Legislación municipal en materia animal de Andalucía para Huelva

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Seguidamente vamos a exponer la legislación municipal en materia animal de Andalucía para Huelva: Ordenanza municipal reguladora de tenencia de animales.

Legislación municipal en materia animal de Andalucía para Huelva

ANUNCIOS

El Excmo. Ayuntamiento Pleno en sesión ordinaria celebrada el día 27 de Abril de 2000, adoptó Acuerdo en el sentido de aprobar definitivamente la Ordenanza Municipal Reguladora de Tenencia de Animales.

En cumplimiento delo dispuesto en el Art. 70.2 de la Ley 7/85 de 2 de Abril Reguladora de las Bases de Régimen Local y art. 196.2 del R.O. 2568/86 de 28 de Noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, se procede a la publicación íntegra de la referida Ordenanza para general conocimiento:

Tabla de contenido

CAPÍTULO 1 OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN.

Artículo 1.-

1 Esta Ordenanza tiene por objeto la regulación de las relaciones entre las personas y los animales en el término municipal de Huelva, tanto los de convivencia humana como los destinados a fines lúdicos, deportivos y/o lucrativos.

2 Con esta intención, la Ordenanza tiene en cuenta, tanto las molestias y peligros que pueden ocasionar los animales, como los derechos de los animales, los beneficios que aporten a un gran número de personas; como es el caso de la ayuda que pueden prestar por su adiestramiento y dedicación, como perros guías-lazarillos, perros de salvamento y todos los demás casos en los que los animales domésticos proporcionan satisfacción deportiva, de recreo y/o compañía.

Artículo 2.-

Quedan comprendidos en el ámbito de aplicación de la presente Ordenanza los siguientes tipos de animales, teniendo en cuenta su destino más usual.

a) Animales domésticos:

Animales domésticos de compañía: perros, gatos, determinadas aves, pájaros y otros.

Animales que proporcionan ayuda especializada.

Animales de acuario o terrario

b) Animales que proporcionan ayuda laboral: perros policía, de bomberos, de vigilancia de obras, etc…

c) Animales utilizados en prácticas deportivas: perros, caballos, palomas, canarios y otros pájaros, y/o animales similares.

d) Animales destinados a experimentación.

f) Animales destinados al consumo alimentario o de los cuales se obtiene un aprovechamiento parcial.

g) Animales utilizados en actividades de recreo o en espectáculos.

Artículo 3.-

Estarán sujetos a la obtención previa, de licencia municipal en los términos que determina la normativa estatal, autonómica y comunitaria en su caso, y a la presente ordenanza, los establecimientos y actividades basados en la utilización de animales, que a continuación se relacionan:

– Establecimientos hípicos, donde se practique la equitación y/o alberguen équidos.

– Centros de alojamiento y/o reproducción de animales de compañía, tales como criaderos, residencias, perreras, etc,

– Establecimientos de compra-venta de pequeños animales.

– Perreras deportivas: canódromos

– Circos, zoos ambulantes y similares.

– Explotaciones animales de cualquier tipo.

– Clínicas y consultorios veterinarios.

– Cualquiera otros en los que de forma ocasional o permanente se realicen actividades relacionadas con los animales definidos en el Artículo 2.

TÍTULO 11 DEFINICIONES

Artículo 4.-

– Animal de Compañía

Es todo aquél que está mantenido por el hombre, principalmente en su hogar, sin que exista actividad, lucrativa alguna.

– Animal de explotación

Es todo aquel mantenido por el hombre con fines, lucrativos o pertenecientes a especies destinadas tradicionalmente a la producción animal.

– Animal vagabundo

Es aquel que no tenga dueño ni domicilio conocido, que no lleve identificación alguna o que llevándola no vaya conducido o acompañado por persona alguna, excluidos los animales salvajes.

TÍTULO 111 CONDICIONES RELATIVAS A ESTABLECIMIENTOS

Articulo 5.-

Estarán sometidos a Licencia Municipal de Apertura todos los establecimientos citados en el artículo 3.

Si las actividades a realizar tuviesen carácter ocasional requerirán, previamente a su ejercicio la correspondiente autorización municipal.

Artículo 6.-

Se prohíbe la existencia de vaquerías, establos, cuadras, corrales y en general. la explotación animal de cualquier tipo, en las zonas no clasificadas por el Plan General de Ordenación Urbana y su normativa específica, y como destinados a ese tipo de uso.

La tenencia de palomares y otras aves ornamentales requerirán la expresa autorización municipal.

Artículo 7.-

1 Las actividades señaladas en el artículo 3 habrán de reunir como mínimo, para ser autorizadas, los siguientes requisitos:
a) la licencia municipal de actividades.b) El permiso de núcleo zoológico otorgado por la Junta de Andalucíac) Disponer de los requisitos exigidos por la reglamentación específica de aplicación.d) Tener en perfectas condiciones higiénico-sanitarias tanto el establecimiento como los animales destinados a la actividad.e) Tomar medidas para la posible eliminación de cadáveres y basura.

2 Los establecimientos dedicados él la venta de animales, los centros de cría y las residencias han de contar con un, veterinario asesor y tendrán que llevar un registro detallado de entradas y salidas de animales a disposición de los servicios municipales. De estos requisitos se, excluyen los criadores aficionadas de pájaros.

3 El vendedor de un animal tendrá que librar al comprador el documento que acredite su raza, la edad, la procedencia, el estado sanitario y otras características de interés.

