Legislación municipal en materia animal de Andalucía para Marbella

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Seguidamente vamos a exponer la legislación municipal en materia animal de Andalucía para Marbella: Ordenanza municipal sobre la protección y tenencia de animales de compañía.

Legislación municipal en materia animal de Andalucía para Marbella

Tabla de contenido

CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º.- Objeto

La presente ordenanza tiene por objeto regular todos los aspectos relativos a la tenencia de animales en el término municipal de Marbella, que afectan a la salud, seguridad y bienestar de los ciudadanos, así como a la salubridad, bienestar y seguridad de estos animales y de las instalaciones en que se albergan estos. La regulación de dichos aspectos estará orientada hacia la erradicación del maltrato y abandono de animales.

Igualmente regular las directrices del Registro Municipal de Animales de Compañía y Peligrosos del Excmo. Ayuntamiento de Marbella.

Artículo 2º.- Competencia

La competencia del Ayuntamiento en las materias que son objeto de regulación por esta ordenanza, se ejercerá a través de los órganos y servicios de la Administración Municipal existentes en la actualidad o por los que, en su caso, puedan crearse al efecto.

Corresponde al Ayuntamiento la inspección, denuncia y sanción, en su caso, del incumplimiento de lo dispuesto en esta Ordenanza y demás normativas en vigor, sin perjuicio de dar traslado a las Autoridades Judiciales y Administrativas competentes en los casos que procedan.

La inspección a que se refiere el párrafo anterior se llevará a cabo por técnicos municipales, agentes de la Policía Local, agentes de la Patrulla Verde o personal del Servicio de Recogida de Animales, quienes podrán acceder, previa identificación, a las instalaciones o lugares donde se realicen actividades relacionadas con esta ordenanza.

Artículo 3º.- Cumplimiento

Los poseedores de animales, los propietarios o encargados de criaderos, establecimientos de venta, establecimientos para el mantenimiento temporal de animales de compañía, asociaciones de protección y defensa de animales y explotaciones ganaderas, quedan obligados al cumplimiento de lo dispuesto en la presente ordenanza, así como a colaborar en la labor municipal.

Asimismo quedan obligados a colaborar con la labor municipal el personal de conserjerías, porterías, guardas o encargados de fincas, respecto a la existencia de animales en lugares donde prestan servicio.

CAPÍTULO II DEFINICIONES

Artículo 4º.- Definiciones de animal

Animal de compañía es todo aquel que está mantenido por el hombre, principalmente en su hogar, sin que exista actividad lucrativa alguna.

Animal de explotación es todo aquel mantenido por el hombre con fines lucrativos o pertenecientes a especies destinadas tradicionalmente a la producción animal.

Animal perdido o abandonado, es aquel que no tenga dueño ni domicilio conocido, que no lleve identificación alguna o que llevándola no vaya conducido o acompañado por persona alguna, excluidos los animales salvajes.

Animal salvaje en cautividad es aquel que habiendo nacido silvestre es sometido a condiciones de cautiverio, pero no de aprendizaje para su domesticación Animal potencialmente peligroso es aquel que, perteneciendo o no, a la fauna salvaje, siendo utilizado como animal doméstico, o de compañía, con independencia de su agresividad, pertenece a especies o razas que tengan capacidad de causar la muerte o lesiones a las personas o a otros animales y daños a las cosas, según la Ley 50/1999 y el Decreto 42/2008, de 12 de febrero. Serán considerados animales potencialmente peligrosos los pertenecientes a los siguientes grupos:
a) Artrópodos, peces y anfibios: Todas las especies cuya mordedura o veneno pueda suponer un riesgo para la integridad física o la salud de las personas.b) Reptiles: Todas las especies venenosas, los cocodrilos y los caimanes, y aquellas especies que en estado adulto alcancen o superen los dos kilogramos de peso.c) Mamíferos: Todos los primates, así como las especies salvajes que en estado adulto alcancen o superen los diez kilogramos de peso, salvo en el caso de las especies carnívoras cuyo límite estará en los cinco kilogramos.

Perro potencialmente peligroso es aquel animal perteneciente a la especie canina, incluido dentro de una tipología racial, que por su carácter agresivo, tamaño o potencia de mandíbula tenga capacidad de causar la muerte o lesiones a las personas o a otros animales y daños a las cosas, o conforme a lo establecido en la Ley 50/1999 y en el Decreto 42/2008, de 12 de febrero.

Perro guardián es aquel mantenido por el hombre con fines de vigilancia y custodia de personas y/o bienes, caracterizándose por su naturaleza fuerte y potencialmente agresiva, y por precisar de un control firme y un aprendizaje para la obediencia, debiendo contar con más de seis meses de edad. A todos los efectos, los perros guardianes se considerarán potencialmente peligrosos.

Animal de cacería es aquel que colabora con las personas en la búsqueda, atracción, persecución o captura de ejemplares de fauna silvestre terrestre o acuícola con el fin de darles muerte, apropiarse de ellos, devolverlos a su medio o facilitar su captura por un tercero.

Animal de renta se considera aquel que, sin convivir con el hombre, es mantenido, criado o cebado por éste para la producción de alimentos u otros beneficios.

Animal de experimentación para fines científicos es el animal dedicado a la realización de experimento para estudios científicos Animal exótico es una alternativa a los animales de compañía más clásicos, tiene normalmente, como lugar de origen, el trópico. Como principales animales exóticos están las siguientes: Agapornis, Anolis, Bengalí rojo, Camaleón, Canario, Chinchilla, Conejo, Coridora, Dragón Barbudo, Erizo, Guppy, Hurón, Iguana, Labeo bicolor, Maná del Himalaya, Pez arquero, Pez betta, Pitón, Platy, Rana toro, Rata, Sapo marino, Tetra cardenal, Tórtola diamantina, Tortuga de Florida y Sapo vientre de fuego.

Artículo 5º.- Regulación

Esta ordenanza regula los establecimientos y actividades que a continuación se relacionan:

– Establecimientos hípicos, donde se practique la equitación y/o alberguen équidos.

