Legislación autonómica en materia animal de Canarias

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A continuación vamos a exponer de forma literal toda la legislación autonómica en materia animal de  Canarias: Ley 8/1991, de 30 de abril, de protección de los animales y Decreto 117/1995, de 11 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 8/1991, de 30 de abril, de Protección de los Animales y se desarrollan otros aspectos relacionados con los mismos.

Tabla de contenido

Ley 8/1991, de 30 de abril, de protección de los animales

La necesidad de garantizar el mantenimiento y la salvaguarda de los animales domésticos en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias inspira la presente Ley, que pretende recoger en un cuerpo legal único todos los principios de respeto, defensa y protección de los animales que ya figuran en los tratados y convenios internacionales, en las legislaciones de los países socialmente más avanzados y en la Declaración Universal de los Derechos del Animal, proclamada el 15 de octubre de 1987.

Así, es objeto de esta Ley la determinación de las atenciones mínimas que deben recibir los animales domésticos, específicamente, los de compañía; la regulación de la utilización de animales en aquellos espectáculos, fiestas populares y actividades deportivas o recreativas que impliquen crueldad; las condiciones para la cría, venta y transporte de animales, al igual que su inspección, vigilancia y obligaciones de los poseedores o dueños y de los centros de recogida o albergues, regulándose las instalaciones para su mantenimiento temporal.

También pretende esta Ley aumentar la sensibilidad colectiva de Canarias hacia comportamientos más humanitarios y propios de una sociedad moderna en el trato a los animales, sentando las bases para una educación que propicie estos objetivos.

Especialmente indeseable es la posibilidad legal de hacer negocio lucrativo de espectáculos basados fundamentalmente en el maltrato, sufrimiento y muerte de animales. Por ello, algunas tradiciones arraigadas en zonas de las islas que involucran tales espectáculos, como son las peleas de gallos, si bien pueden argüirse en su defensa los aspectos tradicionales y aun culturales, es evidente que son tradiciones cruentas e impropias de una sociedad moderna y evolucionada. Por ello, esta Ley propicia su desaparición natural, mediante mecanismos normativos que impiden su expansión, prohibiendo el fomento de estos espectáculos por las Administraciones Públicas, no autorizando nuevas instalaciones, y, especialmente, no favoreciendo la transmisión de estas aficiones a las nuevas generaciones mediante la exigencia de que se desarrolle en locales cerrados y prohibiendo su acceso a los menores de dieciséis años.

Por el contrario, no se ha considerado que la presente Ley sea el marco adecuado para regular ámbitos como los relacionados con la experimentación y la vivisección de animales, la protección y conservación de la fauna silvestre y el ejercicio de actividades piscícolas o cinegéticas, materias éstas que, por su amplitud y complejidad, han de estar reguladas por una legislación específica.

CAPÍTULO PRIMERO Disposiciones generales

Artículo 1.-

La presente Ley tiene por objeto establecer normas para la protección de los animales domésticos y, en particular, la regulación específica de los animales de compañía en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Artículo 2.-

Se entiende por animales domésticos, a los efectos de esta Ley, aquellos que dependen de la mano del hombre para su subsistencia.

Son animales de compañía todos aquellos domésticos que, mantenidos igualmente por el hombre, los alberga principalmente en su hogar, sin intención lucrativa alguna.

Artículo 3.-

1. Quedan fuera del ámbito de esta Ley y se regirán por su normativa propia:

a) La caza.

b) La pesca.

c) Las actividades de experimentación, incluida la vivisección de animales.

d) La protección y conservación de la fauna silvestre.

2. Asimismo, quedan fuera del ámbito de esta Ley los animales salvajes cautivos o los criados con la finalidad de ser devueltos al medio natural.
No obstante, no serán objeto de malos tratos y deberán observarse para éstos las mismas condiciones higiénico-sanitarias, de salubridad y de alimentación preceptuadas en esta Ley.

Artículo 4.-

1. El propietario o poseedor de un animal doméstico tendrá la obligación de mantenerlo en buenas condiciones higiénico-sanitarias, realizando cuantas actuaciones sean precisas para ello.

2. En todo caso, queda prohibido:

a) Maltratar a los animales o someterlos a cualquier práctica que les pueda producir sufrimientos o daños injustificados.

b) Abandonarlos.

c) Mantenerlos en instalaciones inadecuadas desde el punto de vista higiénico-sanitario, insuficientemente espaciosas para el número de animales que albergue, e inadecuadas, igualmente, para la práctica de los cuidados y las atenciones necesarias.

d) Practicarles mutilaciones, excepto las controladas por veterinarios en caso de necesidad, por exigencia funcional o para mantener las características de la raza.

e) No facilitarles la alimentación necesaria para su normal desarrollo.

f) Hacer donación de los mismos como reclamo publicitario o como recompensa por otras adquisiciones de naturaleza distinta a la transacción onerosa de animales.

g) Venderlos a laboratorios o clínicas sin el cumplimiento de las garantías previstas en la normativa vigente.

h) Venderlos a menores de 16 años o a incapacitados psíquicos.

i) Ejercer la venta ambulante de animales, sin las autorizaciones reglamentarias.

j) Suministrarles sustancias que puedan causarles sufrimientos o daños innecesarios o aquellas que se utilicen para modificar el comportamiento del animal, salvo que se efectúe por prescripción facultativa.

3. El sacrificio de animales criados para la obtención de productos útiles para el hombre se efectuará, en la medida que sea técnicamente posible, de forma instantánea e indolora, y, siempre, con aturdimiento previo del animal, en locales autorizados para tales fines.

4. El traslado de animales vivos se efectuará en la forma en que reglamentariamente se determine para garantizar su cuidado, salubridad y seguridad.

Artículo 5.-

1. Se prohíbe la utilización de animales en peleas, fiestas, espectáculos y otras actividades que conlleven maltrato, crueldad o sufrimiento.

2. Podrán realizarse peleas de gallos en aquellas localidades en que tradicionalmente se hayan venido celebrando, siempre que cumplan con los requisitos que reglamentariamente se establezcan y, en todo caso, con los siguientes:

a) Prohibición de la entrada a menores de dieciséis años.

b) Que las casas de gallos e instalaciones donde se celebren peleas tengan, por lo menos, un año de antigüedad, en el momento de la entrada en vigor de la presente Ley, salvo las que se construyan en sustitución de aquéllas.

c) Que las instalaciones o lugares donde se celebren las peleas sean recintos cerrados.

3. Las Administraciones Públicas se abstendrán de realizar actos que impliquen fomento de las actividades referidas en los párrafos anteriores.

Artículo 6.-

1. El poseedor de un animal y, subsidiariamente, su propietario, serán responsables por las molestias que aquél ocasione al vecindario, así como por los daños y emisiones de excretas en las vías y espacios públicos.

2. Los Ayuntamientos, mediante las correspondientes ordenanzas municipales, regularán el régimen de infracciones y sanciones de los supuestos comprendidos en el apartado anterior.

Artículo 7.-

La filmación para cine o televisión, que recoja escenas de crueldad, maltrato o sufrimiento de animales requerirá la comunicación previa al órgano competente de la Administración Autonómica, a efectos de la verificación de que el daño aparente causado al animal sea en todo caso simulado.

Artículo 8.-

Queda prohibido expresamente a los fotógrafos el uso ambulante de animales como reclamo, así como la utilización de cualquier tipo de productos o sustancias farmacológicas para modificar el comportamiento natural de los animales que se utilicen para el trabajo fotográfico.

Artículo 9.-

Se prohíbe la tenencia de animales en lugares donde no pueda ejercerse la adecuada atención y vigilancia.

CAPÍTULO II De los animales domésticos y de compañía

Artículo 10.-

1. La Administración de la Comunidad Autónoma podrá imponer la vacunación o tratamiento obligatorio de los animales domésticos y de compañía, por razones de sanidad animal o salud pública.

2. Los veterinarios que, en ejercicio de su profesión, dispensen a estos animales tratamientos obligatorios llevarán, en la forma que reglamentariamente se determine, un archivo con la ficha clínica de cada animal tratado.

3. Si el tratamiento impuesto fuere el sacrificio obligatorio de un animal, se efectuará de forma rápida e indolora en los locales autorizados para tal fin.

Artículo 11.-

1. Los propietarios de perros deberán identificarlos como reglamentariamente se establezca y censarlos en el Ayuntamiento donde habitualmente viva el animal, dentro del plazo máximo de tres meses, contados a partir de la fecha de nacimiento, o de un mes después de su adquisición. El animal deberá llevar necesariamente su identificación censal de forma permanente.

2. Los perros deberán ser vacunados con carácter obligatorio. A tal efecto habrá de cumplimentarse la oportuna cartilla de vacunación en la forma que reglamentariamente se establezca.

3. En el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Canarias se creará un registro de carácter público, cuyas condiciones y datos se determinarán reglamentariamente, con el fin de lograr una mejor coordinación intermunicipal y, en su caso, una más fácil localización de los propietarios de los perros.

Artículo 12.-

Los Ayuntamientos procurarán habilitar para los animales de compañía:

a) Espacios públicos idóneos debidamente señalizados para el paseo y esparcimiento.

b) Lugares para destino de animales muertos.

CAPÍTULO III Criaderos y establecimientos de venta de animales de compañía

Artículo 13.-

1. Los establecimientos dedicados a la cría o venta de animales de compañía deberán cumplir, en los términos que reglamentariamente se precisen, los siguientes requisitos:

a) Observar la reglamentación de núcleos zoológicos establecida por la Consejería competente.

b) Llevar un registro, a disposición de dicha Consejería, en el que constarán los datos que reglamentariamente se establezcan y los controles periódicos.

c) Tener buenas condiciones higiénico-sanitarias, adecuadas a las necesidades fisiológicas y etológicas de los animales que alberguen.

d) Disponer de comida y agua suficientes, lugares para dormir y personal capacitado para su cuidado.

e) Disponer de instalaciones adecuadas para evitar el contagio en los casos de enfermedad, o para guardar, en su caso, períodos de cuarentena.

f) Vender los animales desparasitados y libres de toda enfermedad, con certificado veterinario acreditativo.

2. Las Administraciones Públicas, Local y Autonómica, en el ámbito de sus respectivas competencias, velarán por el cumplimiento de las anteriores normas, creando al efecto un servicio de inspección.

