Legislación municipal en materia animal de Andalucía para Algeciras

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Seguidamente vamos a exponer la legislación municipal en materia animal de Andalucía para Algeciras: Ordenanza sobre tenencia de animales.

TÍTULO I OBJETO Y AMBITO DE APLICACIÓN

Articulo 1.-

1 Esta Ordenanza regula las interrelaciones entre las personas y los animales en el termino municipal de Algeciras, ante los de convivencia humana como los utilizados con fines deportivos y/o lucrativos.

2 Con esta intención, la Ordenanza tiene en cuenta, tanto las molestias y peligros que puedan ocasionar los animales, como el valor de su compañía para un elevado numero de persona, como es el caso de la ayuda que pueden prestar por su adiestramiento y dedicación, como perros guía lazarillos en trabajos de salvamento y todos los demás casos en los que los animales domésticos proporcionan satisfacción deportiva, de recreo o/y compañía.

3 La competencia funcional de esta materia queda atribuida a la Delegación de Salud del Ayuntamiento, sin perjuicio de la que corresponda concurrentemente a la Delegación de Política Territorial y Medio Ambiente, u otras Administraciones Públicas.

Artículo 2.-

Estarán sujetos a la obtención de previa Licencia Municipal en los términos que determina en su caso el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, las actividades siguientes:

a) Los establecimientos hípicos, sean o no de temporada, con instalaciones fijas o no, que guarden caballos para la práctica de la equitación con fines deportivos, recreativos y turísticos.

b) Los centros para animales de compañía y los destinados a la reproducción, alojamiento temporal o permanente y/o suministro de animales para vivir domesticados en las casas, principalmente perro, gatos y aves, y otros cánidos destinados a la caza y el deporte y que se dividen en:

– Lugares de cría: para la ‘reproducción y suministro de animales a terceros’.

– Residencias: Establecimientos destinados a alojamientos temporal.

– Perreras Deportivas: Establecimientos destinados a la práctica del deporte en canódromos.

– Perrera: Establecimientos destinados a guardar animales.

c) Entidades o Agrupaciones diversas no comprendidas entre las mencionadas anteriormente. Se dividen en:

– Pajarerías: para la reproducción y/o suministros de pequeños animales, principalmente aves, con destino a los domicilios.

– Proveedores de Laboratorio, para la reproducción y/o suministro de animales con fines de experimentación científica.

– Zoos ambulantes y circos y entidades asimiladas.

– Comercios para la venta de animales de acuario o terrario; como peces, serpientes y arácnidos.

– Instalaciones como criaderos de animales destinados al aprovechamiento de sus pieles.

– Clínicas Veterinarias.

Asimismo quedan sujetos a la inspección veterinaria que pueden solicitar en cualquier caso certificado sanitario de los animales en venta y/o guías de origen o documentación que acrediten la procedencia de éstos.

TÍTULO II LA TENENCIA DE ANIMALES.

Capítulo lº Normas de carácter general

Artículo 3.-

1 Con carácter general se permite la tenencia de animales de compañía en los domicilios particulares, estará condicionada a que las circunstancias de alojamiento en el aspecto higiénico lo permitan y no se produzca ninguna situación de peligro o molestias para los vecinos, para los ciudadanos en general ni para los propios animales en particular, circunstancias que de producirse, podrán ser denunciados por los afectados.

2 La tenencia de animales salvajes, fuera de parques zoológicos o áreas restringidas, habrá de ser expresamente autorizada y requerirá el cumplimiento de las condiciones de seguridad, higiene y la total ausencia de molestias y peligros, prohibiéndose terminantemente la tenencia o comercio de animales protegidos por los Convenios de Berna y Washington (Cites), así como futuros convenios que puedan ser ratificados por el Gobierno Español

3 Las personas que utilicen perros para la vigilancia de obras, les deberán procurar el alimento, el alojamiento y la atención sanitaria, debiendo tenerlos inscritos en el censo canino. El incumplimiento de estas obligaciones, determinará la aplicación de lo que dispone el artículo 5.4. La no retirada del perro una vez terminada la obra, se considerará como abandono y será sancionada como tal. Estos perros serán además objeto de las medidas que prevé el articulo 13.2. de esta Ordenanza.

