Legislación municipal en materia animal de Andalucía para Almería

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Seguidamente vamos a exponer la legislación municipal en materia animal de Andalucía para Almería: Ordenanza municipal sobre animales domésticos.

Legislación municipal en materia animal de Andalucía para Almería

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Las sociedades modernas con un grado de civilización promovida por el desarrollo cultural y social de los pueblos, hacen que cada vez se conciencen más del respeto que merecen todos los seres vivos de nuestro entorno.

No obstante, la presencia de animales domésticos de compañía en nuestro núcleo urbano y entorno plantea muchos problemas de tipo higiénico-sanitario, económicos y medio ambientales, que son causa de frecuentes conflictos vecinales.

Y resultando que muchos ciudadanos tienen animales de compañía, que constituyen elementos vivos de la familia, éstos tienen derecho a un trato digno y correcto que en ningún caso suponga maltrato, violencia o vejación, así como malas condiciones higiénico-sanitarias contrarias a su especie y grado de desarrollo, por lo cual es necesario un ordenamiento en nuestra sociedad que recoja los principios de respeto, defensa y protección de estos animales.

De igual modo deben contemplarse los requisitos para que la tenencia de éstos animales no alteren la seguridad y la tranquilidad de los ciudadanos.

Debemos tener en cuenta la publicación de la Ley11/2003, de 24 de noviembre, de Protección de los Animales de la Comunidad Autónoma de Andalucía, la cual tiene por objeto la regulación de las condiciones de protección y bienestar de los animales que viven bajo la posesión de los seres humanos, y en particular de los animales de compañía.

Tabla de contenido

TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º.-

A los efectos de la aplicación de ésta Ordenanza se entenderá por animal de compañía, todo aquel animal doméstico albergados y mantenido por el hombre, principalmente en su hogar, para placer y compañía, sin que exista actividad lucrativa por su tenencia, y en todo caso de las subespecies y variedades de perros (‘Canis familiaris’) y gatos (‘Felis catus’). Se consideran animales de renta aquellos que, sin convivir con el hombre, son mantenidos, criados o cebados por éste para la producción de alimentos u otros beneficios.

Artículo 2º.-

La presente Ordenanza tiene por objeto establecer una normativa que asegure la tenencia de los animales de compañía compatible con las condiciones higiénico-sanitarias, de seguridad y tranquilidad de las personas y bienes, al mismo tiempo que garantizar la debida protección y buen trato de éstos animales.

Artículo 3º.-

Se fijan las obligaciones que deben tener los dueños o poseedores de los animales de compañía para regular la vigilancia e inspección sobre los mismos, recordando las infracciones en las que pueden incurrir y las sanciones a las que pueden estar expuestos por esas infracciones.

Artículo 4º.- Obligaciones del poseedor de un animal.

1 Mantenerlo en buenas condiciones higiénico-sanitarias, realizando cualquier tratamiento que se declare obligatorio y suministrándole la asistencia veterinario que necesite.

2 Proporcionarle un alojamiento adecuado según la raza o especie a la que pertenezca.

3 Facilitarle la alimentación necesaria para su normal desarrollo.

4 Cuidar y proteger al animal de las agresiones, situaciones de peligro, incomodidades y molestias que otras personas o animales les puedan ocasionar.

5 Evitar las agresiones del animal a las personas o a otros animales, así como la producción de otro tipo de daños.

6 Denunciar la perdida del animal.

Artículo 5º.- Obligaciones del propietario de un animal.

1 – Obtener las autorizaciones, permisos o licencias necesarias, en cada caso, para estar en posesión del animal de que se trate.

2 – Efectuar la inscripción del animal en los registros o censos que en cada caso correspondan, según lo dispuesto en la Ley 11/2003 de 24 de noviembre y en la presente Ordenanza.

Artículo 6º.-

El ámbito de aplicación de la presente Ordenanza se entiende de obligado cumplimiento por todos los propietarios o poseedores de animales de compañía en el término municipal de Almería, con independencia de que estén o no censados en el Ayuntamiento de Almería y fuera cual fuera el lugar de residencia de los dueños o poseedores de los mismos.

Artículo 7º.-

Las competencias municipales en materia de animales de compañía serán gestionadas por el Área competente en la materia, sin perjuicio de las que puedan concurrir con otra Áreas Municipales y otras Administraciones Públicas.

