Legislación municipal en materia animal de Castilla La Mancha para Albacete

4.3/5 - (75 votos)

Seguidamente vamos a exponer la legislación municipal en materia animal de Castilla La Mancha para Albacete: Ordenanza municipal de medio ambiente.

Tabla de contenido

TITULO VIII: NORMAS RELATIVAS A LA PROTECCIÓN DE ANIMALES DOMÉSTICOS Y SU TENENCIA

CAPITULO I NORMAS GENERALES

ARTICULO 418 OBJETO

El objeto de este Título, relativo a la Protección de Animales Domésticos y su Tenencia es garantizar, en el ámbito del Municipio de Albacete, la protección de estos animales, asegurar que se les proporcione unas adecuadas condiciones de vida y controlar las molestias y peligros que pudieran ocasionar a las personas y bienes.

Igualmente regula la tenencia de animales de compañía, así como los utilizados con fines lucrativos, deportivos o de recreo, en régimen de explotación o para consumo. También es de aplicación a los animales salvajes domesticados siempre que se mantengan en tal estado.

ARTICULO 419 DEFINICIÓN DE ANIMAL DOMÉSTICO

A efectos de este Título se entiende por Animal Doméstico aquél que por su condición vive en la compañía o dependencia del hombre y no es susceptible de ocupación.

ARTICULO 420 ÁMBITO DE APLICACIÓN

Lo establecido en este Título es de aplicación sobre todos los animales domésticos que se encuentren en el Término Municipal de Albacete, con independencia de que estuvieran o no censados o registrados en el mismo, y sea cual fuere el lugar de residencia de sus dueños o poseedores.

ARTICULO 421 OBLIGACIONES GENERALES

El dueño o poseedor de un animal doméstico está obligado a mantenerlo en buenas condiciones higiénico-sanitarias, así como a proporcionarle los tratamientos preventivos que la legislación vigente establezca como obligatorios y, para perros y gatos, proveerse de la tarjeta sanitaria en la que conste la certificación actualizada de las vacunaciones.

Igualmente el dueño o poseedor está obligado a facilitar al animal la alimentación adecuada a sus necesidades.

ARTICULO 422 RESPONSABILIDAD

El poseedor de un animal, sin perjuicio de la responsabilidad del propietario, será responsable de los daños, perjuicios o molestias que aquel ocasione a la personas, vías o espacios públicos.

ARTICULO 423 PROHIBICIONES GENERALES

1 Con carácter general se prohíbe:

– Causar la muerte de animales domésticos, excepto en caso de necesidad ineludible o enfermedad incurable.

– Practicarles mutilaciones, excepto las controladas por los veterinarios por razones de necesidad, exigencia funcional o para mantener las características de la raza.

– Maltratarlos o agredirlos de cualquier forma o someterlos a cualquier práctica que les cause sufrimiento o daños injustificados.

– Abandonarlos.

– Mantenerlos en instalaciones que no reúnan las condiciones higiénico-sanitarias adecuadas.

– Utilizarlos en espectáculos, peleas, fiestas populares u otras actividades si ello comporta crueldad o sufrimiento para los animales, o someterlos a condiciones antinaturales, con exclusión de los espectáculos o competiciones legalizados y con reglamentación específica.

– Donarlos como reclamo publicitario o recompensa con el fin de premiar adquisiciones de naturaleza distinta a la transacción onerosa de animales.

– Ejercer su venta ambulante fuera de los mercados o ferias autorizados.

– Ejercer su venta sin el cumplimiento de las condiciones generales señaladas por las leyes vigentes.

ARTICULO 424 PROHIBICIONES ESPECIALES

1 Con carácter especial se prohíbe:

– El traslado de animales de compañía en los medios de transporte público, a excepción del servicio de taxi, caso que queda a criterio del conductor o empresa.

– La entrada y permanencia de dichos animales en establecimientos destinados a fabricación, manipulación, almacenamiento, transporte o venta de productos alimenticios.

– La entrada y permanencia de animales de compañía en espectáculos públicos, recintos deportivos o culturales y en piscinas, excepto en los casos autorizados expresamente por el Ayuntamiento.

2 Los dueños de establecimientos públicos y alojamientos hoteleros podrán permitir en ellos, según su criterio y bajo su responsabilidad, la entrada de animales de compañía.

