Legislación municipal en materia animal de Andalucía para Cádiz

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Seguidamente vamos a exponer la legislación municipal en materia animal de Andalucía para Cádiz: Ordenanza municipal de tenencia de animales.

Legislación municipal en materia animal de Andalucía para Cádiz

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La regulación y ordenación de la tenencia de animales domésticos es uno de los actuales cometidos públicos que junto a otras administraciones comparten los Ayuntamientos. Nuestra ciudad por sus especiales características como son su elevada densidad de población y escasez de espacios libres hace necesaria una adecuada regulación de la convivencia de la población y de los animales de compañía, que garanticen una adecuada integración de estos en el medio urbano, sin que incidan de forma negativa en los derechos ciudadanos.

La regulación de la tenencia de animales que se presenta en esta Ordenanza no es nueva, supone una profunda actualización de la anterior que viene aplicándose desde el mes de octubre de 1999, pretendiendo recoger entre otros aspectos la Ley 50/1999queregula la tenencia de animales peligrosos y el R.D. 287/2002 de 22 de marzo que la desarrolla, así como el uso de perros guía por personas con disfunciones visuales, ampliada a raíz de la Ley 5/1998 que regula este aspecto en Andalucía. Asimismo se actualiza el apartado de infracciones y sanciones, modificadas conforme a la Ley 11/1999 de 21 de abril modificadora de la Ley 7/1985 Reguladora de las Bases de Régimen Local.

Las medidas contempladas en el articulado de la presente Ordenanza, aún siendo indiscutiblemente una acción positiva y eficaz en materias tan importantes como la salud pública, protección animal e higiene del medio, necesitan para la consecución de sus fines del apoyo, cooperación y participación de manera individual y colectiva de todos los ciudadanos.

La finalidad primordial de esta Ordenanza es la atención a la salud preventiva de la sociedad, evitando peligros de enfermedades transmisibles por los animales, así como el mantenimiento de una adecuada higiene ambiental. Para ello se regula en su articulado las interrelaciones entre las personas y los animales con los que conviven, a fin de evitar las molestias y peligros que puedan producir sus naturales instintos; pero al mismo tiempo respetando el elevado valor que tienen estos animales, ya sea de ayuda por su especial adiestramiento y dedicación, como las satisfacciones deportivas o de recreo y sin olvidar el importante valor que proporciona su compañía a un elevado número de personas.

Tabla de contenido

TÍTULO I DEL ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DE SUS OBJETIVOS

Artículo 1.-

La presente Ordenanza tiene por objeto regular las interrelaciones entre las personas y los animales con los que conviven en el término municipal de Cádiz.

Artículo 2.-

Las medidas articuladas en la presente Ordenanza están basadas en las facultades y obligaciones transferidas a la Administración Local por la legislación vigente, adaptado su contenido a los criterios, requisitos y condiciones que en la normativa legal de la materia se establece.

Artículo 3.-

La competencia funcional de esta materia queda atribuida a la Delegación de Sanidad, sin perjuicio de la que corresponda concurrentemente a las Delegaciones de Medio Ambiente, Limpieza, Tráfico y Vía Pública, Policía Local u otras Administraciones Públicas.

Artículo 4.-

La presente Ordenanza cuya finalidad es la preservación de la Salud Pública y la consecución de un medio ambiente más saludable pretende tener en cuenta tanto las molestias y peligros que puedan ocasionar los animales, como el elevado valor que supone su compañía, ayuda, satisfacción y recreo para un elevado número de personas.

CAPÍTULO I ACTIVIDADES SUJETAS A LA OBTENCIÓN DE LICENCIA MUNICIPAL

Artículo 5.-

Según los términos que en cada caso especifica el Reglamento de Actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, estarán sujetas a la obtención de Licencia Municipal las siguientes actividades:

a. Los establecimientos hípicos, sean o no de temporada, con instalaciones fijas o no que guarden équidos para fines deportivos, recreativos y turísticos.

b. Los centros destinados a la cría, alojamiento temporal o permanente y comercios suministradores de animales para vivir domesticados en viviendas, o destinados a la caza o al deporte.

c. Los consultorios y clínicas veterinarias, así como los establecimientos dedicados a la estética de animales.

d. Otras actividades no mencionadas anteriormente como pajarerías, proveedores de laboratorios, zoos ambulantes, circos y entidades similares, comercio para la venta de animales de acuario o terrario.