CAPÍTULO IV Establecimientos para el mantenimiento temporal de animales domésticos

Artículo 14.-

Las residencias, las escuelas de adiestramiento y demás instalaciones creadas para mantener temporalmente a los animales domésticos o de compañía, requerirán, como requisito imprescindible para su funcionamiento, cumplir con las de terminaciones que se establezcan reglamentariamente para:

a) Identificar a la persona responsable del centro, a los animales ingresados en el mismo y a los propietarios de éstos.

b) Garantizar las adecuadas condiciones de sanidad, salubridad e higiene de las instalaciones y el buen estado de los animales acogidos en ellas.

c) Asegurar a los animales ingresados un trato digno y adecuado a sus condiciones.

d) Contar con un servicio veterinario encargado de vigilar el estado físico y sanitario de los animales residentes y de los de nuevo ingreso.

Artículo 15.-

Los establecimientos destinados al acicalamiento de animales de compañía, además de las normas generales establecidas en esta Ley, deberán reunir los requisitos que se exijan reglamentariamente.

CAPÍTULO V Del abandono y de los centros de recogida

Artículo 16.-

1. Sin perjuicio de las normas propias del Derecho Civil, a los efectos de esta Ley se considerarán abandonados los animales domésticos o de compañía que carezcan de dueño o éste no pueda ser conocido o localizado.

2. La Administración o las Asociaciones Protectoras que recojan animales presuntamente abandonados, deberán retenerlos para tratar de localizar a su dueño durante, al menos, diez días antes de poder proceder a su apropiación, cesión a un tercero o sacrificio.

3. Si el animal recogido es identificado, se dará aviso a su propietario para que, durante el plazo previsto en el apartado anterior, pueda recuperar su posesión previo abono de los gastos que haya originado su custodia y mantenimiento.

4. La cesión de animales a un tercero se hará en la forma que reglamentariamente se establezca.

Artículo 17.-

1. Corresponderá a los Ayuntamientos la competencia de recogida de animales abandonados.

2. Con tal objeto, los Ayuntamientos acordarán la asignación de los medios materiales y humanos necesarios o concertarán la realización de dicho servicio con el Cabildo Insular y la Consejería competente.

3. En las poblaciones o islas donde existan Entidades protectoras de animales legalmente constituidas y soliciten hacerse cargo de tal servicio, podrán ser autorizadas, en convenio, igualmente, con las Administraciones públicas mencionadas en el apartado anterior.

Artículo 18.-

1. Los establecimientos para el alojamiento de los animales recogidos, sean municipales, propiedad de Sociedades protectoras, de particulares benefactores, o de cualquier otra entidad autorizada a tal efecto, deberán estar sometidos al control de los servicios veterinarios municipales, debiendo cumplir los requisitos que se determinen reglamentariamente.

2. Las Administraciones Públicas de Canarias podrán conceder ayudas a las Entidades autorizadas de carácter protector para la creación, ampliación, mantenimiento y mejora de los establecimientos destinados a la recogida de animales abandonados, siempre que las mismas cumplan los requisitos que se establezcan.

Artículo 19.-

1. Los centros de recogida de animales abandonados, una vez transcurrido el plazo legal para su posible recuperación, podrán apropiárselos, sacrificarlos o cederlos a un tercero.

2. No podrán ser cesionarios las personas que hayan incurrido anteriormente en infracciones graves o muy graves de las reguladas en esta Ley.

Artículo 20.-

1. Los Ayuntamientos o Entidades locales supramunicipales, por sí mismos, o mediante Asociaciones de Protección y Defensa de los Animales colaboradoras de la Consejería competen te, podrán confiscar los animales de compañía si hubiera indicios de que se les maltrata o tortura, si presentaran síntomas de agresión física o desnutrición, o si se encontrarán en instalaciones indebidas.
Asimismo, podrán confiscarse aquellos animales de compañía que manifestaran síntomas de un comportamiento agresivo y peligroso para las personas, o los que perturben de forma reiterada la tranquilidad y descanso de los vecinos.

2. Los órganos correspondientes del Gobierno de Canarias podrán confiscar los animales de compañía si fuera necesario para el ejercicio de sus competencias sanitarias.

CAPÍTULO VI De las asociaciones de protección y defensa de los animales

Artículo 21.-

1. De acuerdo con la presente Ley son Asociaciones de Protección y Defensa de los Animales, las asociaciones sin fines de lucro, legalmente constituidas, que tengan como finalidad concreta la defensa y protección de los animales.
Dichas asociaciones serán consideradas, a todos los efectos, como de utilidad pública.

2. Las Asociaciones de Protección y Defensa de los Animales, que reúnan los requisitos determinados reglamentariamente, deberán estar inscritas en un registro creado a tal efecto por dicha norma reglamentaria y se les otorgará el título de Entidades colaboradoras de la Administración.

3. La Administración de la Comunidad Autónoma, y, en su caso, las Corporaciones Locales, podrán convenir con las Entidades colaboradoras la realización de actividades encaminadas a la protección y defensa de los animales, y en concreto las siguientes funciones:

a) Recogida de los animales vagabundos o abandonados, así como los entregados por sus dueños.

b) El uso de los albergues de éstas para los depósitos de los animales presuntamente abandonados o durante las cuarentenas que establezca la legislación sanitaria vigente.

c) Proceder a la donación a terceros, o al sacrificio eutanásico, de acuerdo con lo establecido por esta Ley.

d) Inspeccionar los establecimientos relacionados con los animales de compañía, domesticados o salvajes en cautividad, y cursar, en su caso, las correspondientes denuncias ante la autoridad competente para la instrucción del correspondiente expediente sancionador.

4. La Comunidad Autónoma de Canarias podrá conceder ayudas a las Asociaciones que hayan obtenido el título de colaboradoras, previa presentación por éstas de una Memoria con el correspondiente estudio económico-financiero en donde se especifiquen las actividades a financiar y las distintas fuentes de recursos.

CAPÍTULO VII Del censo, inspección y vigilancia

Artículo 22.-

1. Corresponderá a los Ayuntamientos o, en su caso, a los Cabildos Insulares:

a) Establecer y efectuar un censo de las especies de animales domésticos y de compañía que se determinen reglamentariamente.

b) Recoger, donar, esterilizar o sacrificar, cuando fuera preciso, los animales domésticos vagabundos, abandonados o entregados por su dueño o poseedor, directamente o mediante convenios con asociaciones de protección y defensa de los animales.

c) Albergar a estos animales durante los períodos de tiempo señalados en esta Ley.

d) Tramitar y, en su caso, resolver, los expedientes sancionadores previstos por esta Ley.

e) Vigilar e inspeccionar los establecimientos de venta, guarda, adiestramiento, acicalamiento o cría de animales domésticos, directamente o mediante convenios con las Asociaciones de Protección y Defensa de los Animales.

2. Las Entidades colaboradoras de la Administración de la Comunidad Autónoma podrán asumir, mediante convenio con el Ayuntamiento respectivo, las funciones descritas en el apartado anterior.

3. Los censos elaborados por los Ayuntamientos estarán a disposición de la Consejería competente.

4. Corresponderá asimismo a las Administraciones Públicas, Local y Autonómica la inspección y vigilancia de lo dispuesto en esta Ley.

5. En el caso de que el órgano competente no realice las tareas a que se refiere el apartado 1, deberá hacerlo la Administración Autonómica. Los gastos por tal causa ocasionados irán a cargo de aquél.

Artículo 23.-

Los agentes de la autoridad colaborarán con la Administración competente y con sus Entidades colaboradoras en todas las tareas que sean precisas para la aplicación de la presente Ley.

CAPÍTULO VIII De las infracciones y de las sanciones

SECCIÓN 1ª Infracciones

Artículo 24.-

Las infracciones en materia de protección de los animales se clasifican en leves, graves y muy graves.

1. Son infracciones leves:

a) La posesión de perros no censados o no identificados.

b) La no tenencia, o la tenencia incompleta, de un archivo con las fichas clínicas de los animales objeto de vacunación y de tratamiento obligatorio.

c) La venta de animales de compañía a quienes la Ley prohíba su adquisición.

d) La donación de un animal de compañía como reclamo publicitario o recompensa por otras adquisiciones de naturaleza distinta a la transacción onerosa de animales.

e) El transporte de animales con vulneración de los requisitos establecidos por esta Ley o normas que la desarrollen.

f) La tenencia de animales en lugares donde no pueda ejercerse sobre ellos la adecuada atención y vigilancia.

2. Son infracciones graves:

a) El mantenimiento de los animales sin la alimentación necesaria o en instalaciones indebidas desde el punto de vista higiénico-sanitario, e inadecuadas para la práctica de los cuidados y atenciones precisas, según especie y raza.

b) La esterilización, la práctica de mutilaciones y el sacrificio de animales sin control veterinario o en contra de las condiciones y requisitos establecidos por la presente Ley.

c) La no vacunación o la no realización de tratamientos obligatorios a los animales domésticos de compañía.

d) El incumplimiento, por parte de los establecimientos, de las condiciones para el mantenimiento temporal de animales de compañía, cría o venta de los mismos, o de cualquiera de los requisitos y condiciones establecidos en la presente Ley o en sus normas de desarrollo reglamentario.

e) La venta de animales de compañía en forma no autorizada.

f) El incumplimiento de las normas que regulan el registro de establecimientos de venta de animales.

g) La cría y comercialización de animales sin las licencias y permisos correspondientes.

h) Suministrar a los animales alimentos que contengan sustancias que puedan causarles sufrimientos o daños innecesarios, así como anestesias, drogas u otros productos para conseguir su docilidad o fines contrarios a su comportamiento natural.

i) La filmación de escenas con animales que muestren crueldad, maltrato o sufrimiento, sin comunicación previa al órgano competente de la Comunidad Autónoma.

j) El uso de animales por parte de fotógrafos cuando éstos utilicen anestesia u otros productos para conseguir su docilidad y usarlos así como reclamo.