Los perros destinados a guarda, deberán estar, en todo caso, bajo la responsabilidad de sus dueños en recintos donde no pueden causar daños a las personas o cosas, debiendo advertirse en lugar visible la existencia de perro guardián.

En todo caso, en los abiertos a la intemperie se habilitará una caseta que proteja al animal de las temperaturas externas.

Los perros guardianes deberán tener más de seis meses de edad, y no podrán estar permanentemente atados, desaconsejándose que a tales fines se destine a los animales hembras.

4 Los animales pertenecientes a la fauna salvaje, no especialmente protegidos, deberán estar alojados de acuerdo con las necesidades biológicas de su especie y, en todo caso, bajo control veterinario e inscritos en el censo correspondiente.

5 Los poseedores de animales de compañía deberán mantenerlos en buen estado de limpieza y deberán también mantener los habitáculos que los alberguen en buenas condiciones de esmero y pulcritud, en concreto:

a) Los habitáculos de los perros que han de permanecer la mayor parte del día en el exterior deberán estar construidos de materiales impermeables, que los protejan de las inclemencias del tiempo y serán ubicados de tal forma que no estén expuestos directamente, de forma prolongada, a la radiación solar ni a la lluvia. El habitáculo será suficientemente largo, de forma tal que el animal quepa en él holgadamente. La altura deberá permitir que el animal pueda permanecer con el cuello y la cabeza estirados; la anchura estará dimensionada de forma tal que el animal pueda darse la vuelta dentro del habitáculo; la base de éste consistirá en una solera construida, en su caso, sobre la superficie del terreno natural.

b) Las jaulas de los animales tendrán dimensiones que estén en consonancia con sus necesidades fisiológicas y etológicas.

c) Las dimensiones de los habitáculos de otros animales de compañía se determinarán según la Reglamentación Vigente.

Cuando los perros deben permanecer atados, a un punto fijo, la longitud de la atadura no podrá ser inferior, en ningún caso, a tres metros, y será como mínimo, la medida resultante de multiplicar por cuatro la longitud del animal, comprendida entre el morro y el inicio de la cola. Siempre que sea posible, la cadena de sujeción del animal se dispondría de manera que pueda correr a lo largo de un alambre de mayor longitud aplicable. El animal tiene que poder llegar con comodidad al habitáculo para poderse cobijar y a un recipiente con agua potable.

Si el perro debe permanecer atado la mayor parte del tiempo, es obligatorio dejarlo libre una hora al día, como mínimo, para que pueda hacer ejercicio.

Se prohíbe atar a otros animales de compañía.

Cuando los animales de compañía deben permanecer en vehículos estacionados, se adoptarán las medidas pertinentes para que la aireación y la temperatura sean adecuadas,

Artículo 4.-

La cría doméstica de aves y otros animales en domicilios particulares, tanto si es en terrazas, como en terrados o patios, quedará condicionada a que las circunstancias de su alojamiento, la adecuación de las instalaciones y el numero de animales, lo permitan, tanto en el aspecto higiénico-sanitario como en la inexistencia de incomodidades o peligro para los vecinos, y siempre y cuando no consideren animales de abasto de acuerdo con el artículo ¿) de esta Ordenanza.

Artículo 5.-

1 Los propietarios de animales estarán obligados a proporcionarles alimentación y atención sanitaria adecuada.

2 Se prohíbe causar daño, cometer actos de crueldad y dar malos tratos a los animales de convivencia y/o cautividad.

3 Solo se podrán efectuar espectáculos donde participen animales, cualquiera que sea su fin, previa obtención del permiso y autorización de la autoridad competente.

4 En el caso de grave o persistente incumplimiento por parte de los propietarios, de las obligaciones establecidas en los párrafos anteriores, la Administración municipal podrá disponer el traslado de los animales a un establecimiento adecuado con cargo a aquéllos y adoptar cualquier medida adicional necesaria.

Artículo 6.-

El mantenimiento de animales de abasto dentro del término municipal, estará condicionado a lo establecido en el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas.

Artículo 7.-

La autoridad municipal podrá ordenar el traslado de los animales que no cumplan las condiciones de los artículos 3,4,5 y 6 a otro lugar más adecuado.

Artículo 8.-

1 Queda prohibido el abandono de animales.

2 Los propietarios de animales que no deseen continuar teniéndolos, habrán de entregarlos al Servicio Municipal encargado de su recogida o a una Sociedad Protectora.