Artículo 6.-

Los establecimientos citados en el artículo anterior deberán cumplir los siguientes requisitos:

a. Que a los animales se les proporcionen condiciones adecuadas de alojamiento, medio ambiente y alimentación, así como cierto grado de libertad de movimientos y se limite cualquier restricción que les impida satisfacer sus necesidades fisiológicas.

b. Que el bienestar y grado de salud de los animales sea supervisado periódicamente por un técnico veterinario colegiado.

c. Que se disponga de medios o instalaciones que garanticen la eliminación en el plazo más breve posible, de cualquier deficiencia que provoque alteraciones en el estado de salud y bienestar de los animales.

TÍTULO II NORMAS DE CARÁCTER GENERAL SOBRE TENENCIA DE ANIMALES

CAPÍTULO I NORMAS GENERALES

Artículo 7.-

Los dueños y poseedores de animales que por su naturaleza puedan ocasionar daños o molestias a personas ajenas, serán los responsables de la conducta del animal en condiciones normales y tendrán la obligación de tomar cuantas medidas preventivas sean ordenadas o se consideren necesarias o convenientes para la evitación de aquellos.

Artículo 8.-

Deberán estar en posesión actualizada de los documentos que se exijan en relación con el animal y a su posesión. Los propietarios de animales estarán obligados a proporcionarles alimentación y atención sanitaria adecuada, tanto preventiva como curativa, así como a facilitarle un alojamiento atendiendo a las exigencias de cada especie.

Artículo 9.-

La tenencia de animales salvajes fuera de parques zoológicos o áreas similares, habrá de ser expresamente autorizada y requerirá que se cumplan las máximas condiciones de seguridad e higiene, y la total ausencia de molestias y peligros, prohibiéndose terminantemente la tenencia o comercio de animales protegidos por los Convenios Internacionales ratificados por el Gobierno Español.

Artículo 10.-

1 Los establecimientos de tratamiento, cura, estética y alojamiento de animales, dispondrán obligatoriamente de salas de espera, con la finalidad de que estos no permanezcan en la vía pública o zonas comunes del inmueble.

2 Los establecimientos de venta de animales cuidarán para que las condiciones de estancia de los mismos sean las idóneas. No podrán mantenerse en escaparates con luz artificial fuera del horario comercial, ni expuestos al público más allá de dicho horario, procurando en todo momento que estos animales estén en las mejores condiciones higiénicas, espaciales y sanitarias.

Artículo 11.-

Con carácter general se permite la tenencia de animales de compañía domésticos en los domicilios particulares, siempre que las circunstancias de alojamiento en el aspecto higiénico lo permitan y no se produzcan ninguna situación de peligro o incomodidad para los vecinos, para los ciudadanos en general ni para los propios animales en particular.

Artículo 12.-

La cría doméstica de aves de corral, conejos, palomas y otros animales en domicilios particulares, tanto si es en terrazas, azoteas o patios, quedará condicionada a que las circunstancias de su alojamiento, la situación de sus instalaciones y el número de animales lo permitan, supeditándose a los mismos condicionantes del artículo anterior y normativa de aplicación.

Artículo 13.-

Los propietarios de animales que no deseen o no puedan continuar poseyéndolos, tendrán que entregarlos a los servicios dispuestos por el Municipio o a una Sociedad Protectora de Animales, poniéndolo en conocimiento de los Servicios Municipales.

Artículo 14.-

Los animales afectados de enfermedades sospechosas de ser transmisibles al hombre y los que padezcan afecciones que sean un peligro para la salud de las personas, deberán ser entregados a los Servicios dispuesto por el Municipio para proceder a su reconocimiento sanitario y, en su caso, sacrificio eutanásico.

Artículo 15.-

Será obligatorio el censado de aquellos animales que por su movilidad o peligrosidad deben ser vigilados por las autoridades sanitarias. Asimismo se prestará ayuda a las autoridades tanto en la identificación y posterior secuestro de animales que puedan presentar peligro inmediato, como de los que por no tener dueño conocido o por falta de responsabilidad de éste no se encuentren en las necesarias condiciones sanitarias o legales.

