Legislación municipal en materia animal de Madrid para Leganés

4.6/5 - (64 votos)

Seguidamente vamos a exponer la legislación municipal en materia animal de Madrid para Leganés: Ordenanza municipal reguladora de la tenencia y protección de animales.

Legislación municipal en materia animal de Madrid para Leganés

CAPÍTULO I OBJETIVO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.-

Esta Ordenanza tiene por objeto regular la tenencia de animales domésticos y de compañía y los derechos y obligaciones que se desprenden de la misma que afecten a la tranquilidad, seguridad, salud pública, higiene de personas y bienes, así como garantizarles la debida defensa, protección y cuidados.

Artículo 2.-

El ámbito de aplicación de esta Ordenanza se circunscribe al Término Municipal de Leganés.

Artículo 3.-

La competencia funcional en las materias que son objeto de regulación por esta Ordenanza quedan atribuidas al Área de Salud y Consumo del Ayuntamiento, dentro del ámbito de facultades, establecida en el art. 29 de la Ley 1/1990 de 1 de febrero de protección de los animales domésticos (BOE 2 de Marzo 1990) de la Comunidad de Madrid, sin perjuicio de las que correspondan a otras Áreas o Instituciones.

Artículo 4.-

Estarán sujetas a la obtención de Licencia Municipal, las actividades siguientes: Establecimientos a) hípicos, sean o no de temporada, con instalaciones fijas o no, que alberguen caballos, para la práctica de la equitación con fines deportivos, recreativos o turísticos.

b) Los centros para el cuidado de animales de compañía y los destinados a la reproducción, alojamiento temporal o permanente y/o suministro de animales para vivir en domesticidad en los hogares, fundamentalmente perros, gatos y aves, y otros destinados a la caza y el deporte. En particular:

1 Lugares de crianza, para la reproducción suministro de animales domésticos de compañía a terceros.

2 Residencias, establecimientos destinados al alojamiento temporal de estos animales.

3 Canódromos, establecimientos destinados a la práctica deportiva “carreras”.

4 Canillas o perradas, establecimientos destinados a guardar animales para la caza.

5 Residencias, establecimientos destinados al adiestramiento de animales domésticos.

6 Establecimientos dedicados a la venta de animales de compañía.

7 Granjas, escuelas, aquellas instalaciones dedicadas total o parcialmente a la enseñanza usando para ello animales domésticos, de compañía, de exportación y/o silvestres de compañía.

8 Pajarerías: Establecimientos dirigidos a la producción y/o suministro principalmente de aves, destinadas a los hogares.

9 Tiendas para la venta de animales de acuario o terrario, como peces, serpientes, arácnidos, etc.

10 Instalaciones de cría de animales para el aprovechamiento de la piel

c) Entidades o agrupaciones diversas no comprendidas entre las citadas anteriormente.

d) Será necesario una autorización provisional para el desarrollo de actividades temporales que afecten o se realicen utilizando cualquier tipo de animales de los incluidos en la presente Ordenanza, entre otros y meramente con carácter enumerativo: exposiciones temporales o certámenes de exhibición, circos y actividades deportivas con animales.

Artículo 5.-

Los propietarios de animales de compañía, los proveedores y encargados de criaderos, establecimientos dedicados a la venta, escuelas de adiestramiento, residencias, establecimientos para el mantenimiento temporal de animales de compañía, las Asociaciones de Protección y Defensa de los Animales, y Clínicas Veterinarias que dispongan de instalaciones para el alojamiento de animales de compañía, así como las explotaciones ganaderas, quedan obligados al cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ordenanza así como a colaborar con la autoridad municipal para la obtención de los datos y antecedentes precisos sobres los animales con ellos relacionados.

En los mismos términos quedan obligados los porteros, conserjes, guardas o encargados de fincas urbanas o rústicas respecto a la existencia de animales en los lugares donde prestan servicio.

CAPÍTULO II DEFINICIONES

Artículo 6.-

1 Tiene la consideración de propietario o poseedor a efectos de las responsabilidades de aplicación de esta Ordenanza la persona física o jurídica, cuyos datos coincidan con los registrados en el Censo Municipal de Animales Domésticos de Leganés, cartilla sanitaria o en su defecto la persona que habitualmente se encargue del cuidado del animal.

No se considerarán responsables de animales a los menores de 14 años, a incapacitados sino a aquellos que tengan su patria potestad o custodia.