Artículo 8º.-

Para la instalación y funcionamiento de núcleos zoológicos, establecimientos para la práctica de la equitación, centros para el fomento y cuidado de los animales de compañía y agrupaciones similares, será obligatorio:

1 De la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, la autorización zoosanitaria y el número de registro.

2 Del Ayuntamiento, la licencia de apertura y el número de registro.

TÍTULO II DE LOS ANIMALES DE COMPAÑÍA

CAPÍTULO I Normas generales.

Artículo 9º.- Medidas sanitarias.

1 La vacunación antirrábica será obligatoria para todos los perros y gatos.

2 Las Consejerías de la Junta de Andalucía competentes en la materia podrán adoptar medidas sobre vacunaciones o tratamientos obligatorios de los animales de compañía.

3 Los veterinarios en ejercicio deberán llevar un archivo con la ficha clínica de cada animal objeto de vacunación o tratamiento sanitario obligatorio. Dichas fichas estarán a disposición de los Administraciones Públicas y contendrán los datos legislados.

4 Los perros y gatos deberán contar con una cartilla sanitaria expedida por veterinario.

Artículo 10 Sacrificio y esterilización.

1 Se prohíbe el sacrificio de los animales domésticos de compañía en todo el término municipal de Almería salvo en los casos contemplados en la Ley 11/2003, de 24 de noviembre, de Protección de los Animales y en los que por sus características específicas de enfermedad, agresividad, etc., serán eutanasiados previo informe del técnico veterinario y bajo su supervisión.

2 La eutanasia de los animales de compañía, cuando fuese imprescindible, se efectuará bajo el control de un veterinario colegiado en los centros contemplados en el art. 20.1 de la Ley 11/2003, o en el domicilio del poseedor, de forma indolora y previa anestesia o aturdimiento, salvo en los casos de fuerza mayor.

3 Los métodos de eutanasia a utilizar se determinarán reglamentariamente.

4 La esterilización de los animales de compañía se efectuará bajo el control de un veterinario colegiado en consultorio, clínica u hospital veterinario, de forma indolora bajo anestesia general.

CAPÍTULO II Tenencia, circulación y esparcimiento.

Artículo 11º.- Tenencia de animales.

La tenencia de animales de compañía en las viviendas urbanas estará condicionada a la existencia de condiciones higiénicas óptimas en su alojamiento, a la ausencia de riesgos en el aspecto sanitario y a la inexistencia de incomodidades o molestias para los vecinos, tales como malos olores, ladridos, etc., sin tener en cuenta el número de animales de la misma especie que puedan existir en la vivienda.

Artículo 12º.-

Los propietarios o poseedores de animales de compañía están obligados al cumplimiento de lo dispuesto en ésta Ordenanza, siendo responsables subsidiarios los titulares de las viviendas, establecimientos o locales donde radique los animales.

Artículo 13º.- Condiciones específicas del bienestar de loa perros.

1 Se prohíbe la permanencia continuada de los perros en espacios abiertos a la intemperie, tales como: solares, terrazas de las viviendas, patios comunitarios, etc., y de ser así se les habilitará una caseta o refugio adecuado que proteja al animal de las condiciones adversas de la climatología. Dispondrán de recipientes para la comida y el agua potable.

2 Igualmente no podrán estar permanentemente atados, y cuando lo estén, el medio de sujeción deberá permitirles la libertad de movimientos, siendo la longitud de la atadura no inferior a la medida resultante de multiplicar por tres la longitud del animal, comprendida entre el morro y el inicio de la cola, sin que pueda ser inferior a tres metros. Tendrán a su alcance recipientes para la comida y bebida.

3 Los perros guardianes de solares, obras, locales, establecimientos, etc., deberán tener un mínimo de seis meses de edad. Estarán bajo la vigilancia y responsabilidad de sus dueños o personas responsables a fin de que no puedan hacer daño a personas o cosas, ni perturbar la tranquilidad ciudadana, en horas nocturnas. En todo caso, deberá advertir en lugar visible y de forma clara la existencia del animal.

Artículo 14º.- Circulación por los espacios públicos.

1 En la circulación por las vías públicas los animales domésticos irán conducidos por persona capaz e idónea, sujetos mediante cadena, correa o cordón resistente y no constituyan un peligro para los transeúntes u otros animales. Irán provistos de un collar con número del Registro Municipal de Animales de Compañía.

2 Cuando el animal tenga un peso superior a los 20 kilos o sea de los recogidos en el Real Decreto 287/2002 de 22 de marzo por el que se desarrolla la Ley 50/1999 de 23 de diciembre, sobre el régimen jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos, deberá ser conducido con bozal y con la condiciones legales vigentes.