Artículo 16.-

A fin de contribuir preventivamente al control de epizootias y a la proliferación de animales abandonados, como consecuencia de su natalidad incontrolada, se promoverán campañas divulgatorias sobre la conveniencia de la esterilización de las hembras.

CAPÍTULO II ANIMALES PELIGROSOS

Artículo 17.-

Se consideran animales potencialmente peligrosos todos los que, siendo utilizados como animales domésticos, de compañía o de vigilancia, con independencia de su agresividad o de la especie o raza a la que pertenezcan, se encuentren al menos en alguno de los supuestos siguientes:

1 Animales que por sus características tengan capacidad de causar muerte o lesiones a las personas o a otros animales o daños a las cosas.

2 Los perros de raza pura o nacidos de cruces interraciales entre cualquiera de estos y con cualquiera de otros perros que pertenezcan a alguna de las siguientes razas: Pit Bull Terrier, Staffordshire Bull Terrier, American Staffodshire Terrier, Rottweiler, Dogo Argentino, Fila Brasileiro, Tosa Inu y Akita Inu; sin perjuicio de otros que la Administración competente pudiera determinar.

3 Aquellos perros cuyas características se corresponden con todas o la mayoría de las siguientes:
– Fuerte musculatura, aspecto poderoso robusto, configuración atlética, agilidad, vigor y resistencia.- Marcado carácter y gran valor.- Pelo corto.- Perímetro torácico comprendido entre 60 y 80 centímetros, altura a la cruz entre 50 y 70 centímetros y peso superior a 20 Kg.- Cabeza voluminosa. cuboide, robusta, con cráneo ancho y grande y mejillas musculosas y abombadas. Mandíbulas grandes y fuertes, boca robusta, ancha y profunda.- Cuello ancho, musculoso y corto- Extremidades anteriores paralelas, rectas y robustas y extremidades posteriores muy musculosas, con patas relativamente largas formando un ángulo moderado.

4 Serán considerados perros potencialmente peligrosos aquellos animales que manifiesten un carácter marcadamente agresivo o que hayan protagonizado agresiones a personas o a otros animales.

La potencial peligrosidad será apreciada por la autoridad competente atendiendo a criterios objetivos, bien de oficio o bien tras haber sido objeto de una notificación o denuncia, previo informe de un veterinario, oficial o colegiado, designado o habilitado por la autoridad competente autonómica o municipal

Artículo 18.- Licencias.

1 La tenencia de animales potencialmente peligrosos por personas, mayores de edad, que residan o que desarrollen una actividad de comercio o adiestramiento en este municipio, requerirá la previa obtención de Licencia Municipal.

2 La solicitud de Licencia se presentará por el interesado, en el Registro General del Ayuntamiento, previamente a la adquisición, posesión o custodia del animal, salvo que su tenencia fuese anterior a la entrada en vigor de la presente Ordenanza o en los supuestos de cambio de residencia de su responsable.

Junto a la solicitud, el interesado deberá presentar la siguiente documentación en original o copia autentificada:
a. Documento Nacional de Identidad, pasaporte o tarjeta de extranjero del solicitante, en vigor.b. Volante informativo de empadronamiento en éste municipio.c. Certificado acreditativo de no haber sido condenado por delitos de homicidio, lesiones, torturas, contra la libertad sexual y la salud pública, asociación con banda armada o de narcotráfico, así como no estar privado por resolución judicial del derecho a la tenencia de animales potencialmente peligrosos.d. Certificado de capacidad física y de aptitud psicológica para tenencia de animales de estas características, conforme a lo dispuesto en el R.D. 287/02 de 22 de marzo, por el que se desarrolla la Ley 50/99 de 23 de diciembre, sobre el régimen jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos.e. Certificado de haber formalizado un seguro obligatorio de responsabilidad civil por daños a terceros causados por animal potencialmente peligroso con una cobertura no inferior a 120.000 Euros.f. Certificado acreditativo de no haber sido sancionado por infracciones graves o muy graves con alguna de las sanciones accesorias de las previstas en el apartado 3 del artículo 13 de la Ley 50/99 de 23 de diciembre sobre el régimen jurídico de animales potencialmente peligrosos. No obstante, no será impedimento para la obtención o, en su caso, renovación de la licencia, haber sido sancionado con la suspensión temporal de la misma, siempre que, en el momento de la solicitud, la sanción de suspensión anteriormente impuesta haya sido cumplida íntegramente.