3. Son infracciones muy graves:

a) La organización, celebración y fomento de espectáculos de peleas de perros; de tiro al pichón y demás actividades prohibidas en el artículo 5.1.

b) La utilización de animales en aquellos espectáculos, fiestas populares y otras actividades que sean contrarios a lo dispuesto en esta Ley.

c) Los malos tratos y agresiones físicas a los animales.

d) El abandono de un animal doméstico o de compañía.

e) La venta de animales a laboratorios o clínicas sin el cumplimiento de las garantías previstas en la normativa vigente.

f) Los actos que supongan crueldad, maltrato o sufrimiento, no simulados, en la filmación de escenas con animales para cine o televisión.

g) El incumplimiento, por los establecimientos de venta de animales, de las obligaciones sanitarias que pesen sobre ellos, por aplicación de la presente Ley.

h) La organización de peleas de gallos que incumplan lo establecido en la presente Ley.

SECCIÓN 2ª Sanciones

Artículo 25.-

1. Las infracciones tipificadas en la sección anterior serán sancionadas con multas.

2. La resolución sancionadora podrá comportar la confiscación de los animales objeto de la infracción.

3. La comisión de las infracciones previstas por el artículo 24.2 y 3 podrá comportar la clausura temporal de las instalaciones, locales o establecimientos respectivos, así como la prohibición de adquirir otros animales por un período máximo de diez años.

Artículo 26.-

1. Las infracciones leves serán sancionadas con multas de 5.000 a 25.000 pesetas; las graves, con multas de 25.001 a 250.000 pesetas; y las muy graves, con multa de 250.001 a 500.000 pesetas.

2. En la imposición de las sanciones se tendrán en cuenta, para graduar la cuantía de las multas y la imposición de las sanciones accesorias, los siguientes criterios:
a) La trascendencia social o sanitaria y el perjuicio causado por la infracción cometida.b) El ánimo de lucro y la cuantía del beneficio obtenido en la comisión de la infracción.c) La reiteración o reincidencia en la comisión de infracciones.

Artículo 27.-

La imposición de cualquier sanción prevista por la presente Ley no excluye la responsabilidad civil y la eventual indemnización de daños y perjuicios que puedan corresponder al sancionado.

Artículo 28.-

1. Para imponer las sanciones correspondientes a las infracciones previstas en la presente Ley, será preciso seguir el procedimiento sancionador regulado por la Ley de Procedimiento Administrativo.

2. Las Entidades locales instruirán, en cualquier caso, los expedientes infractores y los elevará a la autoridad administrativa competente para su resolución en los casos que corresponda.

3. Cuando las Entidades locales hicieren dejación del deber de instrucción de los expedientes sancionadores, la Comunidad Autónoma, bien de oficio, o a instancia de parte, asumirá dichas funciones.

Artículo 29.-

1. La imposición de las sanciones previstas para las infracciones corresponderá:
a. Los Alcaldes, en el caso de infracciones leves.b. Al Pleno del Ayuntamiento, en el caso de infracciones graves.c. La Administración Autonómica de Canarias, en el caso de infracciones muy graves.

2. En caso de que un Ayuntamiento infringiera la normativa establecida en la presente Ley, corresponderá a la Consejería competente la instrucción del correspondiente expediente, y al Consejo de Gobierno su resolución.

3. Cuando los Ayuntamientos instruyan expedientes sancionadores que han de ser resueltos por la Comunidad Autónoma de Canarias, el importe de las sanciones impuestas se ingresará en las arcas de los Ayuntamientos instructores de los expedientes.

Artículo 30.-

Las Administraciones Públicas, Local y Autonómica podrán retirar los animales objeto de protección, siempre que existan indicios de infracción de las disposiciones de la presente Ley, con carácter preventivo hasta la resolución del correspondiente expediente sancionador, a resultas del cual, el animal será devuelto al propietario o pasará a propiedad de la Administración.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. EI Gobierno deberá programar periódicamente campañas divulgadoras del contenido de la presente Ley entre los escolares y habitantes de Canarias, así como tomar medidas que contribuyan a fomentar el respeto a los animales y a difundir y promover éste en la sociedad, en colaboración con las asociaciones de protección y defensa de los animales.

Segunda. EI Gobierno de Canarias podrá, mediante Decreto, proceder a la actualización de las sanciones previstas en el apartado 1 del artículo 26, teniendo en cuenta la variación de los índices de precios al consumo.

DISPOSICION TRANSITORIA

Los establecimientos a que se refieren los artículos 13 y 14 de esta Ley se acomodarán a las normas que se regulan en los mismos, en el plazo de un año.

DISPOSICION FINAL

Se autoriza al Gobierno a dictar las disposiciones reglamentarias precisas para el desarrollo y aplicación de la presente Ley.

Decreto 117/1995, de 11 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 8/1991, de 30 de abril, de Protección de los Animales y se desarrollan otros aspectos relacionados con los mismos

La disposición final de la Ley 8/1991, de 30 de abril, de Protección de los Animales, autoriza al Gobierno de Canarias a dictar las disposiciones reglamentarias precisas para su desarrollo y aplicación.

Dicho desarrollo se lleva a cabo mediante este Reglamento, cuyo objetivo fundamental es aclarar, especificar y determinar más detalladamente el contenido de la Ley en cuanto a las siguientes materias:

– Competencias de las distintas administraciones públicas canarias en relación con la protección de los animales.

– Obligaciones derivadas de la protección de los animales.

– Registros y censos.

– Regulación de exposiciones, concursos y otros certámenes ganaderos.

– Regulación de los establecimientos para el fomento y cuidado de animales de compañía.

– Acción de fomento.

– Régimen sancionador.

Para efectuar este cometido, se tienen en cuenta otras normas que tratan específicamente determinados temas relacionados con las distintas materias que se abordan. Tal es el caso de las siguientes disposiciones:

– Ley de Epizootias, de 20 de diciembre de 1952, y su Reglamento de 4 de febrero de 1955, en cuanto al Registro de vehículos de transporte de animales vivos, el movimiento intermunicipal de los mismos, así como el acondicionamiento de ferias, mercados y concursos de ganados, que necesitan una regulación actual, ya que el alejamiento en el tiempo de dichas disposiciones determina el carácter obsoleto en que han quedado algunos requisitos, conceptos y términos empleados, así como organismos a los que se hace referencia en ellas.

– Decreto de 24 de abril de 1975, y Orden del Ministerio de Agricultura de 28 de julio de 1980 que lo desarrolla, sobre autorización y registro de núcleos zoológicos, establecimientos para la práctica de la equitación y centros para el fomento y cuidado de animales de compañía, toda vez que algunos conceptos y términos empleados en ellos precisan de adecuación a las circunstancias actuales, así como el tratamiento que las Asociaciones de Protección y Defensa de los Animales precisa.

– Ley 11/1990, de 13 de julio, de Prevención del Impacto Ecológico, a cuyo procedimiento se someterán los anteriores establecimientos y asociaciones, con carácter previo a su inscripción en el Registro de explotaciones ganaderas de Canarias.

– Decreto Territorial 292/1993, de 10 de noviembre, por el que se crea el Registro de explotaciones ganaderas de Canarias, que precisa concreción en cuanto al procedimiento de inscripción.

– Real Decreto 66/1994, de 21 de enero, por el que se establecen las normas relativas a la protección de los animales durante el transporte, que traspone la Directiva 91/628/CEE, del Consejo, de 19 de noviembre, a la legislación española.

El presente Reglamento atribuye a las entidades locales funciones específicas derivadas de las competencias que la Ley 8/1991 y la legislación local ya asignan a municipios e islas.

En su virtud, a propuesta conjunta del Presidente, del Consejero de Presidencia y Turismo y del Consejero de Agricultura y Alimentación, oído el Consejo Consultivo de Canarias y previa deliberación del Gobierno en sesión celebrada el día 11 de mayo de 1995,

TÍTULO I COMPETENCIAS DE LAS DISTINTAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS CANARIAS EN RELACIÓN CON LA PROTECCIÓN DE LOS ANIMALES

Capítulo I Competencias de las administraciones locales

Sección 1ª Competencias municipales
Artículo 1.-

1. Los ayuntamientos, en representación de los municipios, ejercerán las funciones que, en relación con los animales de compañía, derivan de las competencias que les atribuyen la Ley 8/1991 u otras leyes sectoriales.

2. Las citadas funciones municipales podrán ser ejercidas por entidades locales supramunicipales cuando expresamente se les atribuyan en el instrumento jurídico por el que se creen.

Artículo 2.-

En particular, los ayuntamientos deberán ejercer, en los términos establecidos en la Ley 8/1991 y el presente Decreto, las siguientes funciones:

a) Aprobar las Ordenanzas municipales que regulen lo relativo a:

– Molestias que ocasionen los animales al vecindario.

– Las condiciones a que alcanza la prohibición legal establecida en el artº. 8 de la Ley 8/1991, atendiendo tanto a la seguridad de las personas cuanto a la protección de los animales utilizados.

– Atención y vigilancia adecuada a los animales.

– Prohibición de acceso de los animales a personas, animales o cosas.

– Deterioro de vías y espacios públicos por los animales.

– Identificación de animales.

– Acceso de animales a transportes públicos y lugares públicos.

– Aceptación de animales de compañía en vehículos “autotaxis”, conforme lo establecido en el Reglamento nacional de servicios de transportes en automóviles ligeros.

b) Habilitar espacios públicos idóneos, debidamente señalados, para el paseo y esparcimiento de los animales, así como espacios adecuados para que puedan realizar sus funciones fisiológicas en las debidas condiciones higiénicas; en ellos no serán exigibles las obligaciones recogidas en el artº. 6.l) de este Decreto.

c) Habilitar espacios idóneos para la incineración o enterramiento de animales muertos.

d) Proceder a la recogida de animales presuntamente abandonados, en las condiciones establecidas en el artº. 9 del presente Decreto.

e) Proceder a la cesión a terceros de los animales apropiados, en las condiciones establecidas en el artº. 10 del presente Decreto.

f) Proceder al sacrificio de los animales apropiados, en las condiciones establecidas en el artº. 11 del presente Decreto.

g) Supervisión y control, por parte de los servicios municipales competentes, de los requisitos técnico-sanitarios de los locales destinados al depósito de animales, así como de los establecimientos destinados a la venta, guarda, adiestramiento, acicalamiento o cría de animales domésticos, directamente o mediante convenios con las Asociaciones de Protección y Defensa de los Animales.

h) Confiscar animales domésticos que presentaran síntomas de agresión física o desnutrición, o se encontraran en instalaciones indebidas, así como los que manifestaran síntomas de comportamiento agresivo y peligroso para las personas, o los que perturben de forma reiterada la tranquilidad y descanso de los vecinos, de conformidad con lo previsto en el presente Decreto.

i) Establecer y mantener el Censo municipal de animales de compañía, de conformidad con el Capítulo V del Título III del presente Decreto.

j) Ejercer las funciones que en materia de fomento se establecen en el Título VI del presente Decreto.

k) Ejercer las competencias sancionadoras que les atribuyen la Ley 8/1991 y el Título VII del presente Decreto.