4 Para la instalación en el municipio de los animales de los circos ambulantes, zoológicos y similares, será necesaria la previa obtención de la licencia municipal correspondiente, lo cual se entenderá incluida en la licencia obtenida para la instalación de circos si en la solicitud se hace constar la existencia de animales.

Artículo 8.-

Para la instalación de núcleos zoológicas en las zonas urbanas autorizadas por el P.G.U. de Huelva, se han de cumplir las requisitas siguientes:

1)

2) Disponer de construcciones, instalaciones y equipos que faciliten y proporcionen un ambiente higiénico adecuado y las necesarias condiciones zoosanitarias.

3) Disponer de facilidad para la eliminación de excrementos y de las aguas residuales, para que no comporten un peligra para la salud pública ni ningún tipo de molestia.

4) Disponer de medios para efectuar la limpieza y la desinfección de las materiales y las herramientas que puedan estar en contacto con los animales y si hace falta de los vehículos utilizados para transportarlos.

5) Disponer de medias propios o contratados para, destruir y eliminar higiénicamente cadáveres de animales y materias contumaces.

6) Disponer de instalaciones que permitan a cada animal tener unas condiciones aceptables de acuerdo can su naturaleza.

Artículo 9.-

Los núcleos zoológicos situados en el núcleo urbano, tales como establecimientos de tratamiento, cuidado y alojamiento, venta-compra y otros establecimientos recogidos en el Art. 3, salvo las explotaciones ganaderas que se. atendrán a lo dispuesto en la legislación de epizootías, deberán contar con los siguientes requisitos:

1) El emplazamiento deberá contar con el aislamiento adecuado que evite el contagio de enfermedades, así como posibles molestias a los vecinos.

2) Los locales contarán con las adecuadas medidas de insonorización.

3) En ningún caso se autorizará su instalación en el interior de edificios destinados a viviendas colectivas o unifamiliares. En el caso primero sólo se podrán instalar en bajos comerciales dadas las características peculiares de la actividad a ejercer. En el segundo caso sólo se permitirán en el nivel 2 de viviendas unifamiliares siempre y cuando tengan acceso directo desde la vía pública.

4) No se autorizará en zona urbana la explotación de la cría de perros y gatos u otros animales domésticos.

5) Las construcciones, instalaciones y equipos proporcionarán un ambiente higiénico y facilitarán las condiciones zoosanitarias.

6) Dotación de agua potable corriente.

7) Recintos, locales o jaulas de fácil lavado y desinfección para el aislamiento, secuestro y observación de animales enfermos y sospechosos.

8) Medios para la eliminación de estiércoles sin que entrañen riesgo de contaminación para animales u hombres.

9) Red de evacuación de aguas residuales conectada al alcantarillado municipal o, en su defecto, a fosa séptica u otro sistema de depuración adecuado.

10) Los residuos biológicos y sanitarios serán eliminados, con la frecuencia máxima posible, a través de empresa autorizada que garantice el adecuado tratamiento de los mismos para evitar cualquier riesgo de contaminación, excepto que el citado tratamiento pueda realizarse en el propio establecimiento.

Artículo 10.-

Las consultas y clínicas dispondrán de sala de espera, sala de consultas y de servicios higiénicos convenientemente aislados.

Artículo 11.-

1 Todos los establecimientos donde existan animales alojados temporal o permanentemente, dispondrán de un programa definido de higiene y profilaxis de los animales, respaldado por un veterinario colegiado, quien garantizará el buen estado sanitario de los mismos, durante su estancia y en el momento de su salida.

2 En el programa se definirán, entre otros, los tratamientos de desinsectación, desratización y desinfección a los que se someta el establecimiento, respaldado por el Veterinario colegiado.

3 Los tratamientos se realizarán por empresas autorizadas, conforme a lo previsto en el Decreto 8/1995, de 24 de Enero, por el que se aprueba el reglamento de Desinfección, Desinsectación y Desratización de la Junta de Andalucía.

Artículo 12.-

El número de animales en depósito en los establecimientos citado en el Artículo 9 será siempre proporcional a los metros cuadrados del local, quedando ese número supeditado a informe motivado de oficio.

Artículo 13.-

Los establecimientos dispondrán de registro de entradas y salidas con indicación del origen, destinatario y breve reseña del animal, incluida su identificación censal, conforme a esta Ordenanza y demás legislación vigente.

Artículo 14.-

1 La eliminación de cadáveres se hará por Empresa autorizada de tal forma que se garantice la no difusión de enfermedades epizoóticas o zoonósicas, utilizando alguno de los medios citados a continuación: Cremación directa o en Hornos ‘ád Hoc’. Solubilización en ácidos o lejías. Enterramiento en cementerios de animales.

2 Podrán utilizarse otros métodos autorizados expresamente o avalados científicamente. Esta circunstancia se hará constar en el libro de registro del local.

Artículo 15.-

Los animales adquiridos en establecimientos de venta irán acompañados de su factura de compra, la documentación que legalmente les corresponda, con especial mención de los animales sometidos a regulación internacional y la garantía sanitaria que establece el artículo 11.

TÍTULO IV DE LA TENENCIA DE ANIMALES

CAPÍTULO 1 Normas de carácter general.

Artículo 16.-

Con carácter general, se permitirá la tenencia de animales domésticos en los domicilios particulares, condicionada a las circunstancias higiénicas óptimas para su alojamiento, a la ausencia de riesgo sanitario, peligro o molestias o incomodidades a los vecinos, a otras personas o a los animales mismos o alteración de la convivencia ciudadana.

Esta autorización no afecta las relaciones estrictamente privadas derivadas de la propiedad horizontal o de otras que se produzcan.

