Legislación municipal en materia animal de Castilla y León para Burgos

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Seguidamente vamos a exponer la legislación municipal en materia animal de Castilla y León para Burgos: Ordenanza municipal sobre animales de compañía.

Legislación municipal en materia animal de Castilla y León para Burgos

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS.

La protección de los animales, afortunadamente, forma ya parte de la cultura que se ha implantado en las sociedades desarrolladas habiendo proliferado, en las últimas décadas, un sentimiento sin precedentes de protección, respeto y defensa de la naturaleza en general y de los animales en particular, convirtiéndose en un asunto de índole cultural que importa al conjunto de la ciudadanía. Ello ha supuesto una nueva línea legislativa nacional e internacional en materia de protección de los animales que, a esta fecha, nuestro ordenamiento jurídico interno, en sede penal, ha venido a tipificar como delito el maltrato de animales domésticos, cuando la conducta sea grave, según la redacción dada al artículo 337 del Código Penal, por la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, manteniéndose como falta únicamente para los supuestos leves, (artículo 632.2), considerándose también como falta el abandono de animales, (artículo 631.2). En el marco autonómico, las Cortes de Castilla y León promulgaron la Ley 5/1.997, de 24 de abril, de protección de los animales, (B.O.C. y L. nº 81, de 30 de abril), desarrollada por Decreto 134/1999, de 24 de junio, la cual señala, en su Exposición de Motivos, que “(…) La creciente sensibilidad social en torno al respeto, la protección y la defensa de todos los seres vivos, en general, y de los animales más próximos al hombre, en particular, ha ido haciendo necesario incorporar esos principios una legislación actualizada y en concordancia con los principios inspiradores de los Convenios Internacionales y la normativa de la Unión Europea, en la materia”.

De poco sirve la proclamación de los derechos que la Ley otorga a los animales si las Entidades Municipales, con tradicionales e importantes competencias sobre la materia, no toman las medidas necesarias tendentes a disciplinar una pacífica convivencia de los hombres con los animales más próximos a su entorno, así como para erradicar aquellos actos que violan los más elementales principios de respeto, protección y defensa de los seres vivos que conviven a nuestro alrededor, intentando ampararse bajo el tutelaje de la costumbre social pero que, en verdad, no son sino expresiones de barbarie propias de las sociedades primitivas y subdesarrolladas.

La presente Ordenanza pretende, con marcado espíritu progresista, recoger las disposiciones básicas destinadas a garantizar una apropiada convivencia entre personas y animales que habitan en el término municipal de Burgos, exigiendo una serie de obligaciones a los poseedores como responsables finales de las acciones de los animales bajo su custodia. Es de significar que la Ordenanza, en sintonía con la Ley de Protección de Animales de Castilla y León, va dirigida fundamentalmente, aunque no de manera exclusiva, a la protección de los denominados animales de compañía. A su vez, tiene esta disposición en cuenta que el propio concepto de animal doméstico ha evolucionado con el tiempo al incorporarse al mismo los animales de la fauna no autóctona que de forma individual viven con las personas y han asumido la costumbre del cautiverio, para incrementar su control, y consiguientemente, el grado de protección. En concordancia con lo dispuesto en la Ley 5/1997 de Castilla y León, la presente Ordenanza manifiesta una clara declaración de principios, al considerar a los animales como organismos dotados de sensibilidad psíquica, además de física, reconociéndoles unos derechos propios de su condición animal.

El respeto al bienestar de los animales debe ser el punto de partida inevitable para protegerlos y no se puede ser respetuoso con un animal y considerarlo al mismo tiempo como algo reemplazable. La ciudadanía debe ser consciente de que este planteamiento solidario y respetuoso con la vida de los animales solo resulta viable si se asume una tenencia responsable, la cual debe concienciarse de las obligaciones que conlleva la tenencia, de forma que los ciudadanos que voluntariamente adquieren animales deben responsabilizarse de los mismos, cuidándolos como seres vivos que son y respetando sus derechos, y, por lo tanto, no abandonándolos. Es consciente esta Administración municipal que para conseguir estos objetivos es imprescindible contar no sólo con el apoyo de los propietarios o poseedores de los animales sino también con la inestimable y decidida colaboración de los centros de venta de animales y clínicas veterinarias mediante la transmisión de la información necesaria tanto para adquirirlo, como para posteriormente cuidarlo.

La efectiva tenencia responsable de los animales domésticos conllevará la consecución del control de natalidad de los perros y gatos por parte de particulares, consiguiéndose la finalidad buscada de disminuir su número y evitar una proliferación indiscriminada sin ningún tipo de control, ya que en muchas ocasiones estos animales sufren las consecuencias del abandono. Para ello se considera como un instrumento fundamental, a los efectos de facilitar la conexión del animal con su dueño o poseedor, el estricto cumplimiento de la identificación permanente.