Sección 2ª Competencias de los Cabildos Insulares
Artículo 3.-

1. Las competencias establecidas en la Sección 1ª del presente Capítulo podrán ejercerse por los cabildos insulares en los casos en que se insularicen los respectivos servicios, de conformidad con la normativa específica que regula el régimen jurídico de las administraciones públicas de Canarias.

2. En todo caso, corresponde a los cabildos insulares, en relación con las materias a que se refiere la Ley 8/1991 y el presente Decreto, el ejercicio de las competencias de carácter supramunicipal que les reconoce la legislación de régimen jurídico de las administraciones públicas de Canarias.

3. Corresponde a los cabildos insulares ejercer las funciones, que en materia de fomento, se establecen en el Título VI del presente Decreto.

Capítulo II Competencias de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma

Sección 1ª De la Consejería de Agricultura y Alimentación

Artículo 4.-

En las materias a que la Ley 8/1991 y este Decreto se refieren, los órganos de la Consejería de Agricultura y Alimentación tienen, en los términos de su Reglamento Orgánico y además de las que ya tuviesen atribuidas, las siguientes competencias:

a) Aprobar las normas higiénico-sanitarias.

b) Establecer las obligaciones de los veterinarios.

c) Determinar las marcas y métodos de identificación de los animales de compañía.

d) Determinar las condiciones específicas que deban reunir los establecimientos de acicalamiento.

e) Establecer los requisitos específicos de los establecimientos para el fomento y cuidado de animales de compañía a que hace referencia el artº. 51 del presente Decreto.

f) Determinar el número máximo de animales albergados por las asociaciones colaboradoras.

g) Determinar las normas relativas al transporte intermunicipal de animales.

h) Conceder las autorizaciones a que hace referencia el artº. 57 del presente Decreto, en cuanto a la alimentación de animales carnívoros.

i) Autorizar la celebración de certámenes ganaderos y aprobar el Calendario Oficial de certámenes y ferias ganaderas.

j) Autorizar la creación de centros para el fomento y cuidado de animales de compañía.

k) Mantenimiento del Registro de vehículos dedicados al transporte de animales vivos.

l) Ejercer las funciones a que se refiere el artº. 7 de la Ley 8/1991 referente al uso de animales en las filmaciones.

m) Ejercer subsidiariamente o por sustitución las funciones establecidas en el artº. 22 de la Ley 8/1991.

n) Ejercer las potestades de vigilancia e inspección del cumplimiento de sus competencias.

ñ) Ejercer las funciones que en materia de fomento se establecen en el Título VI del presente Decreto.

o) Ejercer las competencias sancionadoras que les atribuyen la Ley 8/1991 y el Título VII del presente Decreto.

Sección 2ª De la Consejería de Presidencia y Turismo
Artículo 5.-

En las materias a que la Ley 8/1991 y este Decreto se refieren, los órganos de la Consejería de Presidencia y Turismo tienen, en los términos de su Reglamento Orgánico y además de las que ya tuviesen atribuidas, las siguientes competencias:

a) Declarar Asociaciones Colaboradoras para la Defensa y Protección de los Animales de Compañía, y llevar el Registro correspondiente.

b) Llevar el Registro general de animales de compañía.

c) Ejercer las funciones que en materia de fomento se establecen en el Título VI del presente Decreto.

d) Ejercer las competencias sancionadoras que les atribuyen la Ley 8/1991 y el Título VII del presente Decreto.

TÍTULO II OBLIGACIONES DERIVADAS DE LA PROTECCIÓN DE LOS ANIMALES

Capítulo I Obligaciones para con los animales de compañía

Artículo 6.-

El que, por cualquier título jurídico, ostente la posesión de un animal de compañía tendrá, además de los deberes y obligaciones previstos en la Ley 8/1991, los siguientes:

a) Mantener al animal en buenas condiciones higiénico-sanitarias, aplicándose para ello las medidas de limpieza oportunas no sólo del mismo, sino de los habitáculos e instalaciones que lo alberguen, debiendo ser suficientemente espaciosas y adecuadas para su cuidado.

b) Facilitarle la alimentación necesaria para su normal subsistencia y desarrollo.

c) No maltratarlo ni someterlo a práctica alguna que le pueda producir sufrimiento o daños injustificados.

d) No suministrarle sustancias que puedan causarle sufrimiento o daños innecesarios, ni aquellas que se utilicen para modificar el comportamiento del animal con la finalidad de aumentar su rendimiento, salvo que se efectúe por prescripción facultativa.

e) No abandonarlo.

f) Tener al animal en lugares donde se pueda ejercer su adecuada atención y vigilancia.

g) No practicarle, ni permitir que se le practiquen, mutilaciones excepto las que por exigencia funcional, en caso de necesidad o para mantener las características de la raza, se le practiquen bajo estricto control veterinario.

h) No hacer donación del mismo como reclamo publicitario o como recompensa por otras adquisiciones de naturaleza distinta a la transacción onerosa de animales.

i) Efectuar el transporte del animal en la forma establecida en el Capítulo III del presente Título.

j) Adoptar las medidas necesarias para que el animal no pueda acceder libremente a las vías y espacios públicos o privados, así como impedir su libre acceso a personas, animales o cosas que se hallen en aquéllos.

k) Responder de las molestias, daños y perjuicios que el animal pueda producir a personas, animales, cosas, espacios públicos y al medio natural en general, de acuerdo con lo establecido en el artº. 1.905 del Código Civil.

l) Adoptar las medidas necesarias para impedir que el animal ensucie o deteriore las vías y espacios públicos de zonas urbanas, responsabilizándose de las emisiones de excretas efectuadas por aquél, debiendo proceder a su recogida.

m) Facilitar su identificación por alguno de los sistemas establecidos en el artº. 42 de este Decreto.

Artículo 7.-

Las campañas de vacunación y tratamientos obligatorios de los animales domésticos o de compañía, se regularán por Orden departamental.

Capítulo II Procedimiento para la cesión y venta de animales de compañía

Artículo 8.-

1. De conformidad con lo establecido en el artº. 16 de la Ley 8/1991, se consideran abandonados los animales domésticos o de compañía que carezcan de dueño o éste no pueda ser conocido o localizado.

2. Asimismo, se consideran abandonados los animales domésticos o de compañía en las circunstancias del artº. 9 de este Decreto.

Artículo 9.-

1. La Administración competente o las asociaciones protectoras que, en los términos del artº. 26 del presente Decreto, recojan animales presuntamente abandonados, deberán retenerlos para tratar de localizar a su dueño durante veinte días antes de poder proceder a su apropiación, cesión a un tercero o sacrificio.

2. Si durante ese plazo el animal es identificado, se dará aviso fehaciente a su propietario y éste tendrá un plazo máximo de diez días para que pueda proceder a su recuperación, previo abono de los gastos que hayan originado su custodia y mantenimiento. En todo caso, el plazo total no será inferior a veinte ni superior a treinta días, a contar desde la ocupación del animal.
No proceder a su recuperación en el citado plazo, será considerado abandono y se estará a lo dispuesto en el artº. 24.3.d) de la Ley 8/1991.

Artículo 10.-

1. La cesión a un tercero de los animales abandonados se llevará a efecto siempre que el cesionario se comprometa al cumplimiento de las obligaciones recogidas en el artº. 6 del presente Decreto, y no se trate de personas que hayan sido sancionadas anteriormente por infracciones graves o muy graves tipificadas en la Ley 8/1991.

2. Los animales objeto de cesión serán previamente sometidos a los correspondientes tratamientos y vacunas obligatorias, que se realizarán bajo control veterinario.

Artículo 11.-

1. Los animales abandonados que no hayan sido cedidos a terceros, podrán ser sacrificados bajo estricto control veterinario.
Dicho sacrificio podrá realizarse, antes de que transcurra el plazo señalado en el artº. 9 de este Decreto, en casos de urgencia para evitar sufrimientos a los animales, previo dictamen de técnico veterinario competente.

2. El sacrificio deberá practicarse por inyección endovenosa de barbitúricos solubles o por inhalación de monóxido de carbono.

3. La destrucción de los cadáveres se efectuará por incineración o por enterramiento, que se llevará a efecto conforme a la legislación vigente en esta materia, garantizando la salubridad y sanidad.

Artículo 12.-

En la compraventa de animales de compañía, con el fin de salvaguardar los intereses del comprador y el bienestar del animal, el vendedor entregará, al nuevo propietario, documento en el que se hará constar:

a) Especie, raza, variedad, sexo, edad, y señales somáticas para su identificación.

b) Nombre y dirección del criador de procedencia o del anterior propietario.

c) Prácticas de desparasitación e inmunológicas a que hubiese estado sometido el animal, acreditadas por certificación expedida por facultativo veterinario.

d) Compromiso asumido de forma clara y explícita por el vendedor de resolver la compraventa cuando se aprecien defectos o vicios que den lugar a la evicción o al saneamiento, en el supuesto de que el animal en el periodo de quince días siguientes al de su entrega al comprador, muestre evidencia clínica de padecer alguna enfermedad infecto-contagiosa o parasitaria, cuyo inicio del periodo de incubación hubiera sido anterior a aquella fecha, según se acredite mediante certificación suscrita por facultativo veterinario.
Tendrán igualmente la consideración de redhibitorios, aquellos vicios, defectos o malformaciones de carácter hereditario, que pudiese presentar el animal objeto de la compraventa.

e) Compromiso formal de entrega del documento de inscripción, en su caso, del animal en el Libro de Orígenes de la Raza.