Artículo 17.-

1 Los propietarios y poseedores de animales de convivencia humana están obligados a mantenerlos en adecuadas condiciones higiénico-sanitarias y, en este sentido, han de estar correctamente vacunados, desparasitados, alojados, alimentados y controlados sanitariamente.

2 El Ayuntamiento, a la vista de los informes técnicos correspondientes, puede limitar el número de animales que se posean o, hasta, su presencia en algún inmueble, atendiendo a criterios de superficie, hacinamiento, riesgo sanitario y reiteración de molestias o agresiones ocasionadas.

3 Los poseedores de animales domésticos están obligados a adoptar las medidas necesarias para impedir que el comportamiento de aquellos altere la tranquilidad de los vecinos.

4 Se prohíbe, desde las 22 horas hasta las 9 horas, dejar en patios, terrazas, galerías, balcones y otros espacios abiertos, animales domésticos que con sus sonidos, gritos o cantos, estorben el descanso de los vecinos.

5 No obstante lo anterior, las Comunidades de Propietarios de Urbanizaciones privadas podrán acordar, con el quórum que legalmente proceda, horarios y enclaves específicos dentro de las mismas para que los animales domésticos puedan expansionarse, debiendo ajustarse en lo demás a las prescripciones contenidas en la presente Ordenanza.

6 En cualquier caso tendrá la consideración de ‘centró de alojamiento animal’, la existencia de más de tres perros en una vivienda de menos de 100 metros cuadrados, salvo que se disponga lo contrario en el informe motivado por los servicios técnicos de Salud Ambiental Municipal de la delegación de Medio Ambiente.

Artículo 18.-

De conformidad con la legislación vigente queda expresamente prohibido:

a) Causar daños o cometer actos de crueldad y malos tratos a los animales domésticos o salvajes en régimen de convivencia o cautividad.

b) Realizar actos públicos o privados de peleas de animales o parodias en las cuales se les mate, hiera, maltrate u hostilice, y también los actos públicos no regulados legalmente, el objetivo de los cuales sea la muerte o el sufrimiento del animal.

c) La venta de animales fuera de los establecimientos autorizados. Esta prohibición es extensiva a los mercados ambulantes, donde sólo se permite la venta de pequeños animales de producción y consumo.

d) Vender animales a menores de 14 años y a personas incapaces de valerse por si mismas o de garantizar el cumplimiento de esta ordenanza respeto al trato de los animales sin la autorización de quien tenga la patria potestad o la tutela.

e) Venderlos a laboratorios o clínicas sin el control de la Administración.

Artículo 19.-

El poseedor de un animal, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del propietario, es responsable de los daños, los perjuicios y las molestias que ocasione a las personas, a los objetos, a las vías y espacios públicos y al medio natural en general, de acuerdo con lo establecido el Código Civil.

Artículo 20.-

1 En caso de que los propietarios o responsables de los animales incumplan las obligaciones establecidas en los párrafos anteriores y especialmente cuando haya riesgo para la seguridad o salud de las personas, o genere molestias a los vecinos (ruidos, agresividad, malas condiciones higiénicas), el Ayuntamiento, independientemente de las sanciones que procedan, podrá requerir a los propietarios, poseedores o encargados de los animales para que se ajusten a las prescripciones de la presente Ordenanza. En caso de no hacerlo, el Ayuntamiento podrá decomisar el animal y trasladarlo a un establecimiento adecuado o al centro de recogida animal, corriendo a cargo del propietario los gastos derivados de dichas actuaciones. También podrá adoptar cualquier otra medida adicional que considere necesaria.

2 Los propietarios o poseedores de animales han de facilitar el acceso a los servicios sanitarios municipales para realizar la inspección y comprobar el cumplimiento de las disposiciones de esta Ordenanza.

Artículo 21.-

Tendrán la calificación de animales molestos los siguientes:

Los que hayan sido capturados en las vías o espacios públicos más de dos veces en seis meses.

Los que hayan provocado molestias por ruidos, daños o defecaciones en más de dos ocasiones en los últimos seis meses.

Estos animales considerados molestos podrán ser comisados y trasladados a un establecimiento adecuado a cargo del propietario, o al albergue animal del Ayuntamiento.

Artículo 22.-

Tendrá calificación de animal peligroso y, por tanto, podrá ser comisado y/o sacrificado, sin perjuicio de la sanción que corresponda al propietario, poseedor o encargado, el animal que:

Haya mordido o causado lesiones a personas o animales más de dos veces en seis meses.

Haya protagonizado una agresión o ataque desmesurado y/o peligroso.

Estos animales podrán ser trasladados a un establecimiento adecuado a cargo del propietario o al animal del Ayuntamiento hasta la resolución del expediente sancionador.

CAPÍTULO 11 Normas sanitarias

Artículo 23.-

1 Se prohíbe el abandono de animales.

2 Todas las personas que no deseen continuar teniendo un animal, del cual sean propietarios o responsables tendrán que comunicarlo al Ayuntamiento para que los servicios municipales, correspondientes lo recojan. Previamente, tendrán que abonar el coste del sacrificio del animal y tendrán que entregar la cartilla sanitaria del animal y tarjeta del censado.