– Centros de alojamiento y/o reproducción de animales de compañía, tales como criaderos, residencias, perreras, etc.

– Establecimientos de venta de animales de compañía: aves, peces, etc.

– Explotaciones animales de cualquier tipo.

– Clínicas y consultorios veterinarios.

– Centros para el fomento y cuidado de animales de compañía.

– Cualquiera otros en los que de forma ocasional o permanente se realicen actividades relacionadas con los animales definidos en el artículo 4.

CAPÍTULO III Condiciones relativas a establecimientos

Artículo 6º.- Licencia municipal

Estarán sometidos a Licencia Municipal de Apertura todos los establecimientos citados en el artículo anterior, conforme a lo dispuesto en la ordenanza municipal reguladora de actividades sometidas a licencia y otros medios de intervención municipal del Excmo. Ayuntamiento de Marbella.

Asimismo según el artículo 41 de la Ley 7/2007, de 9 de julio, de la Gestión Integrada de la Calidad Ambiental dice, que estarán sometidas a calificación ambiental las actuaciones, tanto públicas como privadas, así señaladas en el anexo I y sus modificaciones sustanciales.

La calificación ambiental favorable constituye requisito indispensable para el otorgamiento de la licencia municipal correspondiente.

Si las actividades a realizar tuviesen carácter ocasional, requerirán previamente a su ejercicio la correspondiente autorización municipal.

Los establecimientos o asociaciones que alberguen animales potencialmente peligrosos a que se refiere la Ley 50/1999 y el Decreto 42/2008, de 12 de febrero, y se dediquen a su explotación, cría, comercialización o adiestramiento, incluidos los centros de adiestramiento, criaderos, centros de recogida, residencias, centros recreativos y establecimientos de venta deberán obtener para su funcionamiento la autorización de las autoridades competentes, así como cumplir con las obligaciones regístrales previstas en el artículo 6 de la precitada Ley.

Artículo 7º.- Prohibiciones

Se prohíbe la existencia de vaquerías, establos, cuadras, corrales y en general la explotación animal de cualquier tipo, en las zonas no clasificadas para este fin por el Plan General de Ordenación Urbana y su normativa específica. Sin perjuicio de las actuaciones que se deban llevar a cabo con las existentes.

La tenencia de palomares y otras aves ornamentales requerirán la expresa autorización municipal. En el caso de que cause perjuicios a los ciudadanos o al entorno se podrá retirar dicha autorización.

Los escaparates de los establecimientos donde se exhiban los animales no estarán sometidos a la acción directa de los rayos solares y deberán mantener la temperatura y condiciones que mejor se ajusten a la naturaleza del animal, debiendo salvaguardarse en todo caso la seguridad y descanso del animal.

Artículo 8º.- Requisitos de explotaciones ganaderas

Sin perjuicio de las normativas de aplicación y autorizaciones por parte de otras administraciones, para el establecimiento de explotaciones ganaderas se cumplirán los siguientes requisitos mínimos: Dispondrán de albergues adecuados a las especies alojadas con:

PERSONAL

1 Los animales serán cuidados por un número suficiente de personal que posea la capacidad, los conocimientos y la competencia profesional necesarios.

INSPECCIÓN

2 Todos los animales mantenidos en criaderos en los que su bienestar dependa de atención humana frecuente serán inspeccionados una vez al día, como mínimo. Los animales criados o mantenidos en otros sistemas serán inspeccionados a intervalos suficientes para evitarles cualquier sufrimiento.

3 Se dispondrá de iluminación apropiada (fija o móvil) para poder llevar a cabo una inspección completa de los animales en cualquier momento.

4 Todo animal que parezca enfermo o herido recibirá inmediatamente el tratamiento apropiado y, en caso de que el animal no responda a estos cuidados, se consultará a un veterinario lo antes posible. En caso necesario, los animales enfermos o heridos se aislarán en lugares adecuados que cuenten, en su caso, con yacijas secas y cómodas.

CONSTANCIA DOCUMENTAL

5 El propietario o criador de los animales llevará un registro en el que se indique cualquier tratamiento médico prestado, así como el número de animales muertos descubiertos en cada inspección.
En caso de que haya de conservar información equivalente para otros fines, esta bastará también a efectos de la presente ordenanza.

6 Dichos registros se mantendrán durante tres años como mínimo y se pondrán a disposición de la autoridad competente cuando realice una inspección o cuando los solicite.

LIBERTAD DE MOVIMIENTOS

7 No se limitará la libertad de movimientos propia de los animales, habida cuenta de su especie y de conformidad con la experiencia adquirida y con los conocimientos científicos, de manera que se les cause sufrimiento o daños innecesarios.
Cuando los animales se encuentren atados, encadenados o retenidos continua o regularmente, se les proporcionará un espacio adecuado a sus necesidades fisiológicas y etológicas, de conformidad con la experiencia adquirida y con los conocimientos científicos.

EDIFICIOS Y ESTABLOS

8 Los materiales que se utilicen para la construcción de establos y, en particular, de recintos y de equipos con los que los animales puedan estar en contacto, no deberán ser perjudiciales para los animales y deberán poderse limpiar y desinfectar a fondo.

9 Los establos y accesorios para atar a los animales se construirán y mantendrán de forma que no presenten bordes afilados ni salientes que puedan causar heridas a los animales.

10 La circulación del aire, el nivel de polvo, la temperatura, la humedad relativa del aire y la concentración de gases deben mantenerse dentro de los límites que no sean perjudiciales para los animales.

11 Los animales guardados en edificios no se mantendrán en oscuridad permanente ni estarán expuestos sin una interrupción adecuada a la luz artificial. En caso de que la luz natural de que se disponga resulte insuficiente para satisfacer las necesidades fisiológicas y etológicas de los animales, deberá facilitarse iluminación artificial adecuada.

ANIMALES MANTENIDOS AL AIRE LIBRE

12 En la medida en que sea necesario y posible, el ganado mantenido al aire libre será objeto de protección contra las inclemencias del tiempo, los depredadores y el riesgo de enfermedades.