3 Como medida higiénica ineludible, las personas que conduzcan animales de compañía impedirán que éstos depositen sus deyecciones en las vías públicas, jardines, paseos, y en general, en cualquier lugar no específicamente destinado a estos fines. La persona que conduzca al animal, estará obligada a llevar bolsas o envoltorio adecuado para introducir las deyecciones del animal, procediendo a la limpieza inmediata de las mismas y depositarlas en una papelera próxima.

4 Los perros guía de personas con disfunciones visuales, estarán exentos, en cualquier situación de ser conducidos con bozal.

Artículo 15º.- Acceso a los transportes públicos.

1 Queda prohibido el transporte de animales de compañía en los medios de transporte público, salvo que los mismos dispongan de un lugar adecuado para los mismos en condiciones higiénico-sanitarias y sin causar molestias a los pasajeros.

2 El transporte de animales de compañía en vehículos particulares se efectuará de forma que no impida o dificulte las acciones del conductor ni comprometa la seguridad del tráfico.

3 Se considera como perro-guía a aquellos animales de compañía que acrediten haber sido adiestrados para el acompañamiento, conducción y auxilio de los deficientes visuales. Deberán estar censados e identificados y llevarán de forma visible un indicativo de su condición especial. Los deficientes visuales acompañados de perros-guias tendrán acceso a los transportes públicos.

Artículo 16º.- Acceso a establecimientos públicos.

1 Los animales de compañía podrán tener limitado el acceso a hoteles, restaurantes, bares, tabernas y aquellos otros donde se consuman bebidas y comidas cuando el titular del establecimiento determine las condiciones específicas de admisión, previa autorización administrativa por el órgano competente. En éste caso, deberán mostrar un distintivo que lo indique, visible desde el exterior del establecimiento.

2 En locales destinados a la elaboración, venta, almacenamiento, transporte y manipulación de los alimentos queda prohibida la entrada de animales domésticos.

3 En los espectáculos públicos, instalaciones deportivas y otros establecimientos o lugares estará prohibida la entrada de animales domésticos.

4 Queda igualmente prohibida la circulación y estancia de animales domésticos en las playas enumeradas en los Planes Municipales de Playas.

5 Quedan exceptuados de ésta prohibición los animales domésticos utilizados por los deficientes visuales como perros-guías.

Artículo 17º.- Zonas de esparcimiento.

Las Administraciones Públicas deberán habilitar en los jardines y parques públicos espacios idóneos debidamente señalizados tanto para el paseo como para el esparcimiento de los animales domésticos. En los jardines que no tengan zonas acotadas podrán estar los animales domésticos sueltos desde las ocho de la noche hasta las ocho de la mañana, acompañados de sus dueños o responsables, siempre y cuando no sean animales agresivos con las personas ni otros animales. Los propietarios de los animales cuidarán de que los citados espacios se mantengan en perfectas condiciones de seguridad e higiénico-sanitarias.

Artículo 18º.-

El Ayuntamiento será el responsable de la recogida y eliminación de los animales domésticos muertos en el término municipal de Almería Cuando la retirada y eliminación de un animal de compañía muerto de un domicilio particular, sea a requerimiento de su propietario, éste estará obligado al abono de la tasa correspondiente.

CAPÍTULO III Identificación y registro de Animales Domésticos.

Artículo 19º.- Identificación.

Todos los animales domésticos deberán ser identificados individualmente por medio de un sistema de identificación electrónica normalizado, implantado obligatoriamente por un veterinario, dentro del plazo máximo de tres meses desde su nacimiento.

Artículo 20º.-

La identificación se reflejará en todos los documentos y archivos en los que conste el animal y será un requisito imprescindible para la inscripción registral del mismo.

Artículo 21º.- Registro Municipal de Animales de Compañía.

1 Los propietarios de animales domésticos deberán inscribirlos en el Registro Municipal de Animales de Compañía del Ayuntamiento de Almería, donde habitualmente reside el animal, en el plazo máximo de tres meses desde la fecha de su nacimiento o en el de un mes desde su adquisición o cambio de residencia.

2 Igualmente deberán actualizar el banco de datos en los casos de pérdida, muerte o transmisión del animal en el plazo de un mes, desde la fecha de la muerte, pérdida, sustracción o transmisión.

3 La gestión del Registro de Animales Domésticos del Ayuntamiento de Almería será desarrollada por el Área competente en la materia.