3 Admitida la solicitud y a la vista de la documentación presentada, el órgano competente para resolver podrá realizar cuantas diligencias estime necesarias en orden a verificar el cumplimiento de los requisitos del solicitante, bien requiriendo al interesado la ampliación, mejora o aclaración de la documentación aportada, o bien solicitando informes o dictámenes a los técnicos u organismos competentes en cada caso.

4 Corresponde a la Alcaldía, a la vista del expediente tramitado, resolver sobre la concesión o denegación de la Licencia. Cada Licencia expedida será registrada y dotada de un número identificativo.

5 La licencia tendrá un período de validez de cinco años pudiendo ser renovada por periodos sucesivos de igual duración. No obstante, la licencia perderá su vigencia en el momento en que el titular deje de cumplir cualquiera de los requisitos exigidos para su obtención. Cualquier variación de los datos que figuran en la licencia deberá ser comunicada por su titular en el plazo de quince días, contados desde la fecha en que se produzca, a la Alcaldía.

6 Si se denegase la Licencia a un solicitante que estuviese en posesión de un animal potencialmente peligroso, en la misma resolución denegatoria se acordará la obligación de su tenedor de entregarlo inmediatamente en depósito en las instalaciones que disponga el Ayuntamiento. En el plazo de 15 días naturales desde su entrega, el responsable del animal deberá comunicar de forma expresa la persona, titular en todo caso de la Licencia correspondiente, a la que se hará entrega del animal, previo abono de los gastos que haya originado su atención y mantenimiento. Transcurrido dicho plazo sin que el propietario efectúe comunicación alguna, el Ayuntamiento dará al animal el tratamiento correspondiente a un animal abandonado.

7 En los supuestos en que la autoridad competente haya apreciado potencial peligrosidad, el titular del perro dispondrá del plazo de un mes, a contar desde la notificación de la resolución dictada a tales efectos, para solicitar la licencia administrativa.

8 En caso de incumplimiento de alguno de los requisitos anteriores se podrá proceder a la incautación y depósito del animal hasta la regularización de ésta situación, sin perjuicio de las sanciones que pudieren recaer.

Artículo 19.- Comercio.

Las operaciones de compraventa, traspaso, donación o cualquier otra que suponga cambio de titular de animales potencialmente peligrosos requerirá el cumplimiento de, al menos, los siguientes requisitos:
a. Existencia de Licencia vigente por parte del vendedor.b. Obtención previa de Licencia vigente por parte del comprador.c. Acreditación de la cartilla sanitaria actualizada.d. Inscripción de la transmisión del animal en el Registro de la autoridad competente en razón del lugar de residencia del adquiriente en el plazo de quince días desde la obtención de la Licencia correspondiente.

Artículo 20.- Registros.

1 Sin perjuicio del funcionamiento de otros registros o censos municipales de animales de compañía, este Ayuntamiento dispondrá de un registro especial destinado a la inscripción de todos los Animales Potencialmente Peligrosos que residan en este municipio.

2 Incumbe a los titulares de las Licencias reguladas en el artículo anterior, la obligación de solicitar la inscripción en el Registro de Animales Potencialmente Peligrosos de este municipio, de los animales que se encuentren bajo su custodia, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que haya obtenido la correspondiente Licencia de la Administración competente, o bien, en idéntico plazo, desde que se encuentren bajo su custodia animales de obligada inscripción.

Asimismo en el plazo máximo de 15 días, los responsables de animales inscritos en el Registro, deberán comunicar cualquier cambio de residencia permanente o por más de tres meses, la esterilización, enfermedad o muerte del animal, así como cualquier incidencia reseñable en relación con el comportamiento o situación del animal; sin perjuicio de que la Administración, de oficio, practique anotación de las circunstancias de que tenga conocimiento por sus medios, por comunicación de otras autoridades o por denuncia de particulares.

