Legislación municipal en materia animal de Castilla y León para León

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Seguidamente vamos a exponer la legislación municipal en materia animal de Castilla y León para León: Ordenanza municipal reguladora de la tenencia de perros y otros animales domésticos.

Legislación municipal en materia animal de Castilla y León para León

CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.-

La presente Ordenanza tiene por objeto regular los aspectos relativos a la tenencia de perros y otros animales domésticos en el Término Municipal de León que afecten a la tranquilidad, seguridad y salubridad ciudadanas, protegiendo el derecho de los ciudadanos que no posean animales domésticos, pero arbitrando soluciones para que los propietarios de animales de compañía puedan disfrutar, en condiciones normales, de la convivencia con éstos.

En aquellas materias no contempladas en esta Ordenanza o que regule la Autoridad Municipal de conformidad con el mismo, se aplicará la Orden de 16 de diciembre de 197 sobre medidas higiénico-sanitarias aplicables a perros y gatos, y demás normas de carácter general.

Artículo 2.-

La competencia del Ayuntamiento en las materias que son objeto de regulación por esta Ordenanza se ejercerá a través de los órganos y servicios de la Administración Municipal existentes en la actualidad o que, en su caso, puedan crearse al efecto.

CAPÍTULO II PERROS

Artículo 3.-

Los propietarios o poseedores de perros están obligados al cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ordenanza.

Artículo 4.-

Los establecimientos dedicados a la cría o venta de animales de compañía deberán cumplir sin perjuicio de las demás disposiciones que les sean aplicables, las siguientes normas:

a) Deberán llevar un registro a disposición de la autoridad competente, en el que constarán los datos de los animales y controles periódicos, dejando constancia e sus archivos de los datos identificativos del animal y del comprador.

b) Deberán tener buenas condiciones higiénico-sanitarias, adecuadas a las necesidades fisiológicas y etológicas de los animales que alberguen.

c) Deberán vender los animales en las condiciones sanitarias adecuadas, entregándolos en todo caso con el certificado veterinario acreditativo.

Artículo 5.-

Se prohíbe la cría y comercialización de animales sin las licencias y permisos correspondientes, así como su venta.

Artículo 6.-

Los propietarios o poseedores de perros deberán cumplir las siguientes obligaciones:

1 Identificarlo e inscribirlo en el Censo Municipal en el plazo de tres meses a partir de la fecha de nacimiento del animal, o de su posesión por el titular, por cualquier medio.

2 La identificación a la que se refiere el apartado anterior se efectuará mediante la utilización de un elemento microelectrónico, denominado “transponder”, que será implantado por un veterinario oficial o privado, colaborador con el Ayuntamiento de León, quien emitirá el correspondiente documento acreditativo del código de identificación, el cual deberá ser aportado para la inscripción del perro en el Censo Municipal.

3 Los propietarios o poseedores de los perros que cambien de domicilio o transfieran su posesión lo comunicarán obligatoriamente en el plazo de diez días naturales a los servicios municipales competentes, cumplimentando el documento de modificación correspondiente.

4 Cuando el animal censado muera o desaparezca será dado de baja en los Servicios Municipales correspondientes, previa la realización de los trámites correspondientes.

Artículo 7.-

La tenencia de perros en viviendas urbanas estará condicionada a la existencia de circunstancias higiénicas óptimas en su alojamiento, a la ausencia de riesgos y a la inexistencia de incomodidades o molestias para los vecinos.

Artículo 8.-

En las vías públicas los perros irán conducidos por persona capaz e idónea, sujetos con cadena, correa o cordón resistente y con el correspondiente collar. Obligatoriamente, también llevarán implantado el correspondiente “transponder” de identificación.

El Ayuntamiento pondrá a disposición de estos animales zonas específicas de esparcimiento donde puedan caminar sueltos en el horario que para ello se establezca.

Deberán circular, en todo caso, provistos de bozal aquellos perros cuya peligrosidad sea razonablemente previsible, dada su naturaleza y características.

