Legislación municipal en materia animal de Andalucía para Córdoba

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Seguidamente vamos a exponer la legislación municipal en materia animal de Andalucía para Córdoba: Ordenanza municipal de protección del medio ambiente urbano en relación con las zonas verdes.

Legislación municipal en materia animal de Andalucía para Córdoba

SECCIÓN I DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.-

El objeto de esta Ordenanza es la regulación de la implantación, conservación, uso y disfrute de las zonas verdes de la ciudad de Córdoba, así como de los distintos elementos instalados en ellas, en orden a su preservación para el equilibrio del ambiente urbano.

Artículo 2.-

1 Tendrán la consideración de zonas verdes, a los efectos de esta Ordenanza, los parques, los jardines, las plazas ajardinadas, los pequeños jardines en torno a monumentos y en isletas viarias, los espacios arbolados, las alineaciones de árboles en aceras o paseos, las jardineras y cualquier otro elemento de jardinería instalado en las vías públicas, del término municipal de Córdoba.

2 Estas normas serán de aplicación igualmente, en lo que les afecte, a los jardines y espacios verdes de propiedad privada. A estos efectos el Plan General de Ordenación Urbana admite la existencia de jardines y espacios verdes en general de titularidad privada, no obstante, el incumplimiento de los deberes o conservación, mantenimiento y cuidado de los mismos faculta a la Administración para su ejecución subsidiaria en aplicación del artículo 181.2 de la Ley del Suelo.

SECCIÓN IV USO DE LAS ZONAS VERDES

CAPÍTULO 1 NORMAS GENERALES

Artículo 13.-

Todos los ciudadanos tienen derecho al uso y disfrute de las zonas verdes públicas, de acuerdo con lo establecido en la presente Ordenanza y demás disposiciones aplicables.

Artículo 14.-

Los lugares a que se refiere esta Ordenanza, por su calificación de bienes de dominio y uso público, no podrán ser objeto de privatización de su uso en actos organizados que por su finalidad, contenido, características o fundamento, presuponga la utilización de tales recintos con fines particulares en detrimento de su propia naturaleza y destino.

Artículo 15.-

Cuando por motivo de interés se autoricen en dichos lugares actos públicos, se deberán tomar las medidas previsoras necesarias para que la mayor afluencia de personas a los mismos no cause detrimento en las plantas y mobiliario urbano. En todo caso, tales autorizaciones deberán ser solicitadas con la antelación suficiente para adoptar las medidas precautorias necesarias y se estará a lo dispuesto en el artículo 76 de la Ordenanza Municipal de Higiene Urbana.

Artículo 16.-

1 Los usuarios de las zonas verdes y del mobiliario urbano instalado en las mismas deberán cumplir las instrucciones que sobre su utilización figuren en los indicadores, anuncios, rótulos y señales existentes.

2 En cualquier caso, deberán atender las indicaciones que formulen los Agentes de la Policía Local, el personal de Parques y Jardines y el Servicio de Inspección de Saneamientos de Córdoba, S.A.

CAPÍTULO 3 PROTECCIÓN DE ANIMALES

Artículo 18.-

Para la buena conservación y mantenimiento de las diferentes especies de animales existentes en las zonas verdes, así como de los lagos y estanques instalados en los mismos, no se permitirán los siguientes actos:

a. Cazar cualquier tipo de animal, así como espantar cualquier especie de aves o animales, perseguirlos o tolerar que los persigan perros y otros animales.

b. Pescar, inquietar o causar daño a los peces, así como arrojar cualquier clase de objetos y desperdicios a los lagos, estanques, fuentes y rías.

c. La tenencia en tales lugares de utensilios o armas destinadas a la caza de aves u otros animales, como tiradores de goma, cepos, escopetas de aire comprimido, etc.

Artículo 19.-

Los usuarios de las zonas verdes no podrán abandonar en dichos lugares especies animales de ningún tipo. Cuando por las características y circunstancias de determinados animales sea aceptable su donación, ésta podrá ser autorizada por el Ayuntamiento.

Artículo 20.-

En cuanto al tránsito de perros u otros animales domésticos en las zonas verdes y jardines se atenderá a lo dispuesto en la Ordenanza Municipal Reguladora de la Tenencia de Perros y otros Animales Domésticos (BOP de fecha 28 de octubre de 1.986) y en los artículos 60 al 63 inclusive de la Ordenanza Municipal de Higiene Urbana.

Artículo 21.-

Las caballerías circularán por los parques y jardines públicos en aquellas zonas especialmente señaladas para ello en que esté permitido o en las que se acoten para realizar actividades culturales o deportivas organizadas o autorizadas por el Ayuntamiento.

SECCIÓN V RÉGIMEN DISCIPLINARIO

CAPÍTULO 1 DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 26.-

1 Corresponde al Ayuntamiento la vigilancia del cumplimiento de lo establecido en esta Ordenanza. Las infracciones a la misma, en relación con las zonas verdes, podrán ser denunciadas por cualquier persona natural o jurídica.

2 La denuncia deberá contener los datos precisos para facilitar a los servicios municipales la correspondiente comprobación, además de los requisitos exigidos por la normativa general para las instancias a la Administración, en ellas se expondrán los hechos considerados como presuntas infracciones, darán lugar a la incoación del oportuno expediente, cuya resolución será notificada a los denunciantes.