EQUIPOS AUTOMÁTICOS O MECÁNICOS

13 Todos los equipos automáticos o mecánicos indispensables para la salud y el bienestar de los animales se inspeccionarán al menos una vez al día. Cuando se descubran deficiencias, se subsanarán de inmediato o, si ello no fuere posible, se tomarán las medidas adecuadas para proteger la salud y el bienestar de los animales.
Cuando la salud y el bienestar de los animales dependan de un sistema de ventilación artificial, deberá preverse un sistema de emergencia apropiado que garantice una renovación de aire suficiente para proteger la salud y el bienestar de los animales en caso de fallo del sistema y deberá contarse con un sistema de alarma que advierta en caso de avería. El sistema de alarma deberá verificarse con regularidad.

ALIMENTACIÓN, AGUA Y OTRAS SUSTANCIAS

14 Los animales deberán recibir una alimentación sana que sea adecuada a su edad y especie y en suficiente cantidad con el fin de mantener su buen estado de salud y de satisfacer sus necesidades de nutrición. No se suministrarán a ningún animal alimentos ni líquidos de manera que les ocasionen sufrimientos o daños innecesarios y sus alimentos o líquidos no contendrán sustancia alguna que puedan causarles sufrimientos o daños innecesarios.

15 Todos los animales deberán tener acceso a los alimentos a intervalos adecuados a sus necesidades fisiológicas.

16 Todos los animales deberán tener acceso a una cantidad suficiente de agua de calidad adecuada o deberán poder satisfacer su ingesta líquida por otros medios.

17 Los equipos para el suministro de alimentos y agua estarán concebidos, construidos y ubicados de tal forma que se reduzca al máximo el riesgo de contaminación de los alimentos y del agua y las consecuencias perjudiciales que se puedan derivar de la rivalidad entre los animales.

18 No se administrará a ningún animal ninguna otra sustancia, a excepción de las administradas con fines terapéuticos o profilácticos o para tratamiento zootécnico tal como se define en la letra c) del apartado 2 del artículo 1 de la Directiva 96/22/CE, a menos que los estudios científicos de bienestar animal o la experiencia adquirida demuestren que la sustancia no resulta perjudicial para la salud o el bienestar del animal.

MUTILACIONES

19 En espera de la adopción de disposiciones específicas en materia de mutilaciones según lo dispuesto en el artículo 5 de la Directiva 98-58-CEE, y sin perjuicio de lo establecido en la Directiva 91/630/CEE, se aplicarán las disposiciones nacionales en la materia siempre que se respeten las normas generales del Tratado.

PROCEDIMIENTOS DE CRÍA

20 No se deberán utilizar procedimientos de cría o artificiales que ocasionen o puedan ocasionar sufrimientos o heridas a cualquiera de los animales afectados.
Esta disposición no excluirá el uso de determinados procedimientos que puedan causar sufrimiento o heridas de poca importancia o momentáneos o que puedan requerir intervención sin probabilidad de causar un daño duradero, siempre que están permitidos por las disposiciones nacionales.

21 No se mantendrá a ningún animal en una explotación ganadera salvo que existan fundamentos para esperar, sobre la base de su genotipo o fenotipo, que puede mantenerse en la explotación sin consecuencias perjudiciales para su salud o bienestar.
Se establecerá un programa de manejo y control sanitario que evite la aparición y difusión de enfermedades epizoóticas o zoonósicas, avalado por un veterinario colegiado.

Artículo 9º.- Explotaciones equinas

Requisitos de las construcciones e instalaciones.

1 Las explotaciones ganaderas equinas, con carácter general, deberán contar con unas instalaciones mínimas, recogidas en el artículo 3.3 del Decreto 14/2006, de 18 de enero, por el que se crea y regula el Registro de Explotaciones Ganaderas de Andalucía, y además deberán reunir los siguientes requisitos:

a) Poseer un almacén o área destinada específicamente a guardar los alimentos, con el fin de evitar su deterioro, así como la contaminación por agentes exógenos.

b) Disponer de dotación de agua destinada al consumo pecuario, de calidad adecuada y de alimentación sana y equilibrada según las necesidades fisiológicas de la especie.

c) Disponer, para la gestión de los estiércoles generados en las instalaciones de estabulación, las explotaciones deben disponer de un estercolero construido de un material impermeable, de manera que no exista riesgo de filtración y contaminación de las aguas superficiales o subterráneas, y que no existan pérdidas.

2 Las explotaciones extensivas estarán exceptuadas del cumplimiento de los apartados a) y c) del presente artículo.

Artículo 10º.- Consultas y clínicas veterinarias

Las consultas y clínicas veterinarias dispondrán de sala de espera, sala de consultas y de servicios higiénicos convenientemente aislados, y cumpliendo las condiciones higiénico-sanitarias adecuadas.

Deberán contar con la insonorización y aislamiento acústico suficiente que evite las molestias a viviendas o establecimientos colindantes. Y cuantos requisitos se determinen en las normativas de aplicación.

Artículo 11º.- Requisitos en el resto de establecimientos

Los establecimientos recogidos en el artículo 5, salvo las explotaciones ganaderas que se atendrán a lo dispuesto en la legislación de epizootias, deberán cumplir con los siguientes requisitos mínimos:

1 En relación a su emplazamiento, se estará sujeto a lo dispuesto en el vigente Plan General de Ordenación Urbana y de su normativa específica.

2 Las construcciones, instalaciones y equipos proporcionarán un ambiente higiénico y adecuado a las necesidades fisiológicas y etológicas de los animales que alberguen; También facilitarán las acciones zoosanitarias.

3 Dispondrán de aislamiento adecuado que evite el contagio de enfermedades, así como posibles molestias a los vecinos.

4 Los locales contarán con las adecuadas medidas de insonorización.

5 Dispondrán de dotación de agua potable corriente.

6 Dispondrán de recintos, locales o jaulas de fácil lavado y desinfección para el aislamiento, secuestro y observación de animales enfermos y sospechosos.

