Legislación municipal en materia animal de Canarias para San Cristóbal de La Laguna

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Seguidamente vamos a exponer la legislación municipal en materia animal de Canarias para San Cristóbal de La Laguna: Ordenanza municipal reguladora de la protección y tenencia de animales de compañía.

Inspiran el presente Proyecto de Ordenanza Municipal, la necesidad de garantizar el mantenimiento y la salvaguarda de los animales domésticos en el ámbito del término municipal de La Laguna, los principios de respeto, defensa y protección de los animales domésticos y de compañía, haciéndolos compatibles con la higiene, salud pública y seguridad de las personas y bienes, de dicho término municipal.

Asimismo, es voluntad de este Ayuntamiento el dar cumplimiento a la Ley 8/1991, de 30 de abril, de protección de los animales, desarrollada por el Decreto 117/1995, de 11 de mayo, y en cuyo articulado se vienen a establecer las funciones de competencia municipal en materia de animales de compañía.

Tabla de contenido

CAPÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º.- Objeto de la Ordenanza.

1 La presente Ordenanza tienen por objeto establecer la normativa aplicable a la protección y tenencia de los animales de compañía, derivada del ejercicio de las funciones de competencia municipal reguladas por la Ley 8/1991, de 30 de abril, de protección de los animales, desarrollada por el Decreto 117/1995, y entre las que específicamente se señalan las siguientes:

a) Molestias que ocasionen los animales al vecindario.

b) Las condiciones que alcanza la prohibición legal de la utilización por fotógrafos del uso ambulante de animales como reclamo, así como la utilización de cualquier tipo de productos o sustancias farmacológicas para modificar el comportamiento natural de los animales que se utilicen para trabajo fotográfico.

c) Atención y vigilancia adecuada de los animales.

d) Prohibición de acceso de los animales a personas, animales o cosas.

e) Deterioro de vías y espacios públicos por los animales.

f) Identificación de animales.

g) Acceso de animales a transportes públicos y lugares públicos.

h) Aceptación de animales de compañía en vehículos ‘autotaxis’, conforme lo establecido en el Reglamento nacional de servicios de transportes en automóviles ligeros.

2 Asimismo, según establece el artículo 2 del Decreto 117/1995, se establecen como funciones que habrán de ser desarrolladas por este Ayuntamiento, las siguientes:

a) Habilitar espacios públicos idóneos, debidamente señalados, para el paseo y esparcimiento de los animales, así como espacios adecuados para que puedan realizar sus funciones fisiológicas en las debidas condiciones higiénicas.

b) Habilitar espacios idóneos para la incineración o enterramiento de animales muertos.

c) Proceder a la recogida de animales presuntamente abandonados.

d) Proceder a la cesión a terceros de los animales apropiados como consecuencia de su abandono o confiscación.

e) Proceder al sacrificio de los animales apropiados, en las condiciones legalmente establecidas.

f) Supervisión y control, por parte de los servicios municipales competentes, de los requisitos técnico- sanitarios de los locales destinados al depósito de animales, así como de los establecimientos destinados a la venta, guarda, adiestramiento, acicalamiento o cría de animales domésticos, directamente o mediante convenios con las Asociaciones de Protección y Defensa de los Animales.

g) Confiscar animales domésticos que presentaran síntomas de agresión física o desnutrición, o se encontraran en instalaciones indebidas, así como los que manifestaran síntomas de comportamiento agresivo y peligroso para las personas, o los que perturben de forma reiterada la tranquilidad y descanso de los vecinos, de conformidad con lo previsto el Decreto 117/1995.

h) Establecer y mantener el Censo municipal de animales de compañía, de conformidad con el Capítulo V del Título III del Decreto 117/1995.

i) Ejercer las funciones que en materia de fomento se establecen en el Título VI del Decreto 117/1995.

j) Ejercer las competencias sancionadoras atribuidas por la Ley 8/1991 y el Título VII del Decreto 117/1995.

3 Con ello, se pretende regular la interrelación de los animales de compañía con los habitantes del Municipio, en consideración a los posibles riesgos para la salud pública, la sanidad ambiental, así como la seguridad y tranquilidad de personas y bienes.

4 Asimismo, se establecen las atenciones mínimas que han de recibir los animales de compañía en cuanto al trato, higiene y cuidado, su protección y transporte, regulándose su estancia en establecimientos especializados, atención sanitaria, comercialización y venta.

Artículo 2º.- Concepto de animales domésticos y de compañía.

1 Según establece el artículo 2 de la Ley 8/1991, de 30 de abril, de protección de los animales, se habrá de entender por animales domésticos aquéllos que dependen de la mano del hombre para su subsistencia.

2 Asimismo, son animales de compañía todos aquellos domésticos que, mantenidos igualmente por el hombre, los alberga principalmente en su hogar, sin intención lucrativa alguna.

Artículo 3º.- Ámbito de aplicación y competencia funcional.

1 El ámbito de aplicación de la presente Ordenanza se circunscribe al Término Municipal de San Cristóbal de La Laguna.

2 La competencia funcional para la interpretación y ejecución de la presente Ordenanza queda atribuido a la Concejalía de Sanidad de este Excmo. Ayuntamiento, que será competente para la aclaración de cualesquiera extremos de la misma.

Artículo 4º.- Sujetos, establecimientos y actividades vinculados por esta Ordenanza.

1 La presente Ordenanza será especialmente aplicable a:
a) Los propietarios o poseedores de animales domésticos o de compañía.b) Los centros de cría de animales de compañía.c) Las residencias y refugios de animales.d) Las escuelas de adiestramiento de animales.e) Los centros de recogida de animales.f) Los comercios dedicados a la compraventa o importación de animales.g) Los establecimientos para atenciones sanitarias de animales.h) Los centros dedicados a servicios de acicalamiento de animales.i) Las tiendas de animales.j) Los canódromos.k) Las galleras y palomares.l) Los establecimientos hípicos con fines recreativos, deportivos y turísticos.m) Cualesquiera otras actividades análogas o que, de forma simultánea, ejerzan algunas de las actividades anteriormente mencionadas.