Artículo 13.-

La venta o cesión de animales de compañía no podrá realizarse en establecimientos no autorizados, ni de forma ambulante en las vías públicas y espacios libres públicos o privados de concurrencia pública, salvo en los mercados o ferias legalmente autorizados.

Artículo 14.-

A los efectos de lo previsto en este Capítulo I para evitar un incremento desmesurado del total de animales albergados en las instalaciones de las asociaciones que hayan sido declaradas Colaboradoras para la Defensa y Protección de Animales de Compañía, según lo establecido en el Capítulo I del Título III, el órgano competente de la Administración autonómica podrá fijar el número máximo de animales a mantener en las mismas.

Capítulo III Transporte y circulación de animales vivos

Artículo 15.-

1. El transporte y circulación de animales domésticos vivos que se efectúe en cualquier medio de transporte público o privado, se realizará garantizando su cuidado, salubridad y seguridad.

2. Se estará a lo dispuesto en la normativa general que establece las normas relativas a la protección de los animales durante el transporte, con excepción de las que a continuación se establecen para los siguientes animales:
– Solípedos domésticos y animales domésticos de las especies bovina, ovina, caprina y porcina.- Aves de corral, pájaros domésticos y conejos domésticos.- Perros y gatos domésticos.- Otros mamíferos y pájaros.- Otros animales vertebrados y animales de sangre fría.

3. El transporte de animales de compañía efectuado por viajeros sin fines lucrativos, se regulará por lo dispuesto en este Capítulo.

Artículo 16.-

En el traslado de animales a los que se refiere el artº. 15.3 de este Decreto, tanto en vehículos privados como en medios de transporte público en los que aquéllos estén autorizados a viajar, y sin perjuicio de la aplicación de la normativa específica en esta materia existente para cada medio de transporte público, se cumplirán los siguientes requisitos:

a) Los habitáculos para el transporte serán lo suficientemente altos para que los animales puedan permanecer con la cabeza erguida y lo suficientemente anchos para que éstos puedan dar la vuelta sobre sí mismos de manera confortable.

b) Los habitáculos poseerán ventilación suficiente y garantizarán una temperatura adecuada.

c) Cuando los animales de compañía deban permanecer en vehículos estacionados, se adoptarán las medidas pertinentes para que la aireación y temperatura sean las adecuadas.

Artículo 17.-

El portador de un perro que transite por el campo o por una vía pública, deberá facilitar a la autoridad que lo solicite la identificación censal del animal por medio de alguno de los sistemas establecidos en el presente Decreto, al objeto de determinar el cumplimiento de lo regulado en el artº. 42.2. Asimismo, en los casos en que sea necesario, se concederá un plazo de veinticuatro horas para que aporte la cartilla oficial de vacunación, expedida por centro veterinario autorizado, debidamente cumplimentada y actualizada.

Artículo 18.-

En las horas de máxima concurrencia, tanto en transportes colectivos como en lugares públicos, podrá prohibirse por la autoridad competente el acceso de los animales de compañía, exceptuándose solamente el caso de los perros-guía. Se entenderá a estos efectos como perro-guía al que lleve en lugar visible el distintivo oficial indicativo de tal condición, y pueda acreditarse documentalmente su adiestramiento para el acompañamiento, conducción y auxilio de deficientes visuales, y no padecer enfermedad transmisible al hombre.

El personal responsable del servicio de transporte podrá requerir al deficiente visual la exhibición de las acreditaciones documentales antes citadas.

El deficiente visual es responsable del correcto comportamiento del animal, así como de los daños que pueda ocasionar a terceros. Artículo 19.- Las ordenanzas municipales regularan la aceptación de animales de compañía en vehículos “autotaxis”.

TÍTULO III REGISTROS Y CENSOS

Capítulo I Registro de Asociaciones Colaboradoras para la Defensa y Protección de Animales de Compañía de Canarias

Artículo 20.-

Se crea el Registro de Asociaciones Colaboradoras para la Defensa y Protección de los Animales de Compañía de Canarias, de naturaleza administrativa, que se configura como instrumento que permite el seguimiento, censo, protección y supervisión de la actividad de aquellas Asociaciones de Protección y Defensa de los Animales que, además, reúnan los requisitos que se establecen en este Capítulo.

Artículo 21.-

Para ser declarada Asociación Colaboradora para la Defensa y Protección de los Animales de Compañía de Canarias, la asociación deberá reunir, además los que en el artº. 21 de la Ley 8/1991 se establecen, los siguientes requisitos:
a) Tener como una de sus actividades principales la recogida y albergue de animales vagabundos.b) Estar inscrita en el Registro de explotaciones ganaderas de Canarias, sección quinta.c) Reunir los requisitos que la normativa específica del régimen general de ayudas y subvenciones de la Administración autonómica de Canarias, establece para ser declarada Entidad Colaboradora.d) Venir desarrollando la actividad de protección y defensa de los animales durante, al menos, los dos años anteriores a la inscripción.

Artículo 22.-

El Registro consta de una sola Sección, en la que se constatarán, entre otros, los siguientes datos:
a) Código de identificación de la asociación en el Registro.b) Denominación e identificación fiscal de la asociación.c) Domicilio social y dirección a efectos de notificación.d) Ámbito territorial.e) Fines.f) Órganos de gobierno.g) Estatuto de los socios.

Artículo 23.-

1. El Registro se llevará por el sistema de hojas normalizadas. En el caso de que una entidad inscrita necesite más de una hoja, se adicionarán las que resulten precisas. Estas hojas serán diligenciadas por la unidad administrativa a la que el Registro esté adscrito.

2. Además se utilizarán los libros auxiliares, archivos, cuadernos y legajos que se considere convenientes para el funcionamiento del Registro.

3. No obstante lo anterior, el Registro podrá gestionarse con un soporte magnético que contemple lo señalado en los puntos 1 y 2 del presente artículo.

Artículo 24.-

La inscripción en este Registro es voluntaria.

Artículo 25.-

1. Para la inscripción en el Registro se requerirá que la asociación cumpla los requisitos establecidos en el artº. 21 de este Decreto.

2. Las asociaciones interesadas en su inscripción en el Registro deberán presentar solicitud acompañada, como mínimo, de la siguiente documentación:
a) Estatutos de la asociación legalmente constituida.b) Relación pormenorizada de medios materiales y humanos de que disponen.c) Memoria explicativa de las actividades y servicios realizados durante los dos últimos años.d) Presupuesto para el año de presentación de la solicitud.e) Certificación acreditativa de su inscripción en la sección quinta del Registro de explotaciones ganaderas de Canarias, regulado por el Decreto 292/1993, de 10 de noviembre, por el que se crea el Registro de Explotaciones Ganaderas de Canarias.

3. A la vista de la documentación aportada por las asociaciones, se acordará, si procede, dicha inscripción. Efectuada la misma, se expedirá certificado acreditativo.

Artículo 26.-

1. La inscripción en el Registro llevará inherente la consideración de la asociación como Entidad Colaboradora, en los términos del artº. 21.2 de la Ley 8/1991. Independientemente de sus compromisos estatutarios, las asociaciones inscritas en el Registro podrán participar en los programas que se establezcan en materia de defensa de los animales domésticos de compañía.

2. Mediante la celebración de los oportunos convenios, la Administración competente podrá atribuir a las asociaciones colaboradoras funciones de carácter protector y de defensa de los animales de compañía, tales como:

a) Recogida de los animales vagabundos o abandonados, así como los entregados por sus dueños, sin perjuicio de las competencias que en esta materia atribuye a los ayuntamientos la Ley 8/1991.

b) Uso de sus locales e instalaciones como depósito de:
– Animales abandonados y recogidos por ella misma o por órganos de la Administración competente que los confíe a su custodia.- Animales confiscados por autoridad competente.- Animales sometidos a las cuarentenas que establezca la legislación sanitaria vigente.A estos efectos, llevarán debidamente cumplimentado un libro registro de movimientos, en el que figurarán los datos relativos a las altas y bajas de animales así como todas aquellas observaciones o circunstancias que afecten a los animales alojados.
Los requisitos técnico-sanitarios de estos locales destinados al depósito de animales serán determinados por Orden departamental, quedando sometidos a la supervisión del mismo y, de conformidad con el artº. 18 de la Ley 8/1991, al control de los servicios municipales competentes.

c) Proceder a la donación a terceros, o al sacrificio eutanásico de los animales abandonados, en la forma prevista en el Título II, Capítulo II del presente Decreto.

d) Inspeccionar establecimientos relacionados con los animales de compañía, domesticados o salvajes en cautividad, y cursar, en su caso, las correspondientes denuncias ante la autoridad competente para la instrucción, si procede, del correspondiente expediente sancionador.

e) Denunciar y recoger animales domésticos que hayan sido confiscados por presentar indicios de maltrato o tortura, síntomas de agresión física o desnutrición, o se encontraran en instalaciones indebidas.

f) Denunciar y recoger animales de compañía que hayan sido confiscados por manifestar síntomas de comportamiento agresivo y peligroso para las personas, o los que perturben de forma reiterada la tranquilidad y descanso de los vecinos.

Artículo 27.-

Las Asociaciones Colaboradoras para la Defensa y Protección de los Animales de Compañía quedan obligadas a comunicar cualquier cambio de los datos con los que figuren inscritas en el Registro, o modificaciones substanciales que se produzcan en ellas, en el plazo de tres meses desde la modificación y mediante la presentación de los documentos justificativos correspondientes. Por el encargado del Registro se procederá a la correspondiente modificación registral, una vez autorizada la misma.

Artículo 28.-

El incumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto y en la normativa específica de cada sector, podrá llevar consigo que se dicte resolución de suspensión temporal de los efectos de la inscripción. El plazo de suspensión coincidirá con el dado para la adecuación de la actividad realizada a la normativa correspondiente. Dicha suspensión se materializará como nota marginal de la inscripción.

Artículo 29.-

1. Se producirá la cancelación de la inscripción en los siguientes supuestos:
a) A petición de la propia asociación.b) De oficio, si una vez concluido el plazo para adecuar la actividad a la normativa correspondiente, no se hubiese realizado la oportuna adecuación.c) Cuando la asociación se extinga.d) Cuando adquiera fines de lucro o se modifiquen los objetivos de defensa y protección de los animales, perdiendo así la consideración de asociación de utilidad pública que le reconoce la Ley 8/1991.e) En el supuesto de suspensión de la actividad por un periodo superior a un año.f) Cuando dejen de cumplir la normativa establecida en este Decreto en cuanto a los requisitos que son necesarios para su inscripción en el Registro, o si éstos se hubieran obtenido de una manera ilegal o fraudulenta.