Artículo 24.-

1 Los propietarios de animales que hayan mordido o causado lesiones a personas o a otros animales están obligados a:

a) Facilitar los datos del animal, agresor y las suyas propias a la persona agredida, o a los propietarios del animal agredido, a sus representantes legales y a las autoridades competentes que lo soliciten,

b) Comunicar dicha circunstancia en un término máximo de 24 horas posteriores a las dependencias de la Policía Municipal o al Ayuntamiento, y ponerse a disposición de las autoridades municipales.

c) Someter el animal agresor a observación veterinaria obligatoria, durante un período de 14 días naturales.

d) Presentar al Ayuntamiento o en las dependencias de la Policía Municipal documentación sanitaria del animal en un término no superior a las 48 horas después de la agresión y al cabo de 14 días de iniciarse la observación, el certificado veterinario.

e) Comunicar al Servicio Andaluz de Salud, al Ayuntamiento o a la Policía Municipal cualquier incidencia que se produzca (muerte, robo, pérdida,desaparición, traslado del animal) durante el período de observación veterinaria.

2 Cuando las circunstancias lo aconsejen y cuando lo considere necesario, la autoridad sanitaria municipal podrá obligar a recluir el animal agresor en el establecimiento que se indique para que permanezca allí durante el período de observación veterinaria.

3 Si el animal agresor tiene propietario conocido, los gastos de estancia del animal en el albergue de animales del Ayuntamiento, serán a su cargo.

4 Si el animal agresor es vagabundo o de propietario desconocido, los servicios municipales se harán cargo de su captura y de su observación veterinaria.

Artículo 25.-

Los animales afectados por enfermedades que puedan comportar un peligro a las personas y los que sufran afecciones crónicas incurables de esta naturaleza habrán de ser sacrificados.

Artículo 26.-

Los veterinarios, las clínicas y consultorios veterinarios han de llevar obligatoriamente un archivo con una ficha clínica de los animales que hayan estado vacunados o tratados, el cual deberá estar a disposición de la Autoridad Municipal cuanto le sea requerido.

Cualquier veterinario instalado en el municipio está obligado a comunicar al Ayuntamiento toda enfermedad transmisible de origen animal incluida en la relación de enfermedades de declaración obligatoria legislada por la Junta de Andalucía, la Administración del Estado o Comunitaria para que, independientemente de las medidas zoosanitarias individuales, se puedan tomar medidas colectivas si fuese necesario.

Artículo 27.-

En los supuestos en que fuese necesario el sacrificio de un animal, se hará bajo el control y responsabilidad de un veterinario, utilizando métodos que impliquen el mínimo sufrimiento y que provoquen una pérdida de conciencia inmediata.

CAPÍTULO 111 Normas específicas para perros y gatos.

Artículo 28.-

Son aplicables a los perros y gatos todas las normas de carácter general y las sanitarias establecidas para todos los animales.

Artículo 29.-

Los propietarios de perros y gatos están obligados, además de las obligaciones generales, a:

a) Identificarlos mediante el MICROCHIP e inscribirlos en el censo animal municipal en el término máximo de 4 meses contados a partir de la fecha de nacimiento o 1 mes de adquisición del animal.
Los dueños de perros y gatos quedan obligados a realizar la inscripción censal si el animal tuviera más de 4 meses y careciera de ellos, e instalar el microchip.

b) Vacunarlos contra aquellas enfermedades objeto de prevención a partir de la edad reglamentada, y proveerse de la tarjeta sanitaria, la cual servirá de control sanitario de los perros y gatos, durante toda su vida.

c) Realizar con una periodicidad mínima de un año controles sanitarios de los perros.

Artículo 30.-

1 Los propietarios de perros de vigilancia han de impedir que los animales puedan abandonar el recinto y atacar a quien circule por la vía pública.

2 Se tendrá que colocar en un lugar bien visible los carteles necesarios que adviertan del ‘peligro de la existencia de un perro de vigilancia’.

3 Los perros de vigilancia de obras tienen que estar correctamente identificados con el microchip, censados y vacunados, los propietarios han de asegurar la alimentación, el control veterinario necesario y han de retenerlos al finalizar la obra; en caso contrario se les considerará abandonados.

4 En las propiedades rústicas, los propietarios o responsables han de tener cuidado de que los perros no tengan acceso a otras fincas o a la vía pública. En caso de no cumplir esta obligación, serán responsables de los daños que ocasionen los perros a terceros y le será de aplicación el régimen sancionador previsto en la presente ordenanza.

Artículo 31.-

1 Quienes cediesen o vendiesen algún perro están obligados a comunicarlo al Ayuntamiento dentro del plazo de un mes, indicando el nombre y domicilio del nuevo poseedor

2 Igualmente están obligados a notificar la desaparición o muerte en el lugar y plazo citado, a fin de que cause baja en el censo municipal.

3 Las actuaciones censales y de implantación del ‘microchip’ podrán ser realizadas en clínicas y consultorios veterinarios privados, previamente autorizados por el Colegio Oficial de Veterinarios de Huelva y consejo Andaluz de Veterinaria.

4 Los responsables consultorios autorizados, quedan obligados a remitir a este Ayuntamiento una relación de las incidencias que se produzcan (altas, cambios de propietario, bajas etc…) en la que figuren los datos correspondientes al propietario y animal, cada mes.

Artículo 32.-

Se establece un censo específico para perros considerados como peligrosos que serán:

a) Los considerados perros de presa, de guarda o de defensa, los ejemplares que, según sus características genéticas y/o adiestramiento, resulten idóneos para estas funciones y los resultantes del cruce de éstos en primera generación.

b) Los que habiendo causado mordeduras o agresiones y que a propuesta de los Técnicos Veterinarios y Policía Local, deban incluirse en dicho censo específico.

Los animales dé este censo específico, deben cumplir lo estipulado en esta Ordenanza y constituir un seguro de responsabilidad civil, para cubrir los daños y perjuicios que pudieran provocar.