2 Según determina el apartado g) del artículo 2 del Decreto 117/1995, de 11 de mayo, los establecimientos mencionados en el apartado 1 anterior, estarán sujetos a la supervisión y control, por parte de los servicios municipales competentes, a fin de comprobar los requisitos técnico- sanitarios de obligado cumplimiento. Asimismo, estarán obligados a la previa obtención de las licencias municipales que sean precisas para su apertura y funcionamiento, en los términos que determine la legislación en vigor.

Artículo 5º.- Deber de colaboración.

Con el fin de facilitar el cumplimiento de la presente Ordenanza, así como la legislación reguladora de la tenencia y protección de los animales de compañía, los poseedores de dichos animales, los propietarios o encargados de criaderos, establecimientos de venta, centro para el fomento y su cuidado, las Asociaciones de Protección y Defensa de Animales, o de cualesquiera otras actividades análogas, deberán observar el deber de colaboración que, en cada momento, se disponga por la autoridad municipal, facilitando todos aquellos datos y antecedentes que se les solicite por dicha autoridad, así como su labor de inspección.

Artículo 6º.- Relaciones interadministrativas.

1 Las competencias Municipales objeto de la presente Ordenanza, se ejercerán bajo los principios de colaboración, coordinación e información multilateral con otras Administraciones Públicas de ámbito municipal o supramunicipal.

2 Con el fin de asegurar la prestación de los servicios de competencia municipal regulados por la Ley 8/1991, de 30 de abril, de protección de los animales, y el Decreto 117/1995, de 11 de mayo, que desarrolla dicha Ley, este Excmo. Ayuntamiento, en atención a la escasez de medios materiales o personales a su disposición, podrá concertar, a través de los mecanismos de cooperación dispuestos por la legislación vigente, la prestación de dichos servicios de forma mancomunada con otros Ayuntamientos, o Administraciones Públicas de ámbito supramunicipal.

3 Los convenios, conciertos o acuerdos de colaboración que se lleguen a formalizar entre este Excmo. ayuntamiento y otros Ayuntamientos, o con el Excmo. Cabildo Insular de Tenerife, tendrán como finalidad principal la de establecer los mecanismos necesarios para poner en común los recursos económicos, materiales y humanos que sean precisos para garantizar la efectiva prestación de los servicios de competencia municipal.

CAPÍTULO SEGUNDO OBLIGACIONES DERIVADAS DE LA PROTECCIÓN DE LOS ANIMALES.

Artículo 7º.- Obligaciones para con los animales de compañía.

1 El que, por cualquier título jurídico, ostente la posesión de un animal de compañía tendrá, además de los deberes y obligaciones previstos en la Ley 8/1991 y Decreto 117/1995, los siguientes:

a) Mantener al animal en buenas condiciones higiénico- sanitarias, aplicándose para ello las medidas de limpieza oportunas no sólo del mismo, sino de los habitáculos e instalaciones que lo alberguen, debiendo ser suficientemente espaciosas y adecuadas para su cuidado.

b) Facilitarle la alimentación necesaria para su normal subsistencia y desarrollo.

c) Someterlo a aquellos tratamientos preventivos que sean declarados obligatorios por los servicios veterinarios municipales, o de otras Administraciones públicas competentes.

d) Adoptar las medidas necesarias para que el animal no pueda acceder libremente a las vías y espacios públicos o privados, así como impedir su libre acceso a personas, animales o cosas que se hallen en aquéllos.

e) Responder de las molestias, daños y perjuicios que el animal pueda producir a personas, animales, cosas, espacios públicos y al medio natural en general, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.905 del Código Civil.

f) Adoptar las medidas necesarias para impedir que el animal ensucie o deteriore las vías y espacios públicos de zonas urbanas del término municipal, responsabilizándose de las emisiones de excretas efectuadas por aquél, debiendo proceder a su recogida.

g) Facilitar su identificación a la policía o autoridad municipal competente, por alguno de los sistemas previstos por el artículo 42 del Decreto 117/1995 de 11 de mayo.

2 En todo caso, queda expresamente prohibido lo siguiente:

a) Maltratar a los animales o someterlos a prácticas que les puedan producir sufrimiento o daños injustificados, incluyendo la dejación en cuanto a sus obligaciones como responsables de ofrecerles una protección y alimentación adecuada.

b) Abandonar a los animales.

c) La venta ambulante de animales o cualquier otro tipo de transacción económica con los mismos fuera de los lugares expresamente autorizados por el Ayuntamiento.

d) Mantener a los animales en instalaciones indebidas desde el punto de vista higiénico- sanitario o inadecuado para la práctica de los cuidados y la atención necesaria de acuerdo a sus necesidades etológicas, según especie y raza.

e) No practicarle, ni permitir que se le practique, mutilaciones, excepto las que por exigencia funcional, en caso de necesidad o para mantener las características de la raza, se le practiquen bajo estricto control veterinario.

f) Venderlos o cederlos a laboratorios, clínicas o centros de experimentación sin el cumplimiento de las garantías previstas en la normativa vigente.

g) Venderlos a menores de 16 años o a incapacitados psíquicos.

h) La utilización de animales en espectáculos, peleas, fiestas populares y otras actividades que impliquen crueldad, maltrato o sufrimiento para los mismos

i) Negarles la alimentación necesaria para su normal desarrollo.

j) El uso ambulante de animales como reclamo publicitario por fotógrafos, así como la utilización de cualquier tipo de productos o sustancias farmacológicas para modificar el comportamiento natural de los animales que se utilicen para el trabajo fotográfico.

k) Queda prohibido el uso de los animales en la vía pública como elementos de reclamo publicitario. En el caso de establecimientos de venta sólo se permitirá la exposición en el interior.

l) Suministrarles sustancias que puedan ocasionarles sufrimiento o daños innecesarios, así como sustancias estimulantes, drogas, etc., que puedan alterar el normal comportamiento del animal, salvo que se efectúe por prescripción veterinaria.

m) Hacer donación de los mismos como premio, recompensa o pago de algún tipo de servicio.

3 El incumplimiento por parte de los responsables de los animales de las obligaciones y deberes establecidas en el apartado anterior dará lugar a la instrucción del oportuno expediente de infracción que podrá resultar en la confiscación del animal por los servicios municipales competentes, según establece el apartado h) del artículo 2 del Decreto 117/1995.

CAPÍTULO TERCERO CENSO E IDENTIFICACIÓN DE ANIMALES DE COMPAÑÍA

Artículo 8º.- Obligaciones de censo e identificación.