7 Dispondrán de medios para la eliminación de estiércoles sin que entrañen riesgo de contaminación para animales u hombres.

8 Dispondrán de red de evacuación de aguas residuales conectada a la red de saneamiento municipal o, en su defecto un sistema de depuración autorizado.

9 Los residuos biológicos y sanitarios serán eliminados, con la frecuencia máxima posible, a través de empresa autorizada que garantice el adecuado tratamiento de los mismos para evitar cualquier riesgo de contaminación.

Todo ello sin perjuicio de que aquellos establecimientos a los que les afecte, deban cumplir con lo establecido por la legislación vigente de núcleos zoológicos, establecimientos para la equitación, centro para el fomento y cuidado de animales de compañía y similares.

Artículo 12º.- Programa de higiene en establecimientos

Todos los establecimientos donde existan animales alojados temporal o permanentemente, dispondrán de un programa definido de higiene y profilaxis de los animales, respaldado por un veterinario colegiado, quien garantizará el buen estado sanitario de los mismos, durante su estancia y en el momento de su salida.

En el programa se definirán, entre otros, los tratamientos de desinsectación, desratización y desinfección a los que se someta el establecimiento.

Artículo 13º.- Aforo de los establecimientos

El número de animales en depósito en los establecimientos citados en el artículo 5, será proporcional a la superficie del local, determinándose por los servicios municipales, en base a la normativa estatal, y autonómica, vigente y de aplicación, o en ausencia el que permita mantener las adecuadas condiciones higiénico-sanitarias y no produzca ninguna situación de peligro, molestias, e incomodad para los animales y los vecinos.

Artículo 14º.- Registro de entradas y salidas

Los establecimientos dispondrán de registro de entradas y salidas con indicación del origen, destinatario y breve reseña de los animales, incluida su identificación censal.

Artículo 15º.- Adquisición de animales

Los animales adquiridos en establecimientos de venta irán acompañados de su factura de compra, así como de la documentación que legalmente les corresponda, con especial mención de los animales sometidos a regulación internacional y de la garantía sanitaria que establezca la normativa en vigor.

CAPÍTULO IV Tenencia de animales

Artículo 16º.- Registro Municipal de Animales de Compañía

El poseedor o adquiriente de un animal de compañía está obligado a inscribirlo en el censo municipal dentro del plazo máximo de 3 meses desde su nacimiento o de un mes desde su adquisición o adopción.

Los animales serán identificados mediante microchip.

Artículo 17º.- Licencia de tenedor de animales potencialmente peligrosos

La tenencia de animales clasificados como potencialmente peligrosos en el término municipal de Marbella, al amparo de la Ley 50/1999 y el Decreto 42/2008, de 12 de febrero, requerirá la previa obtención de una licencia administrativa, que será otorgada por el Ayuntamiento, sin perjuicio de que la estancia de un animal potencialmente peligroso en el término municipal por un período inferior a tres meses, obligará a su tenedor al cumplimiento de los requisitos exigidos en la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, y demás normativa de desarrollo.

La obtención o renovación de esta licencia administrativa para la tenencia de animales potencialmente peligrosos requerirá el cumplimiento por parte del interesado de los siguientes requisitos:
a) Ser mayor de edad.b) No haber sido condenado por delitos de homicidio, lesiones, torturas, contra la libertad o contra la integridad moral, la libertad sexual y la salud pública, asociación con banda armada o de narcotráfico, así como no estar privado por resolución judicial del derecho a la tenencia de animales potencialmente peligrosos.c) No haber sido sancionado por infracciones graves o muy graves con alguna de las sanciones accesorias de las previstas en el apartado 3 del artículo 13 de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de animales potencialmente peligrosos.No obstante, no será impedimento para la obtención o, en su caso, renovación de la licencia, haber sido sancionado con la suspensión temporal de la misma, siempre que, en el momento de la solicitud, la sanción de suspensión anteriormente impuesta haya sido cumplida íntegramente.d) Disponer de capacidad física y aptitud psicológica para la tenencia de animales potencialmente peligrosos.e) Acreditación de haber formalizado un seguro de responsabilidad civil por daños a terceros con una cobertura no inferior a ciento setenta y cinco mil euros (175.000 euros).f) Estar empadronado en el municipio de Marbella.

El cumplimiento de los requisitos establecidos en los párrafos b) y c) de este apartado se acreditará mediante certificados expedidos por los registros correspondientes, en caso del párrafo c) será expedido por la Consejería de Gobernación, Dirección General de Espectáculos Públicos y Juegos. La capacidad física y la aptitud psicológica se acreditarán mediante los certificados obtenidos de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 287/2002, emitido por personal facultativo en los centros autorizados de reconocimientos de conductores de vehículos de acuerdo con la normativa que los regula.

El formulario conjuntamente con la documentación requerida se deberá presentar en el Registro General de Entrada del Excmo. Ayuntamiento de Marbella.

Artículo 18º.- Cesión o venta de animal

Quienes cediesen o vendiesen algún animal de compañía estarán obligados a comunicarlo al Ayuntamiento a través de los propietarios del animal o a través de los veterinarios colaboradores –que son los facultativos colegiados autorizados para implantar el microchip–, dentro del plazo de un mes, indicando el nombre y domicilio del nuevo poseedor. Igualmente están obligados a notificar la desaparición o muerte en el lugar y plazo citado, a fin de que cause baja en el censo municipal.

Artículo 19º.- Identificación de animales

Los facultativos veterinarios colaboradores serán los encargados de practicar la identificación de los animales por procedimiento electrónico mediante la implantación de transponder o microchip.

Las actuaciones censales se realizaran en clínicas veterinarias autorizadas y protectoras de animales que cuenten con veterinario colegiado titular.