3 La entrada y permanencia de animales de compañía en recintos comunitarios privados o sus dependencias, tales como sociedades recreativas o culturales, estará sujeta a las normas que rijan en dichas entidades.

4 Las normas precedentes de este Artículo no se aplicarán a los perros lazarillos o animales de las fuerzas de orden público.

CAPITULO II NORMAS DE TENENCIA DE ANIMALES DE COMPAÑÍA.

ARTICULO 425 DEFINICIÓN

A efectos de esta Ordenanza se entiende por Animal de Compañía todo aquel que se críe y reproduzca con la finalidad de vivir con las personas, generalmente en su hogar, siendo mantenido por éstas para su compañía.

ARTICULO 426 AUTORIZACIÓN

Con carácter general, queda autorizada la tenencia de animales de compañía en los domicilios particulares siempre que las circunstancias de alojamiento en el aspecto higiénico y el número de individuos lo permitan, y que no se produzca ninguna situación de peligro o incomodidad para los vecinos u otras personas.

ARTICULO 427 INSCRIPCIÓN EN EL CENSO

1 La posesión o propiedad de perros o gatos que vivan habitualmente en el Término Municipal obliga a sus propietarios a inscribirlos en el Censo Municipal de Animales en el plazo máximo de tres meses desde la fecha de su nacimiento o de un mes después de su adquisición. Igualmente obliga a estar en posesión del documento que lo acredite.

2 En la documentación para el censado del animal, que será facilitada por el Servicio correspondiente del Ayuntamiento, se incluirán los siguientes datos:
– Especie- Raza- Aptitud- Año de Nacimiento- Domicilio habitual del animal- Nombre del propietario- Domicilio del propietario y teléfono- Número del Documento Nacional de Identidad del propietario

ARTICULO 428 CESIÓN O VENTA

1 La cesión o venta de algún perro o gato de compañía ya censados habrá de ser comunicada por el cesionario o vendedor a los servicios municipales correspondientes dentro del plazo máximo de un mes desde la transacción. Esta persona comunicará el número de identificación censal del animal para que se proceda a la modificación correspondiente.

ARTICULO 429 BAJAS

1 Los propietarios de perros o gatos de compañía están obligados a notificar la muerte del animal al servicio municipal correspondiente dentro del plazo de un mes después de que dicha circunstancia se produzca, a fin de tramitar su baja en el censo municipal.

2 Los propietarios o titulares de perros o gatos de compañía que cambien de domicilio lo comunicarán al servicio municipal en el plazo de 10 días a partir del cambio.

ARTICULO 430 COMUNICACIÓN DEL CENSO

De acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 6 del Reglamento para la ejecución de la Ley 7/1990, de Protección de los Animales Domésticos, el Ayuntamiento enviará anualmente los censos de perros y gatos a la Delegación Provincial de la Consejería de Agricultura de Castilla-La Mancha para su incorporación al Registro creado en virtud del mencionado Reglamento.

ARTICULO 431 CONDICIONES SANITARIAS DE TENENCIA DE ANIMALES DE COMPAÑÍA

1 El poseedor de un animal de compañía está obligado a procurarle las curas adecuadas que precise, así como proporcionarle los tratamientos preventivos de enfermedades y, en su caso, las medidas sanitarias que disponga la autoridad municipal u otros organismos competentes.

2 Los animales afectados por enfermedades zoonósicas o epizoóticas graves deberán ser aislados según determine la autoridad competente, proporcionándoles el tratamiento adecuado si este fuera posible. En su defecto, deberán ser sacrificados por métodos eutanásicos que impliquen el mínimo sufrimiento y provoquen una inmediata pérdida de consciencia.

CAPITULO III ANIMALES DE COMPAÑÍA EN LAS VÍAS PÚBLICAS Y ZONAS VERDES

ARTÍCULO 432 TRÁNSITO DE ANIMALES DE COMPAÑÍA

1 Cuando los animales de compañía transiten por las zonas públicas irán provistos de su tarjeta o placa de identificación censal y serán debidamente mantenidos atados con correas o método más adecuado a la condición del animal.

2 Cuando los animales de compañía transiten por zonas verdes podrán ir sueltos siempre que no ocasionen molestias a los transeúntes, se acerquen a los parques infantiles o donde jueguen niños o produzcan perjuicio a la fauna.