En las hojas registrales de cada animal se hará constar igualmente el certificado de sanidad animal expedido por la autoridad competente, que acredite, con periodicidad anual, la situación sanitaria del animal y la inexistencia de enfermedades o trastornos que lo hagan especialmente peligroso.

Con la muerte o sacrificio certificado por veterinario o autoridad competente del animal se procederá a cerrar su ficha en el Registro.

Artículo 21.- Medidas de Seguridad.

1 La presencia de animales potencialmente peligrosos en lugares o espacios públicos exigirá que la persona que los conduzca y controle lleve consigo la licencia administrativa, así como la certificación acreditativa de la inscripción del animal en el Registro Municipal de animales potencialmente peligrosos.

2 Los animales de la especie canina potencialmente peligrosos, en lugares y espacios públicos, deberán llevar obligatoriamente bozal apropiado para la tipología racial de cada animal.

3 Igualmente los perros potencialmente peligrosos, en lugares y espacios públicos, deberán ser conducidos y controlados con cadena o correa no extensible de menos de 2 metros, sin que pueda llevarse más de uno de estos perros por persona; no pudiendo ser conducidos estos perros por menores de edad.

4 Los animales potencialmente peligrosos, que se encuentran en una finca, casa de campo, chalet o parcela, terraza, patio o cualquier otro lugar delimitado, habrán de estar atados, a no ser que se disponga de habitáculo con la superficie, altura y adecuado cerramiento, para proteger a las personas o animales que accedan o se acerquen a estos lugares.

5 Los criadores, adiestradores y comerciantes de animales potencialmente peligrosos habrán de disponer de instalaciones y medios adecuados para su tenencia.

6 La sustracción o pérdida del animal habrá de ser comunicada por su titular al responsable del Registro Municipal de animales potencialmente peligrosos en el plazo máximo de 48 horas desde que tenga conocimiento de los hechos.

Artículo 22.- Adiestramiento

1 Queda prohibido el adiestramiento de animales dirigidos exclusivamente a acrecentar y reforzar su agresividad para peleas y ataque.

2 El adiestramiento para guarda y defensa deberá efectuarse por adiestradores que estén en posesión de un certificado de capacitación expedido u homologado por la autoridad administrativa competente.

3 Los adiestradores en posesión del certificado de capacitación deberán comunicar trimestralmente al Registro la relación nominal de clientes que han hecho adiestrar a un animal potencialmente peligroso, con determinación de la identificación de éste, anotándose esta circunstancia en la hoja registral correspondiente al animal e indicando el tipo de adiestramiento recibido.

Artículo 23.-

Todos los animales que hayan causado lesiones, heridas y sobre todo mordeduras a personas o a otros animales, así como todos aquellos que sean sospechosos de sufrir rabia, habrán de ser sometidos inmediatamente a vigilancia sanitaria por los veterinarios de las Zonas Básicas de Salud.

Esta observación, podrá realizarse en las Dependencias que el municipio establezca o en el domicilio del propietario, reteniendo al animal durante los 14 días que dura su vigilancia sanitaria.

Artículo 24.-

Los propietarios o poseedores de un animal mordedor están obligados a facilitar los datos del animal agresor, tanto a las autoridades competentes que lo soliciten, como a la persona agredida o a sus representantes.

Artículo 25.-

El incumplimiento de estos preceptos recaerá tanto sobre los propietarios o poseedores del animal como sobre cualquier otra persona que en ausencia de los anteriores, tenga conocimiento de los hechos.

Artículo 26.-

La persona mordida o lesionada deberá dar cuenta de ello inmediatamente a las autoridades sanitarias.

Artículo 27.-

Todo animal rabioso debidamente diagnosticado, cualquiera que sea su especie será sacrificado. Los perros y gatos mordidos por un animal rabioso, aún cuando en aquellos no haya manifestaciones rábicas, serán sacrificados.