1 El adquiriente y/o los poseedores de animales de compañía que los sean por cualquier título, deberán inscribirlos en el Censo Municipal de Animales de Compañía de este Excmo. Ayuntamiento, dentro del plazo máximo de tres (3) meses, contados a partir de la fecha de nacimiento, o de un (1) mes después de su adquisición.

2 En la documentación para el censado del animal, que será facilitado por el Servicio de Sanidad de este Ayuntamiento, se habrán de especificar los siguientes datos:
a) Clase del animal.b) Especie.c) Raza.d) Año de nacimiento.e) Sexo.f) Color.g) Tipo de pelo.h) Domicilio en que se encuentra habitualmente el animal.i) Nombre del propietario y D.N.I.j) Domicilio del propietario o poseedor y teléfono.k) En el caso de perros se habrá de indicar el número de chapa y de la cartilla sanitaria.

3 En el caso que el propietario sea distinto al poseedor, en el censo se incluirán también los datos de éste último.

4 Quienes adquiriesen algún animal de compañía que ya estuviera censado en el momento de su adquisición, deberán comunicarlo a este Ayuntamiento en el plazo máximo de un (1) mes desde aquélla, para la debida constancia del cambio de titularidad.

5 Quienes cediesen gratuitamente o vendiesen algún animal de compañía, están obligados a comunicarlo a este Ayuntamiento en el plazo de un (1) mes, indicando el número de identificación censal para su baja correspondiente y acompañando la acreditación del nuevo propietario del animal por medio de fotocopia del D.N.I.

6 Cuando se produzca la muerte del animal, los propietarios están obligados a notificarlo en el lugar y plazo anteriormente citados, a fin de tramitar su baja en el censo municipal.

Artículo 9º.- Tarjeta Sanitaria.

1 Todos los animales de compañía deberán proveerse, en el plazo máximo de tres (3) meses contados a partir de la fecha de nacimiento o de un (1) mes después de su adquisición, de la correspondiente Tarjeta o Cartilla Sanitaria, que para el caso de los perros será la Tarjeta o Cartilla Sanitaria Canina.

2 En dicha Tarjeta Sanitaria, además de los datos de identificación censal del animal, deberán constar las vacunaciones obligatorias a las que haya sido sometido, otros tratamientos obligatorios y fecha de los controles periódicos efectuados. Todo ello en cumplimiento de la legislación vigente.

3 Cada una de las Tarjetas Sanitarias dispensadas deberán estar provistas de la firma y número de Colegiado del Veterinario que lleve a cabo el control sanitario del animal.

Artículo 10º.- Métodos de identificación.

1 Con el fin de poder realizar el Censo Municipal de Animales de Compañía, a través del cual se podrá determinar el estado de abandono, pérdida o sustracción de los animales del término municipal, éstos deberán necesariamente portar su identificación censal de forma permanente.

2 Según establece el artículo 4 c) del Decreto 117/1995 la competencia para la determinación de los métodos y marcas de identificación de los animales de compañía es competencia de la Consejería de Agricultura, Pesca y Alimentación del Gobierno de Canarias.

3 En todo caso, según establece el apartado segundo del artículo 42 del Decreto 117/1995, las identificaciones de animales de compañía se efectuarán de la siguiente manera:

a) Cuando se trate de perros, la identificación se realizará obligatoriamente por tatuaje en la piel por un sistema que garantice su carácter indeleble, o por identificación electrónica mediante la implantación de un microchip homologado. La identificación se completará mediante una placa identificativa, en la que constará, al menos, el D.N.I. del propietario del perro.

b) En los demás animales de compañía, la identificación censal se efectuará mediante las marcas y métodos que se determinen por Orden departamental del órgano competente.

CAPÍTULO CUARTO CONTROL DE ANIMALES ABANDONADOS

Artículo 11º.- Situaciones de abandono.

1 Se presumirá que están abandonados aquellos animales que carezcan de dueño o éste no pueda ser conocido o localizado, por carecer el animal de la identificación obligatoria.

2 Asimismo, se considerarán abandonados los animales que deambulen por el término municipal sin su dueño o persona que se responsabilice de los mismos, careciendo de la identificación obligatoria.

Artículo 12º.- Recogida de animales abandonados.

1 Según establece el apartado d) del artículo 2 del Decreto 117/1995, los animales presuntamente abandonados serán recogidos por los servicios correspondientes de este Excmo. Ayuntamiento, quedando en situación de retención en el Albergue Municipal Canino o centro que a dicho efecto disponga este Ayuntamiento, con el fin de intentar localizar a su dueño por un período mínimo de veinte (20) días, antes de proceder a su apropiación, cesión a un tercero o sacrificio.

2 Si durante ese plazo el animal es identificado, se dará aviso fehaciente a su propietario y éste dispondrá de un plazo máximo de diez (10) días para poder proceder a su recuperación, previo abono de los gastos que haya originado su custodia y mantenimiento.
En todo caso, el plazo total no será inferior a veinte (20) ni superior a treinta (30) días, a contar desde la ocupación del animal.

3 Los animales que no sean recuperados por sus dueños podrán ser cedidos a aquellas personas o Asociaciones Protectoras de Animales que se comprometan a atenderlos convenientemente.

4 Los propietarios o poseedores de animales domésticos que no pudiesen seguir cuidando adecuadamente de los mismos deberán ponerlo en conocimiento de este Ayuntamiento a fin de que el mismo se ocupe de su custodia directamente o mediante convenios con asociaciones de protección y defensa de los animales.

Artículo 13º.- Sacrificio de animales abandonados.

1 Según establece el apartado f) del artículo 2 del Decreto 117/1995, será competencia de este Ayuntamiento el proceder al sacrificio de los animales abandonados que no hayan sido cedidos a terceros.

2 Según establece el artículo 11 del mismo Decreto, el sacrificio de los animales abandonados deberá practicarse por inyección endovenosa de barbitúricos solubles o por inhalación de monóxido de carbono. En todo caso, los sacrificios se deberán realizar por los servicios veterinarios municipales mediante procedimientos que no produzcan sufrimiento a los animales.

3 Dicho sacrificio podrá realizarse antes de que transcurra el plazo de veinte (20) que prevé el apartado 1 del artículo anterior, en casos de urgencia para evitar sufrimientos a los animales, previo dictamen del técnico veterinario de este Excmo. Ayuntamiento.