CAPÍTULO IV Recogida de animales

Artículo 33.-

1 Los animales habrán de ir provistos de correa sujeta por su propietario o responsable o responsable cuando estén en espacios públicos.

2 Se considera que un animal está abandonado si no lleva ninguna identificación del origen o del propietario, ni va acompañado de ninguna persona. En este supuesto, éstos serán recogidos por los servicios municipales y se trasladarán al albergue de animales del Ayuntamiento, o a otros establecimientos adecuados hasta que sean recuperados, cedidos o sacrificados.

3 Cualquier persona que se percate de la existencia de animales abandonados por las vías y/o espacios públicos, ha de comunicarlo al Ayuntamiento o a las oficinas de la Policía Municipal para su recogida.

4 El plazo para recuperar un animal sin identificación será de ocho días desde el momento en que es recogido por los servicios municipales. Si el animal lleva identificación se avisará al propietario y el plazo será de diez días desde la fecha del aviso.

5 En todos los casos, los propietarios que quieran recuperar sus animales tendrán que abonar los gastos derivados del mantenimiento, de acuerdo con los precios públicos establecidos y tendrán que acreditar su propiedad y aportar la tarjeta sanitaria del animal.
Este pago es independiente de las sanciones que les puedan ser aplicadas. Si el animal no dispone de la tarjeta sanitaria, el propietario tendrá que obtenerla para poder retirarlo.

6 Si transcurridos estos plazos nadie reclama el animal, se procederá a su adopción o sacrificio. Tanto en un supuesto como en otro, se llevarán a término bajo control veterinario.

Artículo 34.-

Los animales enfermos, heridos o muertos en la vía pública serán retirados por los servicios municipales. En este sentido, cualquier ciudadano puede avisar al Ayuntamiento o a las dependencias de la Policía Municipal a fin de que el animal pueda ser retirado lo más pronto posible.

Artículo 35.-

Todos los animales recogidos en la vía pública serán trasladados al Albergue de animales del Ayuntamiento, o a otros establecimientos adecuados. Serán identificados en el libro de registro de animales del centro zoosanitario que recogerá el día de entrada, el día de salida, el motivo de la entrada en el albergue y las principales incidencias que durante este período de tiempo se hayan producido.

Artículo 36.-

En la vía pública los perros circularán provistos de su identificación censal y serán acompañados por su dueño (persona responsable) conducidos por éste mediante collar y correa o cadena, llevarán bozal cuando la peligrosidad del animal o las circunstancias sanitarias lo aconsejen y en todo caso cuando hayan agredido a personas en más de una ocasión, o se traten de animales incluidos en el censo de perros considerados como peligrosos que establece el art. 32, de la presente Ordenanza, y posteriores legislaciones que se dictarán al respecto.

Artículo 37.-

Los animales vagabundos serán recogidos por los Servicios Municipales y depositados en el Albergue del Ayuntamiento o en aquellas instalaciones que al efecto se destinen. La recogida la realizará el personal capacitado con los medios adecuados. y sin ocasionar molestias innecesarias al animal. El vehículo y utensilios que se empleen se someterán a limpieza y desinfección periódica.

Artículo 38.-

En caso de agresión por parte de un animal, el facultativo o centro que preste la asistencia sanitaria a la persona agredida deberá comunicar el hecho a la Autoridad Sanitaria de la Comunidad Autónoma, con objeto de que se adopten las medidas sanitarias que procedan entre las que se encontrarán las de control antirrábico del animal agresor, según establece la Resolución de 24 de Enero de 1994 de la Dirección General de Salud Pública y Consumo de la Junta de Andalucía.

CAPÍTULO V Animales en la vía pública.

Artículo 39.-

1 En las vías y/o espacios públicos, los perros irán sujetos con correa o cadena y collar con la identificación censal y la propia del animal.

2 Deberán de circular con bozal todos los perros incluido dentro del censo de animales peligrosos.

Artículo 40.-

1 Está prohibida la presencia de animales a las zonas de juego infantil, y su zona de influencia establecida en un radio de 5 metros al entorno.

2 En las zonas de parques y jardines, los propietarios han de tomar las medidas necesarias para que sus animales no molesten a los otros usuarios. Si las circunstancias lo requieren, el Ayuntamiento podrá establecer limitaciones o prohibiciones específicas.

3 Se prohíbe limpiar animales en la vía pública y en los lechos de ríos y playas.

Artículo 41.-

1 Se prohíbe dar alimentos a los animales en las vías y/o espacios públicos.

2 Para dar alimentos en los portales, ventanas, terrazas y balcones se tiene que hacer con los recipientes adecuados y teniendo cuidado de no estorbar a nadie.

3 Está expresamente prohibido facilitar alimentos a gatos y palomas y otros animales asilvestrados.

Artículo 42.-

El dueño o responsable del animal, evitará que el animal perturbe la tranquilidad ciudadana, especialmente en horas nocturnas.

Asimismo, los propietarios adoptarán las medidas oportunas para evitar que la defecación o micción del animal incida sobre las personas o enseres circundantes.

Como medida higiénica ineludible, las personas que conduzcan perros u otras clases de animales por la vía pública están obligadas a impedir que aquéllos hagan sus deposiciones en cualquiera de las partes de la vía pública destinadas al tránsito de los peatones.

Por motivo de salubridad pública, queda categóricamente prohibido que los animales realicen sus deyecciones o deposiciones sobre los parterres, zonas verdes, zonas terrosas y los restantes elementos de la vía pública destinados al paso, estancia o juegos de los ciudadanos.