2 a) Animal doméstico de compañía: Todo aquel mantenido por el hombre, principalmente en su hogar por placer y compañía, sin que exista actividad lucrativa alguna.

b) Animal silvestre de compañía: Todo aquel, perteneciente a la fauna autóctona o foránea, que ha precisado un período de adaptación al entorno humano y que es mantenido por el hombre, principalmente en su hogar, por placer y compañía sin que exista actividad lucrativa alguna.

c) Animal doméstico de explotación: Todos aquellos que adaptados al entorno humano sean mantenidos por el hombre generalmente con fines lucrativos, no pudiendo en ningún caso, constituir un peligro para la población circundante.

d) Animal abandonado: Todo aquel que no tenga dueño conocido, que no lleve ninguna identificación de origen o del propietario, ni vaya acompañado de persona alguna que pueda demostrar su propiedad o custodia.

CAPÍTULO III SOBRE LA TENENCIA DE ANIMALES DE COMPAÑÍA: DEL CENSO, INSPECCIÓN Y VIGILANCIA.

Artículo 7.-

Con carácter general, se autoriza la tenencia de animales domésticos en las viviendas urbanas, siempre que las circunstancias de alojamiento en el aspecto higiénico lo permitan y que no se produzca ninguna situación de molestia o peligro para los vecinos o para otras personas en general, o para el mismo animal, que no sean las derivadas de su misma naturaleza.

A estos efectos se tendrán especialmente en cuenta las circunstancias de aquellos animales que presenten claros antecedentes de agresividad hacia el entorno humano, que podrán ser desalojados por la autoridad municipal tomando como base esta circunstancia.

El desalojo se llevará a cabo mediante Decreto de la Alcaldía-Presidencia como resultado del oportuno expediente en el que se dará audiencia al interesado. Se hará constar además del motivo:

a) El plazo máximo de permanencia en el Centro de Acogida de Animales, que salvo causa justificada, no podrá exceder de un mes.

b) Las condiciones que deben concurrir para que estos animales sean devueltos a sus dueños.

c) El destino de los mismos cuando no puedan ser devueltos, que será la entrega en adopción o el sacrificio, si las circunstancias obligan a ello.

Artículo 8.-

Los propietarios o proveedores de animales de compañía quedan obligados al cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ordenanza, siendo responsables de los daños y perjuicios que ocasionen.

Artículo 9.-

Los propietarios o poseedores de perros y gatos, deberán cumplir las siguientes obligaciones:

a) El poseedor o adquirente de un perro o gato está obligado a inscribirle en el Censo Municipal, dentro del plazo máximo de tres meses desde su nacimiento o de un mes desde su adquisición.
La documentación para el censado del animal le será facilitada en los Servicios Municipales de Salud, clínicas y consultorios veterinarios legalmente habilitados. Igual procedimiento habrá de seguirse con los demás animales de compañía, que se inscribirán en el censo municipal de animales de compañía.

b) Los dueños de perros y gatos, cuya edad sea superior a tres meses y carezcan de la documentación necesaria, quedan obligados a obtenerla en los servicios citados en el artículo anterior en el plazo máximo de un mes.

c) Quienes cediesen o vendiesen algún animal de compañía, están obligados a comunicarlo a los Servicios Municipales de Salud en el plazo de un mes, indicando el nombre y domicilio del nuevo poseedor, con referencia expresa a su número de identificación censal.

d) Igualmente, están obligados a notificar la muerte o desaparición de los animales a los servicios Municipales, en el lugar y plazo citado, a fin de tramitar su baja en el censo municipal.

e) En las bajas por muerte producida por enfermedad infectocontagiosa o en aquellos casos en los que se determine, será preceptivo acompañar informe expedido por un veterinario.

Artículo 10.-

Para inscribir un animal en los censos municipales, es preceptivo aportar los siguientes datos:
– Clase de animal (doméstico, silvestre, de explotación.)- Especie.- Raza.- Año de nacimiento.- Domicilio de residencia habitual del animal.- Nombre del propietario.- Domicilio del propietario.- Documento nacional de identidad del propietario o tarjeta de identificación.

Artículo 11.-

Los propietarios de animales estarán obligados a proporcionarles la alimentación y los cuidados adecuados y aplicar las medidas sanitarias preventivas que los Servicios municipales dispongan, así como facilitarles un alojamiento de acuerdo con las exigencias propias de su especie.

Artículo 12.-

Se prohíbe realizar actos de crueldad y malos tratos a los animales domésticos, silvestres o exóticos en régimen de convivencia o cautividad.