En relación con los animales pertenecientes a especies protegidas o amenazadas su tenencia queda supeditada a la obtención de las pertinentes autorizaciones administrativas, constituyendo en otro caso infracción.

La compañía de perros y gatos como animales domésticos, así como el legítimo derecho de sus poseedores a mantenerlos y recrearse en su convivencia, requiere un cuidado higiénico-sanitario que evite la transmisión de enfermedades contagiosas (zoonosis) en las que el perro está considerado, según la OMS como el agente transmisor de la mitad de todas ellas, siendo las más frecuentes la hidatidosis y la rabia. Esta última se combate con las campañas anuales de vacunación de la Junta de Castilla y León.

Además de las medidas higiénico-sanitarias, se regulan en la ordenanza otros aspectos referidos a la protección de los propios animales, su alojamiento en viviendas, limpieza y salubridad de la vía pública, circulación y entrada en establecimientos y condiciones de los establecimientos de venta, guarderías clínicas y otros análogos.

Especial significación tiene la circulación de los perros por la vía pública y entrada en establecimientos, en evitación de riesgos sanitarios de higiene, seguridad y molestias para las personas, cuyos aspectos tienen un desarrollo específico en el articulado, dando satisfacción a las denuncias y quejas que suelen producirse contra estos animales.

Cuando a estos animales domésticos se les educa y cuida esmeradamente, proporcionan los beneficios de sus servicios pero bajo un control sanitario y de seguridad eficaz, que eviten riesgos o molestias para terceros.

Se establece como obligación municipal la captura de animales vagabundos y abandonados y la de mantener una colaboración adecuada con las sociedades protectoras de los animales.

Por otra parte, se intensifican y refuerzan las medidas en cuanto a régimen y tenencia de animales peligrosos.

La presente ordenanza respeta la competencia de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, en materia de Sanidad e Higiene (artículo 27.1 del Estatuto de Autonomía), así como la normativa de la Comunidad Autónoma en materia de animales de compañía, recogida en la Ley 5/1997, de 24 de abril, de Protección de Animales de Compañía, y en el Decreto 134/1999, de 24 de junio, que desarrolla la anterior.

En cuanto al régimen sancionador, debe señalarse que las infracciones a la presente Ordenanza se sancionarán conforme a lo establecido en la Ley 5/1997 de 24 de abril, modificada por la Ley 21/2002 de 27 de diciembre de Medidas Fiscales y Administrativas de la Junta de Castilla y León y Decreto 134/1999, de 24 de junio que aprueba el Reglamento de la Ley 5/1997, de 24 de abril.

Capítulo I Disposiciones de carácter general.

Artículo 1.-

La presente ordenanza tiene como objeto la regulación municipal de las medidas de protección de los animales de compañía en su convivencia humana, sin perjuicio de la legislación aplicable con carácter general, y en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

Artículo 2.-

Son animales de compañía, a los efectos de esta ordenanza y sin perjuicio de la ampliación de su concepto por normas de rango superior, los que se crían y se reproducen con fines vinculados a la convivencia humana, en los aspectos afectivo, social y lúdico.

En los animales de compañía, quedan comprendidos tanto los de carácter doméstico, como los de origen salvaje domesticados.

Quedan excluidos expresamente de la regulación de esta ordenanza, los animales salvajes, los de caza, pesca y especies protegidas, de renta, crianza y experimentación con fines científicos.

Artículo 3ª.- Competencia:

En cuanto a la competencia sancionadora se estará a lo dispuesto en la Ley 5/1997 de 24 de abril, modificada por la Ley 21/2002 de 27 de diciembre de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas de la Junta de Castilla y León, y Decreto 134/1999, de 24 de junio que aprueba el Reglamento de la Ley 5/1997, de 24 de abril, en virtud de las cuales el Ayuntamiento, de oficio o a instancia de parte, formulará denuncia ante las autoridades competentes previstas en la normas citadas.

Capítulo II Medidas de carácter sanitario.

Artículo 4.-

Los propietarios o poseedores de perros estarán obligados a censarlos en los servicios de la Sanidad Municipal, y a proveerse de tarjeta sanitaria, en el plazo máximo de tres meses desde su nacimiento o de un mes desde su adquisición. Asimismo, están obligados a su vacunación, desparasitación y tratamiento sanitario con la periodicidad y en los términos que se determinen por la autoridad administrativa competente.

Las demás especies de animales de compañía deberán estar censadas cuando reglamentariamente se determine.

