas oportunas para la prevención de posibles ataques de los animales al hombre.

TITULO IV Disposiciones comunes a los animales de compañía, domesticados o salvajes en cautividad

CAPITULO PRIMERO Del acogimiento de animales vagabundos o abandonados

Art. 29.

1. Se considerará que un animal es vagabundo si no lleva identificación ni va acompañado de persona alguna.

2. Se considerará que un animal está abandonado si, a pesar de ir provisto de identificación, circula libremente sin la compañía de persona alguna.

3. Los perros asilvestrados provistos de collar de más de quince centímetros cuadrados u otro tipo homologado de identificación, tendrán, en cualquier caso, la consideración de animal vagabundo o abandonado. Los demás animales asilvestrados no serán, por el contrario, considerados como tales y podrán ser objeto de caza, pesca o recogida de acuerdo con la legislación al respecto.

Art. 30.

1. Los Ayuntamientos o, en su caso, la Entidad supramunicipal correspondiente deberán proceder a la recogida de los animales vagabundos o abandonados y acogerlos hasta que sean recuperados, cedidos o sacrificados.

2. El plazo para recuperar un animal vagabundo será de quince días, contados a partir de su recogida.

3. El propietario de un animal abandonado deberá ser avisado por el Ayuntamiento o Entidad supramunicipal que ha llevado a cabo su recogida y tendrá un plazo para recuperarlo de ocho días, contados a partir de la recepción del aviso.

4. Los propietarios de animales vagabundos o abandonados deberán abonar los gastos originados por su mantenimiento, previamente a la recuperación a la que hacen referencia los dos apartados anteriores. A tal efecto la corporación local afectada podrá establecer la tasa correspondiente.

Art. 31.

1. Una vez transcurridos los plazos legales para su recuperación, los animales podrán ser cedidos a terceros o bien sacrificados.

2. Los animales no recuperados no podrán ser sacrificados hasta el sexto día, contado a partir de la finalización del plazo establecido en el artículo anterior para su recuperación.

3. Durante el período a que hace referencia el apartado anterior, el Ayuntamiento o Entidad supramunicipal afectada dará publicidad de la existencia del animal que puede ser cedido a tercero al objeto de favorecer su adopción.

Art. 32.

1. El sacrificio y la esterilización de los animales vagabundos o abandonados se realizará bajo el control y la responsabilidad de un veterinario.

Art. 33.

Con el fin de proceder a lo establecido en los artículos anteriores, el Ayuntamiento o Entidad supramunicipal competente organizará el servicio de acogimiento de animales vagabundos o abandonados, o bien concertará la realización de dicho servicio con las asociaciones a que hace referencia el título VI de esta Ley. Para ello habrá de disponerse de las instalaciones precisas para su depósito temporal y de los utensilios necesarios para su recogida y sacrificio. Los procedimientos de recogida y transporte, así como los sistemas de alojamiento, deberán ajustarse a lo estalecido en el título I de esta Ley.

Art. 34.

1. Los propietarios de animales a que hace referencia el presente título podrán entregarlos al servicio de acogimiento de animales vagabundos o abandonados de su municipio para que se proceda a su donación a terceros o a su sacrificio.

2. Estos animales no podrán ser sacrificados durante los quince días siguientes a su entrega; durante este período de tiempo se dará publicidad sobre la existencia del animal que puede ser cedido a tercero.

Art. 35.

1. Quien encontrara un animal vagabundo o abandonado deberá entregarlo al servicio de acogimiento del municipio donde estuviera el animal, el cual le dará cobijo durante quince días a efectos de devolución a su propietario. Al mismo tiempo manifestará su deseo o no de quedárselo en propiedad si no apareciera su propietario.

2. En el primer caso se le entregará el animal a los dieciséis días del acogimiento; en el segundo, será de aplicación lo establecido en los artículos 30, 31 y 32 de la presente Ley.

CAPITULO II De los establecimientos de venta de animales

Art. 36.

1. Los establecimientos dedicados a la compraventa de los animales a que hace referencia este título, podrán simultanear esta actividad con la venta de alimentos o complementos para su tenencia, circulación, adiestramiento o acicalamiento.

2. Estos establecimientos deberán cumplir, sin perjuicio de las demás disposiciones que les sean de aplicación, con los siguientes requisitos:

a) A los efectos del cumplimiento de lo establecido en el capítulo segundo del título II de esta Ley, éstos tendrán la consideración de guarderías.

b) El vendedor dará al comprador, en el momento de la entrega del animal, un documento suscrito por él mismo en el que se especifiquen bajo su responsabilidad los siguientes extremos:

Especie, raza, variedad, edad, sexo y señales somáticas más aparentes.