Artículo 13.-

En caso de grave o persistente incumplimiento por parte de los propietarios de las obligaciones establecidas en los párrafos anteriores, los servicios municipales podrán disponer el traslado de los animales a un establecimiento adecuado con cargo a aquellos y adoptar cualquier otra medida adicional necesaria, incluyendo la cesión a un adoptante o el sacrificio si se considera al animal agresivo o enfermo.

Artículo 14.-

Queda prohibido el abandono de animales. Los propietarios de animales que no deseen continuar teniéndolos, tendrán que entregarlos a los Servicios Municipales encargados de su recogida o a una Sociedad Protectora de Animales.

Artículo 15.-

Los animales que hayan causado lesiones a las personas o a otros animales, haber sido mordidos por otro animal, y se tenga sospecha de que pueda estar rabioso, deberán ser sometidos inmediatamente a control veterinario oficial durante 14 días.

Cuando se sospecha de otra enfermedad transmisible distinta de la rabia, el animal quedará a disposición de lo que las autoridades sanitarias decidan.

Artículo 16.-

El propietario de un perro agresor, tendrá la obligación, de comunicar la agresión al Servicio Municipal de Salud en el plazo de 48 horas, al objeto de facilitar su control sanitario.

Los Servicios Sanitarios Municipales una vez conocidos los hechos adoptarán las medidas oportunas e iniciarán los trámites pertinentes para llevar a efecto la observación del perro.

Artículo 17.-

Sí el animal agresor fuera abandonado o sin dueño conocido, los Servicios Municipales o las personas agredidas, si pudieran realizarlo, procederán a su captura e internamiento en el Centro de Protección Animal a los fines indicados.

Los gastos que se originen por la retención y control de los animales serán satisfechos por sus propietarios.

Artículo 18.-

En los casos de declaración de epizootías, los dueños de animales de compañía cumplirán las disposiciones preventivas sanitarias que se dicten por las autoridades competentes, así como las prescripciones que ordene la Alcaldía Presidencia.

Artículo 19.-

La vacunación antirrábica de los perros y los gatos se regirá cada año por la normativa establecida por la Comunidad de Madrid.

Asimismo la identificación de perros y gatos es obligatorio a partir de los tres meses en todo el territorio de la Comunidad de Madrid.

Los animales no vacunados deberán ser recogidos por los servicios municipales y sus dueños serán sancionados.

Artículo 20.-

La autoridad municipal dispondrá, previo informe de los servicios veterinarios, el sacrificio sin indemnización alguna de aquellos animales a los que se hubiera diagnosticado rabia u otra enfermedad zoonótica de especial gravedad para el hombre, y cuando las circunstancias así lo aconsejen.

Artículo 21.-

Cuando en virtud de disposición legal o por razones sanitarias graves no deba autorizarse la presencia o permanencia de animales en determinados locales o lugares, la autoridad municipal, previo el oportuno expediente, podrá requerir a los dueños para que los desalojen voluntariamente, y acordarlo, en su defecto, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales a que hubiere lugar.

Artículo 22.-

Las personas que ocultasen casos de rabia en animales o dejasen al animal que la padezcan en libertad, serán denunciadas ante las autoridades gubernativas o judiciales correspondientes.

Artículo 23.-

Cuando por razones de sanidad animal o salud pública, el sacrificio sea obligatorio, éste se efectuará de forma rápida, indolora y siempre en locales aptos para el control y bajo la responsabilidad de los servicios veterinarios.

Artículo 24.-

Queda prohibido el abandono de animales muertos, debiendo el propietario o persona responsable del animal comunicar el fallecimiento a los Servicios Municipales de Salud, para que la recogida, transporte y eliminación se lleve a cabo en las condiciones higiénicas adecuadas.

El particular vendrá obligado al pago de la tasa aplicable en los términos que se determinen en la Ordenanza Fiscal correspondiente.

Artículo 25.-

Los propietarios de los perros deberán acompañar a estos animales y conducirlos en la vía pública provistos de correa o cadena, collar y bozal.

Artículo 26.-

El municipio dispondrá de un Centro de Protección animal, para el alojamiento de los perros recogidos.

Artículo 27.-

Los perros abandonados y/o vagabundos que circulen por la población o vías interurbanas serán recogidos por los Servicios Municipales y conducidos al Centro de Protección Animal en el que permanecerán durante un período de observación de 10 días, si su dueño no fuera conocido. Si estuviera identificado, se le notificará la recogida del animal y dispondrá de un plazo de 19 días naturales, a partir de la notificación, para su recuperación. En el supuesto de no conocerse el domicilio del propietario, será notificación suficiente su publicación en el tablón de anuncios de este Ayuntamiento, debiendo abonar el propietario los gastos correspondientes a su manutención y atenciones sanitarias.