4 El Ayuntamiento de Almería en el ámbito de sus competencias, sin perjuicio de su responsabilidad en materia de censo de animales de animales de compañía, podrá concertar con el Colegio Oficial de Veterinarios de Almería un convenio para la realización y mantenimiento del censo y registro.

5 Los datos obtenidos en el Registro Municipal de Animales de Compañía deberán ser comunicados periódicamente a la Consejería de Gobernación de la Junta de Andalucía en donde estará el Registro Central de Animales de Compañía.

CAPÍTULO IV Animales abandonados y perdidos. Refugios y cesiones.

Artículo 22º.- Animales abandonados y perdidos.

1 Se considera animal abandonado, a los efectos de esta Ordenanza, aquel que no lleve alguna acreditación que lo identifique ni vaya acompañado de persona alguna, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación vigente sobre animales potencialmente peligrosos.

2 Se considerará animal perdido, a los efectos de esta Ordenanza, aquel que, aún portando su identificación, circule libremente sin persona acompañante alguna.

Artículo 23º.- Recogida y transporte de animales abandonados y perdidos.

1 Corresponde al Ayuntamiento la recogida y transporte de los animales abandonados y perdidos, debiendo hacerse cargo de ellos por un plazo mínimo de 10 días hasta que sean cedidos o, en último caso eutanasiado.

2 El servicio de recogida y transporte de animales será efectuado por personal debidamente capacitado a fin de no causar daños, sufrimientos o estrés innecesarios a los animales.

3 Los medios de transporte tendrán y mantendrán las debidas condiciones higiénico-sanitarias para el fin al cual están destinados. Los vehículos deberán ser tratados por los medios químicos oportunos una vez realizados los servicios.

Artículo 24º.-

1 En el caso de un animal perdido, se notificará a su propietario y éste dispondrá de cinco días para recuperarlo, abonando previamente los gastos originados por su atención y mantenimiento. Si transcurrido dicho plazo sin que el propietario lo hubiese retirado, el animal se entenderá abandonado. Esta circunstancia no eximirá al propietario de la responsabilidad en que haya podido incurrir por el abandono del animal.

2 El animal identificado no podrá ser eutanasiado sin conocimiento del propietario.

3 Los propietarios de animales de compañía podrán entregarlos, sin coste alguno, en el Centro Zoosanitario Municipal para que se proceda a su cesión a terceros y, en último extremo, a su eutanasia.

4 Los animales domésticos recogidos por ser abandonados o perdidos que se encuentren heridos o con síntomas de enfermedad serán atendidos por los servicios veterinarios competentes.

Artículo 25º.- Refugio de animales abandonado y perdidos. Centro Zoosanitario Municipal.

1 Los establecimientos para el refugio de animales abandonados y perdidos, deberán cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 20.3 de la Ley 11/2003 de 24 de noviembre, de Protección de los Animales.

2 El número de plazas destinadas a animales abandonados y perdidos por el Ayuntamiento en el Centro Zoosanitario Municipal se determinará reglamentariamente en base al censo de habitantes de la ciudad y a los datos del Registro Municipal de Animales de Compañía.

3 Todo animal de compañía susceptible de transmitir enfermedades y que haya causado lesiones a una persona, deberá ser confinado y observado por un veterinario durante un período mínimo de 14 días. La observación se realizará en el Centro Zoosanitario Municipal, no obstante, y a solicitud del propietario del animal, la vigilancia se podrá realizar en el domicilio de éste o en lugar designado por el mismo.

4 Los propietarios de los animales agresores están obligados a facilitar sus datos personales así como del animal implicado en la lesión a toda Autoridad Competente que se lo solicite.

5 Cuando un animal es ingresado en el Centro Zoosanitario Municipal por una Orden de la Autoridad Competente, en la misma deberá constar la causa de su ingreso así como el plazo máximo de su retención. Constará, del mismo modo, quien se encargará de sufragar los gastos generados. Salvo orden contraria, transcurridos 20 días desde su internamiento sin ser recogido el animal, se procederá a su eutanasia.

Artículo 26º.- Cesión de animales abandonados, perdidos y cedidos.

1 El Centro Zoosanitario Municipal podrá ceder los animales abandonados y perdidos transcurrido el plazo legal para recuperarlos. Igualmente podrán ceder los animales que hayan sido entregados por sus propietarios con éste fin.

2 Los animales deberán ser entregados una vez esterilizados, debidamente desparasitados externa e internamente, vacunados e identificados en caso de no estarlo.