2. La cancelación será practicada en la misma hoja registral de la inscripción, expresándose la fecha en que se produjo y la causa determinante.

Artículo 30.-

1. El Registro será público. Quienes acrediten interés legítimo podrán solicitar la expedición de certificaciones literales o extracto de sus asientos.

2. El funcionario encargado del registro expedirá las certificaciones de los datos que obren en el mismo. Capítulo II Registro general de animales de compañía de Canarias

Artículo 31.-

1. Se crea el Registro General de Animales de Compañía de Canarias, como compendio de los Censos Municipales de Animales de Compañía que, según establece el artº. 11.1 de la Ley 8/1991, deberán elaborar los respectivos ayuntamientos.

2. De conformidad con lo establecido en el artº. 22.3 de la citada Ley, los censos elaborados por los ayuntamientos estarán a disposición del órgano competente de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma que, a partir de esos datos, mantendrá actualizado este Registro General.

3. En el Registro se inscribirán y centralizarán los datos de los animales domésticos censados en Canarias, a los efectos de lograr una mejor coordinación intermunicipal y una más fácil localización de los propietarios de los animales. Por Orden departamental se determinarán las secciones, asientos, modo de llevar el registro, modificaciones, suspensiones, cancelaciones de las inscripciones, y aquellos otros datos que deben constar en el mismo.

Capítulo III Registro de Vehículos de Transporte de Animales Vivos de Canarias

Artículo 32.-

Se crea el Registro de Vehículos de Transporte de Animales Vivos de Canarias, en el que con carácter obligatorio los propietarios deberán inscribir dichos vehículos con el fin de establecer un adecuado control de los mismos y garantizar la aplicación de la normativa vigente, en especial aquella que, en materia higiénico-sanitaria, se determine.

Capítulo IV Registro de Explotaciones Ganaderas de Canarias

Artículo 33.-

La sección quinta del Registro al que se refiere el artº. 4 del Decreto 292/1993, se estructura, a efectos de inscripción en el mismo de los núcleos zoológicos, establecimientos para la práctica de equitación y centros para el fomento y cuidado de animales de compañía, en las cuatro subsecciones siguientes:
– Núcleos zoológicos propiamente dichos.- Instalaciones para el mantenimiento temporal de animales domésticos de especies no productivas.- Establecimientos para la venta de animales.- Establecimientos para la práctica de la equitación.

Artículo 34.-

Será obligatoria la inscripción en el Registro, de los centros y establecimientos siguientes:

1. Subsección primera: núcleos zoológicos, entendiendo por tales, aquellos que alberguen colecciones zoológicas de animales de la fauna salvaje con finalidades científicas, culturales o recreativas, de reproducción, de recuperación, de adaptación y/o de conservación de estos animales.

Quedan incluidos en esta subsección:
– Zoosafaris.- Parques o jardines zoológicos.- Zoos de circos radicados en Canarias.- Reservas zoológicas.- Colecciones zoológicas privadas.- Granjas cinegéticas.- Otras agrupaciones zoológicas.

2. Subsección segunda: instalaciones para el mantenimiento temporal de animales domésticos de especies no productivas.

Quedan incluidos en esta subsección:
– Centros de cría.- Residencias y refugios.- Escuelas de adiestramiento.- Centros de recogida de animales.- Perreras deportivas.- Centros de importación de animales.- Laboratorios y centros de experimentación con animales.- Establecimientos para atenciones sanitarias de animales.- Centros para el acicalamiento de animales.- Galleras.- Otros establecimientos para el mantenimiento temporal de animales domésticos de especies no productivas.

3. Subsección tercera: establecimientos para la venta de animales.

Quedan incluidos en esta subsección:
– Tiendas de animales.- Otros establecimientos de venta de animales.

4. Subsección cuarta: establecimientos para la práctica de la equitación.

Quedan incluidos en esta subsección:
– Picaderos.- Cuadras deportivas o de alquiler.- Otros establecimientos para la práctica ecuestre.

Artículo 35.-

La tenencia por un particular de animales de varias especies zoológicas diferentes y/o en número que pueda comportar riesgos sanitarios, se considerará como colección zoológica privada y, por tanto, deberá inscribirse en la subsección primera de la sección quinta del Registro.

Artículo 36.-

Los particulares que realicen periódicamente venta de crías de animales serán considerados, a efectos del Registro, como titulares de centros de cría, y por tanto deberán inscribirse en la subsección segunda de la sección quinta del mismo.

Artículo 37.-

Los núcleos, establecimientos y centros mencionados en el artº. 34 de este Decreto deberán reunir, para ser autorizados e inscritos en el Registro, los requisitos zoosanitarios mínimos que se citan en el artº. 52 de este Decreto.

Artículo 38.-

Para la inscripción en el Registro, se presentará instancia normalizada a la que acompañarán, además de los exigidos en el Decreto 292/1993, los siguientes documentos:
a) Proyecto que contenga Memoria descriptiva y planos o croquis de situación y distribución de las construcciones, instalaciones, dependencias y sus accesos.b) Informe técnico zoosanitario, con referencia a las exigencias que se detallan en el apartado anterior, suscrito por un facultativo veterinario.c) Informe favorable, además, en el caso de los establecimientos para la práctica de la equitación, del órgano competente de la Administración del Estado.d) Estudio de impacto ecológico según lo establecido en la normativa específica que regula la prevención del impacto ecológico.

Artículo 39.-

Presentada la documentación completa, la Consejería a cuyo cargo está el Registro podrá proceder a la autorización provisional de la actividad, hasta que se resuelva sobre la inscripción: Transcurridos tres meses sin que, sobre la inscripción, haya recaído resolución expresa ésta se entenderá favorable.

En el plazo previsto en el párrafo anterior no se computará el establecido en la legislación aplicable para la emisión del preceptivo informe de impacto ecológico.

Artículo 40.-

Para ejercer su actividad en Canarias, los zoos de circos ambulantes y actividades afines, sólo precisarán que los interesados hayan obtenido, en el órgano competente de la Administración del Estado, el alta como tal actividad, quedando obligados a cumplir las medidas zoosanitarias de carácter general y las especiales que establece esta disposición, en cuanto a acondicionamiento, aislamiento, manejo y alimentación, limpieza y desinfección, y someterse a las inspecciones correspondientes.

Los zoológicos, zoos de circos y colecciones zoológicas ambulantes deberán notificar a la Consejería competente su ubicación y periodo de estancia en el mismo, a efectos de poder realizar los controles oportunos sobre el estado sanitario, manejo y alojamiento de los animales.

Capítulo V Censo e Identificación de Animales de Compañía

Artículo 41.-

1. Los propietarios de animales de compañía estarán obligados a censarlos en el ayuntamiento correspondiente al municipio donde habitualmente viva el animal, dentro del plazo máximo de tres meses contado a partir de la fecha de nacimiento, o de un mes contado a partir de la fecha de adquisición.

2. Quienes adquiriesen algún animal de compañía que ya estuviera censado en el momento de su adquisición, deberán comunicarlo al ayuntamiento respectivo, en el plazo máximo de un mes desde aquélla, para la debida constancia del cambio de titularidad.

3. Quienes cediesen gratuitamente o vendiesen algún animal de compañía, están obligados a comunicarlo al ayuntamiento respectivo en el plazo de un mes, indicando el número de identificación censal para su baja correspondiente y acompañando la acreditación del nuevo propietario del animal por medio de fotocopia del D.N.I.

4. Cuando se produzca la muerte del animal, los propietarios están obligados a notificarlo en el lugar y plazo anteriormente citados, a fin de tramitar su baja en el censo municipal.

5. El animal llevará necesariamente su identificación censal, de forma permanente.

Artículo 42.-

1. Para el censado del animal, deberá presentarse en el ayuntamiento correspondiente la documentación acreditativa de los siguientes datos:
– Clase del animal.- Especie.- Raza.- Año de nacimiento.- Domicilio en que se encuentra habitualmente el animal.- Nombre del propietario.- Domicilio del propietario.- Documento Nacional de Identidad del propietario.

2. La identificación censal de los animales de compañía será permanente y se realizará de la siguiente manera:
a) Cuando se trate de perros, se realizará obligatoriamente por tatuaje en la piel por un sistema que garantice su carácter indeleble, o por identificación electrónica mediante la implantación de un microchip homologado.La identificación se completará mediante una placa identificativa, en la que constará, al menos, el D.N.I. del propietario del perro.
b) En los demás animales de compañía, la identificación censal se efectuará mediante las marcas y métodos que se determinen por Orden departamental del órgano competente.

3. Los censos de animales de compañía elaborados por los respectivos ayuntamientos deberán ser remitidos a la Consejería competente, con una periodicidad mensual, incorporando obligatoriamente los datos que figuran en el apartado 1 del presente artículo.

4. A partir de estos datos aportados por los ayuntamientos, se mantendrá y actualizará el Registro general de animales de compañía.

TÍTULO IV REGULACIÓN DE EXPOSICIONES, CONCURSOS Y OTROS CERTÁMENES GANADEROS

Artículo 43.-

Se regulan en este Título los certámenes de ganado, en sus diversas manifestaciones, entendiéndose por ganado su acepción más amplia, donde se incluye a los animales domésticos de especies productivas y no productivas.

Artículo 44.-

Los certámenes ganaderos, sean de ámbito local, comarcal, insular o regional, se regirán por lo dispuesto en este Título, sin perjuicio de las competencias que los cabildos insulares ostenten en materia de ferias y mercados interiores.