Transcurrido dicho plazo, se considerará al animal como abandonado.

Artículo 28.-

Los perros depositados que no hayan sido reclamados por sus dueños en los plazos indicados, quedarán otros 3 días a disposición de quién lo solicite y se comprometa a regularizar su situación sanitaria.

El adoptante de un animal abandonado podrá exigir que sea previamente esterilizado y desparasitado sin cargo adicional alguno. Los gastos que haya ocasionado el animal durante su estancia serán exigidos a su dueño, en el caso de ser reclamado por éste. También podrán ser cedidos a sociedades protectoras de animales, legalmente reconocidas, si así lo reclamaran.

Artículo 29.-

Los no retirados ni cedidos, se sacrificarán por procedimientos eutanásicos, debiendo utilizarse métodos que impliquen el mínimo sufrimiento y con pérdida de consciencia inmediata.

El sacrificio, la desparasitación o la esterilización en su caso se realizará bajo control veterinario.

Artículo 30.-

Cuando por mandamiento de la autoridad competente se ingrese un animal en el Centro de Protección Animal antes citado, la Orden de ingreso deberá precisar el tiempo de retención u observación a que deba ser sometido y la causa de la misma, indicando además, a cargo de quién se satisfarán los gastos que por tales causas se originen. Salvo Orden contraria, transcurrido 1 mes desde el internamiento del animal sin haber sido recogido, se procederá en la forma que se señala en los artículos 28 y 29 de esta ordenanza.

Artículo 31.-

Los medios usados en la captura y transporte de perros vagabundos tendrán las condiciones higiénico‑sanitarias necesarias y serán atendidos adecuadamente por personal técnicamente capacitado.

Durante la recogida o retención se mantendrá a los animales en condiciones compatibles con los imperativos biológicos de su especie.

Artículo 32.-

Los conductores o encargados de los medios de transporte público, podrán prohibir el traslado de animales, si consideran que pueden molestar al resto de los pasajeros. También podrán indicar un lugar determinado en el vehículo para el acomodo del animal. Sí podrán ser trasladados todos aquellos animales pequeños que viajen dentro de cestas, bolsas, cajas o jaulas apropiadas.

Artículo 33.-

El transporte y permanencia de animales en vehículos particulares, se efectuará de forma que no pueda ser perturbada la acción del conductor, se comprometa la seguridad del tráfico o supongan condiciones inadecuadas desde el punto de vista de su naturaleza y características.

Artículo 34.-

Los perros-guía de invidentes de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 3250/1983, de 7 de Diciembre que regula los guías de invidentes visuales (BOE 2-1-1984), y la Orden de 18 de Junio de 1985 (BOE 27- 6-1985)que desarrolla dicho Real Decreto, podrán viajar en todos los medios de transporte urbano y tener acceso a los locales, lugares y espectáculos públicos, sin pago de suplementos, cuando acompañen al invidente al que sirven de lazarillo, siempre que cumplan lo establecido en el mismo, especialmente respecto al adiestramiento, acreditando debidamente este extremo.

Artículo 35.-

La subida o bajada de animales de compañía en los aparatos elevadores se hará siempre no coincidiendo con la utilización del aparato por otras personas, si éstas así lo exigieran, salvo que se trate de perros comprendidos en el artículo anterior, a salvo de las disposiciones establecidas por las Comunidades.

Artículo 36.-

Queda prohibida la entrada de perros y otros animales en toda clase de locales destinados a la fabricación, venta, almacenaje, transporte o manipulación de alimentos, así como en mercados y galerías de alimentación, excepto en el caso referido en el artículo 34.

Artículo 37.-

Salvo en el supuesto previsto en el artículo 34, los propietarios de establecimientos públicos de toda clase, tales como hoteles, pensiones y similares, según su criterio podrán prohibir la entrada y permanencia de perros y otros animales en sus establecimientos señalando visiblemente a la entrada tal prohibición. Aún contando con su autorización se exigirá para la entrada y permanencia que los perros estén debidamente identificados y vayan provistos del correspondiente bozal y sujetos por correas o cadenas.

Artículo 38.-

Queda expresamente prohibida la entrada y permanencia de animales en locales o recintos de espectáculos públicos, deportivos y culturales, así como en todos los organismos oficiales, salvo en aquellos casos en que, por la especial naturaleza de los mismos, éstos sean imprescindibles.