3 El cesionario será el encargado de abonar los gastos de vacunación, identificación y esterilización.

4 No podrán ser cedidos los animales considerados como potencialmente peligrosos.

5 Los animales que se cedan, con edad inferior a 6 meses, no serán esterilizados en el momento de la adopción, aunque si identificados, vacunados y desparasitados. La persona que lo adopte se compromete con la Administración, a esterilizar dicho animal, en el plazo de un año a partir de la adopción.

CAPÍTULO V Centros veterinarios y centros para la venta, adiestramiento y cuidado temporal de los animales de compañía.

Artículo 27º.- Registro Municipal.

El Ayuntamiento de Almería dispondrá de un Registro Municipal de Centros Veterinarios y Centros para la venta, adiestramiento y cuidado de los animales de compañía en el cual deberán inscribirse.

Artículo 28º.- Requisitos.

1 Tener la licencia municipal para el desarrollo de la actividad.

2 Llevar un Libro de Registro, en las condiciones que se determinen reglamentariamente, a disposición de las Administraciones competentes.

3 Disponer de buenas condiciones higiénico-sanitarias y de locales adecuados a las necesidades de los animales que puedan albergar.

4 Gozar de un programa definido de higiene y profilaxis de los animales albergados el cual deberá estar visado por un veterinario.

5 Disponer de personal preparado para su cuidado proporcionándole comida suficiente y sana y agua.

6 Contar con servicios veterinarios suficientes y adecuados para el tipo de establecimiento.

7 Tener colocada a la entrada del establecimiento una placa con el número de inscripción del centro.

Artículo 29º.- Establecimientos de venta.

1 Los establecimientos dedicados a la compraventa de animales de compañía podrán simultanear esta actividad con la venta de alimentos y otros complementos para su tenencia, circulación, adiestramiento y acicalamiento.

2 En el caso de disponer de escaparates no estarán sometidos los mismos a la acción directa de los rayos solares y mantenerlos en las mejores condiciones de acuerdo con la naturaleza del animal.

3 Los habitáculos de los animales deberán disponer de una ficha técnica en donde conste, al menos, la fecha de nacimiento, las vacunaciones y desparasitaciones a las que hayan sido sometidos.

4 Los animales de compañía no podrán ser vendidos hasta transcurridos cuarenta días desde su nacimiento.

5 El vendedor entregará al comprador, a la entrega del animal:

5,1 Ficha técnica del animal en donde conste: especie, raza, variedad, edad, sexo y señales corporales más importantes.

5,2 Documentación, librada por veterinario colegiado, en donde conste el estado sanitario del animal así como los tratamientos que haya podido recibir.

5,3 Entregar la cartilla sanitaria oficial del animal debidamente cumplimentada.

5,4 Deberá otorgarse al comprador de un período de garantía de al menos 10 días sobre la salud del animal, por si hubiera lesiones ocultas o enfermedades en período de incubación.

6 Dispondrán de un Libro de Registro en donde deberán constar todos los animales que sean objeto de compraventa en dicho establecimiento, así como los datos del animal.

Artículo 30º.- Residencias.

1 Dispondrán de personal veterinario encargado de vigilar el estado físico de los animales residentes y el tratamiento que reciben, así como de recibir la alimentación adecuada.

2 Llevar un Libro Registro del centro en donde se inscribir án todos los animales desde su ingreso en donde conste el estado sanitario y las medidas a adoptar en cada caso.

3 Los dueños de los animales de compañía deberán acreditar, en el momento de su ingreso, la aplicación de los tratamientos de carácter obligatorio establecidos por las autoridades competentes.

Artículo 31º.- Centros de estética.

Con independencia de cuantas normas se encuentran recogidas en la Ley 11/2003, de 24 de noviembre, deberán disponer de:

1 Agua caliente.

2 Dispondrán para el secado, de medios y maquinaria idónea, que impidan la producción de quemaduras en los animales.

3 Sistema de trabajo que impidan el estrangulamiento o las caídas al suelo desde la mesa de trabajo.

4 Programas de desinfección y desinsectación del local.

Artículo 32º.- Centros de adiestramiento.

1 Deberán de disponer con personal acreditado para el ejercicio profesional basado en el conocimiento de la psicología del animal que no entrañe malos tratos físicos ni daños psicológicos. Las condiciones de su acreditación se establecer án reglamentariamente.

2 Dispondrán de un Libro Registro en donde conste: datos de identificación del animal, datos del propietario así como del tipo de adiestramiento de cada animal.