En caso de inevitable deposición de un animal en la vía pública, el conductor del animal hará que éste deponga en la calzada junto al bordillo o en los albero de los árboles desprovistos de enrejado.

En todo caso el conductor del animal está obligado a recoger y retirar los excrementos, debiendo limpiar la parte de la vía publica que hubiera resultado afectada.

A tales efectos el conductor del animal deberá proceder de la siguiente forma:

a) Limpiar las deposiciones de manera higiénicamente aceptable, mediante la bolsa de recogida de basura domiciliaria.

b) Depositar los excrementos dentro de bolsas impermeables, perfectamente cerradas, en los contenedores o en otros elementos que el Ayuntamiento instale al efecto.

CAPÍTULO VI Presencia de animales en establecimientos y otros lugares de concurrencia pública.

Artículo 43.-

Se prohíbe:

1) La entrada de animales en establecimientos alimentarios.

2) El traslado de animales en transportes públicos, salvo que dispongan de lugares dedicados exclusivamente a este fin.

3) El transporte de animales en vehículos particulares si no se garantiza la seguridad de la conducción.

4) La entrada de animales en locales o recintos de espectáculos públicos, salvo que por su naturaleza sea imprescindible.

5) La entrada y permanencia de animales en piscinas y otros lugares de baño publico.

6) Se prohíbe la entrada de animales en locales de espectáculos públicos, deportivos o culturales, excepto los que formen parte del propio espectáculo.
A estos efectos los propietarios de estos locales han de colocar en la entrada de los establecimientos, en lugar bien visible, una placa indicadora de la prohibición.

Estas prohibiciones no serán de aplicación a los perros guía de invidentes, de conformidad con lo dispuesto en la ley 5/1998, de 23 de Noviembre, relativa al uso en Andalucía de perros guías por personas con disfunciones visuales.

Artículo 44.-

Los perros guardianes de obras, viviendas u otros recintos se mantendrán en adecuadas condiciones higiénicas, dispondrán de alojamiento cubierto si se encuentran a la intemperie y, si están atados, la sujeción que dispondrá de una longitud mínima tres veces superior a la del animal, permitirá suficiente libertad de movimiento. En cualquier caso su presencia será advertida de forma visible, disponiéndose las medidas de protección necesarias que impidan el libre acceso del animal a la vía pública.

CAPÍTULO VII Experimentación con animales

Artículo 45.-

La experimentación con animales estará sujeta a que se cumplan los requisitos siguientes:

a) Los laboratorios que usen animales han de contar con un director responsable con titulación universitaria apropiada

b) Han de tener un libro de registro de entrada y salida de animales, procedencia, finalidad de la adquisición, fecha de la intervención y la destinación de los restos.

c) Los animales utilizados en experimentos operatorios se han de anestesiar antes y aplicar los cuidados post-operatorios adecuados.

d) Está prohibido abandonarlos a su suerte después de la experimentación.

e) Está prohibido suministrar injustificadamente sustancias venenosas, estupefacientes o drogas a los animales, y exponerlos al contacto con estas sustancias.

f) No se concederá licencia municipal a aquellos laboratorios que utilicen animales para la experimentación y no dispongan de los medios adecuados para la destrucción y eliminación higiénica de los cadáveres y de las materias contumaces. En el supuesto de que dispusieran de licencia, se podrán iniciar los trámites para su revocación o anulación.

CAPÍTULO VIII Protección de animales

Artículo 46.-

Los propietarios o detentadores de animales están obligados a proporcionales la alimentación, cuidados y tratamientos sanitarios adecuados para permitir su normal desarrollo.

Artículo 47.-

Queda prohibido, respecto los animales objeto de experimentación:

– Causarles la muerte, salvo necesidad inevitable y por veterinario colegiado. La eutanasia de los animales debe hacerse de forma que no les produzca sufrimientos innecesarios,

– Maltratarlos, hostigarlos o castigarlos con crueldad, así como todos los actos violentos que den por resultado ocasionar sufrimientos innecesarios a los animales.

– Abandonarlos tanto en la vía pública como en viviendas deshabitadas o cerradas, solares, vehículos, etc.

– Llevarlos atados a vehículos a motor o bicicleta por la vía pública.

– Entregarlos para experimentación a centros no autorizados o en condiciones distintas a las recogidas en el R.D.233/88 de 14 de Marzo que regula la protección de animales utilizados para experimentación y otros fines científicos.

Artículo 48.-

La venta de animales en la vía pública se realizará previa autorización sanitaria municipal, en lugares habilitados al efecto.

TÍTULO V DE LA TENENCIA DE OTROS ANIMALES

Artículo 49.-

1 La cría para consumo familiar de aves de corral, conejos, palomas, y de otros animales en los terrados, patios o solanas de Ios domicilios particulares sólo se permite en el núcleo antiguo y siempre, que las condiciones de alojamiento, de adecuación de instalaciones y el número de animales lo permita, tanto en el aspecto higiénico-sanitario como por la no existencia de incomodidad ni de peligro para los vecinos o para otras personas.

2 Cuando el número de animales represente una actividad económica o su número pueda suponer que es una actividad clasificada, hará falta que el titular obtenga la correspondiente licencia municipal de actividades clasificadas.

Artículo 50.-

1 La tenencia de otros animales domésticos no calificados como de compañía y de animales salvajes que no sean cachorros, tanto si es dentro del núcleo urbano como en las afueras, la ha de autorizar expresamente el Ayuntamiento. Habrán de cumplirse ras máximas condiciones, higiénicas y de seguridad y habrá de garantizarse la ausencia total de peligrosidad y de molestias para las personas.