Artículo 39.-

Los perros guardianes de solares, obras, locales, establecimientos, etc., deberán estar bajo vigilancia de sus dueños o personas responsables en recintos donde no puedan causar daños a personas o cosas ni perturbar la tranquilidad ciudadana, en especial en horas nocturnas. En todo caso deberá advertirse en lugar visible y forma adecuada la existencia del perro guardián. En todo caso en los espacios abiertos, a la intemperie se habilitará una caseta que proteja al animal de las temperaturas extremas.

Los perros guardianes deberán tener más de 6 meses de edad, prohibiéndose que a tales fines se destinen los animales hembras. En caso de estar sujetos, el medio de sujeción deberá permitir su libertad de movimiento.

La no retirada del perro al finalizar la obra se considerará abandono y se sancionará como tal.

Artículo 40.-

Las personas que conduzcan perros u otros animales deberán impedir que éstos depositen sus excrementos en las aceras, calles, paseos, jardines y en general en cualquier lugar dedicado al tránsito de peatones o juegos infantiles.

Para que evacuen dichos excrementos, si no existiera lugar señalado para ello, deberán llevarlos a la calzada, junto al bordillo y lo más próximo a los sumideros del alcantarillado, alejados de zonas destinadas al paso de peatones y a lugares de juego infantil.

Artículo 41.-

En el caso en que los excrementos queden depositados en las aceras, lugares destinados al paso de peatones o zonas destinadas a juegos infantiles, la persona que conduzca el animal está obligada a limpiarlo inmediatamente, recogiendo los excrementos de forma higiénicamente aceptable en bolsas de plástico y depositándolos en el lugar destinado a tal efecto.
Del incumplimiento serán responsables las personas que los conduzcan, y subsidiariamente el propietario.

Artículo 42.-

Los perros podrán estar sueltos si existen zonas acotadas para ello.

Artículo 43.-

Se prohíbe la permanencia continuada de los perros en la terraza de los pisos y debiendo pasar la noche en el interior de la vivienda o disponer de un lugar en condiciones adecuadas. Se adoptaran medidas que impidan que los animales puedan lanzarse al vacio.

Los propietarios podrán ser sancionados si el perro ladra repetidamente durante la noche. También podrán serlo si el animal permanece a la intemperie en condiciones climatológicas adversas a su propia naturaleza. Además de los supuestos anteriores serán sancionados en cualquier situación que suponga un riesgo para la salud o ocasione molestias para los vecinos.

Artículo 44.-

Se prohíbe la tenencia de animales en solares y en general, en aquellos lugares en que no puede ejercerse sobre los mismos la adecuada vigilancia.

Artículo 45.-

Queda prohibido suministrar todo tipo de alimentos a los animales en la vía pública.

CAPÍTULO IV OTROS ANIMALES DOMÉSTICOS

Artículo 46.-

La presencia de animales domésticos de explotación, definidos en el Capítulo II, quedará restringida a las zonas catalogadas como rústicas en el Plan General de Ordenación Urbana, no pudiendo en ningún caso permanecer en las viviendas.

Serán alojados en construcciones aisladas, adaptadas a la estabulación de cada especie.

Estas construcciones cumplirán tanto en sus características como en su situación, las normas legales en vigor sobre cría de animales, así como el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas y demás disposiciones aplicables en esta materia.

Artículo 47.-

Toda estabulación deberá contar con la preceptiva licencia municipal, estar censada y cumplir en todo momento los registros sanitarios legalmente establecidos.

Artículo 48.-

Los propietarios de establecimientos de animales domésticos, deberán poner en conocimiento de los Servicios Veterinarios la incorporación de nuevos animales y la documentación sanitaria de los mismos.

CAPÍTULO V ESTABLECIMIENTOS DE CRÍA, VENTA, MANTENIMIENTO TEMPORAL DE ANIMALES DE COMPAÑÍA

Artículo 49.-

Los establecimientos de cría, venta y mantenimiento temporal de animales de compañía, así como los centros de recogida de animales abandonados habrán de cumplir lo dispuesto en los capítulos III, IV y V de la Ley 1/1990 de 1 de Febrero de la Comunidad de Madrid, sobre protección de los animales domésticos y capítulos III, IV y V de su Reglamento de ejecución de la Ley aprobado por Decreto 44/1991, de 30 de mayo. Los establecimientos de venta de animales silvestres cumplirán además lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 2/1991, de 14 de febrero para Protección y Regulación de la Fauna y Flora Silvestres de la Comunidad de Madrid.