Artículo 14º.- Recogida, incineración y enterramiento de los animales muertos.

1 Según establece el apartado c) del artículo 2 del Decreto 117/1995, será competencia de este Ayuntamiento el habilitar espacios idóneos para la incineración y enterramiento de los animales muertos.

2 Los animales muertos serán recogidos por los servicios de limpieza, o por los que se constituyeran al efecto por este Excmo. Ayuntamiento, trasladándose inmediatamente a los centros dispuestos para su incineración o enterramiento.

3 La destrucción de los cadáveres se efectuará por incineración o por enterramiento, que se llevará a efecto por los servicios de este Ayuntamiento, conforme a la legislación vigente en esta materia, garantizando la salubridad y sanidad.

4 Los particulares que hagan uso de estos servicios municipales, estarán obligados a satisfacer las tasas que a dicho efecto se establezcan en la correspondiente Ordenanza Fiscal que publique este Ayuntamiento, que podrá recoger la exención o bonificación del precio para aquéllas Asociaciones o Agrupaciones protectoras de animales legalmente reconocidas.

CAPÍTULO QUINTO VIGILANCIA ANTIRRÁBICA

Artículo 15º.- Obligaciones de vacunación.

1 Los perros serán vacunados obligatoriamente contra la rabia, con una periodicidad anual.

2 Los animales que hayan causado lesiones a una persona, deberán ser retenidos por los servicios municipales competentes con el fin de someterlos a control veterinario durante un período mínimo de quince (15) días. Se les aplicará el mismo tratamiento a aquellos animales que hayan producido lesiones a otro animal y manifiesten síntomas de padecer rabia.

3 El período de observación tendrá lugar en el Albergue Municipal Canino o centro que a dicho efecto disponga este Ayuntamiento, salvo que a petición del propietario, y siempre previo informe favorable de los servicios veterinarios municipales, se pueda realizar dicha observación en el domicilio del dueño, siempre y cuando el animal esté debidamente vacunado y el dueño autorice el acceso de los servicios veterinarios para su control. En caso contrario se procederá a la confiscación del animal por los servicios competentes de este Ayuntamiento.

4 Los animales abandonados cuyo dueño sea desconocido y sean sospechosos de padecer rabia, serán sometidos a observación o sacrificio según criterio de los servicios veterinarios municipales. En el supuesto de ser sacrificados está terminantemente prohibido utilizar métodos que produzcan sufrimiento al animal.

Artículo 16º.- Medidas de control.

1 Aquella persona que hubiese sido mordida deberá comunicarlo a los servicios veterinarios municipales a fin de que sea sometido a tratamiento, si así se requiriese después de la observación del animal.

2 Los propietarios de los animales agresores están obligados a facilitar los datos correspondientes del animal, tanto a la persona agredida, o a sus representantes legales, como a las Autoridades competentes que así lo soliciten.

3 Los gastos ocasionados al Ayuntamiento con ocasión del período de retención y vigilancia de los animales sospechosos de padecer enfermedades deberán ser abonados por los dueños de los mismos según el importe de las tasas que se establezcan en las Ordenanzas Fiscales correspondientes.

4 Las personas que ocultasen animales enfermos con rabia, o los pusiesen en libertad, independientemente de las sanciones que les pudiesen ser impuestas por este Ayuntamiento, serán denunciados ante la autoridad Policial o Judicial competente.

Artículo 17º.- Campañas Antirrábicas.

1 Con el fin de dar cumplimiento a la obligatoriedad de vacunación antirrábica establecida en el apartado 1 del artículo 16 de esta Ordenanza, este Excmo. Ayuntamiento colaborará con la autoridad competente de la Comunidad Autónoma de Canarias en la organización y difusión, dentro del término municipal, de las Campañas Oficiales de Vacunación Antirrábicas, facilitando los locales o dispensarios para la realización del acto aplicativo de la vacuna.

2 Las Campañas Oficiales de Vacunación Antirrábica se llevarán a cabo ininterrumpidamente durante todo el año natural, a excepción de los programas de vacunación que se puedan llegar a determinar por este Ayuntamiento de acuerdo con los Veterinarios de Veterinaria Asistencial respectivos.

3 Los Veterinarios de Veterinaria Asistencial, al hacer la Campaña Antirrábica en el Término Municipal de este Ayuntamiento, sólo podrán recabar de los propietarios de los animales a vacunar las cantidades correspondientes a la suma del costo de la vacuna y de los documentos suplementarios, debiendo poner a la vista de los mismos un documento que relacione dicha cantidad, con el oportuno Vº Bº de los servicios Municipales correspondientes.

CAPÍTULO SEXTO DE LA TENENCIA Y CIRCULACIÓN DE ANIMALES DE COMPAÑÍA

Artículo 18º.- Molestias que ocasionen los animales al vecindario.

1 Las personas poseedoras de animales de compañía, además de cumplir todas aquellas obligaciones establecidas en el artículo 7 de la presente Ordenanza, así como cualesquiera otras derivadas de la legislación en vigor, deberán asegurarse de que sus animales no ocasionen molestias al vecindario.

2 Cuando existan animales que ocasionen molestias al vecindario o perturben de forma reiterada la tranquilidad y descanso de los vecinos, los servicios correspondientes del Ayuntamiento lo comunicarán al poseedor o propietario del mismo con el fin de que adopte las medidas que sean necesarias para solucionar el problema. A dichos efectos se emitirán los oportunos informes por los servicios correspondientes del Ayuntamiento en los que se propondrán las medias a adoptar con el objeto de solucionar el problema.

3 En todo caso, según establece el artículo 20 de la Ley 8/1991, este Ayuntamiento podrá proceder a la confiscación de aquellos animales de compañía que manifestaren síntomas de un comportamiento agresivo y peligroso para las personas o cosas, o los que perturben de forma reiterada la tranquilidad y descanso de los vecinos.

Artículo 19º.- De los perros-guía.

1 Según establece el artículo 18 de Decreto 117/1995, se entenderá como perro guía el que acompañe a un deficiente visual, llevando en lugar visible el distintivo oficial indicativo de tal condición, y pueda acreditarse documentalmente su adiestramiento para el acompañamiento, conducción y auxilio de deficientes visuales, y no padecer enfermedad transmisible al hombre.