Los procedentes de otros países deberán acreditar la documentación oficial de las condiciones sanitarias y veterinarias para la importación de animales vivos.

Artículo 5.-

Todos los perros deberán ser identificados por un Veterinario colegiado autorizado, que cumpla los requisitos establecidos por los órganos competentes. La identificación se realizará mediante tatuaje estandarizado, identificación electrónica mediante microchip homologado, o por cualquier otro medio expresamente autorizado por la Consejería de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León, que garantice la existencia en el animal de una clave única, permanente e indeleble.

La identificación se completará mediante una placa identificativa, en la que constarán el nombre del animal y los datos de la persona que sea propietaria del mismo.

Artículo 6.-

El Ayuntamiento proporcionará los medios necesarios para que la Administración Autonómica a través de la Consejería de Agricultura y Ganadería, pueda realizar las campañas de vacunación para las especies y en los períodos que se establezcan.

Se facilitará el censo municipal a los Veterinarios oficialmente autorizados para que puedan llevar a cabo la vacunación.

Artículo 7.-

Los servicios de clínica veterinaria estarán obligados el último día del mes siguiente, a comunicar al Ayuntamiento, el listado de aquellos animales de compañía que hayan sido identificados en sus establecimientos.

Los veterinarios están obligados a comunicar a la autoridad competente las enfermedades de animales de declaración obligatoria por la Ley de Sanidad Animal.

Artículo 8.-

Queda en cualquier caso expresamente prohibido:

a) Matar injustificadamente a los animales, maltratados, o someterlos a prácticas que les pueda producir padecimientos o daños innecesarios.

b) Abandonarlos.

c) Mantenerlos permanentemente atados o inmovilizados.

d) Practicarles mutilaciones, excepto las controladas por Veterinarios en caso de necesidad, por exigencias funcionales, por aumento indeseado de la población o para mantener las características propias de la raza.

e) Manipular artificialmente a los animales, especialmente a sus crías, con objeto de hacerlos atractivos como diversión o juguete para su venta.

f) No facilitarles la alimentación adecuada para su normal y sano desarrollo.

g) Mantenerlos en instalaciones inadecuadas desde el punto de vista higiénico – sanitario y con dimensiones y características inapropiadas para su bienestar. A estos efectos, a los perros de guarda a la intemperie se les habilitará de una caseta que les proteja de las inclemencias.

h) Suministrarles alimentos, fármacos o sustancias, o practicarles cualquier manipulación artificial, que puedan producirles daños físicos o psíquicos innecesarios, así como los que se utilicen para modificar el comportamiento del animal, salvo que sean Administrados por prescripción facultativa.

i) Vender, donar, o ceder animales a menores de edad o incapacitados sin la autorización de quien tenga la patria potestad o custodia.

j) Venderlos para experimentación sin cumplir con las garantías o requisitos previstos en la normativa vigente.

k) Hacer de los mismos como reclamo publicitario, premio o recompensa, a excepción de negocios jurídicos derivados de la transacción onerosa de animales.

l) Mantener a los animales en lugares en los que no pueda ejercerse sobre los mismos la adecuada vigilancia.

m) Imponerles la realización de comportamientos y actitudes ajenas e impropias de su condición o que indiquen trato vejatorio.

n) La filmación o publicidad de escenas reales o de ficción con animales, sean de cualquier tipología, que impliquen o simulen crueldad, maltrato, sufrimiento o vejación, aun cuando el daño sea efectivamente simulado.

o) La proliferación incontrolada de animales, incluidas las camadas.

p) El estacionamiento de animales al sol sin la debida protección, o dentro de vehículos de motor que les pueda producir asfixia.

q) Llevar animales atados a vehículos de tracción mecánica en marcha.

r) La utilización de animales en espectáculos, peleas, fiestas y otras actividades que o impliquen tortura, sufrimiento, crueldad o maltrato, o hacerlos objeto de tratamientos antinaturales.

s) La venta de animales por particulares sin la correspondiente autorización fiscal.

t) El abandono de cadáveres de animales.

u) La tenencia de animales de la fauna sin las autorizaciones administrativas a que están sujetas.

Artículo 9.-

El poseedor de estos animales domésticos, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del propietario, es responsable de los daños, perjuicios y molestias que causaren a las personas, a las cosas y a los bienes públicos, según lo establecido en el artículo 1.905 del Código Civil.

Artículo 10.-

Los cadáveres de los animales de compañía deberán recogerse en cajas, recipientes o bolsas de material impermeabilizado, precintadas o cerradas, para su posterior traslado por el interesado o a través del servicio de recogida municipal al lugar destinado para enterramiento de animales muertos.