Artículo 45.-

Los certámenes ganaderos se clasificarán por la forma que adopten y por el lugar y fecha de su celebración; a estos efectos, los certámenes podrán adoptar una de las formas siguientes:

a) Exposición. Certamen de ganado de raza pura, inscrito en los correspondientes registros oficiales, al que pueden concurrir animales de varias especies, sin finalidad competitiva y sin realización de transacciones comerciales.

b) Muestra. Pequeño certamen, de duración inferior a una jornada, cuya finalidad no sea estrictamente comercial.

c) Exhibición. Demostración no competitiva de las aptitudes de los animales participantes.

d) Concurso. Certamen al que concurran animales de una misma especie con la finalidad de ser clasificados y premiados atendiendo a sus características. El concurso puede ser:
– Morfológico: en el que se valoran los caracteres fenotípicos o de raza.- Funcional: en el que se valoran las distintas aptitudes de la raza.- Morfológico-funcional: en el que se valoran las características de los dos anteriores, simultáneamente.

e) Subasta. Modalidad comercial de venta a la que pueden concurrir exclusivamente animales selectos, previamente inscritos y calificados, que serán ofertados a compradores debidamente acreditados.

f) Concurso-subasta: concurso al que le sigue una fase de pública subasta de aquellos ejemplares que, tras superar las distintas pruebas de las que consta la fase de concurso, sean presentados por sus propietarios a la misma. g) Feria. Certamen ganadero que engloba a dos o más de las actividades definidas en los apartados anteriores, pudiendo incluir transacciones comerciales o de cualquier tipo.

Artículo 46.-

Podrán celebrarse dos o más tipos de certámenes en un mismo día o lugar, siempre que sean compatibles.

Artículo 47.-

Para la celebración de los certámenes ganaderos, cualquiera que sea la forma que adopten, será preceptiva la previa autorización de la Consejería competente, sin perjuicio de cualquier otra autorización preceptiva.

Artículo 48.-

Las solicitudes de autorización para la celebración de certámenes ganaderos, se presentarán con la antelación mínima de un mes a la fecha prevista para su celebración, y deberán ir acompañadas de una memoria que comprenda los siguientes aspectos:
1. Características del certamen.2. Descripción del lugar de celebración e instalaciones dedicadas a la misma.3. Días y horas de celebración.4. Previsión de ganado asistente, clasificado por especies y razas.5. Programa de medidas sanitarias que garanticen las condiciones del certamen, suscrito por veterinario que será responsable del cumplimiento de las correctas condiciones sanitarias y zootécnicas del evento.6. Reglamentación de celebración, normas reguladoras, composición del jurado, así como otros aspectos organizativos.7. Presupuesto orientativo que incluya previsión de gastos e ingresos.8. Nombre, dirección y teléfono de la persona o personas encargadas de la organización a efectos de comunicación.9. Acreditación de la personalidad y condición de la Comisión organizadora.10. Asunción, suscrita por el organizador del acto, de las responsabilidades dimanantes del artº. 1.905 del Código Civil para con las personas asistentes al mismo, el personal participante y los bienes que se expongan.

Artículo 49.-

En el plazo de 15 días contados a partir de la recepción de la solicitud, y una vez estudiada la misma, se comunicará a los organizadores y al ayuntamiento en que se organice el certamen la autorización o denegación razonada para la celebración del mismo. Transcurrido dicho plazo sin que se resuelva expresamente, se entenderá concedida la autorización.

Artículo 50.-

1. Las entidades organizadoras que pretendan la inclusión de sus certámenes en el Calendario Oficial que, al efecto, publicará la Consejería competente, deberán presentar sus solicitudes antes del 30 de noviembre del año anterior al de celebración de los mismos.

2. Las solicitudes a las que se refiere el apartado anterior deberán ir acompañadas de una memoria que comprenda, al menos, los aspectos enumerados en el artº. 48 de este Decreto.

TÍTULO V REGULACIÓN DE LOS ESTABLECIMIENTOS PARA EL FOMENTO Y CUIDADO DE LOS ANIMALES DE COMPAÑÍA

Capítulo I Disposiciones comunes

Artículo 51.-

Los establecimientos para el fomento y cuidado de los animales de compañía deberán reunir los siguientes requisitos zoosanitarios mínimos:

a) Emplazamiento, con el aislamiento adecuado, que evite el posible contagio de enfermedades a, o de animales extraños al establecimiento.

b) Construcciones, instalaciones y equipos que proporcionen un ambiente higiénico, defiendan de peligros a los animales y faciliten las acciones zoosanitarias.

c) Dotación de agua potable.

d) Facilidades para la eliminación de estiércoles y aguas residuales, de forma que no entrañen peligro de contagio para otros animales, ni para el hombre.

e) Recintos, locales o jaulas de fácil lavado y desinfección para el aislamiento, secuestro y observación de animales enfermos o sospechosos de enfermedad.

f) Medios para la limpieza y la desinfección de locales, material y utensilios en contacto con los animales, y en su caso, de los vehículos utilizados en el transporte de los mismos, cuando éste se precise.

g) Medios para la destrucción o eliminación higiénica de cadáveres animales y materias contumaces. h) Programa definido de higiene y profilaxis de los animales albergados, propuesto por un técnico veterinario.

i) Programa de manejo adecuado, para que los animales se mantengan en buen estado de salud.

Artículo 52.-

Sin perjuicio del cumplimiento de las demás disposiciones de carácter zoosanitario, promulgadas o que se promulguen por el órgano competente, los responsables de actividades a que se refiere esta disposición deberán:
a) Proceder, siempre que sea necesaria y, en todo caso, semestralmente, a la desinfección, desinsectación y desratización a fondo de los locales y material en contacto con los animales.b) Suministrar a la autoridad competente cuanta información, de carácter zoosanitario, le sea solicitada.

Artículo 53.-

1. Los núcleos zoológicos a que se refiere el artº. 34.1 de este Decreto, deberán llevar un libro de registro donde se especifique, para cada animal, lo siguiente:
– Fecha de entrada.- Procedencia.- Identificación individual de la especie o raza.- Fecha de salida.- Destino.

2. La identificación en el libro de registro de las especies que por su medida o vía de comercialización se compren por lotes, se hará por cada lote de la misma especie entrado en la misma fecha. 3. En el libro de registro deberán constar las bajas de animales por venta o muerte.

Artículo 54.-

De todo animal de compañía o especie protegida que haya en un núcleo zoológico se tendrá que poder acreditar su origen mediante:
a) Factura de compra, si se trata de un animal de compañía.b) Certificado del Servicio competente en materia de Protección de la Naturaleza, si se trata de una especie de la fauna salvaje autóctona.c) Documentos CITES para animales incluidos en el Convenio de Washington en los anexos 1, 2 y 3, para especies animales no autóctonas.

Artículo 55.-

1. Se deberá llevar a cabo estrictamente en todos los animales que se albergan en los núcleos zoológicos el programa de higiene y profilaxis propuesto por el veterinario, que el propietario del núcleo presentó al solicitar la autorización y registro del establecimiento.

2. En caso de detectarse en los animales que se albergan en los núcleos zoológicos una enfermedad de declaración obligatoria o alguna otra que, por mandato legal, deba notificarse con fines estadísticos para su declaración oficial o su constancia en los partes de enfermedad, se procederá al aislamiento y control del animal afectado, dándose cuenta inmediata a la autoridad competente.

3. El servicio competente girará visitas de inspección para comprobar el estado sanitario de los animales, el mantenimiento adecuado de las instalaciones, así como cualquier otra norma mencionada en este Decreto.

Artículo 56.-

Todos los animales albergados en los núcleos zoológicos deberán estar identificados en la forma que se establece en el Título III, Capítulo V de este Decreto.

Artículo 57.-

Cuando se trate de actividades, con existencia de animales carnívoros, la alimentación de los mismos únicamente podrá efectuarse con carnes y despojos procedentes de centros autorizados para el sacrificio y faenado de animales y comercialización de sus productos. El aprovechamiento de cadáveres a tal fin sólo será autorizado cuando la muerte se haya debido a un accidente fortuito y un veterinario oficial, después de efectuada la inspección procedente, extienda la correspondiente certificación.

Capítulo II Criaderos, Establecimientos de Venta de Animales e Instalaciones para el Mantenimiento Temporal de Animales Domésticos

Artículo 58.-

Los criaderos y establecimientos para la venta de animales deberán cumplir las disposiciones comunes para todos los establecimientos para el fomento y cuidado de los animales de compañía, que se exponen en el Capítulo I de este Título.

Artículo 59.-

En el caso de venta de perros y gatos, éstos deberán estar desparasitados y libres de toda enfermedad, con certificado veterinario acreditativo. Además deberán ir acompañados en el momento de la venta, en su caso, de la cartilla de vacunación que les corresponda.

Artículo 60.-

Para el sacrificio de los animales albergados en los establecimientos a que este Capítulo se refiere, se estará a lo dispuesto en el artº. 11 de este Decreto.

Artículo 61.-

Las residencias, las escuelas de adiestramiento y demás instalaciones creadas para mantener temporalmente a los animales domésticos, cumplirán las disposiciones comunes para todos los establecimientos para el fomento y cuidado de los animales de compañía que se exponen en el Capítulo I de este Título. Además deberán contar con un servicio veterinario encargado de vigilar el estado físico y sanitario de los animales residentes y de los de nuevo ingreso.

Artículo 62.-

Los dueños o poseedores de perros y gatos, al hacer el ingreso de estos animales en alguno de los centros a que se refiere este Capítulo, deberán demostrar mediante la exhibición de las correspondientes certificaciones veterinarias, que los mismos han estado sometidos a las vacunaciones y tratamientos que se fijen por la Consejería competente, y acreditar la vacunación contra las enfermedades contagiosas que reglamentariamente se determinen.

Capítulo III Otros Establecimientos para el Fomento y Cuidado de Animales de Compañía

Artículo 63.-

Las perreras deportivas, las jaurías, rehalas, centros de suministro de animales para laboratorio, centros para la práctica de equitación, y otras agrupaciones similares, que encuadrándose dentro de los establecimientos para el fomento y cuidado de animales de compañía no constituyan establecimientos dedicados a la cría o venta, o para el mantenimiento temporal de animales domésticos, serán objeto de regulación específica en la que se establecerán aquellos requisitos específicos que los determinen y diferencien de los establecimientos a que se refiere el Capítulo II de este Título.