Artículo 50.-

Las actividades señaladas en el artículo 4 de esta Ordenanza, tendrán que reunir, como mínimo, para la obtención de licencia, los requisitos siguientes:

a) El emplazamiento tendrá en cuenta el suficiente alejamiento del núcleo urbano, en los casos en que se considere necesario y que las instalaciones no ocasionen molestias a las viviendas próximas.

b) Construcciones, instalaciones y equipos proporcionarán unas adecuadas condiciones higiénicas y se llevarán a cabo las acciones zoo-sanitarias precisas.

c) Se facilitará la eliminación de excrementos y aguas residuales de manera que no comporten peligro para la salubridad pública, ni ninguna clase de molestias.

d) Los recintos, locales, jaulas para el aislamiento y observación de animales enfermos o sospechosos de enfermedad serán de fácil limpieza y desinfección.

e) Contarán con medios para la limpieza y desinfección de los locales, materiales y utensilios que puedan estar en contacto con los animales, así como de los vehículos utilizados en su transporte, cuando esto sea necesario.

f) Deberán llevar un registro de entrada y salida de animales debidamente detallado.

g) El vendedor de un animal vivo tendrá que entregar al comprador el documento acreditativo de la raza del animal, procedencia y otras características que sean de interés.

h) Los establecimientos de tratamiento, cuidado o alojamiento de animales domésticos dispondrán, obligatoriamente, de sala de espera adecuada con el fin de que éstos no permanezcan en la vía pública, escaleras u otros lugares antes de entrar en los citados establecimientos.

Artículo 51.-

Para la autorización de la puesta en marcha de estas actividades, será preceptivo el informe de los Servicios Veterinarios, los cuales llevarán el control permanente de la actividad de las citadas empresas.

CAPÍTULO VI ANIMALES SILVESTRES Y EXÓTICOS

Artículo 52.-

1 En relación a la fauna autóctona, queda prohibido dar muerte, dañar, molestar o inquietar a las especies de animales catalogadas, incluyendo su captura en vivo y la recolección de sus huevos o crías. Queda igualmente prohibida la posesión, tráfico y comercio de ejemplares, vivos o muertos, o de sus restos.

2 En relación con la fauna no autóctona, se prohíbe la caza, captura, tenencia, disección, comercio, tráfico y exhibición pública, incluidos los huevos y crías de las especies declaradas protegidas por los Tratados y Convenios Internacionales suscritos por España, por Disposiciones de la Unión Europea y normativa vigente en España.
Únicamente podrá permitirse la tenencia, comercio y exhibición pública, en los supuestos expresamente previstos en las normas citadas en el párrafo anterior.

3 Se prohíbe la comercialización, venta, tenencia o utilización de todos los procedimientos masivos y no selectivos para la captura o muerte de animales, en particular, venenos, cebos envenenados, toda clase de trampas, ligas, redes y en general de todos los métodos y artes no autorizados por la normativa comunitaria y española y por los Convenios y Tratados suscritos por el Estado español.

Artículo 53.-

En los casos que esté permitida legalmente la tenencia, comercio y exhibición pública, se deberá poseer por cada animal o partida de animales, la documentación siguiente:
a) Certificado Internacional de Entrada.b) Certificado CITES, expedido en la Aduana por la Dirección General de Comercio Exterior.

La tenencia, comercio y exhibición de aquellos animales de la fauna autóctono procedentes de instalaciones autorizadas para la cría en cautividad con fines comerciales, requerirá además, la posesión del certificado acreditativo de este extremo.

Artículo 54.-

La estancia de estos animales en viviendas queda condicionada al estado sanitario de los mismos, a no atentar contra la higiene y salud pública, a que no causen riesgos o molestias a los vecinos y a un correcto alojamiento, de acuerdo con su naturaleza e imperativos biológicos. En todos los casos, deberán ser censados y contar con el informe favorable de los Servicios Veterinarios y en el caso de ser negativo se procederá de acuerdo con el artículo 13 y 21 de la presente Ordenanza.

Artículo 55.-

Asimismo, deberán observar las disposiciones zoosanitarias de carácter general y todas aquellas que, en caso de declaración de epizootías, dicten, con carácter preventivo, las autoridades competentes.

CAPÍTULO VII DE LA PROTECCIÓN DE ANIMALES

Artículo 56.-

Queda prohibido, respecto a los animales a que se refiere esta Ordenanza:

1 Causar su muerte, excepto en los casos de animales destinados al sacrificio, enfermedad incurable o necesidad ineludible. En todo caso, el sacrificio será realizado eutanásicamente por un facultativo competente.