Capítulo III Animales potencialmente peligrosos

Artículo 11.-

Tendrán la consideración de perros potencialmente peligrosos:

1.- Aquellos que pertenezcan a las siguientes razas y sus cruces de primera generación:

a) Pit Bull Terrier

b) Staffordshire Bull Terrier

c) American Staffordshire Terrier

d) Rottweiler

e) Dogo Argentino

f) Fila Brasileiro

g) Tosa Inu

h) Akita Inu

2.- Aquellos cuyas características se correspondan con todas o la mayoría de las siguientes:

a) Fuerte musculatura, aspecto poderoso, robustez, configuración atlética, agilidad, vigor y resistencia.

b) Marcado carácter y gran valor.

c) Pecho corto

d) Perímetro torácico comprendido entre 60 y 80 centímetros, altura a la cara entre 50 y 70 cm., peso superior a 20 kg.

e) Cabeza voluminosa, cuboide, robusta, con cráneo ancho y grande y mejillas musculosas y abombadas. Mandíbulas grandes y fuertes, boca robusta, ancha y profunda.

f) Cuello ancho, musculoso y corto.

g) Pecho macizo, ancho, grande, profundo, costillas arqueadas y lomo musculoso y corto.

h) Extremidades anteriores paralelas muy musculosas, con patas relativamente largas, formando un ángulo moderado.

Sin perjuicio de incluir otras razas, el Ayuntamiento entenderá que cumple estos requisitos las siguientes: Presa canario, Dogo de Burdeos, Mastín Napolitano, Bull Mastiff.

3.- En todo caso, tendrán la consideración de perros potencialmente peligrosos aquellos que manifiesten un carácter marcadamente agresivo o que hayan protagonizado agresiones a personas o a otros animales.

Artículo 12.-

La tenencia de animales peligrosos requerirá la obtención de la preceptiva licencia, que será otorgada o renovada a petición del interesado, por el Ayuntamiento del municipio de residencia del solicitante, o por el Ayuntamiento en el que se realicen actividades de comercio o adiestramiento.

Artículo 13.-

La obtención o renovación de la licencia administrativa para la tenencia de perros potencialmente peligrosos, requerirá el cumplimiento por el interesado de los siguientes requisitos:

a) Ser mayor de edad

b) No haber sido condenado por delitos de homicidio, lesiones, torturas contra la libertad o contra la integridad moral, la libertad personal y la salud pública, asociación con banda armada o de narcotráfico, así como no estar privado por resolución judicial del derecho a la tenencia de animales potencialmente peligrosos.

c) No haber sido sancionado por infracciones graves o muy graves, con alguna de las sanciones accesorias de las previstas en el apartado 3 del artículo 13 de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre. No obstante, no será impedimento para la obtención de la licencia haber sido sancionado con la suspensión temporal de la misma, siempre que, en el momento de la solicitud, la sanción de suspensión anteriormente impuesta haya sido cumplida íntegramente.

d) Disponer de capacidad física y aptitud psicológica para la tenencia de animales potencialmente peligrosos.

e) Acreditación de haber formalizado un seguro de responsabilidad civil por daños a terceros con una cobertura no inferior a 180.303,63 €.

f) Certificado oficial veterinario en el que se indique el estado del animal, así como la presencia de cicatrices o lesiones.

Artículo 14.-

Medidas de seguridad.

1.- La persona que controle y conduzca perros potencialmente peligrosos, deberá llevar consigo la licencia y el certificado acreditativo de inscripción en el correspondiente registro municipal, cuando éstos circulen por lugares o espacios públicos.

2.- Los perros peligrosos deberán ser conducidos con cadena o correa no extensible de menos de 2 metros, sin que pueda llevarse más de uno de estos perros por persona. Debería llevar obligatoriamente bozal apropiado para la tipología racial de cada animal. Se observarán cualesquiera otras medidas de seguridad contempladas en las normas.

Artículo 15.-

Podrán confiscarse aquellos animales que manifiesten síntomas de comportamiento agresivo o peligroso para las personas.

Artículo 16.-

En todo lo no contemplado en la presente Ordenanza sobre régimen y tenencia de animales peligrosos sea de aplicación el Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo.

Capítulo IV Medidas respecto a la convivencia humana.

Artículo 17.-

La tenencia de animales domésticos en viviendas urbanas, está condicionada a las normas higiénico-sanitarias exigibles en dichos alojamientos, con la finalidad de evitar riesgos sanitarios.

El poseedor de un animal, y subsidiariamente su propietario, es el responsable de su protección y cuidado, así como el cumplimiento de todas obligaciones contenidas en esta Ordenanza.

No se autoriza en viviendas la explotación con carácter comercial la cría de animales de compañía.