TÍTULO VI ACCIÓN DE FOMENTO

Artículo 64.-

1. Para la obtención de ayudas y subvenciones por las Administraciones Públicas de Canarias es necesario que las Asociaciones de Protección y Defensa de Animales reúnan los requisitos siguientes:

a) Los establecidos en la normativa general, que regula la concesión de ayudas y subvenciones, de la Comunidad Autónoma de Canarias, cuando las ayudas o subvenciones provengan de algún órgano de la misma.

b) Los que establece la normativa específica para la Administración Local, cuando las ayudas o subvenciones provengan de ella.

c) Estar inscrita en el Registro de Asociaciones Colaboradoras para la Defensa y Protección de Animales de Compañía.

d) Presentar una memoria con el correspondiente estudio económico-financiero, en donde se especifiquen las actividades a financiar y las distintas fuentes de recursos.

2. Las ayudas y subvenciones aplicadas específicamente a los locales que se destinen a albergue de animales abandonados a los que hace referencia el artº. 18.2 de la Ley 8/1991, pueden aplicarse, no sólo a la creación y ampliación de estos locales, sino también a su mantenimiento y mejora.

Artículo 65.-

Los Consejeros de Agricultura y Alimentación, de Sanidad y Asuntos Sociales, de Política Territorial, y de Presidencia y Turismo podrán, en el ámbito de sus respectivas competencias:

a) Dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y fomento de las Asociaciones de Protección y Defensa de los Animales.

b) Suscribir convenios con las Asociaciones Colaboradoras para la Defensa y Protección de los Animales de Compañía.

c) Programar periódicamente campañas divulgadoras del contenido de la Ley 8/1991 y de este Reglamento, entre los escolares y, en general, los habitantes de Canarias, así como tomar medidas que contribuyan a fomentar el respeto de los animales y a difundir y promover campañas de defensa y protección de los animales, por si mismos o en colaboración con las Asociaciones Colaboradoras para la Defensa y Protección de Animales de Compañía.

TÍTULO VII RÉGIMEN SANCIONADOR

Capítulo I Procedimiento Sancionador

Artículo 66.-

Los expedientes que se tramiten por infracciones a la Ley 8/1991 se ajustarán, en todo caso, a los principios previstos en la normativa específica que regula el régimen jurídico de las administraciones públicas; y al procedimiento establecido para el ejercicio de la potestad sancionadora.

Artículo 67.-

Los ayuntamientos son competentes en todo caso, para la instrucción de los expedientes sancionadores para las infracciones tipificadas en la Ley 8/1991.

Artículo 68.-

1. Cuando los ayuntamientos hicieran dejación del deber de incoación de los expedientes sancionadores, asumirá esa función la Dirección General de Administración Territorial, de la Viceconsejería para las Administraciones Públicas de la Consejería de Presidencia y Turismo, previo informe de la Dirección General de Producción Agraria de la Consejería de Agricultura y Alimentación, si procede, bien de oficio o bien a instancia de parte.

2. En estos casos la referida Dirección General requerirá al ayuntamiento para que proceda a la instrucción del correspondiente expediente; transcurrido un mes sin haberlo hecho se entenderá que el ayuntamiento hace dejación de su competencia y el centro directivo procederá a la incoación del expediente.

Artículo 69.-

Si de la instrucción de un expediente sancionador se dedujese la existencia de infracción muy grave, el Pleno de la corporación propondrá la imposición de la correspondiente sanción al Consejero de Presidencia y Turismo, a través de la Dirección General de Administración Territorial.

Artículo 70.-

En aquellos supuestos en los que los ayuntamientos infringiesen la normativa establecida por la Ley 8/1991 o por el presente Decreto, corresponderá a la Dirección General de Administración Territorial, previo informe de la Dirección General de Producción Agraria de la Consejería de Agricultura y Alimentación, si procede, la instrucción del correspondiente expediente, y al Consejo de Gobierno su resolución.

Capítulo II Competencias sancionadoras

Artículo 71.-

La imposición de sanciones tipificadas por la Ley 8/1991 corresponderá a los siguientes órganos:
a) A los Alcaldes, en el caso de infracciones leves.b) Al Pleno del ayuntamiento, en el caso de infracciones graves.c) Al Consejero de Presidencia y Turismo, en el caso de infracciones muy graves.d) Al Consejo de Gobierno las que correspondan en los casos previstos en el artº. 29.2 de la Ley 8/1991 y el artº. 70 del presente Decreto.

Artículo 72.-

En los casos del artº. 68 del presente Decreto, asumirán las facultades sancionadoras:
a) En el caso de infracciones leves, el Director General de Administración Territorial.b) En el caso de infracciones graves, el Consejero de Presidencia y Turismo.

Capítulo III Recaudación y ejecución forzosa

Artículo 73.-

1. Cuando los ayuntamientos ejerciesen efectivamente el deber de instrucción de expedientes sancionadores, el importe de las sanciones impuestas será ingresado directamente en las arcas del ayuntamiento instructor, incluso cuando la sanción haya sido impuesta por la Comunidad Autónoma.

2. Cuando los ayuntamientos hayan hecho dejación de su deber de instrucción de expedientes sancionadores, el ingreso se efectuará en las arcas de la Comunidad Autónoma.

Artículo 74.-

En el caso de impago de la sanción impuesta, se ejercerá la facultad de ejecución por apremio sobre el patrimonio, de conformidad con lo establecido en la normativa específica que regula el procedimiento administrativo común, por parte de la administración que haya impuesto efectivamente la sanción.

Artículo 75.-

En los casos en que los ayuntamientos hagan dejación de sus deberes instructores, sancionadores o recaudatorios, la Comunidad Autónoma adoptará las medidas necesarias para su cumplimiento a costa y en sustitución de la entidad local.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.- Lo previsto en este Decreto en materias de autorizaciones y sanciones, se entiende sin perjuicio de lo establecido en la disposición final primera de la Ley 14/1990, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias, por la que se transfieren a los Cabildos, entre otras materias, la competencia de la aplicación de la normativa vigente de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, ferias y mercados, y granjas experimentales.

Segunda.- Las Consejerías de Sanidad y Asuntos Sociales y de Política Territorial ejercerán, además de las que ya tuviesen atribuidas por la normativa vigente, las funciones de vigilancia e inspección de la aplicación de la Ley 8/1991 y de este Decreto.

Tercera.- En el caso de que la Administración Autonómica, o los Cabildos Insulares, deban ejercer subsidiariamente o por sustitución algunos de los deberes que competen a los ayuntamientos, en virtud de la Ley 8/1991 o de este Decreto, por dejación de aquéllos, la Administración actuante podrá requerir del ayuntamiento respectivo la puesta a disposición de cuantos medios materiales y humanos se precisen para el adecuado ejercicio de la función correspondiente.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Los ayuntamientos tendrán un plazo de seis meses, desde la entrada en vigor de este Decreto, para el establecimiento de los respectivos censos municipales de animales de compañía, así como para aprobar las ordenanzas a que se refiere el artº. 2.a) del presente Decreto.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Se habilita al Consejero de Agricultura y Alimentación para que, haciendo uso de su potestad reglamentaria, determine mediante Orden departamental las normas por las que se regule el transporte intermunicipal de animales.

Segunda.- Se habilita al Consejero de Agricultura y Alimentación para que, haciendo uso de su potestad reglamentaria, determine mediante Orden departamental el modo de llevar el Registro de Vehículos de Transporte de Animales Vivos de Canarias, así como las secciones, asientos, modificaciones, suspensiones, cancelaciones y aquellos otros datos que deban constar en el mismo, y los requisitos exigibles para la inscripción de los vehículos.

Tercera.- Se habilita al Consejero de Agricultura y Alimentación para que, haciendo uso de su potestad reglamentaria, determine mediante Orden departamental los requisitos zoosanitarios que deban reunir tanto el lugar de celebración de exposiciones, concursos y otros certámenes ganaderos, como los animales que a ellos concurran. Igualmente se establecerán las medidas a adoptar para su control y cumplimiento, que deberá atender el veterinario designado para ello por los organizadores. En dicha Orden se preverá que la presentación de circunstancias sanitarias adversas podrá determinar la modificación total o parcial de dichas medidas, pudiendo producirse, en casos graves, la suspensión del certamen previamente autorizado.

Cuarta.- Se habilita al Consejero de Agricultura y Alimentación para que, haciendo uso de su potestad reglamentaria, determine mediante Orden departamental las características y especificaciones que deba tener el Libro de Registro de los establecimientos a que se refiere el artº. 34 del presente Decreto.

Quinta.- Se habilita al Consejero de Agricultura y Alimentación para que, haciendo uso de su potestad reglamentaria, determine mediante Orden departamental las condiciones higiénico-sanitarias necesarias para la venta de animales de especies distintas a perros y gatos.

Sexta.- Se habilita al Consejero de Agricultura y Alimentación para que, haciendo uso de su potestad reglamentaria, determine mediante Orden departamental las condiciones específicas que los servicios de acicalamiento de animales de compañía deban reunir, además de los establecidos en las disposiciones comunes del Título V del presente Decreto.

Séptima.- Se habilita al Consejero de Agricultura y Alimentación para que, haciendo uso de su potestad reglamentaria, regule las condiciones de funcionamiento de las perreras deportivas, las jaurías, rehalas, centros de suministro de animales para laboratorio, centros para la práctica de equitación, y otras agrupaciones similares, que encuadrándose dentro de los establecimientos para el fomento y cuidado de animales de compañía no constituyan establecimientos dedicados a la cría o venta, o para el mantenimiento temporal de animales domésticos, y determine los requisitos específicos que los determinen y diferencien de los establecimientos a que se refiere el Capítulo II del Título V del presente Decreto.

Octava.- Se habilita al Consejero de Presidencia y Turismo para que, haciendo uso de su potestad reglamentaria, determine mediante Orden departamental el tipo, número, forma y contenido de los asientos que deban practicarse en el Registro de Asociaciones Colaboradoras para la Defensa y Protección de los Animales de Compañía de Canarias.

Novena.- Por afectar a su actual régimen competencial y funcional, la Consejería de Presidencia y Turismo deberá modificar, en el plazo máximo de un mes contado a partir del día siguiente a la entrada en vigor del presente Decreto, su Reglamento Orgánico, adecuándolo a la nueva situación.

Décima.- El presente Decreto entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

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Un comentario sobre «Legislación autonómica en materia animal de Canarias»

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