Legislación municipal en materia animal de Castilla y León para Salamanca

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Seguidamente vamos a exponer la legislación municipal en materia animal de Castilla y León para Salamanca: Ordenanza municipal sobre animales de compañía.

Legislación municipal en materia animal de Castilla y León para Salamanca

TÍTULO PRELIMINAR

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El Excmo. Ayuntamiento de Salamanca ha sido desde siempre consciente de la necesidad de regular las interrelaciones entre las personas y los animales de compañía, pues aunque por un lado su tenencia tiene un enorme valor para un número cada vez más elevado de ciudadanos, por otro, la estrecha convivencia con los mismos puede entrañar riesgos higiénico-sanitarios, medioambientales y de seguridad y tranquilidad para la comunidad, que es preciso evitar. Todo ello, unido a la creciente sensibilidad social en torno al respeto, la protección y la defensa de los seres vivos que integran el mundo animal, en general, y de los animales que más cerca o íntimamente conviven con el hombre, en particular,llevó a que por este Ayuntamiento y en el año 1992 se aprobara una Ordenanza Municipal reguladora de la tenencia y circulación de animales.

Esta toma de conciencia también ha llegado, a nuestra Comunidad Autónoma, que en aras de incorporar a su acervo normativo los principios inspiradores de los Convenios Internacionales y la Normativa de la Unión Europea en la materia, ha promulgado recientemente la Ley 5/1997, de 24de Abril, de Protección de animales de Compañía. La adaptación de la Ordenanza Municipal a la referida ley, así como a la Ley 5/93 de 21 de octubre, de Actividades Clasificadas,hacen necesaria una nueva ordenanza, que respetando los principios que alumbraran la anterior, incorpore las exigencias de la nueva normativa.

Tabla de contenido

TÍTULO PRIMERO OBJETO Y ÁMBITO

Artículo 1º.- Objeto.

Esta ordenanza tiene como objeto establecer las medidas necesarias para la protección de los animales y regular la tenencia de animales en los aspectos de convivencia humana en el municipio de Salamanca, así como la inspección, control y vigilancia del cumplimiento de los preceptos de la misma, sin perjuicio de la legislación aplicable con carácter general, y en el ámbito de la comunidad Autónoma de Castilla y León.

Artículo 2º.- Ámbito.

1 Quedan dentro del ámbito de esta ordenanza los animales de compañía, los animales domésticos de renta y los criados para el aprovechamiento de sus producciones.

2 Son animales de compañía los animales domésticos y los domesticados de origen salvaje, a excepción de los de renta y de los criados para el aprovechamiento de sus producciones, siempre y cuando se les destine a lo largo de su vida única y exclusivamente para fines vinculados a la convivencia humana en los aspectos afectivo, lúdico, social o educativo.

3 Quedan fuera del ámbito de esta ordenanza: la caza, la pesca, la protección de la fauna silvestre natural, y los animales de experimentación o criados con otros fines científicos, que se regirán por su normativa específica.

4 En concreto, la tenencia de animales de renta y los criados para el aprovechamiento de sus producciones se someterá a licencia municipal y se regirá por lo dispuesto en la normativa municipal, de Castilla y León o estatal que afecte a estas actividades.

5 El ámbito territorial de esta ordenanza es todo el territorio del término municipal.

Artículo 3º.- Ejercicio de competencias municipales.

Las competencias municipales recogidas en esta ordenanza podrán ser ejercidas por la Alcaldía, o por la Concejalía de Salud o cualquier otro órgano que pudiese crearse para el mejor cumplimiento de los objetivos propuestos. Éste podrá exigir de oficio o a instancia de parte, en el marco de sus competencias, la adopción de las medidas preventivas, correctoras o reparadoras necesarias, ordenar cuantas inspecciones estime convenientes y aplicar las sanciones en caso de incumplimiento de lo mandado.

Artículo 4º.- Actuaciones administrativas.

Las actuaciones derivadas de la aplicación de esta ordenanza se ajustarán a las disposiciones sobre procedimiento, impugnación y en general al régimen jurídico establecido en la normativa de administración local y legislación de procedimiento administrativo.

Artículo 5º.- Inspección.

Las autoridades municipales: policía local y técnicos municipales de salud podrán realizar inspecciones entrando en instalaciones, locales o recintos, cuantas veces sean necesarias, estando los propietarios, titulares, encargados, responsables, dependientes o usuarios de las mismas obligados a permitir su acceso, así como a facilitar datos relativos a los animales comercializables o en depósito, tenencia o tratamiento que se encuentren en el establecimiento, siempre que la actividad de inspección tenga por objeto asegurar el cumplimiento de las prescripciones de la presente Ordenanza.