3 En caso de molestias la persona que le acompañe deberá atarle inmediatamente.

ARTÍCULO 433 DEYECCIONES DE ANIMALES

En lo referente a este punto se estará a lo dispuesto en el Artículo 129 de esta Ordenanza.

CAPITULO IV AGRESIONES A PERSONAS

ARTICULO 434 AGRESIÓN

En el caso de producirse la agresión a una persona por parte de un animal doméstico, la persona agredida dará cuenta del hecho a las autoridades sanitarias. El propietario o poseedor del animal agresor habrá de presentarse en el servicio municipal competente aportando la cartilla sanitaria del animal, así como cuantos datos puedan servir de ayuda a la persona agredida y a las autoridades sanitarias que lo soliciten.

ARTICULO 435 CONTROL DEL ANIMAL

1 Cuando esté probada la agresión de un animal de manera fehaciente, este será trasladado a las dependencias que indiquen los servicios municipales, con el fin de ser sometido a control durante 14 días.
Previo informe favorable del servicio municipal competente, y con la condición de que el animal esté documentado, el período de observación podrá desarrollarse en el domicilio habitual del animal bajo la custodia de su propietario.

2 Los gastos ocasionados al municipio por la retención y control de animales agresores serán satisfechos por los propietarios de los mismos.

3 El uso de bozal podrá ser ordenado por los servicios municipales competentes cuando las circunstancias lo aconsejen y mientras duren éstas.

CAPITULO V ABANDONOS Y EXTRAVÍOS

ARTICULO 436 ABANDONO

Se considerará animal abandonado aquel que cumpla una o varias de estas características:

1 Que no vaya acompañado de persona alguna que pueda demostrar su custodia.

2 Que no esté censado.

3 Que no lleve identificación de su origen o propietario.

4 Que se encuentre en lugar cerrado o desalquilado, solar, etc…, en la medida en que no sea en tales lugares debidamente atendido.

En los cuatro supuestos, el Ayuntamiento recogerá el animal, se hará cargo de él y lo retendrá en condiciones compatibles con los imperativos biológicos de su especie hasta que sea recuperado, cedido o sacrificado.

ARTICULO 437 PLAZO DE RETENCIÓN

El plazo de retención de un animal sin identificación será de 20 días como mínimo, prorrogables en función de la capacidad de acogida de las instalaciones. Transcurrido dicho plazo el servicio competente dará al animal el destino más conveniente.

ARTICULO 438 EXTRAVÍO Y NOTIFICACIÓN AL PROPIETARIO

1 En caso de que un animal no vaya acompañado de persona alguna y lleve identificación, se considerará extraviado.

2 Si el animal lleva identificación se notificará al propietario su situación debiendo este recuperarlo en un plazo máximo de 20 días a partir de la notificación.
Transcurrido dicho plazo sin que el propietario lo hubiese reclamado y recuperado, el animal se entenderá abandonado dándosele el destino que determine el servicio municipal competente. Ello no eximirá al propietario de la responsabilidad en que haya podido incurrir por el abandono del animal.

ARTICULO 439 GASTOS

1 Los gastos de recogida, cuidados y manutención de un animal extraviado correrán a cargo del propietario o poseedor del animal, independientemente de las sanciones que sean aplicables.

2 El propietario del animal abonará en el servicio municipal correspondiente, previamente a la retirada del animal, los gastos reflejados en el punto 1 de este Artículo.

ARTICULO 440 NOTIFICACIÓN A LA DELEGACIÓN PROVINCIAL DE AGRICULTURA

En el caso de que un animal extraviado esté identificado mediante sistema autorizado, el Centro Municipal de Recogida comunicará a la Delegación Provincial de Agricultura de la Junta los datos de identificación de dicho animal.

ARTICULO 441 CESIÓN DE ANIMALES ABANDONADOS

1 El animal abandonado que en el plazo establecido en el Artículo 438 no haya sido reclamado por su dueño será puesto durante tres días a disposición de quien lo solicite y se comprometa a regularizar su situación sanitaria.

2 Correrán a cargo del adquiriente del animal abandonado los gastos ocasionados por las atenciones veterinarias que se le realicen en el centro de acogida.