2 El deficiente visual es responsable del correcto comportamiento del animal, así como de los daños que pueda ocasionar a terceros.

3 Los deficientes visuales acompañados de perros- guía tendrán acceso a los lugares, alojamientos, establecimientos y locales, de este término municipal, sin gasto adicional alguno, siempre que el perro cumpla la legislación en vigor, así como las normas establecidas por cada centro.

4 Los deficientes visuales podrán utilizar todo tipo de transportes públicos colectivos del término municipal acompañados de sus perros- guía, siempre que dispongan de bozal para éstos, que deberá ser colocado a requerimiento del empleado responsable del servicio, en aquéllas situaciones que resulte imprescindible. El perro- guía deberá ir colocado a los pies del mismo sin coste adicional alguno, salvo en el caso en que exija una reserva de espacio que impida el uso de otro asiento, en cuyo supuesto este coste adicional deberá ser satisfecho por el usuario. Asimismo, el deficiente visual acompañado de perro- guía tendrá preferencia en la reserva de asiento más amplio, con mayor espacio libre en su entorno o adyacente a un pasillo, según el medio de transporte de que se trate.

5 Todo deficiente visual acompañado de su perro-guía podrá utilizar los servicios urbanos o interurbanos de transporte de automóviles ligeros regulados por el Real Decreto 763/1979, de 16 de marzo. En tales casos, los conductores de los vehículos no podrán negarse a prestar el servicio siempre que el perro- guía vaya provisto del distintivo especial indicativo al que se hace referencia en el apartado 1 anterior. El conductor podrá exigir que el perro- guía lleve colocado el bozal. El perro- guía deberá ir en la parte trasera del vehículo, a los pies del deficiente visual, y ocupará plaza en el cómputo de las autorizadas para el vehículo.

Artículo 20º.- De los perros guardianes.

1 La tenencia de perros guardianes en solares abandonados o en obras en construcción, recibirán los cuidados y la protección necesaria para que desarrollen sus vidas en condiciones adecuadas y no causen molestias y daños al vecindario. Una vez finalizada la obra, el animal deberá ser retirado de la misma.

2 Los perros guardianes deberán estar bajo supervisión y control de sus dueños o personas responsables, en recintos donde no causen molestias ni daños a personas o bienes del vecindario, debiendo advertirse en lugar visible la existencia del perro guardián.

3 Cuando los perros deban de mantenerse atados a un punto fijo, la longitud de la atadura no podrá ser inferior a la medida resultante de multiplicar por tres la longitud del animal, y en ningún caso inferior a los dos (2) metros, teniendo siempre a su alcance un recipiente con agua potable.

4 En ausencia de propietario conocido se considerará como responsable del animal al propietario del inmueble.

Artículo 21º.- Del paseo de los animales por las vías públicas.

1 En las vías públicas los animales de compañía deberán ir debidamente identificados y sujetos por correa o cadena y collar.

2 Deberán circular con bozal aquellos animales cuya peligrosidad sea razonablemente previsible dada su naturaleza y características.

3 Los perros y otros animales de compañía podrán circular sueltos en las zonas autorizadas y debidamente señalizadas por este Excmo. Ayuntamiento, siempre que no representen peligro para el resto de los usuarios de dichas zonas.

4 El portador de un perro que transite por el campo o por una vía pública del término municipal, deberá facilitar a la autoridad municipal que lo solicite la identificación censal del animal, por medio de alguno de los sistemas establecidos en la presente Ordenanza. Asimismo, en los casos en que sea necesario, se concederá un plazo de veinticuatro (24) horas para que aporte ante los servicios competentes del Ayuntamiento, la cartilla oficial de vacunación, expedida por centro veterinario autorizado, debidamente cumplimentada y actualizada.

5 En las horas de máxima concurrencia, tanto en transportes colectivos como en lugares públicos, podrá prohibirse por la autoridad competente de este Ayuntamiento, el acceso de los animales de compañía, exceptuándose solamente el caso de los perros- guía. A dichos efectos, la autoridad municipal competente, así como el personal responsable del servicio de transporte podrá requerir al deficiente visual la exhibición de las acreditaciones documentales pertinentes.

Artículo 22º.- De las obligaciones de recogida de los excrementos de los animales.

1 El poseedor de un animal deberá de adoptar las medidas necesarias para evitar que este ensucie las vías y los espacios públicos dentro de las zonas urbanas. En el supuesto que el animal deposite sus deposiciones en estas vías o espacios públicos, las personas que conduzcan el animal están obligados a recogerlas, para lo cual deberá ir provisto de la bolsa o dispositivo similar adecuado.

2 El Ayuntamiento procurará habilitar espacios públicos, debidamente señalizados, para el paseo y esparcimiento de los animales, así como espacios adecuados para que puedan realizar sus funciones fisiológicas en las debidas condiciones higiénicas.

Artículo 23º.- De la entrada de animales en los establecimientos públicos.

1 Los dueños de establecimientos públicos podrán permitir o desautorizar, a su criterio, la entrada y permanencia de animales domésticos en sus establecimientos, exceptuando los perros- guía que tendrán derecho a acceder a todos los lugares públicos o de uso público, según establece el artículo 19 de la presente Ordenanza.

2 Queda prohibida la entrada o tenencia de animales en aquellos locales destinados a la fabricación, venta, almacenamiento, transporte o manipulación de alimentos.

Artículo 24º.- De los habitáculos y jaulas de los animales de compañía.

1 Los habitáculos de los perros que vivan en el exterior deberán estar construidos con materiales que aíslen al perro tanto del calor como del frío, protegiéndoles de la lluvia, el sol y demás inclemencias del tiempo. Estos habitáculos serán lo suficientemente amplios de tal manera que el animal quepa holgadamente, pudiendo permanecer en pie, así como darse la vuelta.

2 Las jaulas de los animales de compañía deberán tener las dimensiones que estén en consonancia con sus necesidades fisiológicas o etológicas.

Artículo 25º.- Confiscación de animales maltratados.

1 Según establece el artículo 20 de la Ley 8/1991 este Ayuntamiento, procederá a la confiscación de aquéllos animales de compañía que manifestaren indicios de haber sido maltratados o torturados, o presentaren síntomas de agresión física o desnutrición, o si se encontraran en instalaciones indebidas.