Las autoridades Municipales podrán ordenar con carácter general el uso de bozal cuando las circunstancias sanitarias así lo aconsejen.

Artículo 9.-

En lo relativo a la tenencia de perros y animales domésticos en parques y jardines se estará a lo dispuesto en la Ordenanza Municipal específica reguladora de los mismos.

Artículo 10.-

Como medida higiénica ineludible, las personas que conduzcan perros procurarán impedir que estos depositen sus deyecciones en vías públicas, paseos y en general en cualquier lugar destinado al tránsito de peatones.

Artículo 11.-

Queda terminantemente prohibido el traslado de perros en los medios de transporte público, en los lugares destinados a pasajeros. El transporte de los mismos se efectuará, en su caso, en lugar especialmente dedicado a este fin con los dispositivos pertinentes, en condiciones higiénico-sanitarias adecuadas, e impidiendo que los animales causen molestias a los pasajeros.

Igualmente queda prohibida la circulación o permanencia de perros en piscinas de utilización general y otros lugares en que habitualmente se bañe el público.

Artículo 12.-

El transporte de perros en vehículos particulares se efectuará de forma que no pueda ser perturbada la acción del conductor ni se comprometa la seguridad al tráfico.

Artículo 13.-

Los perros guardianes de solares, obras, locales, establecimientos, etc. deberán estar bajo vigilancia de sus dueños o personas responsables, a fin de que no puedan causar daños a personas o cosas ni perturbar la tranquilidad ciudadana, en especial en horas nocturnas. En todo caso, deberá advertirse en lugar visible y de forma adecuada ala existencia del perro.

Artículo 14.-

Los perros que sirvan de guía a los invidentes, se regirán por lo dispuesto en el Real Decreto 3250/1983, de 7 de diciembre, y por los preceptos de la presente Ordenanza que no se opongan a las prescripciones de aquel.

Artículo 15.-

Se considerarán perros vagabundos los que no tengan dueño conocido ni estén censados, y los que circulen dentro del casco urbano o por las vías interurbanas sin ser conducidos por ninguna persona.

Artículo 16.-

Los perros vagabundos y los que, sin serlo, circulen dentro del casco urbano o por las vías interurbanas desprovistos del “transponder” de identificación, serán recogidos por los Servicios Municipales y conducidos al Depósito establecido al efecto, donde permanecerán ocho días, en cuyo plazo los que justifiquen ser sus dueños podrán reclamarlos abonando la sanción y los gastos que procedan.

Cuando el perro recogido fuera portador del “transponder” de identificación, se notificará el hecho de la recogida a quien resulte ser su titular, computándose desde ese momento el plazo citado en el párrafo anterior.

Artículo 17.-

Los perros capturados en la vía pública y que no hayan sido reclamados por sus dueños en los plazos fijados en el artículo precedente, o si éstos no hubieran abonado las cantidades que fueren exigibles por alimentación, vacunación, matrícula y otros conceptos, quedarán a disposición de quienes lo soliciten y se comprometan a regularizar la situación sanitaria y fiscal del animal. En este caso, las personas que adopten un perro, no deberán abonar ninguna cantidad por gastos de manutención o multas pendientes, siempre que se acredite que no se trata de sus anteriores titulares.

Artículo 18.-

Las personas mordidas por un perro darán inmediatamente cuenta de ello a las Autoridades sanitarias y a los Servicios Municipales a fin de que pueda ser sometido a tratamiento si así aconsejare el resultado de la observación del animal.

Los propietarios o poseedores de los perros mordedores están obligados a facilitar los datos correspondientes del animal agresor, tanto a la persona agredida o a sus representantes legales como a las Autoridades competentes que lo soliciten.

Artículo 19.-

Los perros que hayan causado lesiones a una persona deberán ser sometidos a control veterinario oficial durante catorce días.

La observación se realizará en el Depósito Municipal del Servicio Veterinario, la observación del perro agresor podrá realizarse en el domicilio del dueño, siempre que el animal esté debidamente documentado y controlado sanitariamente.

En todo caso, los gastos ocasionados serán de cuenta del propietario del animal.