ARTICULO 442 SACRIFICIO DE ANIMALES

1 Los animales que no hayan sido retirados por sus dueños ni cedidos en los plazos previstos podrá ser sacrificados por métodos eutanásicos que impliquen el mínimo sufrimiento o provoquen una inmediata pérdida de consciencia.

2 El sacrificio se realizará bajo el control de un veterinario, excepto en los casos de máxima urgencia con el fin de evitar sufrimientos al animal o en aquellos casos previstos por la legislación nacional.

3 Los métodos de sacrificio serán los siguientes:

a) Por inyección de barbitúricos solubles

b) Por inhalación de Monóxido de Carbono

4 La persona responsable del sacrificio deberá asegurarse que la muerte del animal se ha producido antes de que el cuerpo sea retirado.

ARTICULO 443 CONVENIOS

Para el cumplimiento de lo dispuesto en este Capítulo, el Ayuntamiento podrá establecer convenios con las Asociaciones de protección y defensa de animales domésticos, consejería de Agricultura u otros organismos competentes.

CAPITULO VI ESTABLECIMIENTOS PARA EL FOMENTO Y CUIDADO DE LOS ANIMALES DE COMPAÑÍA.

ARTICULO 444 DEFINICIÓN

Se entiende por establecimientos para el fomento y cuidado de animales de compañía, los que tienen por objeto la cría, mantenimiento, guarda o venta de dichos animales.

ARTICULO 445 LICENCIAS Y PROHIBICIÓN

1 Las Normas para los establecimientos de fomento y cuidado de animales de compañía serán de obligado cumplimiento para los siguientes centros, los cuales estarán sujetos a la obtención previa de licencia municipal, sin perjuicio de las autorizaciones y requisitos que determine la legislación vigente;

a) Centros para animales de compañía:
– Lugares de cría: establecimientos para la reproducción y suministro de animales a terceros- Residencias: establecimientos destinados a alojamientos temporales de animales- Perreras: establecimientos destinados a guardar perros (perreras deportivas, jaurías o rehalas)- Clínicas veterinarias con alojamientos de animales- Centros de Recogida, mantenimiento o sacrificio de animales abandonados

b) Centros diversos:
– Pajarerías: establecimientos para la reproducción y/o suministro de pequeños animales con destino a domicilios- Cuidadores, suministradores o vendedores de animales de acuario, terrario o de experimentación- Zoos ambulantes, circos y entidades similares- Centros donde se reúnan por cualquier razón animales de experimentación- Otros

2 Se prohíbe la instalación de establecimientos dedicados a la cría o sacrificio de animales cuyo objetivo principal sea el aprovechamiento de sus pieles.

ARTICULO 446 EMPLAZAMIENTO, CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y EQUIPOS

1 El emplazamiento será el que para este fin designe la legislación vigente.

2 Las construcciones, instalaciones y equipos serán las adecuadas para asegurar un ambiente higiénico y facilitar las necesarias acciones zoosanitarias.

3 Deberán estar dotadas de agua corriente en cantidad suficiente para la adecuada limpieza de las instalaciones, así como para el suministro de agua potable a los animales.

4 Dispondrá de los medios suficientes para la limpieza y desinfección de los locales, materiales y utensilios que puedan estar en contacto con los animales y, en su caso, de los vehículos utilizados para su transporte.

5 Deberán realizar desinfecciones, desinsectaciones y desratizaciones periódicas con productos autorizados para este fin.

6 Dispondrán de los medios necesarios para que la eliminación de excrementos y aguas residuales se realice de forma que no comporte, según la legislación vigente, riesgo para la salud pública ni peligro de contaminación del medio.

7 Tendrán los medios necesarios para la eliminación higiénica de cadáveres de animales o sus restos o entregarán estos residuos al gestor correspondiente en condiciones que garanticen la salubridad e higiene precisas.

8 Las instalaciones deberán permitir unas condiciones de vida adecuadas para los animales, de acuerdo con la naturaleza de los mismos.

9 Deberán disponer de una zona para el aislamiento y observación de animales de reciente entrada, o animales enfermos o sospechosos de enfermedad, hasta que el servicio veterinario determine su estado sanitario.

ARTICULO 447 ALIMENTOS

Los alimentos suministrados a los animales deberán cumplir con lo que la legislación vigente determine para este tipo de productos.