CAPÍTULO VI Exposiciones y concursos.

Artículo 33º.- Requisitos.

1 Los locales o espacios destinados a exposiciones o concursos de las distintas razas de animales de compañía dispondrán de un espacio para el servicio veterinario con un botiquín básico con material farmacéutico reglamentario y el material imprescindible para estabilizar y trasladar el animal a un centro veterinario, en caso de necesidad.

2 Los organizadores estarán obligados a desinfectar y desinsectar los locales o lugares en donde se celebren.

3 Será preceptivo que todos los animales, al ser inscritos, presenten su correspondiente cartilla sanitaria.

4 Quedarán excluidos de participar aquellos animales que demuestren actitudes agresivas o peligrosas.

TÍTULO III DE LOS ANIMALES POTENCIALMENTE PELIGROSOS

Artículo 34º.-

Se considera animal potencialmente peligroso a los animales domésticos de compañía que reglamentariamente están designados, en particular los pertenecientes a la especie canina incluidos dentro de una tipología racial, que por su carácter agresivo, tamaño o potencial de sus mandíbulas tiene capacidad de causar la muerte o lesiones a personas o a otros animales y daño a las cosas.

Artículo 35º.-

La tenencia de cualquier animal calificado como potencialmente peligroso requerirá la previa obtención de una licencia administrativa para el propietario que será otorgada por el Ayuntamiento. Para la obtención de dicha licencia se requerirán los requisitos exigidos en la Ley 50/1999, de 23 de diciembre.

Artículo 36º.-

Para los propietarios, criadores y tenedores de los animales potencialmente peligrosos de la especie canina es obligatorio su registro especial así como la identificación del animal y cumplir con todos los preceptos estipulados en Ley anteriormente mencionada.

Artículo 37º.-

Para la presencia y circulación en espacios públicos de los perros potencialmente peligrosos será obligatorio la utilización de correa o cadena de menos de 2 metros de longitud no extensible, así como un bozal homologado y adecuado para esa raza.

TÍTULO IV ASOCIACIONES DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DE LOS ANIMALES

Artículo 38º.- Concepto.

Son asociaciones de protección y defensa de los animales las asociaciones sin fin de lucro, legalmente constituidas, que tengan como principal finalidad la defensa y protección de los animales.

Artículo 39º .- Requisitos.

1 Deberán llevar un Libro Registro del Centro, en donde figuren todos los movimientos de entradas y salidas de los animales, especificando el origen y destino de los mismos, siempre que la Asociación tenga locales o refugios donde actúen como albergue de los animales.

2 Dispondrán de un servicio veterinario, que garantice que se cumplan los requisitos legales y que vigilen las condiciones sanitarias e higiénico-sanitarias tanto de las instalaciones como de los animales que ingresen y salgan de sus instalaciones.

Artículo 40º.- Funciones.

1 Podrán instar al Ayuntamiento para que realicen inspecciones en aquellos casos concretos de que existan irregularidades de acuerdo con la presente Ordenanza.

2 Prestar su colaboración a los agentes de la autoridad en la gestión relacionada con el cumplimiento de la presente Ordenanza.

3 Podrán concertar con el Ayuntamiento convenios y ayudas para la realización de actividades y campañas encaminadas al cumplimiento de la presente Ordenanza.

TÍTULO V DE LOS SERVICIOS MUNICIPALES

Artículo 41º.- Funciones.

1 Confeccionar y mantener al día los Registros Municipales relacionados con los Animales de Compañía.

2 Recoger, donar o sacrificar los animales domésticos abandonados, perdidos o entregados por su dueño.

3 Albergar y retener en sus instalaciones a los animales domésticos durante los períodos de tiempo señalados en esta Ordenanza.

4 Inspeccionar los centros veterinarios y centros para la venta, adiestramiento y cuidado temporal de los animales de compañía.

5 Realizar un seguimiento de cuanto esta recogido en la presente Ordenanza.

Artículo 42º.- Retención temporal de animales de compañía.

1 Por medio de los agentes de la autoridad, el Ayuntamiento podrá retener temporalmente y con carácter preventivo a los animales domésticos de compañía cuando hubiese indicios de maltrato o tortura, presentarán síntomas de agotamiento físico o desnutrición o se encuentren en instalaciones inadecuadas, mientras de tramita el correspondiente expediente sancionador.

2 El Ayuntamiento podrá ordenan el internamiento o aislamiento temporal de los animales de compañía que hubieran causado lesiones a personas u otros animales para su observación, control y adopción de los medios sanitarios pertinentes.