El Colegio Oficial de Veterinarios facilitará una copia de los veterinarios que identifiquen y censen animales residentes en nuestro municipio. También remitirá, antes del día 5 de cada mes, cualquier incidencia o modificación que se produzca (altas, bajas, cambios de propietario, etc…), en la que figuren los datos correspondientes del propietario y del animal.

Artículo 20º.- Circulación de animales

1 Los animales que pudieran circular por la vía pública estarán siempre identificados mediante microchip o cualquier otro método identificativo autorizado.

2 Serán acompañados por su dueño o persona responsable, y conducidos por éstos mediante collar y correa o cadena.

3 Deberán llevar bozal los perros de peso mayor o igual a 20 kilos y cuando las circunstancias sanitarias lo aconsejen y, en todo caso, cuando manifiesten un carácter marcadamente agresivo o hayan protagonizado agresiones a personas o a otros animales.

4 Los animales que circulen por parques y jardines deberán ir conducidos con cadena o correa y collar. Solamente podrán ir sueltos en zonas de expansión establecidas especialmente para este fin, dichas zonas estarán perfectamente delimitadas y provistas de carteles indicadores que avisen de la existencia de animales sueltos. Por razones higiénico-sanitarias, queda prohibida expresamente la presencia de animales en zonas de juego infantil.

5 Los perros potencialmente peligrosos, en lugares y espacios públicos, deberán ir conducidos y controlados con cadena o correa no extensible de menos de dos metros de longitud. Asimismo deberán llevar obligatoriamente bozal apropiado para la tipología racial de cada animal.

6 La persona que los conduzca y controle deberá llevar consigo su licencia administrativa correspondiente así como la documentación acreditativa de la inscripción del animal en el Registro Municipal de animales.

Artículo 21º.- Zonas de expansión animal

Las zonas de expansión animal se limitan a las áreas destinadas específicamente a animales, que se encuentran delimitadas e incluidas dentro de parques, y a parques destinados a tal uso (parques caninos, etc). En esas zonas se deberá respetar las normas de uso establecidas que se indicarán mediante carteles informativos, así como las normas incluidas en la presente ordenanza.

Artículo 22º.- Recogida de animales en vías y espacios públicos

1 Se considerará animal abandonado aquel que no lleve alguna acreditación que lo identifique ni vaya acompañado de persona alguna.
Se considerará animal perdido aquel que, aun portando su identificación, circule libremente sin persona acompañante alguna. En este caso, se notificará esta circunstancia al propietario y éste dispondrá de un plazo de cinco días para recuperarlo, abonando previamente los gastos que haya originado su atención y mantenimiento.
Transcurrido dicho plazo sin que el propietario hubiera procedido a retirarlo, el animal se entenderá abandonado. Esta circunstancia no eximirá al propietario de la responsabilidad en que haya podido incurrir por el abandono del animal.

2 Los animales perdidos y abandonados serán recogidos por los Servicios Municipales y depositados en el Centro Municipal de alojamiento animal o protectora de animales municipal competente, o en aquellas instalaciones que al efecto se destinen. Igualmente podrán ser retirados los animales propiedad de transeúntes que no cuenten con un albergue o alojamiento adecuados.
La recogida se realizará por personal capacitado, con los medios adecuados y sin ocasionar molestias innecesarias al animal. El vehículo y utensilios que se empleen se someterán a limpieza y desinfección periódica.

3 El Ayuntamiento se hará cargo de los animales por un plazo mínimo de 10 días hasta que sean cedidos o, en último caso, sacrificados.
Deberán adoptarse todas las medidas para conseguir la cesión o adopción del animal, siendo el sacrificio la última medida a adoptar.
La cesión de animales abandonados y perdidos cumplirá los siguientes requisitos:
– Los animales abandonados y perdidos podrán cederse, transcurrido el plazo legal para recuperarlos y una vez esterilizados, previa evaluación de los peticionarios.- Los animales deberán ser entregados debidamente desparasitados, externa e internamente, vacunados e identificados, en el caso de no estarlo.- El cesionario será el encargado de abonar los gastos de vacunación, identificación y esterilización, en su caso.- La cesión de animales, en ningún caso, podrá realizarse a personas que hayan sido sancionadas por resolución firme por la comisión de infracciones graves o muy graves de las reguladas en esta ordenanza.- Los animales abandonados no podrán ser cedidos para ser destinados a la experimentación.El sacrificio de los animales se efectuará bajo el control de un veterinario en consultorio, clínica u hospital veterinario, de forma indolora y previa anestesia o aturdimiento, salvo en los casos de fuerza mayor.
El animal identificado no podrá ser sacrificado sin conocimiento del propietario.

4 Al retirar los animales deberán abonarse los gastos de mantenimiento que hayan ocasionado durante su estancia y aquellos otros necesarios para asegurar el adecuado estado sanitario del animal (vacunación, desparasitación…) y, en cualquier caso, los ocasionados por la retirada de animales de la vía pública, que deberán abonarlos en al Tesorería del Ayuntamiento según tasa municipal.

5 El propietario que haya extraviado un animal deberá comunicarlo al Ayuntamiento de Marbella, al objeto de realizar las actuaciones oportunas.

6 Los propietarios de animales que no deseen continuar teniéndolos, podrán entregarlos al centro municipal de alojamiento animal o a una Sociedad Protectora legalmente establecida, estando obligados a efectuar los trámites necesarios para la modificación de los datos del censo.

7 La recogida y la conducción de animales muertos y abandonados en las vías y espacios públicos se realizará por personal municipal.
Los propietarios de animales encontrados muertos en las vías o espacios públicos estarán obligados a satisfacer los gastos ocasionados por este servicio.

Artículo 23º.- Agresiones animales

En caso de agresión por parte de un animal, el facultativo o centro que preste la asistencia sanitaria a la persona agredida deberá comunicar el hecho a la autoridad sanitaria de la Comunidad Autónoma, con objeto de que se adopten las medidas sanitarias que procedan entre las que se encontrarán las de control antirrábico del animal agresor, según establece la Resolución de 24 de enero de 1994 de la Dirección General de Salud Pública y Consumo de la Junta de Andalucía.