ARTICULO 448 SALAS DE ESPERA

Los establecimientos de tratamiento, cura y alojamiento de animales dispondrán obligatoriamente de sala de espera con la finalidad de que estos no permanezcan en la vía pública, escaleras u otros sitio antes de entrar en los mismos.

ARTICULO 449 ESTABLECIMIENTOS DEDICADOS A LA VENTA, CRÍA, ADIESTRAMIENTO Y GUARDA DE ANIMALES DE COMPAÑÍA

1 Los establecimientos dedicados a la venta de animales de compañía, así como los criaderos, centros de adiestramiento, guarderías y demás instalaciones cuyo objeto sea mantener temporalmente animales de compañía, tendrán que llevar un libro de registro de entradas y salidas debidamente detallado, estando dicho libro a disposición de la autoridad municipal que se lo requiera. En este libro deberán conservarse como mínimo los datos de los últimos cinco años de registro.

2 En el caso que corresponda, los establecimientos a que se refiere el artículo deberán contar con un servicio veterinario colaborador que otorgue certificados de salud para la venta de animales, que corresponderán con los partes mensuales que la legislación autonómica determina.

3 Los animales deberán venderse desparasitados y libres de enfermedades.

ARTICULO 450 DOCUMENTACIÓN NECESARIA PARA LA VENTA DE ANIMALES

El vendedor de un animal vivo deberá entregar al comprador el documento acreditativo que consigne la raza del animal, edad, procedencia, vacunaciones realizadas, especie y otras características de interés.

ARTICULO 451 CENTROS DE RECOGIDA

Los Centros de Recogida, tanto municipales como de Sociedades Protectoras de Animales o de particulares benefactores de los animales abandonados, cumplirán con las normas técnico-sanitarias establecidas en esta Ordenanza y en la legislación autonómica vigente.

CAPITULO VII INSTALACIONES AVÍCOLAS, HÍPICAS Y GANADERAS

ARTICULO 452 INSTALACIONES COMPRENDIDAS

Quedan comprendidas las siguientes instalaciones:
– Explotaciones industriales o domésticas.- Establecimientos hípicos sean o no de temporada con instalaciones fijas o no, que guarden caballos para la práctica de la equitación con fines deportivos, recreativos o turísticos.

Estas instalaciones deberán cumplir con lo recogido en los Artículos del presente Capítulo.

ARTICULO 453 LICENCIA

Estas actividades están sujetas a la obtención previa de la licencia municipal correspondiente, sin perjuicio de todas aquellas autorizaciones y requisitos que en su caso determine la legislación vigente.

ARTICULO 454 OBLIGACIONES

Los titulares de explotaciones comprendidas en el Artículo 452 tendrán las siguientes obligaciones:

1 Deberán estar incluidos en los Registros de Explotaciones Ganaderas y tener la documentación acreditativa.

2 Deberán hacer una revisión semestral de dicha documentación en el servicio municipal correspondiente, para poner al día las altas y bajas que se hayan producido.

3 Deberán realizar las vacunaciones que se determinen obligatorias y estar en posesión del documento que acredite su cumplimiento.

4 El tratamiento de los residuos producidos en las instalaciones se hará de tal forma que se garanticen las debidas condiciones higiénico-sanitarias en su eliminación o posterior aplicación en suelos agrícolas.

ARTICULO 455 TRANSPORTE DE ANIMALES

El transporte de animales deberá ser realizado con vehículos debidamente acondicionados para este fin, estando el responsable del mismo obligado a presentar si se les solicitase, la documentación que acredite la procedencia, estado sanitario, etc., de los animales que se transporten, cumpliendo en todo caso con lo regulado en la legislación vigente.

ARTICULO 456 ENTRADA EN MATADEROS

Para la entrada en matadero, será requisito imprescindible presentar la documentación que ampara el tránsito de los animales, tanto si proceden de fuera del municipio como si son del término municipal, en el que constará entre otros detalles: nombre del ganadero, dirección de la explotación, vacunaciones y fecha de las mismas y tratamientos farmacológicos.