Asimismo los propietarios y poseedores están obligados a evitar molestias e incomodidades para los demás vecinos.

Artículo 18.-

Son denunciables ante la autoridad competente aquellas perturbaciones que afecten con manifiesta gravedad a la tranquilidad y respeto debido.

Artículo 19.-

En los casos de perros que se encuentren en viviendas con espacios anexos que carezcan de cerca o vallado, así como los perros guardianes de solares, obras, locales y otros establecimientos similares, se deberá advertir su presencia en lugar visible y de forma adecuada. En aquellos casos en que pertenezcan a razas peligrosas o su agresividad sea previsible, deberán cumplirse los requisitos fijados en el art. 8.4 del Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo.

Capítulo V Circulación en la vía pública y entrada en establecimientos.

Artículo 20.-

En las vías públicas los perros llevarán obligatoriamente correa o cadena y collar.

Se prohíbe expresamente la presencia de perros en el interior de zonas ajardinadas y parques infantiles.

El Ayuntamiento habilitará espacios idóneos debidamente señalizados, para el paseo y esparcimiento de perros.

Artículo 21.-

Las personas que conduzcan perros dentro de la población o vías interurbanas, por razones higiénico-sanitarias deberán evitar que estos depositen sus deyecciones y excrementos en la vía pública, jardines y paseos, y en general cualquier lugar destinado al tránsito de peatones.

Artículo 22.-

Cuando no pudiera impedirse dichos actos en la vía pública, se deberán recoger los excrementos de forma inmediata y conveniente, mediante bolsas higiénicas y recogedor o accesorios similares, y depositarlas debidamente empaquetadas en los contenedores de basura o en los lugares que la autoridad municipal designe para estos fines.

Artículo 23.-

Para que evacuen sus deyecciones, si no existiera lugar señalado para ello, se llevarán a la calzada junto al bordillo y lo más próximo a los sumideros del alcantarillado o en zonas no destinadas al paso de peatones ni a lugares de juego.

Artículo 24.-

Se prohíbe el traslado de animales en los transportes públicos de pasajeros, salvo que se realicen en cestas, cajas o recipientes adecuados, conforme a la legislación vigente.

Quedan exceptuados los perros lazarillos, que sirvan de custodia a invidentes y con el cumplimiento de la normativa aplicable.

Artículo 25.-

Se prohíbe expresamente la entrada y permanencia de animales en los lugares siguientes:

a) Viviendas y locales desocupados o vacíos.

b) Locales destinados a la fabricación, venta, almacenaje, transporte o manipulación de alimentos.

c) Establecimientos públicos con restaurantes, bares, cafeterías y similares, siempre que no tengan un lugar destinado exclusivamente para este fin.

d) Espectáculos públicos, deportivos y culturales, piscinas y playas.

Queda excluido de estas prohibiciones los perros lazarillos que sirvan de custodia a invidentes, sin perjuicio del cumplimiento de las normas de permanencia para estos animales.

Capítulo VI Licencias de establecimientos relacionados con los animales de compañía.

Artículo 26.-

La apertura de cualquier establecimiento o actividad relacionada con los animales domésticos, queda sujeto a la Ley 11/2003, de 8 de abril, de Prevención Ambiental de Castilla y León.

Serán aplicables las disposiciones generales administrativas y urbanísticas, así como la presente ordenanza, en especial para la apertura de clínicas veterinarias, guarderías de animales, comercios de compraventa, consultorios, hospitales y otros análogos.

A) Condiciones generales de los locales e instalaciones.

Artículo 27.-

Deberán reunir, sin perjuicio de las ordenanzas urbanísticas aplicables, las siguientes:

1.- Las paredes y suelos deben ser impermeables y de fácil limpieza. La impermeabilización de las primeras debe alcanzar una altura mínima de 1 metro. La unión entre los suelos y parámetros verticales será de perfil cóncavo.

2.- Adecuada ventilación e iluminación natural o artificial y condiciones higiénico-sanitarias para la limpieza de sus instalaciones.

3.- Medidas de insonorización, conforme a la ordenanza municipal de ruidos y vibraciones, en evitación de molestias y ruidos a terceros.

4.- Espacio vital suficiente que posibilite la práctica del ejercicio físico de los animales, en función de la especie y raza.

5.- Los suelos se hallarán dotados de un adecuado drenaje y evacuación de aguas residuales.

6.- Deberá disponerse de agua corriente potable y saneamiento para posibilitar una limpieza adecuada de todas las instalaciones.

7.- Se instalarán nichos, jaulas o habitáculos para los animales con altura suficiente para permanecer erguidos y con la amplitud necesaria para dar la vuelta sobre los mismos.