2 La confiscación de dichos animales se podrá efectuar directamente por los servicios de este Ayuntamiento, o a través de las Asociaciones de Protección y Defensa de los Animales debidamente registradas que hayan suscrito convenios con este Ayuntamiento.

Artículo 26º.- Del transporte de los animales de compañía.

1 El transporte de los animales de compañía efectuado dentro del término municipal, tanto en vehículos privados como en medios de transporte público en los que aquéllos estén autorizados a viajar, y sin perjuicio de la aplicación de la normativa específica en esta materia existente para cada medio de transporte público, se habrá de efectuar con arreglo a las normas establecidas en el artículo 16 del Decreto 117/1995.

2 A dichos efectos, se habrán de cumplir los siguientes requisitos:

a) Los habitáculos para el transporte serán lo suficientemente altos para que los animales puedan permanecer con la cabeza erguida y lo suficientemente anchos para que éstos puedan dar la vuelta sobre sí mismos de manera confortable.

b) Los habitáculos poseerán ventilación suficiente y garantizarán una temperatura adecuada.

c) Cuando los animales de compañía deban permanecer en vehículos estacionados, se adoptarán las medidas pertinentes para que la aireación y temperatura sean las adecuadas.

Artículo 27º.- De la aceptación de animales de compañía en vehículos ‘autotaxis’.

1 El transporte de animales de compañía en vehículos ‘Autotaxis’ se deberá efectuar de forma tal que no perturbe la acción del conductor ni se comprometa la seguridad del tráfico.

2 En todo caso, se habrán de cumplir los requisitos establecidos en el número 2 del artículo anterior, así como toda la normativa sobre transporte de animales de compañía que en cada momento estén en vigor.

3 Asimismo, los animales que así lo requieran deberán ser transportados en jaulas o en habitáculos adecuados, pudiendo trasladarse los perros u otros animales de pequeño tamaño y fácil control, si van adecuadamente sujetos por sus dueños mediante correa y collar u otro medio adecuado.

CAPÍTULO SÉPTIMO DE LAS ASOCIACIONES COLABORADORAS PARA LA PROTECCIÓN Y DEFENSA DE LOS ANIMALES DE COMPAÑÍA.

Artículo 28º.- Relaciones de colaboración.

1 Según establecen tanto la Ley 8/1991 como el Decreto 117/1995, este Excmo. Ayuntamiento, mediante la celebración de los oportunos convenios o acuerdos de colaboración, podrá atribuir a las Asociaciones de Protección y Defensa de los Animales legalmente constituidas, funciones de carácter protector y de defensa de los animales de compañía de su competencia, tales como:

a) Recogida de los animales vagabundos o abandonados, así como los entregados por sus dueños o poseedores.

b) Albergar a estos animales durante los períodos de tiempo señalados por la ley o durante las cuarentenas que establezca la legislación sanitaria vigente.

c) Denunciar y recoger animales domésticos que hayan sido confiscados por los servicios de este Ayuntamiento por presentar indicios de maltrato o tortura, síntomas de agresión física o desnutrición, o se encontraran en instalaciones indebidas.

d) Denunciar y recoger animales de compañía que hayan sido confiscados por los servicios de este Ayuntamiento por manifestar síntomas de comportamiento agresivo y peligroso para las personas, o los que perturben de forma reiterada la tranquilidad y descanso de los vecinos.

e) Vigilar e inspeccionar los establecimientos de venta, guarda, adiestramiento, acicalamiento o cría de animales domésticos, y cursar, en su caso, las correspondientes denuncias ante este Ayuntamiento u otra autoridad competente para la instrucción, si procede, del correspondiente expediente sancionador.

Artículo 29º.- Requisitos y obligaciones de las Asociaciones.

1 De acuerdo con lo establecido por el artículo 21 de la Ley 8/1991, serán consideradas Asociaciones de Protección y Defensa de los Animales, las asociaciones sin fines de lucro, legalmente constituidas, que tengan como finalidad concreta la defensa y protección de los animales. Dichas asociaciones serán consideradas a todos los efectos, como de utilidad pública.

2 Según establece el artículo 21 del Decreto 117/1995, para ser declarada Asociación Colaboradora para la Defensa y Protección de los Animales de Compañía de Canarias, la asociación deberá reunir, además de los requisitos mencionados en el número anterior, los siguientes:
a) Tener como una de sus actividades principales la recogida y albergue de animales vagabundos.b) Estar inscrita en el Registro de explotaciones ganaderas de Canarias, sección quinta.c) Reunir los requisitos que la normativa específica del régimen general de ayudas y subvenciones de la Administración Autonómica de Canarias, establece para ser declarada Entidad Colaboradora.d) Venir desarrollando la actividad de protección y defensa de los animales durante, al menos, los dos años anteriores a la inscripción.

3 Asimismo, estas asociaciones deberán cumplir las instrucciones que en materia de infraestructura, control sanitario y densidad de animales, dicte la Administración competente.

4 Deberán disponer de un servicio veterinario para el control higiénico- sanitario de los animales albergados, así como para todas las actuaciones clínicas pertinentes que haya que realizar a los animales.

5 Las Asociaciones colaboradoras para la Defensa y Protección de los animales de Compañía que mantengan acuerdos de colaboración con este Ayuntamiento, quedan obligadas a comunicar al mismo cualquier cambio de los datos con los que figuren inscritas en el Registro, o modificaciones substanciales que se produzcan en ellas, en el plazo de tres meses desde la modificación.

6 Este Ayuntamiento suspenderá sus relaciones de colaboración con aquellas Asociaciones que incumplan cualesquiera de las obligaciones a que se hace referencia en la presente Ordenanza o los requisitos que vienen a establecer la Ley 8/1991 o el Decreto 117/1995.

CAPÍTULO OCTAVO DE LOS ESTABLECIMIENTOS DESTINADOS A LA VENTA, GUARDA, ADIESTRAMIENTO, ACICALAMIENTO CRÍA DE ANIMALES DOMÉSTICOS.

Artículo 30º.- Competencia de supervisión y control Municipal.

1 En cumplimiento de lo establecido por el apartado g) del artículo 2 del Decreto 117/1995, será competencia de este Excmo. Ayuntamiento, el supervisar y controlar los requisitos técnico- sanitarios de los establecimientos destinados a la venta, guarda, adiestramiento, acicalamiento o cría de animales domésticos.