Los propietarios de animales que hayan causado lesiones a personas, tienen la obligación de comunicarlo al Ayuntamiento, para ser sometidos inmediatamente a la vigilancia sanitaria por los servicios veterinarios.

Artículo 24º.- Alojamiento de animales

La tenencia de animales estará condicionada a que las circunstancias higiénicas del alojamiento lo permitan, a que no se produzca nin guna situación de peligro o incomodidad innecesaria para las personas o el propio animal y a que no se altere la convivencia ciudadana.

Respecto a estos extremos los técnicos municipales deberán emitir informe motivado, pudiendo limitarse el número de animales atendiendo a criterios de superficie, hacinamiento, riesgo sanitario y reiteración de molestias o agresiones ocasionadas.

La estancia de animales en espacios de propiedad común de los inmuebles (patios, terraza, azotea, etc.) estará sujeta a la previa autorización de la comunidad de propietarios en los términos que dicte la legislación vigente.

Los habitáculos de los perros que hayan de permanecer la mayor parte del día en el exterior deberán estar construidos de materiales impermeables que los protejan de las inclemencias del tiempo y serán ubicados de manera que no estén expuestos directamente de forma prolongada a la radiación solar ni a la lluvia. El habitáculo será suficientemente amplio para que el animal quepa en él holgadamente. Los perros dispondrán de un tiempo, no inferior a una hora diaria, durante el cual estarán libres de ataduras y fuera de los habitáculos o habitaciones donde habitualmente permanezcan.

Los propietarios de animales han de facilitar el acceso a los Técnicos Municipales, al alojamiento habitual de dichos animales, para realizar la inspección y comprobar el cumplimiento de las disposiciones de esta ordenanza.

Los animales potencialmente peligrosos que se encuentren en una finca, casa de campo, chalet, parcela terraza, patio o cualquier otro lugar delimitado, habrán de estar atados (con una hora de esparcimiento al día), a no ser que dispongan de habitáculo con superficie, altura y adecuado cerramiento, para proteger a las personas o animales que accedan o se acerquen a estos lugares.

Artículo 25º.- Animales exóticos y salvajes

La tenencia de animales salvajes, deberá ser expresamente autorizada por la autoridad competente y requerirá el cumplimiento de las mínimas condiciones de seguridad, higiene y ausencia de molestias y peligros.

El comercio, tráfico y tenencia de animales protegidos por la legislación nacional o convenios internacionales (Convenio sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres) deberán atenerse a lo dispuesto en los mismos.

Aquellos animales salvajes que sean potencialmente peligrosos, deberán estar inscritos en el Registro municipal de animales peligrosos y sus dueños deberán disponer de la preceptiva licencia municipal

Artículo 26º.- Alojamiento y tenencia de animales domésticos en domicilios particulares

En cualquier caso se entenderá que la existencia de más de cinco perros y/o gatos en una vivienda, tendrá la consideración de centro de alojamiento animal, salvo que se disponga lo contrario en el informe motivado, que a tal fin emitirán los Servicios Técnicos Municipales.

La tenencia de animales domésticos en domicilios particulares debe garantizar unas condiciones higiénico-sanitarias para los animales y los habitantes de dichas viviendas, y no ocasionar molestias a los vecinos.

Artículo 27º.- Responsabilidad del propietario o conductor de animales

El dueño o responsable del animal evitará que éste perturbe la tranquilidad ciudadana.

Asimismo, los propietarios adoptarán las medidas oportunas para evitar que la defecación o micción del animal incida sobre las personas o enseres circundantes.

Como medida higiénica ineludible, las personas que conduzcan perros u otras clases de animales por la vía pública, están obligadas a impedir que hagan sus deposiciones en las zonas destinadas al tránsito de peatones o zonas públicas. Por motivo de salubridad pública, queda prohibido que los animales realicen sus deyecciones o deposiciones sobre las aceras, parterres, zonas verdes, zonas terrosas y los restantes elementos de la vía pública destinados al paso, estancia o juegos de los ciudadanos.

En caso de inevitable de deposición de un animal en la vía pública, el conductor del animal está obligado a recoger y retirar los excrementos depositados.

El poseedor/conductor de un animal, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del propietario, será responsable de los daños, perjuicios y molestias causados a las personas, cosas, vías y espacios públicos y al medio natural en general, aunque este se le escape o extravíe, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1905 del Código Civil.

Artículo 28º.- Prohibiciones

Se prohíbe:

1 La entrada de animales en establecimientos destinados a la fabricación, almacenamiento, transporte, manipulación o venta de alimentos.

2 El traslado de animales en transportes públicos, salvo que dispongan de lugares dedicados exclusivamente a este fin.

3 El transporte de animales en vehículos particulares si no se garantiza la seguridad de la conducción.

4 La entrada de animales en locales o recintos de espectáculos públicos, salvo que por su naturaleza sea imprescindible.

5 La entrada y permanencia de animales en piscinas y otros lugares de baño público.

6 Alimentar a los animales abandonados o sin dueño en la vía pública, patios de viviendas, solares, zonas públicas y privadas.

7 El abandono y cualquier forma de maltrato de animales.

8 La presencia de animales en las playas y zonas destinadas a juegos infantiles.

9 La entrega de animales como premio en sorteos o tómbolas.

Las prohibiciones señaladas con los números 2, 4, 5 y 8 del presente artículo no son extensivas a los perros guía de invidentes, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 5/1998, de 23 de noviembre, relativa al uso en Andalucía de perros guías por personas con disfunciones visuales.

Artículo 29º.- Perros guardianes

Los perros guardianes de solares, obras, locales, establecimientos, etc. deberán estar bajo la vigilancia de los dueños o personas responsables a fin de que no puedan causar daños a personas o cosas ni perturbar la tranquilidad ciudadana, en especial en horas nocturnas. En todo caso, deberá advertirse en lugar visible y de forma adecuada la existencia de perro, disponiendo de las medidas de protección necesarias que impidan el libre acceso del animal a la vía pública.