Documentación acreditativa, librada por facultativo competente, en caso de que el animal se entregue vacunado contra enfermedades.

Documento de inscripción en el libro de orígenes de la raza, si así se hubiese acordado en el pacto transaccional.

Justificante de la venta del animal.

c) Los mamíferos no podrán ser vendidos hasta transcurridos cuarenta días desde la fecha de su nacimiento y deberán mostrar todas las características propias de los animales sanos y bien nutridos.

d) Los escaparates donde se exhiban los animales no estarán sometidos a la accción directa de los rayos solares, bien entendido que deberán mantener la temperatura y condiciones que mejor se ajusten a su hábitat natural.

3. El texto del párrafo b) del apartado anterior estará expuesto a la vista del público, en lugar preferente y con tipografía de fácil lectura.

4. El vendedor tendrá la obligación de extender justificante de la venta del animal.

Art. 37.

1. Los animales a que hace referencia este título no podrán ser objeto de premio en ningún juego de azar.

2. Los animales domesticados y los salvajes en cautividad no podrán ser objeto de trasacción en ferias o mercados, cuya finalidad se concreta a las especies de producción, de trabajo y de compañía, excepto en caso de costumbres tradicionales en ferias o concursos.

3. Queda prohibido el uso de animales en la vía pública o establecimientos públicos como elementos esenciales o complementarios para reclamos publicitarios u otras actividades lucrativas. Quedan exceptuados los trabajos de filmación de películas o anuncios publicitarios, siempre que se cuente con la correspondiente autorización correspondiente.

4. En cualquier caso se permitirán los viveros de especies destinadas al consumo humano en establecimientos de restauración.

TITULO V De la vigilancia y de la inspección

Art. 38.

1. Corresponde a los Ayuntamientos o, en su caso, a las Entidades supramunicipales:

a) Confeccionar y mantener al día los censos de las especies de animales a que hace referencia esta Ley.

b) Recoger, donar, esterilizar o sacrificar los animales vagabundos, abandonados o entregados por su dueño o poseedor.

c) Albergar estos animales durante los períodos de tiempo señalados en esta Ley.

d) Inspeccionar los establecimientos de guardería, adiestramiento, acicalamiento y compraventa de animales de compañía, domesticados o salvajes en cautividad.

e) Tramitar y, en su caso, resolver los correspondientes expedientes sancionadores por infracciones de esta Ley.

2. Las Entidades colaboradoras de la Consejería de Agricultura y Pesca podrán asumir mediante convenio con el Ayuntamiento competente las funciones descritas y comprendidas en el artículo 42, exceptuando las de inspección y sanción.

3. Los censos municipales a que hace referencia el párrafo a) del apartado 1 deberán ser remitidos anualmente a la Consejería de Agricultura y Pesca.

Art. 39.

El servicio de censo, vigilancia e inspección municipal podrá ser objeto de una tasa fiscal.

Art. 40.

En caso de que un Ayuntamiento no realice, bien directamente o bien mediante convenios con las Entidades colaboradoras, las funciones a que hace referencia este título, la Consejería de Agricultura y Pesca procederá a la organización de los servicios que deban realizarlos, y será la respectiva Entidad local la que correrá a cargo con los gastos que se deriven.

TITULO VI De las asociaciones para la protección y defensa de los animales

Art. 41.

1. A los efectos de esta Ley, tendrán la consideración de asociaciones para la protección y defensa de los animales aquellas que estén legalmente constituidas, sin ánimo de lucro y tengan como finalidad concreta la protección y defensa de los animales.

2. Las asociaciones para la protección y defensa de los animales que reúnan los requisitos determinados reglamentariamente podrán obtener el título de entidades colaboradoras de la Consejería de Agricultura y Pesca al objeto de coadyuvar al mejor cumplimiento de esta Ley y, como tales, serán inscritas en un registro creado por la Consejería a tal efecto.

Art. 42.

La Consejería de Agricultura y Pesca y, en su caso, las corporaciones locales podrán convenir con las Entidades colaboradoras la realización de las siguientes funciones:

a) Recogida de animales vagabundos o abandonados, así como los entregados por sus dueños.

b) El uso de los albergues de éstas para los depósitos de animales durante los plazos señalados en los artículos 30 y 31, durante las cuarentenas que establece la legislación sanitaria vigente o durante las que puedan establecerse.

c) Proceder a la donación a terceros o al sacrificio eutanásico de acuerdo con lo establecido en esta Ley.

d) Inspeccionar los establecimientos relacionados con los animales de compañía, domesticados o salvajes en cautividad y cursar, en su caso, las correspondientes denuncias ante la autoridad competente para la instrucción del correspondiente expediente sancionador.