2 Queda prohibida la tenencia de especies protegidas, tanto de la fauna autóctona como no autóctona.

Artículo 51.-

Los propietarios o poseedores de estos animales han de facilitar el acceso a los servicios sanitarios municipales para realizar la inspección y determinación de las circunstancias de los artículos anteriores y para dar el permiso municipal si hace falta, y han de aplicar las medidas higiénico sanitarias que la autoridad municipal decida.

Artículo 52.-

Los servicios municipales requerirán a los propietarios o poseedores que retiren los animales si constituyen peligro físico o sanitario o supongan molestias graves para los vecinos.

Artículo 53.-

Los propietarios de los animales muertos, por muerte natural o sacrificio eutanásico, serán los responsables del sacrificio y la eliminación y destrucción de los cadáveres, a través de empresas autorizadas.

TÍTULO VI RÉGIMEN SANCIONADOR

Artículo 54.-

Las acciones y omisiones que infrinjan lo prevenido en la presente Ordenanza generarán responsabilidad de naturaleza administrativa, sin perjuicio de la exigible en vía penal, civil o de otro orden en que se pueda incurrir.

Artículo 55.-

1 El ejercicio de la potestad sancionadora por infracciones a la presente Ordenanza corresponde al limo. Sr. Alcalde-Presidente, salvo en aquellos casos en los que, por las circunstancias concurrentes, se estime que la competencia corresponde a otras Autoridades o Administraciones Públicas.

2 La inspección necesaria para determinar las conductas tipificadas como infracciones en relación a esta Ordenanza, se llevará a cabo por los miembros de la Policía Local y por los Técnicos Veterinarios de la Sección de Salud Ambiental de la Delegación de Medio Ambiente del Excmo. Ayuntamiento de Huelva y del Servicio Andaluz de Salud de la Junta de Andalucía.

Artículo 56.-

La potestad sancionadora se ejercerá conforme al procedimiento establecido en el Real Decreto 1398/1993 de 4 de Agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento para el ejercicio de la potestad y, en todo caso, con sujeción a los principios contenidos en el Titulo IX (De la potestad sancionadora) de la Ley 30/1992 de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo.57

1 Son responsables de las infracciones administrativas tipificadas en la presente Ordenanza, las personas físicas que las cometan a título de autores y coautores.

2 Esta responsabilidad se podrá extender a aquellas personas a las que por Ley se les atribuya el deber de prever la infracción administrativa cometida por otros.

INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 58.- Clasificación de las infracciones

A los efectos de la presente presente Ordenanza las infracciones se clasifican en muy graves, graves y leves.

1 INFRACCIONES MUY GRAVES:

a) Causar daño, cometer actos de crueldad, dar malos tratos a los animales y organizar peleas entre los animales.

b) El abandono de animales.

c) No comunicar al Ayuntamiento la agresión de un animal.

d) No someter al animal agresor a observación veterinaria.

e) Para los veterinarios, consultorios veterinarios y clínicas veterinarias: no llevar el archivo con la ficha clínica de los animales vacunados, censados o tratados obligatoriamente.

f) El incumplimiento por el propietario de los deberes de inscripción o comunicación de modificación en el censo canino Municipal, así como de su identificación mediante la implantación de MICROCHIP.

g) Llevar sin collar, bozal y correa, perros incluidos en el censo como peligrosos, aquellos que sin estarlo su peligrosidad pueda ser razonablemente previsible, o las autoridades competentes, así lo declaren.

h) Sacrificar un animal sin el control veterinario.

i) La no vacunación y/o la no aplicación de tratamientos veterinarios obligatorios a los animales domésticos de compañía.

j) La reiteración en la comisión de infracciones graves, que se producirán cuando se cometan dos o más infracciones graves en el término de un año, y así se declare mediante resolución firme.

k) El incumplimiento, activo o pasivo, de las prescripciones de esta Ordenanza cuando por su entidad comporte un perjuicio muy grave e irreversible para la seguridad o salubridad pública.

2 INFRACCIONES GRAVES

a) La falta de higiene y salubridad en las condiciones de alojamiento del animal.

b) La circulación de perros por la vía pública sin collar y correa o cadena, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 9) del punto anterior.

c) La venta de animales fuera de establecimientos autorizados.

d) La venta de animales a los menores de 14 años, incapacitados o personas que no sean capaces de garantizar el cumplimiento de esta Ordenanza respecto al trato a los animales sin la autorización de los que tienen la patria potestad o la tutela.

e) No facilitar los datos de un animal agresor.

f) Cuando un animal doméstico provoque de manera demostrada una situación de peligro, riesgo o molestias a los vecinos, u otras personas o animales.

g) La falta de higiene y salubridad en el alojamiento de animales en los puntos de venta.

h) No tener los perros de vigilancia en las adecuadas condiciones de seguridad.

i) La presencia de animales en zonas de juego infantil.

j) Limpiar animales en la vía pública.

k) Alimentar cualquier tipo de animal en los lugares públicos, donde esté prohibido, o aún sin estarlo, se realice de forma incorrecta y cause molestias.

l) Ensuciar las vías públicas y cualquier lugar destinado al tránsito o recreo de los ciudadanos, con deposiciones fecales de los animales, y dejarlos orinar en las fachadas de los edificios y/o en el mobiliario urbano.

m) Permitir la entrada de animales en los locales y vehículos donde esté prohibido expresamente.

n) Tenencia de animales domésticos no calificados como de compañía y de animales salvajes sin autorización.

o) La negativa de los propietarios o detentadores de animales a facilitar a los servicios Municipales los datos de identificación de los animales o a facilitar la información necesaria solicitada por las autoridades competentes.

p) El suministro de información o documentación falsa, incompleta o que induzca al error, implícita o explícitamente.

q) El incumplimiento del propietario de los animales de los deberes de control sanitario o de comunicación de las modificaciones en el censo municipal (muerte, desaparición, o transferencia del animal)

r) Abandonar cadáveres de animales en la vía pública o recinto privados.

s) La reincidencia en infracciones leves que se producirá cuando se cometan dos o más en el término de un año y así se declare mediante resolución firme.