2 Abandonarles en viviendas cerradas o desalquiladas, en la vía pública, solares, jardines, etc.

3 Vender en la calle toda clase de animales vivos.

4 Golpearlos, infligirles cualquier daño injustificado o cometer actos de crueldad contra los mismos.

5 Llevarlos atados a vehículos en marcha o suspendidos de las patas.

6 Situarlos a la intemperie sin la adecuada protección frente a las circunstancias meteorológicas.

7 Organizar peleas de animales.

8 Incitar a los animales a someterse unos a otros, o a lanzarse contra las personas o vehículos de cualquier clase

9 Se incorporan a esta Ordenanza todas las prohibiciones que establecen los artículos 2, 4 y 24 de la Ley 1/1990 de la Comunidad de Madrid, sobre Protección de Animales Domésticos, y los artículos 13, 14.1, 14.2, 14.3, 17, 18, 19.1, 22 y 45 de la Ley 2/1991 de la Comunidad de Madrid para
la Protección y Regulación de la Fauna y Flora Silvestres.

Artículo 57.-

Los agentes de la autoridad y cuantas personas puedan presenciar hechos comprendidos en las prohibiciones del artículo anterior, tienen el deber de denunciar a los infractores.

CAPÍTULO VIII INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 58.-

Las infracciones de las normas a esta Ordenanza serán sancionadas por la Alcaldía-Presidencia, dentro del ámbito de su competencia previa la instrucción del oportuno expediente, de conformidad con lo establecido en las Leyes 1/1990 de 1 de Febrero y 2/1991 de la Comunidad de Madrid, todo ello sin perjuicio de pasar el tanto de culpa al Juzgado o de remisión de actuaciones practicadas a la autoridad competente, cuando así lo determine la naturaleza de la infracción.

Artículo 59.-

A efectos de la presente Ordenanza, las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.

1 Serán consideradas infracciones LEVES:

a) La posesión de animales domésticos de compañía no censados o no identificados.

b) La venta de animales de compañía a los menores de catorce años y a incapacitados sin la autorización de quienes tengan la potestad o custodia de los mismos.

c) El transporte de animales en condiciones inadecuadas.

d) La donación de un animal de compañía como premio o reclamo publicitario, recompensa o regalo de compensación por otras adquisiciones de naturaleza distinta a la transacción onerosa de animales.

e) La tenencia de animales en solares y, en general en cuantos lugares no pueda ejercerse la adecuada vigilancia.

f) La circulación por vías públicas con perros no identificados o sueltos y sin bozal. La no retirada de los excrementos g) de aceras y otras zonas peatonales o de juego infantil.

h) La permanencia de animales en terrazas, patios, etc. siempre que esto suponga un riesgo sanitario u ocasione molestias a otras personas.

i) El suministro de todo tipo de alimentos a los animales en la vía pública.

j) Cualquier infracción que no tenga la consideración de grave o muy grave

2 Serán consideradas infracciones GRAVES:

a) El mantenimiento de los animales sin la alimentación necesaria o en instalaciones indebidas desde el punto de vista higiénico-sanitario e inadecuadas para la práctica de los cuidados y atenciones precisas de acuerdo con sus características y raza.

b) La esterilización, práctica de mutilaciones o el sacrificio de animales sin control veterinario o en contra de los requisitos establecidos en esta ordenanza.

c) La no vacunación o la no realización de tratamientos obligatorios a los animales domésticos de compañía.

d) La venta ambulante de animales.

e) Suministrar a los animales alimentos que contengan sustancias que puedan causarles sufrimientos o daños innecesarios.

f) El acceso o permanencia de animales en recintos, locales o vehículos donde su presencia esté prohibida.

g) Cualquier tipo de obstrucción o resistencia a la legítima labor inspectora o de control respecto al contenido de la Ordenanza.

h) La reincidencia de infracciones leves en un mismo año.

3 Serán infracciones MUY GRAVES:

a) La organización, anuncio o celebración de peleas entre animales de cualquier especie.

b) La utilización de animales en espectáculos, fiestas populares y otras actividades que impliquen crueldad o mal trato, excepto los espectáculos taurinos debidamente autorizados y el tiro al pichón bajo control de la Federación correspondiente.

c) Los malos tratos y las agresiones físicas a los animales.

d) El abandono de un animal de compañía.

e) La venta de animales a laboratorios o clínicas sin cumplimiento de las garantías previstas en la normativa vigente.

f) La reincidencia en infracciones graves.