TÍTULO VI INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 43º.-

Corresponde al Ayuntamiento la inspección, denuncia y sanción, en su caso, del cumplimiento e infracciones respectivamente, de lo dispuesto en ésta Ordenanza y demás normativas en vigor, sin perjuicio de dar cuenta a las Autoridades judiciales y administrativas de las conductas e infracciones cuya inspección y sanción tengan atribuidas legal y reglamentariamente.

Artículo 44º.-

Las inspecciones se llevarán a cabo por miembros de la Policía Local, técnicos del Área competentes en la materia, técnicos de los Servicios de las Consejerías de Salud y Agricultura de la Junta de Andalucía, así como cualquier persona legalmente autorizada, considerándose todos ellos como Agentes de la Autoridad, con las facultades y prerrogativas inherentes a ésta condición, señaladamente, la de acceder, previa identificación, a las instalaciones o lugares donde se realicen actividades relacionadas con ésta Ordenanza.

Artículo 45º.-

Los ciudadanos están obligados a prestar toda la colaboración a los inspectores a fin de permitir la realización de cualquiera examen, controles, encuestas, toma de muestras y recogida de información necesaria para el cumplimiento de su misión.

Artículo 46º.-

Las acciones u omisiones que infrinjan lo establecido en la presente Ordenanza dará lugar a responsabilidades de tipo administrativo, sin perjuicio de lo establecido en vía penal o civil.

Artículo 47º.-

Se considerarán infracciones administrativas:

1 El incumplimiento de los requisitos, obligaciones y prohibiciones establecidos en la presente Ordenanza.

2 El incumplimiento de las condiciones impuestas en las autorizaciones administrativas a las que se refiere la Ordenanza.

Artículo 48º.-

Las infracciones de la norma de ésta Ordenanza serán sancionadas por el Alcalde-Presidente o la Concejal-Delegada del Área competente en la materia, dentro del ámbito de sus competencias, previo incoación del oportuno expediente y cuya graduación tendrá en cuenta las circunstancias que concurran en cada caso, todo ellos sin perjuicio de pasar el tanto de culpa al Juzgado o remisión de las actuaciones practicadas a las autoridades competentes, cuando así lo determine la naturaleza de la infracción.

Artículo 49º.-

El procedimiento sancionador se ajustará a los trámites establecidos en la vigente Ley de Procedimiento Administrativo en sus artículos 137 y 138, Real Decreto 1308/1993, de 4 de agosto, y a las normas que en desarrollo de los citados preceptos sean de aplicación.

Artículo 50º.- Clasificación de las infracciones.

Las infracciones que se cometan contra lo dispuesto en ésta Ordenanza y las normativas o actuaciones derivadas de la misma, se clasifican en leves, graves y muy graves.

Artículo 51º.- Infracciones LEVES.

1 La carencia o tenencia incompleta del archivo de las fichas clínicas de los animales de compañía objeto de tratamiento obligatorio.

2 La no autorización de las autorizaciones, permisos o licencias necesarias, en cada caso, para estar en posesión del animal de que se trate.

3 La manipulación artificial de los animales con objeto de hacerlos atractivos como diversión o juguete para su venta.

4 La perturbación por parte de los animales de la tranquilidad y el descanso de los vecinos.

5 La no recogida inmediata de los excrementos evacuados por el animal d e compañía en las vías públicas.

6 Cualquier otra actuación que contradiga las obligaciones o infrinja las prohibiciones de esta Ordenanza y no esté tipificada como infracción grave o muy grave.

Artículo 52º.- Infracciones GRAVES.

1 El maltrato a los animales de compañía que causen dolor o sufrimiento o lesiones no invalidantes.

2 No realizar las vacunaciones y tratamientos obligatorios previstos en la presente Ordenanza o en la normativa aplicable.

3 No mantener a los animales en buenas condiciones higiénico-sanitarias.

4 No suministrar a los animales domésticos la asistencia veterinaria necesaria.

5 La comercialización de animales sin cumplir los requisitos correspondientes.

6 La venta o donación de animales domésticos a los menores de 16 años o incapacitados sin la autorización de quien tenga su patria potestad, tutela o custodia,

7 No facilitar a los animales la alimentación adecuada.

8 La venta ambulante fuera de las instalaciones, ferias o mercados autorizados.

9 Impedir al personal habilitado por el Ayuntamiento el acceso a las instalaciones de los establecimientos, así como no facilitar la información y documentación que se les requiera.