Artículo 20.-

En los casos de declaración de epizootias, los dueños de los perros cumplirán las disposiciones preventivas sanitarias que se dicten por las Autoridades competentes así como las prescripciones que ordene la Alcaldía.

Anualmente deberán ser vacunados los perros en las fechas fijadas al efecto, haciéndose constar el cumplimiento de esta obligación en su tarjeta de control sanitario.

Los perros no vacunados deberán ser recogidos en los Servicios Municipales y sus dueños sancionados.

Artículo 21.-

Las Autoridades Municipales dispondrán, previo informe del Servicio Veterinario, el sacrificio sin indemnización alguna de los perros respecto de los que hubiese sido diagnosticado rabia, u otras enfermedades contagiosas de especial peligrosidad.

Artículo 22.-

En lo no previsto en este Capítulo serán de aplicación analógica las normas contenidas en el Capítulo siguiente.

CAPÍTULO III OTROS ANIMALES DOMÉSTICOS

Artículo 23.-

Se prohíbe terminantemente dejar sueltos en espacios exteriores toda clase de animales reputados dañinos feroces.

Artículo 24.-

La estancia de animales domésticos en viviendas urbanas estará condicionada a la utilidad o nocividad de los mismos en relación con las personas, a las circunstancias higiénicas de su alojamiento y a la posible existencia de peligros o incomodidades para los vecinos en general.

Artículo 25.-

La tenencia de aves de corral, conejos, palomas y otros animales de cría se sujetará a las mismas exigencias establecidas para prevenir posibles molestias al vecindario y focos de infección, así como a la normativa general de aplicación y al planeamiento urbanístico vigente en cuanto a las zonas en que esté permitida.

Artículo 26.-

Los animales mordidos por otros o sospechosos de padecer rabia, deberán ser sometidos a observación y al tratamiento que resulte adecuado y en su caso, al sacrificio.

Artículo 27.-

Queda prohibido el abandono de animales muertos. En lo relativo a la recogida de animales muertos se estará a lo dispuesto en la Sección 4º del Título III de la Ordenanza Municipal de Limpieza.

Artículo 28.-

En lo no previsto en este Capítulo, respecto a animales domésticos regirán en lo que fuere de aplicación, las prescripciones relativas a perros contenidas en el Capítulo anterior.

CAPÍTULO IV PROTECCIÓN DE ANIMALES

Artículo 29.-

Queda prohibido respecto a los animales a que se refiere esta Ordenanza:

a) Causar su muerte, excepto en los casos de enfermedad incurable o de necesidad ineludible.

b) Abandonarlos en viviendas cerradas o desalquiladas, en la vía pública, solares, jardines, etc.

c) Vender en la calle toda clase de animales vivos, excepto en lugares habilitados al efecto.

d) El maltrato y agresiones físicas a los animales.

e) Organizar peleas de animales.

f) Incitar a los animales a acometerse unos a otros a lanzarse contra personas o vehículos de cualquier clase.

Artículo 30.-

Quienes injustificadamente causaren daños graves o cometieren actos de crueldad y malos tratos contra animales domésticos o salvajes mantenidos en cautividad, serán sancionados de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ordenanza, sin perjuicio de la existencia de la responsabilidad que proceda al dueño.

Artículo 31.-

Los animales cuyos dueños sean denunciados por causarles malos tratos o por tenerlos en lugares que no reúnan las condiciones impuestas por las normas sanitarias o de protección animal, podrán ser sancionados y en su caso decomisados si su propietario o persona de quien dependan no adoptaren las medidas oportunas para cesar en tal situación. Una vez decomisados, se aplicará lo dispuesto en el artículo 17 de esta Ordenanza.

CAPÍTULO V RÉGIMEN JURÍDICO

Artículo 32.-

Toda persona natural o jurídica podrá denunciar ante el Ayuntamiento cualquier infracción de la presente Ordenanza.

Recibida la denuncia, una vez comprobada la identidad del denunciante, se incoará el oportuno expediente, en averiguación de los hechos denunciados, con la adopción de las medidas cautelares necesarias hasta la resolución final.