Artículo 60.-

Las infracciones relativas a la tenencia y protección de animales serán sancionadas de acuerdo a la Ley 1/1990 de 1 de Febrero de Protección de Animales Domésticos con las siguientes cuantías:
– Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 30 a 300 euros.- Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 300,01 a 1.500 euros.- Las infracciones muy graves, serán sancionadas con multa de 1.500,01 a 15.000 euros.

Artículo 61.-

En la imposición de las sanciones se tendrán en cuenta, para graduar la cuantía de las multas y la imposición de las sanciones accesorias los siguientes criterios:

a) La transcendencia social o sanitaria y el perjuicio causado por la infracción cometida.

b) El ánimo de lucro ilícito y la cuantía del beneficio obtenido en la comisión de la infracción.

c) La reiteración o reincidencia en la comisión de infracciones.

Artículo 62.-

La imposición de las sanciones no excluye la responsabilidad civil y la indemnización de daños y perjuicios que puedan corresponder al sancionado.

Artículo 63.-

La imposición de sanciones y la imposición de responsabilidades con arreglo a esta Ordenanza Municipal, se realizará mediante la instrucción del correspondiente expediente sancionador y conforme determina el título IX de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de la Administración y procedimiento Administrativo Común de 26 de noviembre, y Real Decreto 1398/1993, de 4 de Agosto, que establece el Procedimiento Sancionador.

El órgano que dictare la incoación de expediente sancionador podrá adoptar las medidas cautelares necesarias que eviten los daños y perjuicios que se pueda ocasionar.

Cuando proceda la ejecución subsidiaria el órgano ejecutor valorará el coste de las actuaciones que deban realizarse, cuyo importe también será exigible cautelarmente en vía de apremio, conforme a los artículos 97 y 98 de la Ley 30/1992 de 26 de Noviembre.

Artículo 64.-

La imposición de las sanciones previstas por las infracciones, corresponde:
a) A la Alcaldía-Presidencia o a la Consejería de la Comunidad de Madrid competente en el caso de infracciones leves y graves.b) Al Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid en el caso de infracciones muy graves.

Cuando se instruyan por el Ayuntamiento procedimientos sancionadores cuyo resultado final suponga la imposición de sanciones por faltas muy graves previstas en esta Ordenanza, se remitirá el expediente instruido a la Consejería competente con la correspondiente propuesta de resolución, la cual procederá a elevarlo al Consejo de Gobierno.

Artículo 65.-

Siempre que existan indicios de infracción de las disposiciones de la presente Ordenanza, podrán retirarse los animales objeto de protección con carácter preventivo hasta la resolución del correspondiente expediente sancionador, a resultas del cual, el animal podrá ser devuelto a su propietario o quedar definitivamente a disposición de la Administración.

Artículo 66.-

La resolución sancionadora podrá comportar, en el caso de infracciones graves y muy graves, el confiscamiento de los animales objeto de la infracción, la clausura temporal de instalaciones, locales o establecimientos hasta un máximo de diez años y la prohibición de adquirir otros animales entre uno y diez años.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.‑ El Ayuntamiento programará campañas de divulgación del contenido de la presente Ordenanza entre los escolares y habitantes del municipio, debiendo tomar medidas que contribuyan a fomentar el respeto a los animales y difundir y promover éste en la sociedad.

Segunda.‑ El Ayuntamiento entregará gratuitamente un ejemplar de la presente Ordenanza a cada persona que realice una o varias inscripciones en el censo municipal de animales domésticos.

Tercera.‑ Las cuantías de las sanciones previstas en el artículo 60 serán actualizadas automáticamente, si lo son, por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Con el fin de actualizar el censo municipal de animales domésticos quedan obligados los poseedores de éstos a declarar su existencia en el plazo improrrogable de seis meses a partir de la entrada en vigor de la presente Ordenanza.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.‑ La presente Ordenanza entrará en vigor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 7/1985 , de Bases de Régimen Local, de 2 de abril, una vez se haya publicado su texto integro en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID y transcurrido el plazo previsto en el artículo 65 del mismo texto legal.

Segunda.‑ A su entrada en vigor quedarán derogadas cuantas disposiciones de igual rango o inferior sean incompatibles o se opongan a su articulado.

Tercera.‑ Queda facultada la Alcaldía‑Presidencia para dictar cuantas ordenes o instrucciones resulten necesarias para la adecuada interpretación, desarrollo y aplicación de esta Ordenanza.

Encuentra toda la legislación animal de España a través de este enlace.

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

Este sitio usa Akismet para reducir el spam. Aprende cómo se procesan los datos de tus comentarios.