Art. 43.

Los agentes de la autoridad prestarán su colaboración a las Entidades colaboradoras, para las gestiones que tengan relación con el cumplimiento de esta Ley.

Art. 44.

La Consejería de Agricultura y Pesca podrá establecer ayudas económicas para sus Entidades colaboradoras y corporaciones locales, previa presentación por éstas de una memoria con el correspondiente estudio económico-financiero en donde se especifiquen las actividades a financiar y las distintas fuentes de recursos.

TITULO VII De las infracciones y de las sanciones

CAPITULO PRIMERO De las infracciones

Art. 45.

A efectos de la presente Ley, las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.

Art. 46.

1. Serán infracciones leves:

a) La posesión de un animal no censado de acuerdo con el artículo 14 de la presente Ley.

b) La no posesión o la posesión incompleta de un archivo con las fichas clínicas de los animales objeto de vacunación y/o de tratamiento obligatorio.

c) La venta de animales a los menores de dieciocho años y a los incapacitados, sin la autorización de quienes tengan la patria potestad o la custodia de los mismos.

d) La posesión de un animal sin que conste en el correspondiente censo obligatorio.

e) El transporte de animales con vulneración de los requisitos establecidos en el artículo 8.

f) El uso de artilugios destinados a limitar o impedir la movilidad de los animales en condiciones prohibidas.

g) El incumplimiento por parte del poseedor del animal de lo establecido en el capítulo tercero del título II.

h) El incumplimiento de cualquier norma o prescripción señalada en esta Ley, que no esté clasificada como grave o muy grave.

2. Serán infracciones graves:

a) Obligar a los animales a trabajar o a producir en caso de enfermedad o desnutrición o a una sobreexplotación que pueda hacer peligrar su salud.

b) El suministro a un animal de sustancias no permitidas, siempre y cuando ello no suponga perjuicio a tercero.

c) La esterilización, la práctica de mutilaciones innecesarias, las agresiones físicas graves y el sacrificio de animales sin control facultativo o en contra de lo establecido por la presente Ley.

d) Las agresiones físicas que produzcan lesiones graves.

e) El abandono no reiterado de un animal.

f) La enajenación de animales con enfermedad no contagiosa, salvo que dicho extremo fuera desconocido por el vendedor en el momento de la transacción.

g) La venta a laboratorios, clínicas u otros establecimientos para experimentación, sin autorización de la Consejería de Agricultura y Pesca.

h) La venta ambulante de animales fuera de los mercados y ferias legalizados.

i) La no vacunación o la no realización de tratamientos sanitarios obligatorios.

j) La posesión, exhibición, compraventa, cesión, donación o cualquier otra forma de transmisión de animales, cuya especie esté incluida en los apéndices II y III de la CITES o C2 de la legislación comunitaria sobre la misma convención, sin los correspondientes permisos de importación.

k) El incumplimiento de lo establecido en los artículos 6 y 7, en los capítulos segundo y cuarto del título II y en el capítulo segundo del título IV por los establecimientos para el mantenimiento temporal de animales.

l) La tenencia de animales salvajes que no se adapten a la cautividad en las condiciones establecidas en el artículo 26.2.

3. Serán infracciones muy graves:

a) El abandono de animales de compañía, domesticados o salvajes en cautividad, o el reiterado aunque sea individualizado.

b) El suministro de sustancias no permitidas a los animales, excepto en el caso contemplado en el párrafo c) del apartado anterior.

c) la enajenación de animales con enfermedad contagiosa, salvo si fuera indetectable en el momento de la transacción.

d) La celebración de espectáculos de peleas de gallos, o de otros animales, sean o no de la misma especie, o de animales con el hombre.

e) El uso de animales en fiestas o espectáculos en los que éstos puedan ser objeto de daños, sufrimientos, tratamientos antinaturales, malos tratos, burlas o en los que se pueda herir la sensibilidad del espectador.

f) Las corridas de toros cuando no se cumplan las condiciones establecidas en el párrafo a) del apartado 2 del artículo 4.

g) Los certámenes de tiro al pichón cuando no se cumplan las condiciones establecidas en el párrafo b) del apartado 2 del artículo 4.

h) La posesión, exhibición, compraventa, cesión, donación o cualquier otra forma de transmisión de animales o de sus partes o derivados, cuya especie esté incluida en el apéndice I de la CITES o C1 de la legislación comunitaria sobre la misma convención, sin los correspondientes permisos de importación.

CAPITULO II De las sanciones

Art. 47.

1. Las infracciones cometidas contra los preceptos de esta Ley serán sancionadas con multas de 10.000 a 2.500.000 pesetas.