CAPITULO VIII ESPECIES NO AUTÓCTONAS

ARTICULO 457 DOCUMENTACIÓN EXIGIBLE

Los proveedores o propietarios de especímenes de comercio regulado por los Convenios o Reglamentos vigentes en el Estado Español, deberán poseer, según corresponda a cada caso, la documentación exigida que acredite su legalidad (recogida en los Reglamentos Nº3626/82, de 3 de Diciembre de 1982, Nº3418/83, de 28 de Noviembre de 1983; y Nº3646/83, de 12 de Diciembre de 1983; y posteriores modificaciones).

ARTICULO 458 PROHIBICIÓN DE COMERCIALIZACIÓN O VENTA

Se prohíbe la comercialización o venta de especímenes que por sus características biológicas sean potencialmente peligrosos para la salud pública e integridad física de los ciudadanos (escorpiones, tarántulas, pirañas, etc.).

CAPITULO IX ASOCIACIONES DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DE ANIMALES

ARTICULO 459 DEFINICIÓN

Se consideran Asociaciones de Protección y Defensa de Animales Domésticos las que, sin ánimo de lucro, estén constituidas y registradas legalmente y tengan como principal finalidad la protección y defensa de los animales.

ARTICULO 460 AYUDAS

1 El Ayuntamiento podrá conceder ayudas a las Asociaciones de Protección y Defensa de los Animales Domésticos que estén inscritas en el Registro Municipal de Asociaciones Vecinales mediante el establecimiento de acuerdos de colaboración con las mismas.

2 Para la concesión de dichas subvenciones las Asociaciones tendrán que haber sido previamente declaradas como Entidades Colaboradoras por parte de la Consejería de Agricultura de la Junta y tener entre sus cometidos la recogida y mantenimiento de los animales domésticos en un establecimiento para su alojamiento.

ARTICULO 461 EXENCIONES

1 Las Asociaciones Protectoras de Animales que cumplan las condiciones de la Ley 7/1990, de 28 de Diciembre, de Protección de Animales Domésticos de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y que estén declaradas de utilidad pública estarán eximidas de cualquier pago de tasas o arbitrios municipales que las afectasen en el ejercicio de sus tareas y funciones.

ARTICULO 462 ATRIBUCIÓN DE RECOGIDA, MANTENIMIENTO O SACRIFICIO DE ANIMALES DOMÉSTICOS

Las solicitudes a la Consejería de Agricultura de la Junta para hacerse cargo de la recogida, mantenimiento o sacrificio de animales domésticos, por parte de las Asociaciones de Protección y Defensa de Animales Domésticos u otras entidades autorizadas para este fin por dicho Organismo, requerirán el informe favorable de los servicios municipales competentes.

PRIMERA: La presente ordenanza entrará en vigor al día siguiente de publicarse su aprobación en el Boletín Oficial de la Provincia.

SEGUNDA: La promulgación futura de normas con rango superior al de esta Ordenanza que afecten a las materias reguladas en la misma, determinará la aplicación automática de aquellas y la posterior adaptación de la Ordenanza en lo que fuere necesario.

TERCERA: Todas las instalaciones, elementos y actividades, deberán cumplir, además de los establecido en la presente Ordenanza, los Reglamentos Nacionales y Autonómicos que resulten aplicables.

En todo caso que sobre un mismo concepto se fijen diferentes valores, se aplicará el más restrictivo.

CUARTA: Con la entrada en vigor de esta Ordenanza, quedan derogadas cuantas normas municipales de igual rango, se opongan, contradigan o resulten incompatibles con lo regulado en las mismas.

QUINTA: El Ayuntamiento a la vista de los datos y resultados que suministre la experiencia en la aplicación de esta Ordenanza, promoverá, en principio con carácter anual, las modificaciones que convenga introducir.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA: Las presentes Ordenanzas serán de aplicación a toda instalación, construcción, obra, actividad y, en general, a todo elemento o uso a establecer que resulte afectado por sus prescripciones y cuya solicitud de licencia o autorización municipal sea posterior a su entrada en vigor.

SEGUNDA: Quienes a la entrada en vigor de la presente Ordenanza Municipal se encuentren en posesión de las oportunas licencias municipales, deberán adaptarse a sus prescripciones en el plazo máximo de un año.

Encuentra toda la legislación animal de España a través de este enlace.

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

Este sitio usa Akismet para reducir el spam. Aprende cómo se procesan los datos de tus comentarios.