3 INFRACCIONES LEVES

a) El incumplimiento activo o pasivo de los requerimientos que en orden a la aplicación de la presente Ordenanza se efectúen, siempre que por su entidad no esté tipificada como infracción grave ó muy grave.

b) La falta de colaboración con los Servicios Municipales sin especial trascendencia en las actividades reguladas por esta Ordenanza.

c) La no retirada de los animales del Centro Zoosanitario de acogida en los plazos establecidos.

d) No colocar cartel señalando la presencia de perro vigilante.

e) No dar al comprador de un animal en el momento de la venta un documento que indique: fecha de venta, raza, edad, procedencia y estado sanitario.

Artículo 59.- Sanciones.

Las infracciones tipificadas en la presente Ordenanza serán sancionadas por la Alcaldía con las siguientes multas:
1. Las muy graves con multa de 100.000 a 150.000 pesetas.2. Las graves con multa de 50.000 a 100.000 pesetas.3. Las leves con apercibimiento o multa de hasta 50.000 pesetas.

Artículo 80.-

Prescripción

1 Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses.

2 Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por infracciones graves a los dos años y las impuestas por infracciones leves al año.

3 El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido.
Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.

4 El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquél en que adquiera firmeza la resolución por la que se imponga la sanción.
Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.

5 El plazo máximo para la resolución y notificación del procedimiento será de seis meses. Transcurridos dicho plazo sin que se haya dictado y notificado resolución expresa, se producirá la caducidad del procedimiento, salvo que el mismo quede interrumpido por causa imputable al interesado, en cuyo caso quedará interrumpido el plazo para resolver y notificar la resolución

Artículo 61.-

1 En la imposición de sanciones se deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, considerándose especialmente los siguientes criterios para la graduación de la sanción a aplicar.

a) La existencia de intencionalidad o reiteración.

b) La naturaleza de los perjuicios causados a la salud e integridad de las personas y animales.

2 Tendrá la consideración de circunstancias atenuante de la responsabilidad administrativa la adopción espontánea, por parte del autor de la infracción, de medidas correctoras o de restablecimiento de la legalidad infringida con anterioridad a la incoación del procedimientos sancionador.

Artículo 62.-

1 Sin perjuicio de las responsabilidades a que hubiera lugar y consiguiente imposición de sanciones, la comisión de infracciones administrativas tipificadas en la presente Ordenanza podrán llevar aparejadas las siguientes consecuencias, que no tendrán carácter sancionador:

a) La suspensión o cese de actividades.

b) La revocación de licencias previa audiencia al interesado.

c) La reparación por el Ayuntamiento, y con cargo al infractor, de los daños que hubieran podido ocasionarse, incluida la satisfacción de indemnizaciones por los daños y perjuicios ocasionados.

2 Asimismo, la aplicación del régimen sancionador establecido en la presente Ordenanza no excluye, en los caso de desobediencia o resistencia a la autoridad municipal o sus agentes, la remisión del tanto de culpa a los Tribunales de Justicia a los efectos de exigir la responsabilidad civil o penal en que puedan incurrir los infractores.

Artículo 63.-

Contra las resoluciones que agoten la vía administrativa dictados por los órganos municipales en ejecución de las prescripciones contenidas en la presente Ordenanza podrá interponerse recurso contencioso-administrativo, según la ley reguladora de dicha jurisdicción, o potestativamente, recurso de reposición, según la legislación reguladora del procedimiento administrativo común.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Las modificaciones que fuesen necesarias introducir en la presente Ordenanza se ajustarán a los mismos trámites seguidos para su formulación y aprobación, sin perjuicio de la facultad que, corresponde al Ayuntamiento de dictar cuantas órdenes y disposiciones resulten necesarias para la adecuada Interpretación desarrollo y aplicación de la misma.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

La presente Ordenanza será de aplicación a las solicitudes de licencia o autorizaciones formuladas con anterioridad a la fecha de su entrada en vigor y que se hallen en tramitación en dicha fecha, a cuyos efectos se efectuará a los solicitantes requerimiento en forma de la documentación que, en su caso, habrá de completar a la ya presentada con dichas solicitudes.

DISPOSICIONES DEROGATORIA

Quedan derogadas cuantas disposiciones municipales se opongan y contradigan a sus preceptos, y en particular, la vigente Ordenanza municipal reguladora de la tenencia de perros y otros animales domésticos.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente ordenanza entrará en vigor a los veinte días de haberse publicado su texto íntegro en el Boletín Oficial de la Provincia de Huelva.

Contra el acuerdo de la aprobación definitiva de la Ordenanza Municipal reguladora de la Tenencia de Animales, podrá interponerse por los interesados recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla en el plazo de DOS MESES, a partir del día siguiente al de la publicación del presente anuncio, en el Boletín Oficial de la provincia, pudiendo no obstante interponer cualquier otro recurso si 19 estima pertinente.

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