2 Dicha función de supervisión y control la podrá desarrollar este Ayuntamiento, directamente a través de sus servicios correspondientes, o bien a través de la formalización de convenios de colaboración con las Asociaciones de Protección y Defensa de los Animales, según establece el artículo 28 de la correspondiente Ordenanza.

Artículo 31º.- Requisitos de obligado cumplimiento.

1 Según establece el artículo 58 del Decreto 117/1995, los criaderos y establecimientos para la venta de animales deberán cumplir las disposiciones comunes para todos los establecimientos para el fomento y cuidado de animales de compañía, que se exponen en el Capítulo I del Título V del mencionado Decreto.

2 En todo caso, deberán reunir los siguientes requisitos zoosanitarios mínimos:

a) Emplazamiento, con el aislamiento adecuado, que evite el posible contagio de enfermedades a, o de animales extraños al establecimiento.

b) Construcciones, instalaciones y equipos que proporcionen un ambiente higiénico, defiendan de peligros a los animales y faciliten las acciones zoosanitarias.

c) Dotación de agua potable.

d) Facilidades para la eliminación de estiércoles y aguas residuales, de forma que no entrañen peligro de contagio para otros animales, ni para el hombre.

e) Recintos, locales o jaulas de fácil lavado y desinfección para el aislamiento, secuestro y observación de animales enfermos o sospechosos de enfermedad.

f) Medios para la limpieza y la desinfección de locales, material y utensilios en contacto con los animales, y en su caso, de los vehículos utilizados en el transporte de los mismos, cuando éste se precise.

g) Medios para la destrucción o eliminación higiénica de cadáveres animales y materias contumaces.

h) Programa definido de higiene y profilaxis de los animales albergados, propuesto, por un técnico veterinario.

i) Programa de manejo adecuado, para que los animales se mantengan en buen estado de salud.

3 Sin perjuicio del cumplimiento de las demás disposiciones de carácter zoosanitario, promulgadas o que se promulguen por el órgano competente, los responsables de actividades a que se refiere este capítulo deberán:
a) Proceder, siempre que sea necesaria y, en todo caso, semestralmente, a la desinfección, desinsectación y desratización a fondo de los locales y material en contacto con los animales.b) Suministrar a este Ayuntamiento u otra autoridad competente cuanta información, de carácter zoosanitario, le sea solicitada.c) Figurar de alta como Núcleo Zoológico en el Registro correspondiente de la Consejería de Agricultura, Pesca y Alimentación.d) Estar en posesión de la correspondiente licencia municipal de apertura.e) Colocar en un lugar visible de la entrada principal una placa o cartel en el que se indique el nombre del establecimiento y su denominación, así como el número de inscripción en el Registro de Núcleos Zoológicos.

4 No se permitirá la venta de animales fuera de los establecimientos, ferias o mercados debidamente autorizados para ello.

5 En el caso de venta de perros y gatos, estos deberán estar desparasitados y libres de toda enfermedad, con certificado veterinario acreditativo. Además deberán ir acompañados en el momento de la venta de la cartilla de vacunación que les corresponda.

6 En el momento de la entrega del animal, el vendedor deberá entregar al comprador la siguiente documentación:
a) Documento en el que se especifique la especie, raza, variedad, edad, sexo, y signos particulares más aparentes del animal en cuestión.b) Los animales exóticos deberán llevar la documentación acreditativa de C.I.T.E.S.c) Documentación de inscripción en el Libro de Orígenes de la raza, si así se hubiese pactado anteriormente.d) Factura de compra del animal.

7 En todo caso, los mamíferos no podrán ser comercializados antes de finalizar el período de lactancia y de que el animal sea capaz de ingerir por si mismo alimentos sólidos, no pudiendo ser nunca menor la edad de venta de los 35 días.

8 Todo establecimiento deberá contar con un servicio veterinario que supervise el estado sanitario de los animales desde su adquisición hasta su venta. La existencia de este servicio no excluye la posible responsabilidad del vendedor ante enfermedades de incubación no detectadas en el momento de la venta.

9 En todo caso, se deberá establecer un plazo mínimo de garantía de quince (15) días por si se declarase alguna enfermedad cuya incubación hubiese sido anterior a la venta, y un plazo máximo de tres meses si se tratase de alteraciones morfofuncionales de naturaleza congénita.

CAPÍTULO NOVENO DE LAS INFRACCIONES Y DE LAS SANCIONES

Artículo 32º.- Infracciones.

1 A efectos de la presente Ordenanza, las infracciones en materia de protección de los animales se clasifican en leves, graves y muy graves.

2 Son infracciones leves:

a) La posesión de perros no censados o no identificados.

b) La no tenencia, o la tenencia incompleta, de un archivo con las fichas clínicas de los animales objeto de vacunación y de tratamiento obligatorio.

c) La venta de animales de compañía a quienes la Ley prohiba su adquisición.

d) La donación de un animal de compañía como reclamo publicitario o recompensa por otras adquisiciones de naturaleza distinta a la transacción onerosa de animales.

e) El transporte de animales con vulneración de los requisitos establecidos en la Ley 8/1991, el Decreto 117/1995, o esta Ordenanza.

f) La tenencia de animales en lugares donde no pueda ejercerse sobre ellos la adecuada atención y vigilancia.

3 Son infracciones graves:

a) El mantenimiento de animales sin la alimentación necesaria o en instalaciones indebidas desde el punto de vista higiénico-sanitario, e inadecuadas para la práctica de los cuidados y atenciones precisas, según especie y raza.

b) La esterilización, la práctica de mutilaciones y el sacrificio de animales sin control veterinario o en contra de las condiciones y requisitos establecidos por la presente Ley.

c) La no vacunación o la no realización de tratamientos obligatorios a los animales domésticos de compañía.

d) El incumplimiento por parte de los establecimientos de las condiciones para el mantenimiento temporal de animales de compañía, cría o venta de los mismos, o de cualquiera de los requisitos y condiciones establecidos en la Ley 8/1991, Decreto 117/1995, o en la presente Ordenanza.

e) La venta de animales de compañía en forma no autorizada.

f) El incumplimiento de las normas que regulan el registro de establecimientos de venta de animales.

g) La cría y comercialización de animales sin las licencias y permisos correspondientes.

h) Suministrar a los animales alimentos que contengan sustancias que puedan causarles sufrimientos o daños innecesarios, así como anestesias, drogas u otros productos para conseguir su docilidad o fines contrarios a su comportamiento natural.

i) La filmación de escenas con animales que muestren crueldad, maltrato o sufrimiento, sin comunicación previa al órgano competente de la Comunidad Autónoma.

j) El uso de animales por parte de fotógrafos cuando éstos utilicen anestesia u otros productos para conseguir su docilidad y usarlos así como reclamo.