Los perros guardianes de obras, viviendas u otros recintos se mantendrán en adecuadas condiciones higiénicas, dispondrán de un habitáculo que cumpla las condiciones establecidas en el artículo 24 de la presente ordenanza. Cuando los perros deban permanecer atados a un punto fijo, la longitud de la atadura será la medida resultante de multiplicar por tres la longitud del animal, comprendida entre el morro y el inicio de la cola, sin que en ningún caso pueda ser inferior a tres metros, y dispondrán de un tiempo, no inferior a una hora diaria, durante el cual estarán libres de ataduras y fuera de los habitáculos o habitaciones donde habitualmente permanezcan.

CAPÍTULO V Protección animal

Artículo 30º.- Obligaciones del propietario de animales

El propietario o poseedor de un animal de cualquier tipo, raza o especie tendrá las siguientes obligaciones:

1 Mantenerlo en buenas condiciones higiénico-sanitarias, realizando cualquier tratamiento que se declare obligatorio, suministrándole la asistencia sanitaria y las curas que necesite, procediendo a su vacunación cuando se establezca.

2 Darle alojamiento adecuado a su raza o especie, en condiciones suficientes para su buen desenvolvimiento acorde con sus circunstancias biológicas y etológicas. Los transeúntes deberán acreditar de forma fehaciente el lugar de albergue de los animales.

3 Facilitarle la alimentación necesaria para su normal desarrollo.

4 Cuidar y proteger al animal de las agresiones, situaciones de peligro, incomodidad y molestias que otras personas le puedan ocasionar, procurando evitar las que puede ocasionar el animal a las personas o las cosas.

5 Obtener las autorizaciones, permisos o licencias necesarias, en cada caso, para estar en posesión del animal de que se trate.

6 Efectuar la inscripción del animal en los registros o censos que en cada caso corresponda, según lo dispuesto en la normativa vigente.

7 Cualquier otra obligación que esta u otra normativa establezca para cada raza, especie o tipo de animal.

El Ayuntamiento, en caso de necesidad, podrá requerir al propietario para que acredite estar capacitado para cuidar y proteger a sus animales en sus necesidades básicas.

Artículo 31º.- Prohibiciones del propietario de animales

Queda prohibido con carácter general:

1 Maltratar o agredir físicamente a los animales o someterlos a cualquier otra práctica que les produzca sufrimientos o daños injustificados.

2 Abandonarlos.

3 Tener animales en solares abandonados, y en general, en aquellos lugares en los cuales lo animales no puedan recibir la alimentación y cuidados necesarios, ni recibir la protección suficiente para que desarrollen su vida en condiciones adecuadas.

4 Practicarles mutilaciones, excepto las controladas por un veterinario en caso de necesidad o por exigencia funcional.

5 El sacrificio no eutanásico y con las garantías previstas en la normativa nacional y comunitaria.

6 Mantener permanentemente atados o encadenados a los animales.

7 Venderlos a los laboratorios o clínicas o emplearlos en experimentos sin el cumplimiento de las garantías prevista en la normativa vigente.

8 Ejercer su venta ambulante fuera de los mercados o ferias autorizados para ello. Y sobre todo la venta de cachorros por particulares.

9 No facilitarles la alimentación necesaria y/o suministrarles alimentos que contengan sustancias que puedan causarles sufrimientos o daños innecesarios, así como cualquier otro tipo de sustancia estimulante no autorizada.

10 Mantenerlos en instalaciones indebidas desde el punto de vista higiénico-sanitario o inadecuadas para la práctica de los cuidados y la atención necesarios que exijan sus necesidades etológicas, según raza o especie.

11 Llevarlos atados a vehículos a motor o bicicleta por la vía pública.

12 El uso de animales en peleas y otras actividades no autorizadas que impliquen crueldad o maltrato.

Artículo 32º.- Transporte de animales

El traslado de animales de compañía en transporte público o privado se realizará de acuerdo con las disposiciones vigentes. Únicamente podrá utilizarse el transporte público cuando se cumplan las obligaciones contempladas en la presente ordenanza, en concreto que el animal esté identificado mediante microchip.

CAPÍTULO VI Régimen sancionador

Artículo 33º.- Infracciones

Las infracciones que se cometan contra lo dispuesto en esta ordenanza se clasifican en leves, graves y muy graves.

1 SON INFRACCIONES LEVES

1 El incumplimiento, activo o pasivo, de los requerimientos que se efectúen en orden a la aplicación de la presente ordenanza, siempre que por su entidad no se derive un perjuicio grave o muy grave.

2 Permitir la entrada o permanencia de animales en lugares públicos o instalaciones a las que se refiere el artículo 28 de la presente ordenanza.

3 No recoger y retirar de manera inmediata los excrementos depositados por un animal de compañía en zonas públicas.

4 El no adoptar medidas que eviten que el animal perturbe la tranquilidad ciudadana con ladridos, aullidos, olores, etc.

5 No cumplir las normas de circulación de animales en vía pública.
Dejar suelto a un animal o no haber adoptado las medidas necesarias para evitar su escapada o extravío, excepto que tenga la consideración de animal potencialmente peligroso.

6 Alimentar a los animales abandonados o sin dueño en la vía pública, patios de viviendas, solares, zonas públicas y privadas.

7 Pasear animales caninos en las playas o en zonas habilitadas para juegos infantiles.

8 La circulación por la vía publica de animales caninos sin cadena o correa, salvo aquellos perros considerados como potencialmente peligrosos.

9 Cualquier otra actuación que contradiga las obligaciones o infrinja las prohibiciones de esta ordenanza y no esté tipificada como infracción grave o muy grave.

2 SON INFRACCIONES GRAVES

1 Incumplimiento, activo o pasivo, de esta ordenanza cuando por su entidad comporte riesgos evidentes para la seguridad o salubridad pública, o para la alteración de la convivencia ciudadana.