Artículo 9.-

1 Los animales que hayan causado lesiones a personas o a otros animales, así como todos aquellos que sean sospechosos de sufrir rabia, habrán de ser sometidos inmediatamente a vigilancia sanitaria por los Servicios Veterinarios del Distrito Sanitario de Algeciras-La Linea.

La obligación de este precepto recaerá tanto sobre propietarios como sobre personas a cuyo cuidado estuviese el animal.

2 Los animales afectados de enfermedades sospechosas transmisibles al hombre y los que padezcan afecciones incurables de esta naturaleza, deberán ser entregados al Recogida de Animales, para su reconocimiento sanitario y, en sacrificio eutanásico.

Capitulo 2º Normas específicas para perros y gatos.

Artículo l0.-

Son aplicables a los perros y gatos las normas de carácter general establecidas para todos los animales.

Artículo 11.-

1 Los propietarios de perros y gatos, al cumplir éstos los tres meses de edad, quedan obligados a censarlos en el Servicio Municipal correspondiente, a través del microchips, a mantener actualizada la tarjeta sanitaria respecto a vacunaciones y a identificarlo en caso de pérdida o sustracción.

2 La autoridad municipal podrá ordenar cuando las circunstancias lo determinen, por razón de sanidad animal, o de salud, o salubridad publica, la vacunación o tratamientos obligatorios de los animales domésticos. También lo podrá ordenar cuando así se determine en informe emitido por el veterinario oficial designado por el SAS como consecuencia de visitas domiciliarias de inspección. La vacunación antirrábica será anual.

3 Las bajas por muerte o desaparición de los animales, serán comunicadas por sus propietarios a las oficinas del censo canino en el término de diez días, a contar desde que se produjesen, acompañando a tal efecto el certificado de vacunación antirrábica, y del numero del microchips

4 Cuando se decida que no es tolerable la estancia del animal en la vivienda o local de los dueños de estos deberán proceder a su desalojo; y si no lo hiciera voluntariamente después de ser requeridos para ello se procederá al desalojo por la Policía Local acompañada en su caso por personal municipal, sin perjuicio de la existencia de responsabilidad en los dueños del animal por desobediencia a la autoridad.

5 En caso de reiterada denuncia de los ciudadanos por agresiones o mordeduras de un animal y cuando se decida por la autoridad municipal que no es tolerable la estancia del mismo en la vivienda o local se actuará según se indica en el artículo 11, apartado 3.

6 Los propietarios que cambien de domicilio o transfieran la posesión del animal, lo comunicarán en el termino de diez días a las oficinas del censo canino.

7 Como medida preventiva para evitar las epizootias y la proliferación de animales abandonados como consecuencia de la natalidad incontrolada, se promoverán campanas divulgativa de la conveniencia de esterilización de las hembras, lo que podrá concertarse con las Asociaciones de Defensa y Protección animal.

8 A petición del propietario y bajo el control Veterinario del Distrito Sanitario de Algeciras-La Linea, la observación antirrábica de los perros y gatos agresores, podrá realizarse en el domicilio del propietario, bajo la responsabilidad del dueño del animal en lo que a éste concierne y del Veterinario asignado, siempre que existan las debidas condiciones de seguridad.

9 Las personas que hay sufrido mordedura por un animal acudirán a los servicios médicos del Distrito Sanitario de Algeciras-La Linea, donde serán sometidos a tratamiento, si el animal agresor no ha sido identificado, o si lo requiere el resultado de la observación.

TÍTULO III PRESENCIA DE ANIMALES DOMESTICOS EN LA VIA PUBLICA

Artículo 12.-

1 Los perros que circulen por vía publica irán provistos de correa o cadena con collar. El uso de bozal será ordenado por la autoridad municipal cuando las circunstancias así lo aconsejen y mientras duren éstas habrán de circular con bozal todos aquellos perros cuya peligrosidad sea razonablemente previsible, dada su naturaleza o carácter. Las personas que conduzcan perros u otros animales por vía pública y tránsito de personas, adoptarán las medidas necesarias para evitar que los animales ensucien estos espacios públicos.

2 Queda prohibido alimentar animales en la vía publicas, si ello origina suciedad en la ciudad.

3 Las comunidades de propietarios o particulares que decidan poseer gatos en semilibertad para control de roedores y otros animales menores, deben esterilizar a las hembras para evitar su excesiva proliferación.