8.- Dispondrán de un local aislado para aquellos animales que evidencien síntomas clínicos de padecer enfermedades infecto-contagiosas o parasitarias.

9.- La eliminación de los residuos sanitarios se efectuará en función de la particularidad de cada establecimiento y conforme a la ordenanza municipal de recogida de basuras.

Artículo 28.-

En las actividades reguladas en el presente capítulo, el personal del establecimiento deberá disponer de los servicios sanitarios, vestuarios y taquillas, exigible conforme a las ordenanzas urbanísticas y reglamentación vigente. Asimismo deberá utilizarse vestuario específico para la actividad, que en ningún caso podrá ser utilizado para la calle.

Artículo 29.-

La limpieza de los locales e instalaciones, se efectuará con periodicidad diaria y utilizando detergentes específicos, que garanticen unas condiciones higiénico-sanitarias adecuadas, en especial en las jaulas y habitáculos de los animales.

B) Condiciones específicas de los establecimientos de animales de compañía.

Artículo 30.-

Los consultorios y clínicas deberán tener suministro de agua potable fría y caliente; mantendrán un sistema de desodorización y de desinfección; dispondrán de sala de espera con la amplitud suficiente para la permanencia de los usuarios animales.

Las guarderías deberán disponer de un área individual de ejercicio para los animales con superficie de 5 metros cuadrados como mínimo, anexa al habitáculo; dispondrán de parques generales de ejercicio con un mínimo de 7 metros cuadrados por animal; dispondrán de instalaciones de cocina con fregadero para la preparación de alimentos calientes, y si utilizaren alimentos perecederos, deberán tener un equipo frigorífico adecuado y con capacidad suficiente.

Artículo 31.-

En los establecimientos de venta de animales deberán cumplirse las condiciones específicas siguientes:

a) Ningún animal, incluido pájaros ni peces, estará expuesto a la acción de temperatura o luz excesiva; las vitrinas y escaparates con jaulas mantendrán un temperatura adecuada a cada animal.

b) Las jaulas o albergues de cualquier especie animal deberán tener una superficie de unos 60 cm cuadrados por cada kilogramo de peso vivo o fracción.

Artículo 32.-

En los establecimientos de peluquería y acicalamiento de animales de compañía, deberá disponerse de un equipo para el calentamiento de agua, de sistema de secado rápido mediante aire caliente, y la mesa de trabajo deberá reunir las condiciones de seguridad adecuadas.

Capítulo VII DEL ABANDONO DE ANIMALES Y SERVICIO MUNICIPAL DE RECOGIDA DE ANIMALES.

Artículo 33.-

Se consideran animales abandonados aquellos que carezcan de cualquier tipo de identificación de su origen o de su propietario y no vayan acompañados de persona alguna. En el caso de que el animal posea algún tipo de identificación de su propietario y no vaya acompañado de persona alguna, se considerará extraviado.

En estos casos, el Ayuntamiento se hará cargo del animal hasta que sea recuperado, cedido, o, en último caso, sacrificado.

Artículo 34.- Programa y campañas educativas.

El Ayuntamiento pondrá en funcionamiento programas y campañas educativas e informativas destinados a prevenir y combatir el abandono de animales y fomentar su adopción en los centros de recogida.

Artículo 35.- Plazos de retención y recuperación de animales.

Los animales presuntamente abandonados sin identificar serán retenidos durante al menos 20 días para tratar de localizar al dueño a efectos de su retirada.

En circunstancias excepcionales que lo aconsejen, el período de permanencia podrá se reducido a 72 horas, mediante resolución motivada de la Alcaldía.

Si el animal recogido fuera identificado, se pondrá en conocimiento de su propietario para que en el plazo de 5 días proceda a recuperarlo, abonando previamente los gastos que haya originado su captura y mantenimiento y que se regularán en la ordenanza fiscal correspondiente. Si transcurrido dicho plazo, dicho propietario no lo recoge, se considerará abandonado, lo que no exime al propietario de la responsabilidad que por el abandono le corresponda.

Si durante la retención el propietario manifiesta a través de comparecencia que no está interesado en recuperar el animal, deberá abonar el importe correspondiente a la tasa por recogida de perros según Ordenanza fiscal correspondiente, debiendo entregar la cartilla sanitaria en el Ayuntamiento.

Artículo 36.- Servicio de recogida de animales.

El Ayuntamiento de Burgos establecerá las medidas necesarias para recoger los animales abandonados o extraviados. Podrá realizar este servicio bien de forma directa, con personal e instalaciones adecuadas o de forma indirecta.

Artículo 37.- Cesión y adopción de animales.