4 Son infracciones muy graves:

a) La organización, celebración y fomento de espectáculos de peleas de perros; de tiro al pichón y demás actividades prohibidas en el artículo 5.1 de la Ley 8/1991, de 30 de abril.

b) La utilización de animales en aquellos espectáculos, fiestas populares y otras actividades que sean contrarios a lo dispuesto por la Ley 8/1991 y el Decreto 117/1995 que viene a desarrollar dicha Ley.

c) Los malos tratos y agresiones físicas a los animales.

d) El abandono de un animal doméstico o de compañía.

e) La venta de animales a laboratorios o clínicas sin el cumplimiento de las garantías previstas en la normativa vigente.

f) Los actos que supongan crueldad, maltrato o sufrimiento, no simulados, en la filmación de escenas con animales para cine o televisión.

g) El incumplimiento, por los establecimiento de venta de animales de las obligaciones sanitarias que pesen sobre ellos, por aplicación de la Ley 8/1991, Decreto 117/1995 o de esta Ordenanza.

h) La organización de peleas de gallos que incumplan lo establecido en la Ley 8/1991.

Artículo 33º.- Sanciones.

1 Las infracciones tipificadas en el artículo anterior, serán sancionadas con multas, según las cuantías que a continuación se indican:
a) Las infracciones leves con multas de 5.000 a 25.000 pesetasb) Las infracciones graves con multas de 25.001 a 250.000 pesetas.c) Las infracciones muy graves con multas de 250.001 a 2.500.000 pesetas.

2 En la imposición de las sanciones se tendrán en cuenta, para graduar la cuantía de las multas y la imposición de las sanciones accesorias, los siguientes criterios:
a) La trascendencia social o sanitaria y el perjuicio causado por la infracción cometida.b) El ánimo de lucro y la cuantía del beneficio obtenido en la comisión de la infracción.c) La reiteración o reincidencia en la comisión de infracciones.

3 La imposición de cualquier sanción prevista por la presente Ordenanza, no excluye la responsabilidad civil y la eventual indemnización de daños y perjuicios que puedan corresponder al sancionado.

4 Asimismo, la infracción sancionadora podrá comportar la confiscación de los animales objeto de la infracción.

5 La comisión de las infracciones previstas por los apartados 3 y 4 del artículo anterior podrá comportar la clausura temporal de las instalaciones, locales o establecimientos respectivos, así como la prohibición de adquirir otros animales por un periodo máximo de diez años.

Artículo 34º.- Procedimiento sancionador.

1 Este Excmo. Ayuntamiento será competente, en todo caso, para la instrucción de los expedientes sancionadores para las infracciones tipificadas en la Ley 8/1991 así como las incluidas en esta Ordenanza.

2 Los expedientes que se tramiten por cualquier de las infracciones contenidas tanto en la Ley 8/1991 como en esta Ordenanza se ajustarán, en todo caso, a los principios previstos en la normativa específica que regula el régimen jurídico de las administraciones públicas, y al procedimiento establecido para el ejercicio de la potestad sancionadora.

Artículo 35º.- Competencias sancionadoras.

1 La imposición de sanciones tipificadas tanto por la Ley 8/1991 como por esta Ordenanza, corresponderá a los siguientes órganos:
a) Al Alcalde de este Excmo. Ayuntamiento, en el caso de infracciones leves.b) Al Pleno de este Excmo. Ayuntamiento, en el caso de infracciones graves.c) A la Administración Autónoma de Canarias, en el caso de infracciones muy graves.

Artículo 36º.- Recaudación y ejecución forzosa.

1 Cuando este Excmo. Ayuntamiento instruya expedientes sancionadores, el importe de las sanciones impuestas será ingresado directamente en las arcas del mismo, incluso cuando la sanción haya sido impuesta por la Comunidad Autónoma de Canarias.

2 En el caso de impago de la sanción impuesta, este Ayuntamiento ejercerá la facultad de ejecución por apremio sobre el patrimonio, de conformidad con lo establecido en la normativa específica que regula el procedimiento administrativo común, por parte de la administración que haya impuesto efectivamente la sanción.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Lo previsto en la presente Ordenanza, se entiende sin perjuicio de los establecido tanto en la Ley 8/1991, de 30 de abril, de protección de los animales como en el Decreto 117/1995, de 11 de mayo que viene a desarrollar dicha Ley.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Con el objeto de confeccionar el Censo Municipal de Animales de Compañía de este Excmo. Ayuntamiento, los propietarios o poseedores de animales de este término municipal, quedan obligados a declarar su existencia, en el plazo de tres meses desde la fecha de entrada en vigor de la presente Ordenanza, para lo cual deberán comunicar todos los datos que se especifican en el apartado 2 del artículo 8 de la misma.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Ordenanza.

DISPOSICIONES FINALES

Primera: La Alcaldía, a través del Concejal Delegado de Sanidad, quedará facultada para dictar cuantos Bandos, Ordenes e Instrucciones resulten necesarios para la adecuada interpretación de esta Ordenanza.

Segunda: La presente Ordenanza, una vez aprobada definitivamente y publicada en la forma legalmente establecida, entrará en vigor conforme a lo previsto en el artículo 70.2 y concordantes de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen local.

SEGUNDO.- La apertura de un período de treinta días de información pública y audiencia a los interesados para la presentación de reclamaciones y sugerencias.

TERCERO.- La publicación íntegra del texto de la Ordenanza en el Boletín Oficial de la Provincia en el supuesto de que, por no haberse presentado reclamaciones, esta Ordenanza quede aprobada definitivamente.

CUARTO.- Dar cuenta a la Comisión Informativa correspondiente en la primera sesión que celebre, cumpliendo lo dispuesto en el artículo 126.2 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales.

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