4 Queda totalmente prohibido el uso de venenos, cepos y otros métodos no indoloros (curarizantes) para el sacrificio de animales vagabundos.

Artículo 13.-

1 Se considerará perro vagabundo a aquél que no tenga propietario conocido, no esté censado, ni identificado a través del microchips.

2 Los perros vagabundos y los que sin serlo, circulen por la vía publica desprovistos de collar, será recogidos por los Servicios Municipales y mantenidos durante un periodo de 48 horas o según marque la legislación vigente, pasados los cuales sin haber sido retirado por su propietario, se procederá a su donación o sacrificio. Los gastos de manutención correrán a cargo del propietario del animal, independientemente de las sanciones pertinentes.

3 Los perros con identificación mediante microchips, que vayan solos por la ciudad, serán recogidos por los Servicios Municipales correspondiente. La recogida será comunicada al propietario del animal, si constara en la oficina municipal del censo, y pasados diez días desde su comunicación, se procederá a su donación o sacrificio eutanásico. Los gastos de manutención correrán a cargo del propietario del animal, independientemente de las sanciones pertinentes.

4 El Servicio de captura y transporte de animales vagabundos será realizado por personal debidamente capacitado y entrenado para no causar daños o estrés innecesarios y reunirá las debidas condiciones higiénico-sanitarias.

5 El Ayuntamiento podrá concertar la recogida de animales vagabundos a Empresas, Sociedades, Protectoras de Animales, legalmente constituidas, solo o mancomunado, facilitando a éstas subvenciones para la mencionada finalidad.

6 Queda prohibido el abandono de animales muertos en la vía publica. La recogida de estos animales se realizará por el servicio correspondiente, bajo coste del propietario.

Artículo 14.-

1 El traslado de perros y gatos en transporte publico realizará de acuerdo con las disposiciones vigentes y las que dicte Junta de Andalucía o las autoridades competentes en cada caso.

2 Los perros guía lazarillos podrán utilizar los transportes públicos urbanos, siempre que vayan acompañados de sus propietarios y posean las condiciones higiénico-sanitarias y de seguridad, de acuerdo con la Orden de Presidencia de Gobierno de 18 de Junio, sobre uso de perros guía para deficientes visuales.

Artículo 15.-

Queda prohibida la entrada o permanencia de animales.

1 En todo tipo de establecimientos destinados a la fabricación, almacenaje, transporte o manipulación de alimentos destinado a consumo humano.

2 En los establecimientos donde se realice la venta de productos alimenticios destinados al consumo humano, incluyendo las bebidas y cualesquiera sustancias que se utilicen en la preparación o condimentación de los alimentos.

3 En los establecimientos cuya actividad sea la de facilitar comidas que en los mismos se consuman, donde quedan incluidos: restaurantes y cafeterías, así como cafés, bares, tabernas, cantinas y otros establecimientos que sirvan comidas.

4 Quedan exentos los perros guía lazarillos que acompañen a su propietario. (artículo 14.2 de esta Ordenanza).

Artículo 16.-

Queda prohibida la circulación o permanencia de perros y otros animales en los jardines, piscinas publicas y en las playas. En lo concerniente a las playas, se ajustará a lo dispuesto en la Ordenanza correspondiente. Se excluye la prohibición en el supuesto de que se trate de perros para vigilancia de estos lugares, siempre y cuando no se encuentren dentro del recinto de baño o destinado a personas.

Artículo 17.-

Los propietarios de los animales será responsables de la suciedad derivada de las deposiciones fecales de éstos, debiendo recoger los excrementos depositados en la vía publica. Los Agentes de la Autoridad Municipal podrán requerir al propietario o persona que haya sacado al perro a pasear para que proceda a la recogida de las deposiciones del animal y la depositen en el contenedor de basuras más próximo. Caso de nos ser atendido su requerimiento, procederá a denunciar los hechos, de conformidad a lo estipulado en la Ordenanza Municipal correspondiente.

Artículo l8.-

La circulación de animales y de vehículos de tracción animal por la vía publica se ajustará a lo que disponen las Ordenanzas sobre ello.