TÍTULO III NORMAS ESPECÍFICAS PARA PERROS

CAPÍTULO I DECLARACIÓN Y CENSADO O MATRICULADO

Artículo 28.-

Los propietarios de perros al cumplir los tres meses están obligados a censarlos en los Servicios Municipales correspondientes, a proveerse de la Tarjeta Sanitaria Canina y a identificarse mediante método electrónico (microchip).

Artículo 29.-

Las bajas por muerte o desaparición de los animales serán comunicadas por sus propietarios a las oficinas del Censo Canino en el plazo de quince días, a contar desde el que se produjesen, acompañando a tal efecto la tarjeta sanitaria.

Artículo 30.-

Los propietarios que cambien de domicilio o transfieran la posesión del animal, lo comunicarán en el plazo de quince días a las oficinas del Censo Canino.

Artículo 31.-

Los establecimientos de venta de animales, así como entidades que intervengan en la transferencia o donación de estos animales están obligados a suministrar a la Oficina del Censo Canino los datos de animal y persona que lo va a poseer, así como de disponer de un libro de Registro en los establecimientos dedicados a la venta de animales para facilitar las labores de inspección.

CAPÍTULO II CONVIVENCIA Y CIRCULACIÓN POR LAS VÍAS PÚBLICAS

Artículo 32.-

Será obligatoria la utilización de cadena o correa. Cuando las circunstancias así lo aconsejen puede ser ordenado por la autoridad municipal, el uso obligatorio del bozal.

Artículo 33.-

Se considera perro vagabundo aquél que no tenga dueño conocido, ni esté censado.

Artículo 34.-

Los perros vagabundos y los que sin serlo circulen por la vía pública desprovistos de collar o sistema de identificación vigente, o bien circulen sin ser conducidos por persona alguna, serán retirados por los servicios que el Municipio haya dispuesto para ello y retenidos durante diez días en el caso de que estuvieran provistos de collar e identificación, siete días si tienen collar pero no sistema de identificación y cinco días si no llevasen collar, ni sistema de identificación vigente. Terminado su período de retención se procederá a su donación o sacrificio eutanásico, si no han sido reclamados por sus propietarios.

Artículo 35.-

Durante el período de retención determinado en el artículo anterior, los responsables o propietarios de los animales podrán proceder a retirarlos previo su censado, identificación, Tarjeta Sanitaria Canina y pago de las sanciones correspondientes.

Los gastos de manutención corresponderán a cargo del propietario del animal independientemente de las sanciones pertinentes. A los propietarios de animales identificados, para facilitar la recogida del animal, la oficina del Censo Canino les comunicará el lugar y hora donde puedan pasar a recogerlos.

Artículo 36.-

El Municipio dispondrá de Servicio de Perreras en condiciones adecuadas para el alojamiento de los perros recogidos, en tanto no sean reclamados, así como los sometidos a observación por mordedura.

Artículo 37.-

El Servicio de captura y transporte de animales vagabundos será realizado por personal debidamente capacitado y entrenado para no causar daño o estrés innecesario y reunirá las debidas condiciones higiénico-sanitarias.

Artículo 38.-

Las personas que conduzcan perros u otros animales por la vía pública, parques infantiles, jardines públicos y tránsito de personas adoptarán las medidas necesarias para evitar que los animales ensucien estos espacios públicos.

Artículo 39.-

Los propietarios de los animales son responsables de la retirada y eliminación de las deposiciones efectuadas en la vía pública y en cualquier lugar destinado al tránsito de personas. Los Agentes de la Autoridad Municipal podrán requerir al propietario o persona que conduzca al perro para que proceda a retirar los excrementos y colocarlos de forma higiénicamente aceptable en las bolsas de basura domiciliaria, y contenedores. En caso de no ser atendido su requerimiento se procederá a denunciar los hechos, y tramitación de expediente sancionador.

Artículo 40.-

Las personas que utilicen perros para la vigilancia de obras, les deberán procurar el alimento, el alojamiento y atención sanitaria, debiendo tenerlos inscritos en el censo canino. La no retirada del perro una vez terminada la obra, se considerará como abandono y será sancionada como prevé el art. 54.

CAPÍTULO III PERROS GUÍAS PARA DEFICIENTES VISUALES

Artículo 41.-

La identificación de los perros guía se hace por el distintivo oficial que llevará el perro en lugar visible. Además deberán estar censados e identificados con el sistema electrónico vigente.