Artículo 33.-

Los Agentes de la Autoridad deberán prestar colaboración y asistencia cando sean requeridos por persona natural o jurídica en gestiones e inspecciones relativas al contenido de esta Ordenanza.

Artículo 34.-

Las responsabilidades derivadas del incumplimiento de las obligaciones señaladas en la presente Ordenanza, serán exigibles no solo por los actos propios, sino también por los de aquellas personas de quien se deba responder y por el proceder de los animales de los que se fuese propietario.

INFRACCIONES

Artículo 35.-

Se consideran infracciones administrativas, en relación con las materias a que no se refiere esta Ordenanza, los actos u omisiones que contravengan lo establecido en las normas que integran su contenido.

Las infracciones se clasifican en: leves, graves y muy graves, conforme se establece en los artículos siguientes.

Artículo 36.-

Se consideran INFRACCIONES LEVES:

a) El incumplimiento del artículo 4

b) El incumplimiento del artículo 5

c) El incumplimiento de los requisitos prescritos en el artículo 6

d) El incumplimiento por parte de los propietarios o poseedores de los perros de las obligaciones que les imponen los artículos 8, 9, 11, 12 y 13

e) El incumplimiento de los artículos 24 y 26

Se consideran INFRACCIONES GRAVES:

a) La reincidencia en infracciones leves

b) El incumplimiento del artículo 10

c) El incumplimiento del artículo 23

Se consideran INFRACCIONES MUY GRAVES:

a) La reincidencia en infracciones graves

b) No facilitar los datos requeridos en el artículo 18

c) No cumplir las disposiciones sanitarias prescritas en el artículo 20

d) La realización de las actuaciones prohibidas en el artículo 30

e) El incumplimiento del artículo 31

SANCIONES

Artículo 37.-

Sin perjuicio de exigir cuando proceda, las responsabilidades de carácter penal o civil correspondientes a infracciones en los preceptos de la presente Ordenanza, el artículo 59, del Texto Refundido de la Ley de Régimen Local, establece la cuantía de las multas por infracción de Ordenanzas, que en los municipios de 50.001 a 500.000 habitantes no podrán exceder de 15.000 pesetas.

Artículo 38.-

La competencia para la imposición de multas por infracciones a lo dispuesto en la presente Ordenanza, corresponderá a la Alcaldía de acuerdo con el procedimiento sancionador de la L.P.A.

Artículo 39.-

Para determinar la cuantía de la sanción se atenderá a las circunstancias concurrentes en los hechos que las motivaron, tales como aquellos factores que puedan considerarse como atenuantes o agravantes.

Será considerado reincidente quien hubiera incurrido en infracción de las mismas materias en los doce meses anteriores.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA.- La promulgación futura de normas con rango superior al de esta Ordenanza que afecten a las materias reguladas en la misma, determinará la aplicación automática de aquellas y la posterior adaptación de la Ordenanza en lo que fuese necesario.

SEGUNDA.- La Alcaldía en el ejercicio de sus competencias, podrá desarrollar cualquiera de los artículos de la presente Ordenanza mediante bandos de aplicación general.

TERCERA.- La presente Ordenanza entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el B.O.P.

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Un comentario sobre «Legislación municipal en materia animal de Castilla y León para León»

  1. Tengo casa en la ctra. LE 6414 (Hospital de Órbigo a S. Pedro de Pegas), el vecino ha montado una perrera pegada a mi terreno con cinco o seis perros tipo pastor aleman. Me encanta los perros, pero en este caso me esta suponiendo un gran trastorno, ya no por los ladridos (que a veces son prolongados), pero los olores y las moscas, sobre todo en verano, hace que sea insoportable estar haciendo algo fuera de casa
    Hay alguna regulación sobre perreras.? Me imagino que debe haber una distancia de las viviendas para evitar la clasicas molestias que ocasionan este tipo de instalaciones. Me he puesto en contacto con el ayto. de Bustillo del Paramo y me han informado que no tienen competencia. Gracias
    Saludos

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