TÍTULO IV DE LOS CONCURSOS Y DE LAS EXPOSICIONES

Artículo 19.-

Los locales destinados a concursos o exposiciones de las distintas razas de animales de compañía deberá cumplir con los siguientes requisitos:

a) Disponer de un botiquín básico, con el material imprescindible para la práctica de la cirugía menor y con el equipamiento farmacéutico mínimo que se dispongas reglamentariamente.

b) Las Entidades que organicen concursos y exposiciones estarán obligadas a la desinfección de los locales o lugares donde se celebren.

c) Será preceptivo para todos los animales que sean presentados a concurso o exposiciones la exhibición de la correspondiente cartilla de vacunación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 11

TÍTULO V DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE VENTA DE ANIMALES.

Artículo 20.-

1 Los establecimiento dedicados a la compraventa de los animales a que hace referencia este título, podrán simultanear esta actividad con la venta de alimentos o complementos para su tenencia, circulación adiestramiento o acicalamiento.

2 Estos establecimientos deberán cumplir, sin perjuicio de las demás disposiciones que les sean de aplicación, con los siguientes requisitos:

a) El vendedor dará al comprador, en el momento de la entrega del animal, un documento suscrito por él mismo en el que se especifiquen bajo su responsabilidad los siguientes extremos.
Especie, raza, variedad, edad, sexo y señales somáticas más aparentes.
Documentación acreditativa, librada por facultativo competente, en caso de que el animal se entregue vacunado contra enfermedades.
Documento de inscripción en el libro de orígenes de la raza, si así se hubiese acordado en el pacto transnacional.
Justificante de la venta del animal.

b) Los mamíferos no podrán ser vendidos hasta transcurridos cuarenta días desde la fecha de su nacimiento y deberán mostrar todas las características propias de los animales sanos y bien nutridos.

c) Los escaparates donde se exhiban los animales no estarán sometidos a la acción directa de los rayos solares, bien entendido que deberán mantener la temperatura y condiciones que mejor se ajusten a sus hábitat natural.

3 El texto del párrafo a) del apartado anterior estará expuesto a la vista del publico, en lugar preferente y con tipografía de fácil lectura.

4 El vendedor tendrá la obligación de extender justificante de la venta del animal.

Artículo 21.-

Los establecimientos de tratamiento, cura estética y alojamiento de animales, dispondrán obligatoriamente de salas de espera con finalidad de que éstos no permanezcan en la vía publica o zonas comunes del inmueble, antes entrar en los mencionados establecimientos. En cualquier caso, no podrán producir molestias, ni ruidos, a las viviendas o recintos anejos, especialmente si están situados cerca de lugares que haya niños/as, guarderías, plazas, jardines, etc…

TÍTULO VI EXPERIMENTACION CON ANIMALES

Artículo 22.-

El trato a los animales utilizados en laboratorio de experimentación, queda regulado por el Real Decreto nº 223/88, el cual prohibe, entre otras cosas, la comisión de experimentos en los animales vagabundos de las especies domésticas. Igualmente, la experimentación con animales se regirá por la normativa europea vigente sobre el tema siempre que haya sido ratificada o acogida a través de disposición legislativa por el Estado Español, mediante el oportuno acuerdo del Consejo de Ministros o correspondiente.

TÍTULO VII PROTECCION DE LOS ANIMALES

Artículo 23.-

Queda prohibido, respecto a los animales a que se refiere esta ordenanza:

1) Causar muerte, excepto en los casos de animales destinados al sacrificio, enfermedad incurable o necesidad ineludible. En todo caso, el sacrificio será realizado eutanasicamente por un facultativo competente.

2) Abandonarlos en viviendas cerradas o desalquiladas, en la vía publica, solares, jardines, etc.

3) Conducir suspendidos de las patas a animales vivos.

4) Golpearlos, infligirles cualquier daño injustificado o cometer actos de crueldad contra los mismos.

5) Llevarlos atados a vehículos en marcha.

6) Situarlos a la intemperie sin la adecuada protección, frente a las circunstancias meteorológicas.

7) Incitar a los animales a acometerse unos a otros, o a lanzarse contra las personas o vehículos de cualquier clase.

8) Organizar, expresamente peleas entre los mismos.