2 No permitir a los servicios municipales el acceso para comprobar las condiciones higiénico-sanitarias de las instalaciones donde se alberguen los animales, así como no facilitar la información y documentación que se les requiera en el ejercicio de las funciones de control.

3 La circulación por la vía publica de animales potencialmente peligrosos, sin cadena o correa y bozal adecuados.

4 Transportar animales en vehículos que no cumplan las especificaciones de esta ordenanza y demás legislación concordante.

5 Permitir la entrada o permanencia de animales en locales públicos o instalaciones a las que se refiere el artículo 25 de la presente ordenanza, cuando comporte riesgos evidentes para la seguridad o salubridad pública.

6 Abandonar animales o no atenderlos adecuadamente, así como maltratarlos aun cuando este maltrato no les cause dolor.

7 No presentar al animal a observación antirrábica, tras haber causado éste una agresión y haber sido requerido para ello.

8 La exhibición de documentación falsa o el ocultamiento de los datos obligados a suministrar por parte del propietario.

9 La negativa de los propietarios o detentadores de animales a facilitar a los Servicios Municipales los datos de identificación de los mismos, particularmente los datos relativos al microchip de los perros.

10 El incumplimiento por parte de los propietarios de los deberes de inscripción o de comunicación de las modificaciones en el registro, así como de su identificación mediante la implantación de microchip.

11 No mantener al animal en buenas condiciones higiénico-sanitarias o en las condiciones fijadas por la normativa aplicable así como no facilitarle la alimentación adecuada a sus necesidades.

12 Ejercer la venta ambulante de animales fuera de mercados y ferias autorizadas para este fin.

13 Dejar suelto un animal potencialmente peligroso o no haber adoptado las medidas necesarias para evitar su escapada o extravío.

14 La reincidencia en faltas leves.

3 SON INFRACCIONES MUY GRAVES

1 El incumplimiento, activo o pasivo, de las prescripciones de esta ordenanza cuando por su entidad comporte un perjuicio muy grave o irreversible para la seguridad o salubridad pública.

2 Causar la muerte de animales injustificadamente, incluido el exterminio de camadas no deseadas. Así como infligir dolor o sufrimientos innecesarios a los animales y las mutilaciones por motivos estéticos.

3 Depositar alimentos envenenados en espacios y lugares públicos, salvo los empleados por empresas autorizadas para el control de plagas.

4 Organizar o participar en peleas entre los animales.

5 Abandonar a un animal potencialmente peligroso.

6 Ser poseedor de perros o animales potencialmente peligrosos sin la preceptiva licencia administrativa.

7 Vender o transmitir –por donación, préstamo o cesión….. –, un perro o animal potencialmente peligroso a quien carezca de licencia.

8 Adiestrar animales para activar su agresividad o para finalidades prohibidas.

9 Reincidencia en faltas graves.

Artículo 34º.- Responsabilidad

A los efectos previstos en los apartados anteriores, se entiende por reincidencia el hecho de haber sido sancionado el inculpado por similar falta, por otra a la que se le señale superior sanción o por dos o más a las que se les señale una sanción menor.

A los efectos previstos en este capítulo y en la ordenanza en general, son responsables de las infracciones cometidas, los que las realicen por actos propios o por los de aquellos de quiénes se deba responder de acuerdo con la legislación vigente.

Tratándose de personas jurídicas, comunidades de bienes, comunidades de vecinos o cualquier otro tipo de asociación, la responsabilidad se atribuirá a las mismas y, en su caso, a la persona que legalmente las represente.

En los términos previstos en esta ordenanza, podrá exigirse la responsabilidad solidaria cuando la imputación y sanción de la infracción sea residenciable en dos o más personas físicas o jurídicas, asociaciones o comunidades a que se refiere el párrafo anterior.

Artículo 35º.- Cuantía de la sanción

Las infracciones a esta ordenanza se sancionaran como se establece a continuación, todo ello sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales en que se pueda incurrir, que se exigirán por la vía procedente, dándose traslado a la autoridad competente, y de las medidas complementarias establecidas más adelante:
1 Infracciones leves, con multa de 75,00 a 500,00 euros.2 Infracciones graves, con multa de 501,00 a 2.000,00 euros.3 Infracciones muy graves, con multa de 2.001,00 a 30.000,00 euros.

Las multas son compatibles con las medidas complementarias que exijan las circunstancias y, en concreto, con el cese parcial o total de la actividad, limitación del número de animales, traslado de los mismos al Centro de Acogida Animal, confiscación, aislamiento, esterilización o sacrificio del animal, la suspensión temporal o definitiva de la licencia administrativa para la tenencia de animales potencialmente peligrosos y clausura del establecimiento.

Artículo 36º.- Procedimiento sancionador

El procedimiento sancionador se sustanciará conforme a lo dispuesto en el título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, y en las normas sectoriales de aplicación.

Artículo 37º.- Terminación convencional

Con el fin de reparar en la medida de lo posible los daños causados como consecuencia de una conducta incívica, el Ayuntamiento podrá ofertar al expedientado, con carácter previo a la adopción de la resolución sancionadora que proceda, la opción de solicitar la sustitución, total o parcial, de la sanción de multa que pudiera imponerse por la realización de tareas o labores para la comunidad, de naturaleza y alcance adecuados y proporcionados a la gravedad de la infracción.

Esta opción se ofrecerá como un medio de rehabilitación de los infractores y, por ello, la protectora de animales municipal competente facilitará al Ayuntamiento la posibilidad de que dichos trabajos se realicen en sus instalaciones y bajo su supervisión, debiendo aceptarse voluntariamente esta opción por el sancionado.

Disposición adicional

En lo no previsto en esta ordenanza se estará a lo dispuesto en la normativa europea, estatal, autonómica o local sobre la materia, vigente y de aplicación.

Disposición final

La presente ordenanza entrará en vigor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril.

Disposición derogatoria única

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango contradigan lo dispuesto en la presente ordenanza, y en particular la Ordenanza Municipal Reguladora de la Tenencia de Animales Domésticos publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Málaga número 32, de 17 de febrero de 1998.

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