Una vez transcurrido el plazo legal para recuperarlos, los centros de acogida podrán ceder los animales debidamente desinsectados, desparasitados e identificados. La retirada de cualquier animal del centro de recogida municipal, conllevará la obligación para el adoptante de darlo de alta en el censo municipal y expedición de la cartilla sanitaria.

No podrán cederse animales a personas que hayan incurrido en infracciones graves o muy graves de las reguladas por esta norma.

Artículo 38.- Sacrificio de animales en poder de las Administraciones Públicas.

Al margen de motivos sanitarios, sólo se procederá al sacrificio de los animales en poder de las Administraciones Públicas o de sus entidades colaboradoras, cuando se hubiera realizado sin éxito todo lo razonablemente posible para buscar un poseedor y resultara imposible atenderlos por más tiempo en las instalaciones existentes a tal efecto.

El sacrificio de animales de compañía se llevará a cabo en los locales apropiados, utilizando métodos que no impliquen sufrimiento y siempre con el conocimiento y bajo la responsabilidad de un veterinario.

Se prohíbe el sacrificio en la vía pública, salvo caso de extrema necesidad o fuerza mayor.

Podrán ser decomisados aquellos animales de compañía que muestren signos evidentes de tortura o malos tratos, o que se encontraren en instalaciones inadecuadas.

También podrán ser decomisados los animales que manifiestan comportamiento agresivo o peligroso para las personas, o que perturben de forma reiterada la tranquilidad o descanso de los vecinos.

Artículo 39.- Colaboración de la Policía Municipal.

Excepcionalmente y sólo para aquellos supuestos que revistan especial peligro o riesgo para la población, la Policía Local intervendrá, con los medios a su alcance y dentro del ámbito de sus competencias, para resolver y normalizar la situación.

Artículo 40.-

Los perros muertos en la vía pública, serán retirados por el servicio municipal de recogida de animales.

Los animales hallados heridos o atropellados recibirán una adecuada atención veterinaria.

Capítulo VIII Asociaciones de protección y defensa de los animales

Artículo 41.-

Las Asociaciones protectoras de los animales de compañía constituidas reglamentariamente, recibirán la información y atención municipal que legalmente corresponda.

Serán consultados en todas las iniciativas y programas de protección de los animales que se desarrollen municipalmente.

Capítulo IX Régimen sancionador de la ordenanza.

Infracciones y sanciones.

Artículo 42.-

Las infracciones a la presente Ordenanza se sancionarán conforme a lo establecido en los artículos 29 y siguientes de la Ley 5/1997, de 24 de abril, de protección de los animales de compañía de Castilla y León, 46 y siguientes del Reglamento de dicha Ley y demás legislación concordante en vigor.

– Será infracción administrativa el incumplimiento de las obligaciones, prohibiciones y requisitos establecidos en la Ley 5/1997 de Castilla y León, en su Reglamento desarrollador, así como lo dispuesto en la presente Ordenanza.

– La responsabilidad administrativa será exigible sin perjuicio de la que pudiese corresponder en el ámbito civil o penal.

– En el caso de celebración de espectáculos prohibidos, incurrirán en responsabilidad administrativa no sólo sus organizadores, sino también los dueños de los animales y los propietarios de los locales o terrenos que los hubiesen cedido, a título oneroso o gratuito.

– Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.

Son infracciones leves:

a) Vender, donar o ceder animales a menores de edad o incapacitados sin la autorización de quien tenga su patria potestad o tutela.

b) Donar un animal como premio, reclamo publicitario o recompensa, a excepción de negocios jurídicos derivados de la transacción onerosa de animales.

c) La no posesión o posesión incompleta de un archivo de fichas clínicas de los animales objeto de vacunación o tratamiento obligatorio tal y como se determina en esta Ordenanza.

d) La no notificación de la muerte de un animal cuando aquélla esté prevista.

e) La no recogida inmediata de los excrementos evacuados por un animal de compañía en la vía pública.

f) Cualquier otra actuación que vulnere lo dispuesto en la Ordenanza, Ley 5/1997 de Castilla y León y su Reglamento desarrollador y que no esté tipificada como grave o muy grave.