TÍTULO VIII INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 24.-

Las acciones u omisiones contrarias a estas Ordenanzas tendrán el carácter de infracciones administrativas y serán sancionadas por el Excmo. Sr. Alcalde, a propuesta de la Delegación de Salud, previa instrucción del oportuno expediente en el que, en todo caso, se dará audiencia al interesado. Ello sin perjuicio de aquellos supuestos que puedan ser constitutivos de delitos o faltas tipificados en las leyes penales, en cuyo caso el Ayuntamiento pasará el tanto de culpa al Juzgado competente y se abstendrá de seguir el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no dicte sentencia firme.

Artículo 25.-

1 Para la aplicación de las sanciones se atenderá a las circunstancias que pongan el peligro la salud publica o incidan negativamente en el Medio Ambiente.

2 Para la graduación de las respectivas sanciones se valorarán conjuntamente circunstancias tales como la naturaleza de la infracción, la gravedad del acto realizado, la internacionalidad, reincidencia, peligro, importancia del daño causado y demás que puedan concurrir.

3 Se entenderá que incurre en reincidencia quien durante los doce meses procedentes, hubiese sido sancionado por una infracción a las materias que se estipulan en la presente ordenanza.

4 En todo caso, con independencia de las sanciones que pudieran proceder, deberán ser objeto de adecuado resarcimiento los daños que se hubieran irrogado en los bienes de dominio publico, cuya evaluación corresponderá efectuar a los servicios correspondientes.

Artículo 26.-

Clasificación de las infracciones.

De conformidad con lo dispuesto en la Ley 7/1985 de 2 de Abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local y en el R.D. Legislativo 781/1986 de la de Abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Disposiciones Legales vigente en materia de Régimen Local, las multas por infracciones de Ordenanzas, salvo previsión legal distinta, se sancionarán con la cantidad de hasta 15.000.-pts, tipificándose de la siguiente forma.

1 Infracciones leves.

Tendrán tal consideración las cometidas contra las normas contenidas en esta Ordenanza que se califiquen expresamente como graves o muy graves en los apartados siguientes. Las infracciones leves podrán ser sancionadas con apercibimiento o multa de hasta 5.000.-pts.

Quedan encuadradas en esta categoría, entre otras, acciones u omisiones tales como:

a) La circulación por la vía publica de perros que no vayan provistos de correa o cadena.

b) La no identificación mediante microchips.

c) La no inscripción del animal en el censo del Servicio Municipal

d) La permanencia de animales en transportes públicos.

e) Que los perros dejen sus deposiciones fecales en la vía publica y no sean recogidas por sus dueños o responsables.

f) El incumplimiento o vulneración de las normas establecidas, con carácter general, en el Título II de la presente Ordenanza, que no estén tipificadas específicamente.

2 Infracciones graves.

Podrán ser sancionadas con multa de hasta 10.000 pts, Se consideran como tales:

a) La circulación o permanencia de animales en piscinas publicas y jardines.

b) La no colaboración con las autoridades tanto en la identificación como en la retirada y recogida de animales cuando así se requiera por la Autoridad o servicio municipal competente.

c) La circulación por la vía publica de perros sin bozal cuyos propietarios hayan recibido previamente la orden de la autoridad municipal de llevarlo por aconsejarlo así las circunstancias de peligrosidad de dichos animales, dada su naturaleza o carácter.

d) La reincidencia en faltas levas.

3 Infracciones muy graves.

Podrán ser sancionadas con multa de hasta 15.000.-pts, Son infracciones muy graves:

a) La no vacunación antirrábica en perros de más de tres meses, así como el incumplimiento de cuantas medidas se decreten por la autoridad sanitaria para preservación de la salud publica

b) La tenencia de animales en locales destinados a la fabricaci6n, almacenaje, transportes, ventas, comercialización o manipulación de productos destinados a consumo humano, haciéndose mención expresa a los establecimientos cuya actividad sea la de facilitar comidas que en los mismos se consuman, tales como restaurantes, cafeterías, bares, tabernas y otros que sirvan comidas.

c) La no cumplimentación de lo articulado en las presentes Ordenanzas en relación animales peligrosos o cuya peligrosidad sea razonablemente previsible dada su naturaleza o carácter.

d) El causar daños o malos tratos, actos de crueldad con los animales, así como efectuar espectáculos donde participen los mismos cualquiera que sea su fin, sin la previa obtención del permiso y autorización de la autoridad competente.

e) El abandono de animales y la no identificación de los mismos mediante el sistema establecido.

f) La reincidencia en faltas graves.

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