10 La negativa u obstaculización a suministrar datos o información a los agentes de la autoridad, así como suministrar información inexacta o de documentación falsa.

11 La venta de animales de compañía con menos de 40 días desde su nacimiento.

12 La posesión de animales de compañía no registrados en el Ayuntamiento ni tampoco identificados, según lo contemplado en la presente Ordenanza.

13 La comisión de mas de una infracción de naturaleza leve en el plazo de 3 años, cuando así haya sido declarado por resolución firme.

14 La venta de animales enfermos cuando se tenga constancia de ello.

Artículo 53º.- Infracciones MUY GRAVES.

1 El maltrato de los animales que les cause invalidez o muerte.

2 El abandono de animales domésticos.

3 Depositar alimentos envenenados en espacios y lugares públicos.

4 La organización de peleas con y entre animales.

6 Realizar el sacrificio de un animal doméstico sin seguir las especificaciones de esta Ordenanza y de la normativa aplicable.

7 La comisión de más de una infracción de naturaleza grave en el plazo de 3 años, cuando así haya sido declarado por resolución firme.

Artículo 54º.- Sanciones.

1 Las infracciones leves a ésta Ordenanza serán sancionadas por la Alcaldía-Presidencia teniendo en cuenta el contenido del artículo 44 de la Ley 11/2003, de 24 de noviembre, de Protección de los Animales, con multas de la siguiente cuantía: Desde 75,00 hasta 500,00 euros, dependiendo de la graduación que se efectuará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la citada Ley 11/2003 y en el artículo 56 de ésta Ordenanza.

2 Las sanciones por transgresión de esta Ordenanza, solo podrán exceder de 500 euros en las supuestas infracciones de índole estrictamente sanitarias.

3 En lo relacionado con las infracciones consideradas graves y muy graves en la presente Ordenanza, la potestad sancionadora corresponderá a la Junta de Andalucía por medio de sus Consejería de Gobernación y Consejería de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Artículo 55º.-

Las multas son compatibles con las medidas complementarias que exijan las circunstancias, y en concreto, con la recogida de los animales domésticos por el servicio correspondiente y su traslado e internamiento en el Centro Zoosanitario Municipal, en cuyo caso será requisito previo para su retirada por el propietario, la normalización de la situación conforme a lo previsto en esta Ordenanza.

Artículo 56º.-

En la imposición de las sanciones se tendrá en cuenta el grado de culpabilidad, intencionalidad, daño causado y la peligrosidad que implique la infracción.

Artículo 57º.-

El Ayuntamiento podrá retirar los animales domésticos objeto de protección, siempre que existan indicios de infracción de las presentes disposiciones y el no cumplimiento de los principios básicos de respeto, defensa, protección, higiene y salubridad de los animales en relación con el hombre.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. Se faculta expresamente al Alcalde-Presidente u Órgano que actúe por delegación expresa del mismo en esta materia, para interpretar, aclarar y ejecutar las prescripciones de ésta Ordenanza.

Segunda. El Ayuntamiento programar campañas divulgativas del contenido de la presente Ordenanza y tomar las medidas que contribuyan a fomentar el respeto a los animales y a difundirlo y promoverlo en la sociedad.

Tercera. El Colegio Oficial de Veterinarios de la provincia de Almería podrá ser considerado como Órgano consultor y colaborador en todas aquellas actividades relacionadas en la presente Ordenanza.

Cuarta. El Ayuntamiento podrá suscribir Convenio de Colaboración con otras Administraciones Públicas o Institucionales con competencias en la materia objeto de ésta Ordenanza, con la finalidad de coordinar criterios o actuaciones en campañas encaminadas a cumplir lo estipulado en esta Ordenanza.

Quinta. La observación de los animales que hayan causado lesiones a personas será practicada por los técnicos veterinarios del Distrito Centro de Atención Primaria de Almería del Servicio Andaluz de Salud.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan o resulten incompatibles con el articulado de la Ordenanza, en especial la Ordenanza Municipal sobre la Tenencia y Protección de Animales aprobada el 5 de diciembre de 1996 y publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Almería nº 29 de 12 de febrero de 1997.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. La presente Ordenanza entrará en vigor al día siguiente de la publicación del texto integro en el Boletín Oficial de la provincia de Almería.

Segunda. Queda facultada la Alcaldía-Presidencia para dictar cuantas resoluciones o bandos resulten necesarios para la adecuada interpretación y aplicación de esta Orden.

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