3 Con independencia de aplicar las correspondientes sanciones por infracción que figuran en el cuadro de esta Ordenanza, se exigirá la indemnización equivalente al costo de reparación de los daños producidos a los causantes de los mismos.

CAPÍTULO 2 INFRACCIONES

Artículo 27.-

1 Son constitutivas de infracción administrativa las acciones y omisiones que contravengan los preceptos contenidos en esta Ordenanza.

2 Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves, conforme se determina en los artículos siguientes.

Artículo 28.-

1 Se consideran infracciones leves:

a. Las deficiencias de conservación de zonas verdes en aspectos no tipificados como infracciones de mayor gravedad en los apartados siguientes.

b. La existencia de posibilidad real de aprovechar recursos propios de agua para riego y dicha posibilidad no haya sido puesta en práctica.

c. Las deficiencias en limpieza de las zonas verdes.

d. Deteriorar los elementos vegetales, atacar o inquietar a los animales existentes en las zonas verdes o abandonar en las mismas especies animales de cualquier tipo.

e. Circular con caballerías por lugares no autorizados.

f. Practicar juegos y deportes en lugares y forma inadecuados.

g. Usar indebidamente el mobiliario urbano.

2 Se consideran infracciones graves:

a. La reincidencia en infracciones leves.

b. La implantación de zonas verdes contraviniendo lo dispuesto en los artículos 4 y 5 de la presente Ordenanza.

c. El gasto excesivo de agua en el mantenimiento de las zonas verdes.

d. Las deficiencias en la aplicación de tratamientos sanitarios con la debida dosificación y oportunidad.

e. Cuando las plantaciones que se encuentren dentro de la influencia de los concesionarios de quioscos, bares, etc., presenten síntomas de haber sido regados con agua con detergentes, sal o cualquier otro producto nocivo. Si estas anomalías llegasen a producir la muerte de las plantas, deberán costear además la plantación de otras iguales. La reincidencia de esta falta puede conllevar la anulación de la concesión.

f. Las deficiencias en la limpieza de las zonas verdes cuando acarreen accidentes o infecciones.

g. La apertura de zanjas contraviniendo lo establecido en el artículo 12 de la presente Ordenanza.

h. Destruir elementos vegetales o causar daños a los animales existentes en las zonas verdes.

i. Practicar, sin autorización, las actividades a que se refiere el artículo 23 de la presente Ordenanza, salvo las consideradas como infracciones leves.

j. Usar bicicletas de manera que contravenga lo dispuesto en esta Ordenanza.

k. Causar daños al mobiliario urbano.

3 Se consideran infracciones muy graves:

a. La reincidencia en infracciones graves.

b. Que la acción u omisión infractora afecte a plantaciones que estuviesen catalogadas como de interés público.

c. Que el estado de los elementos vegetales suponga un peligro de propagación de plagas o enfermedades o entrañen grave riesgo para las personas.

d. La celebración de fiestas, actos públicos o competiciones deportivas sin autorización municipal.

e. Usar vehículos de motor en lugares no autorizados.

CAPÍTULO 3 SANCIONES

Artículo 29.-

1 Con independencia de la exigencia, cuando proceda, de las correspondientes responsabilidades civiles y penales, las infracciones de las prescripciones de esta Ordenanza serán sancionadas de la siguientes manera:

a. Las infracciones leves, con multas de hasta 5.000 pesetas

b. Las infracciones graves con multa de 5.001 a 10.000 pesetas

c. Las infracciones muy graves con multa de 11.000 a 15.000 pesetas

2 En todo caso los daños causados en los bienes de dominio público deberán resarcirse adecuadamente.

3 La cuantía de las sanciones se graduará teniendo en cuenta la gravedad del daño causado, la intencionalidad, reincidencia y demás circunstancias que concurran.

4 Se entenderá que incurre en reincidencia quien hubiere sido sancionado por una infracción a las materias contempladas en estas Ordenanzas durante los doce meses anteriores.

Artículo 30.- PROCEDIMIENTO SANCIONADOR

a. Los procedimientos sancionadores que se sigan por infracción de las previsiones de esta Ordenanza se ajustarán a lo establecido en el Título IX, Artículos 127 a 138 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como en el Real Decreto 1.398/93, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora (BOE nº 189, de 9 de agosto de 1.993).

b. La Potestad Sancionadora compete al Excmo. Sr. Alcalde o al Concejal Delegado del Servicio, por delegación de aquél, pudiendo interponer contra los actos que dicten en ejercicio de la misma los recursos administrativos o jurisdiccionalmente previstos en la Legislación vigente.

Artículo 31.- PRESCRIPCIÓN

1 Las infracciones y sanciones tipificadas en la presente Ordenanza prescribirán:

a. Las leves, a los dos meses.

b. Las graves, al año.

c. Las muy graves, a los dos años.

2 El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido.
Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.

3 El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquél en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango regulen las materias contenidas en esta Ordenanza en cuanto la contradigan o sean incompatibles con la misma.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ordenanza Municipal, que consta de treinta y un artículos, una Disposición Derogatoria y una Disposición Final, fue aprobada definitivamente por el Excmo. Ayuntamiento Pleno, mediante Acuerdo nº 633/96 y entrará en vigor en los términos del artículo 72,2º de la Ley 7/85, de2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local.

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