Todo usuario de un perro guía deberá llevar consigo, en todo momento, la documentación oficial acreditativa del cumplimiento de las condiciones higiénico-sanitarias exigidas por la legislación general en materia de sanidad canina. En ningún caso se exigirá de forma irrazonada o arbitraria condiciones sanitarias complementarias a las establecidas para cualquier perro destinado a otra actividad.

Artículo 42.-

Tendrán derecho al libre acceso, deambulación y permanencia en lugares públicos o de uso público, acompañado de sus propietarios y posean las condiciones higiénico-sanitarias y de seguridad.

Artículo 43.-

Obligaciones del usuario del perro guía.

Toda persona afectada por una disfunción visual, total o parcial, que disponga de perro de guía es responsable del cumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Ordenanza y estará obligada, especialmente, a:
a. Exhibir, en cada ocasión que así le sea requerida, y con motivo del ejercicio de los derechos reconocidos en esta Ordenanza, la cartilla sanitaria en vigor del animal.b. Emplear en exclusiva al perro guía para las funciones propias de la específica misión para la que fue adiestrado.c. Cumplir y respetar las normas de higiene y seguridad en vías y lugares públicos, teniéndose en cuenta las disfunciones visuales del usurario del perro guía.d. Cuidar con diligencia extremada la higiene y sanidad del perro guía.e. Garantizar el adecuado nivel de protección y bienestar del perro, cumpliendo para ello los requisitos de trato, manejo y etológicos que proporcionen una adecuada calidad de vida.f. Disponer de un seguro de responsabilidad civil que cubra cualquier contingencia derivada del uso del perro guía.

TÍTULO IV PROHIBICIONES Y RÉGIMEN SANCIONADOR

CAPÍTULO I PROHIBICIONES

Artículo 44.-

Queda prohibido causar daños o cometer actos de crueldad y malos tratos a los animales domésticos en régimen de convivencia y cautividad. Sólo se podrán efectuar espectáculos donde participen animales, cualquiera que sea su fin, previa obtención del permiso y autorización de la autoridad competente.

Artículo 45.-

En el caso de grave o persistente incumplimiento por parte de los propietarios, de lo estipulado en el artículo anterior la Administración Municipal podrá disponer el traslado de los animales a un establecimiento adecuado con cargo a aquellos y adoptar cualquier otra medida adicional.

Artículo 46.-

Queda prohibido el abandono de animales tanto vivos como muertos.

Artículo 47.-

Se prohíbe la venta de animales fuera de los establecimientos autorizados a tal efecto.

Artículo 48.-

Queda prohibida la entrada y tenencia de animales en todo tipo de locales destinados a la fabricación, almacenaje, transporte o manipulación de alimentos.

Artículo 49.-

Queda prohibida la entrada, circulación y permanencia de animales en las piscinas públicas.

Artículo 50.-

También está prohibida la presencia de animales en los transportes públicos, aunque en taxis y vehículos de alquiler será potestativo del conductor el admitirlos.

Artículo 51.-

Los dueños de hoteles, pensiones y similares podrán prohibir, a su criterio la entrada y permanencia de perros en sus establecimientos, señalando visiblemente en la entrada tal prohibición.

CAPÍTULO II RÉGIMEN SANCIONADOR

Artículo 52.-

Las infracciones a lo dispuesto en esta Ordenanzas serán sancionadas por la Alcaldía. Para la aplicación de las sanciones se atenderá a las circunstancias que ponen en peligro la salud pública, o incidan negativamente en el medio ambiente, todo ello sin perjuicio de pasar el tanto de culpa al Juzgado competente cuando así lo determine la infracción o que proceda su tramitación al organismo competente.

Artículo 53.-

La cuantía de las sanciones se graduará teniendo en cuenta la gravedad del acto realizado, la intencionalidad, reincidencia y demás circunstancias que concurran.