Son infracciones graves:

a) El incumplimiento de las prohibiciones, señaladas en el artículo 8 de la Ordenanza, salvo lo dispuesto en sus apartados a), b), i) y k).

b) El transporte de animales en el término municipal de Burgos con vulneración de las disposiciones contenidas en la presente Ordenanza, Ley 5/1997 de Castilla y León y su Reglamento desarrollador.

c) La filmación en el término municipal de Burgos de escenas de ficción con animales que simulen crueldad, maltrato o sufrimiento sin autorización previa, cuando el daño sea efectivamente simulado.

d) El incumplimiento por parte de los establecimientos para la cría, venta o mantenimiento temporal, de los requisitos y condiciones legalmente establecidos.

e) La cría y venta de animales en forma no autorizada.

f) La tenencia y circulación de animales considerados peligrosos sin las medidas de protección que en el Reglamento desarrollador de la Ley 5/1997 de Castilla y León, la presente Ordenanza, o en otras normas se determinen.

g) La comisión de tres infracciones leves, con imposición de sanción por resolución firme, durante los dos años anteriores al inicio del expediente sancionador.

h) Poseer animales de compañía sin identificación censal, cuando la misma fuere exigible.

Son infracciones muy graves:

a) Causar la muerte o maltratar a los animales mediante actos de agresión o suministro de sustancias tóxicas, salvo que sean las aconsejadas por el veterinario a tal fin.

b) El abandono.

c) La organización, celebración y fomento de todo tipo de peleas entre animales.

d) La utilización de animales en aquellos espectáculos y otras actividades que sean contrarios a lo dispuesto en la Ley 5/1997 de Castilla y León, en su Reglamento desarrollador y en la presente Ordenanza.

e) La filmación en el término municipal de Burgos con animales de escenas de ficción que conlleven crueldad, maltrato o sufrimiento, cuando los daños no sean simulados.

f) Depositar alimentos emponzoñados en vías o espacios públicos.

g) La comisión de tres infracciones graves, con imposición de sanción por resolución firme, durante los dos años anteriores al inicio del expediente sancionador.

– La resolución sancionadora ordenará el decomiso de los animales objeto de la infracción cuando fuere necesario para garantizar la integridad física del animal.

Artículo 43.-

Las infracciones de la presente ordenanza serán sancionadas con multas de acuerdo con la siguiente escala:

– Las infracciones leves con multa de 30,05 euros a 150,25 euros

– Las infracciones graves con multa de 150,26 euros a 1.502,53 euros.

– Las infracciones muy graves con multa de 1.502,54 euros a 15.025,30 euros.

Artículo 44.-

Para la graduación de la cuantía de las multas, se tendrán en cuenta la trascendencia social o sanitaria y el perjuicio causado por la infracción cometida, la naturaleza de la infracción, la intencionalidad, el desprecio a las normas de convivencia humana y la reincidencia en la conducta o la reiteración en la comisión de infracciones.

En el supuesto de que unos mismos hechos sean constitutivos de dos o más infracciones administrativas tipificadas en distintas normas, se impondrá la sanción de mayor cuantía.

Artículo 45.-

El ejercicio de la potestad sancionadora prevista en la presente ordenanza, así como la competencia en la resolución en la resolución de expedientes sancionadores se atendrá a lo dispuesto en la Ley 5/1997 de 24 de abril de Protección de Animales de Compañía, artículo 33 y siguientes, modificado por la Ley 21/2002 de 27 de diciembre de Medidas Económicas y Administrativas de la Junta de Castilla y León, o lo que en su momento determine la normativa vigente.

Con relación a la tenencia de animales potencialmente peligrosos el ejercicio de la potestad sancionadora vendrá dispuesto por la Ley 5/1999 de 23 de diciembre sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos.

Cuando la infracción pudiera constituir delito o competencia de una Administración superior, el Ayuntamiento trasladará los hechos a la jurisdicción y autoridad competente, absteniéndose de proseguir el procedimiento sancionador mientras no recaiga resolución firme y quedando hasta entonces interrumpido el plazo de prescripción.

Cuando la autoridad judicial declare la inexistencia de responsabilidad penal o cumplan los plazos para la resolución de otras Administraciones Públicas, o, en su caso, se resuelva expresamente sin aplicación de sanciones, la Administración municipal podrá continuar el expediente.

Prescripción de las infracciones y las sanciones

Artículo 46.-

Tanto las sanciones como las infracciones previstas en esta ordenanza prescribirán a los cuatro meses en el caso de las leves, al año en caso de las graves y a los cuatro años en el caso de las muy graves.

En cuanto a la interrupción de los plazos, se aplicarán los plazos del artículo 132 de la Ley 30/92.

Artículo 47.- Caducidad

Procederá declarar de oficio la caducidad del expediente sancionador, cuando hubieren transcurrido dos meses desde el inicio del procedimiento, sin haber practicado la notificación de éste al imputado.

Disposiciones finales.

La presente ordenanza entrará en vigor, una vez que se haya publicado íntegramente en el Boletín Oficial de la Provincia, y haya transcurrido el plazo previsto en el artículo 65.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de Bases del Régimen Local, tal y como señala el artículo 70.2 de la misma ley.

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