2. La imposición de una multa por falta muy grave podrá comportar la confiscación de los animales objeto de la infracción.

3. Los establecimientos en donde se cometieran infracciones muy graves de forma reiterada podrán asimismo ser objeto de cierre temporal, durante un período máximo de dos años.

Art. 48.

1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 10.000 a 50.000 pesetas; las graves, con multa de 50.001 a 250.000 pesetas; las muy graves lo serán con multa de 250.001 a 2.500.000 pesetas.

2. Las conductas susceptibles de sanción administrativa, una vez tipificadas de acuerdo con el artículo 46 y en caso de ser objeto de sanción divisible o multa, se graduarán según los siguientes criterios:

a) La transcendencia social y el perjuicio causado por la infracción cometida.

b) El ánimo de lucro ilícito y la cuantía del beneficio obtenido en la comisión de la infracción.

c) La reiteración o reincidencia.

3. En caso de reincidencia, se impondrá la sanción máxima del nivel que corresponda. Y si a ésta ya le había correspondido una sanción en su grado máximo, la infracción será calificada en el nivel inmediatamente superior.

4. A los efectos de la presente Ley, habrá reincidencia cuando existan dos resoluciones firmes por el mismo hecho infractor en el período de dos años o tres por hechos de distinta naturaleza en el mismo período.

Art. 49.

La imposición de cualquier sanción prevista por la presente Ley no excluye la responsabilidad civil y la eventual indemnización de daños y perjuicios que puedan corresponder al sancionado.

Art. 50.

1. Para imponer las sanciones a las infracciones previstas por la presente Ley será preciso seguir el procedimiento sancionador regulado por la Ley de Procedimiento Administrativo.

2. Los Ayuntamientos podrán instruir, en cualquier caso, los expedientes infractores y resolverlos o, en su caso, elevarlos a la autoridad administrativa competente para que los resuelva.

3. Las administraciones públicas, local y autonómica, por ellas mismas o mediante las entidades colaboradoras de la Consejería de Agricultura y Pesca, podrán retirar los animales objeto de protección siempre que haya indicios de infracción de las disposiciones de la presente Ley, con carácter preventivo hasta la resolución del correspondiente expediente sancionador. El animal podrá ser devuelto a su propietario o pasar a propiedad de la administración a los efectos del artículo siguiente.

Art. 51.

Si el depósito prolongado del animal fuese peligroso para su supervivencia, y éste fuese de origen silvestre, será liberado en su medio por personal de la Consejería de Agricultura y Pesca. También podrá ser dispuesto en centros zoológicos para su reproducción en cautividad, si la situación de la especie lo hiciera aconsejable.

Art. 52.

1. La imposición de las sanciones corresponderá:

a) Al Alcalde, en el caso de infracciones leves.

b) Al pleno del Ayuntamiento o de la Entidad supramunicipal competente, en el caso de infracciones graves.

c) Al Consejero de Agricultura y Pesca en el caso de infracciones muy graves.

2. En caso de que un Ayuntamiento infringiera la normativa establecida en la presente Ley, corresponderá a la Consejería de Agricultura y Pesca la instrucción del correspondiente expediente y la imposición de la sanción.

Art. 53.

Las resoluciones habidas en los expedientes incoados se podrán recurrir en reposición ante el órgano que las hubiera dictado, como recurso previo a la interposición del proceso contencioso-administrativo.

Art. 54.

1. Las infracciones leves a que se refiere esta Ley prescribirán a los dos meses de haberse cometido, las graves, al año, y las muy graves, a los dos años.

2. El procedimiento sancionador caducará a los seis meses de su paralización, y se entenderá que así ha ocurrido cuando no se haya llevado a cabo en este tiempo niguna notificación de actuación o diligencia, sin perjuicio de que el instructor del expediente pueda acordar un plazo mayor en resolución motivada y notificada al interesado, cuando la naturaleza o las circunstancias de la actuación o la diligencia en curso lo requieran.

DISPOSICION TRANSITORIA

Unica. Las sanciones previstas por esta Ley y derivadas de la obligación de censar un animal, no podrán corresponder sino a infracciones cometidas una vez transcurrido un año desde su entrada en vigor.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.

El Consejo de Gobierno, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente Ley, dictará las disposiciones necesarias para la ejecución y el desarrollo de la misma.

Segunda.

La Comunidad Autónoma de las Islas Baleares promoverá campañas divulgadoras del contenido de la presente Ley entre los escolares y el resto de ciudadanos de las islas Baleares, también adoptará las medidas correspondientes que fomenten el respeto a los animales y su defensa.

DISPOSICION FINAL

Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el <Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares>.

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos guarden esta Ley que los Tribunales y las autoridades a las que correspondan la hagan guardar.

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