Artículo 54.-

Clasificación de las infracciones: De conformidad con lo dispuesto en la Ley 7/85 de 2 de Abril Reguladora de las Bases de Régimen Local, en el Real Decreto Legislativo 781/1986 de 18 de Abril por el que se aprueba el Texto Refundido de las Disposiciones Legales vigentes en materia de Régimen Local, las multas por infracciones de Ordenanzas, salvo previsión legal distinta, se sancionarán por este Ayuntamiento hasta con 901’52 Euros (150.000 ptas.) tipificándose de la siguiente forma: 1º Infracciones leves: Las infracciones leves podrán ser sancionadas con apercibimiento o multa de hasta 300’51 Euros (50.000 ptas.)

Son infracciones leves:

a. La no inscripción del perro en el Censo Municipal.

b. La permanencia de animales en transportes públicos.

c. Cualquier otra acción y omisión que constituya incumplimiento de lo preceptuado en esta Ordenanza y que no se encuentre considerada como grave o muy grave.

d. Tendrán la consideración de infracciones administrativas leves, el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones relativas a la tenencia de animales potencialmente peligrosos no comprendidas en el número 2 de este artículo, y art. 13.1 de la Ley 50/99. 2º Infracciones graves: Las infracciones graves podrán ser sancionadas con multa de hasta 601’01 Euros (100.000 ptas.)

Son infracciones graves:

a. La permanencia o entrada de animales en piscinas públicas y playas.

b. La no colaboración con las autoridades tanto en la identificación como en el secuestro de animales cuando así se requiera.

c. La circulación en la vía pública de perros que no vayan provistos de correa o cadena y collar.

d. El no mantener las condiciones adecuadas de salubridad, higiénicas y espaciales en los establecimientos autorizados de venta de animales, en las zonas destinadas a los mismos.

e. No identificar el perro mediante el sistema establecido

f. Dejar suelto un animal potencialmente peligroso o no haber adoptado las medidas necesarias para evitar su escapada o extravío.

g. Incumplir la obligación de identificar un animal potencialmente peligroso.

h. Omitir la inscripción en el Registro de Animales Potencialmente Peligrosos.

i. Hallarse el perro potencialmente peligroso en lugares públicos sin bozal o no sujeto con cadena

j. Transporte de animales potencialmente peligrosos incumpliendo lo dispuesto en el art. 10 de la Ley 50/99

k. Negativa o resistencia a suministrar datos o facilitar la información requerida por las autoridades competentes o sus agentes, así como el suministro de información inexacta o documentación falsa.

l. La reincidencia en faltas leves. 3º Infracciones muy graves: Las infracciones muy graves podrán ser sancionadas con multa de hasta 901’52 Euros (150.000 ptas).

Son infracciones muy graves:

a. La no posesión de Tarjeta Sanitaria actualizada, así como cuantas medidas se decreten por la autoridad sanitaria para la preservación de la Salud Pública.

b. La tenencia de animales en los locales destinados a la fabricación, venta, comercialización y manipulación de productos alimenticios.

c. El causar daño, o malos tratos, actos de crueldad con los animales, así como efectuar espectáculos donde participen animales, cualquiera que sea su fin, sin la previa obtención del permiso y autorización de la autoridad competente.

d. El abandono de animales.

e. Que los perros dejen sus deposiciones en los lugares no permitidos y no sean recogidas por sus dueños o responsables.

f. La reincidencia de faltas graves.

Artículo 55.-

Las infracciones muy graves recogidas en el art. 13.1 de la Ley 50/99, serán sancionadas por la Comunidad Autónoma, conforme a los dispuesto en el art. 13.5 y 13.7 de la citada Ley.

Disposición Final Primera.

La presente ordenanza entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia.

Disposición Final Segunda.

Se faculta, expresamente, al Alcalde-Presidente para dictar cuantas órdenes o instrucciones resulten necesarias para la adecuada interpretación, desarrollo y aplicación de esta Ordenanza sin perjuicio de los recursos que envía jurisdiccional fuesen procedentes.

Disposición Final Tercera.

La presente Ordenanza se aprueba sin perjuicio de su continua adaptación a la normativa específica que se vaya dictando sobre las materias que regula.

Disposición Derogatoria.

Quedan derogadas todas cuantas disposiciones del mismo o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente ordenanza. Cádiz, a dos de julio de dos mil dos.

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