Artículo 6º.- Denuncias.

Cualquier persona física o jurídica podrá denunciar ante el Ayuntamiento aquellas actividades que contravengan las prescripciones de la presente ordenanza, adquiriendo respecto al expediente si se iniciase la condición de interesado.

Artículo 7º.- Licencias.

Para aquellas actividades que están sometidas a la obtención de licencia previa, les serán exigibles las condiciones señaladas por la presente ordenanza.

TÍTULO SEGUNDO SOBRE LA TENENCIA DE ANIMALES

Capítulo primero Obligaciones de los poseedores

Artículo 8º.- Responsabilidad por daños y perjuicios.

El poseedor de un animal, y subsidiariamente su propietario, es el responsable de los daños, perjuicios y molestias que causase a las personas, a las cosas o a los bienes públicos, según lo establecido en el artículo 1905 del Código Civil, sin perjuicio de la responsabilidad penal que pudiera derivarse y de las normas relativas a la normativa de propiedad horizontal.

Artículo 9º.- Obligación de protección cuidado y vigilancia.

1 El poseedor de un animal, y subsidiariamente su propietario, es el responsable de su protección, cuidado y vigilancia, y de las obligaciones contenidas en esta ordenanza.

2 Deberá mantenerlo en buenas condiciones higiénico sanitarias, procurarle instalaciones adecuadas para su cobijo, proporcionarle alimentación y bebida, darle la oportunidad de ejercicio físico y atenderle de acuerdo a sus necesidades fisiológicas y etológicas en función de su especie y su raza.

3 Estará obligado a practicarle las curas adecuadas que precise y proporcionarle los tratamientos de enfermedades y las medidas sanitarias preventivas que en su caso disponga la autoridad municipal u otros organismos competentes.

4 Los animales afectados de enfermedades zoonósicas y epizoóticas graves deberán ser aislados, proporcionándoles un tratamiento adecuado si este fuera posible. En su defecto deberán ser sacrificados por métodos eutanásicos que impliquen el mínimo sufrimiento.

5 El poseedor de un animal deberá tomar las medidas adecuadas para evitar la proliferación incontrolada de los animales.

6 El poseedor de un animal está obligado a evitar cualquier tipo de incomodidad o molestia a los demás vecinos.

Artículo 10º.- Documentación sanitaria.

El propietario de un animal está obligado a proveerse de la correspondiente documentación sanitaria oficial u homologada por este Ayuntamiento, conforme a los anexos, convenios y protocolos que puedan establecer a través de la Concejalía de Salud Pública.

Artículo 11º.- Obligación de identificar y de censar.

1 El propietario de un animal está obligado a identificarlo y censarlo de acuerdo a los sistemas que para cada especie determine el Ayuntamiento de Salamanca. El Titular de la documentación de un animal, será siempre persona mayor de edad, y responderá de las circunstancias que concurran como consecuencia de las actividades que impliquen al animal, o bajo la custodia del poseedor.

2 El poseedor de un animal inscrito en el censo, deberá denunciar desaparición ante la Policía Local o la Unidad de Sanidad Municipal, en el plazo de 5 días a partir de que tal situación se produzca. El propietario de un animal está obligado a darlo de baja en el censo municipal en los cinco días siguientes a su muerte, desaparición, perdida, robo, donación o venta.

Artículo 12º.- Prohibiciones.

Se prohíbe:

1 Maltratar, agredir, mutilar y realizar cualquier otro acto de daño o padecimiento injustificado a los animales de compañía, exceptuándose la práctica de operaciones realizadas por veterinarios con fines sanitarios o de mantenimiento de las características propias de la raza.

2 El abandono de animales.

3 Mantenerlos en instalaciones inadecuadas o permanentemente atados o inmovilizados.

4 Manipular artificialmente a los animales, especialmente a sus crías con objeto de hacerlos atractivos como diversión o juguete para su venta.

5 No facilitarles la alimentación adecuada para su normal y sano desarrollo.

6 Suministrarles alimentos, fármacos o sustancias que puedan producirles daños físicos o psíquicos innecesarios.

7 Vender donar o ceder animales a menores de edad o incapacitados sin la autorización de quien tenga la patria potestad o custodia.

8 Hacer donación de los mismos como reclamo publicitario o premio a excepción de negocios jurídicos derivados de la transacción onerosa de animales.

9 Mantener a los animales en lugares en los que no pueda ejercerse sobre ellos la adecuada vigilancia.

10 Imponerles la realización de comportamientos y actitudes ajenas e impropias de su condición o que indiquen trato vejatorio.

11 Utilizar animales vivos en espectáculos, peleas, fiestas y otras actividades, que impliquen torturas, sufrimientos, crueldad o maltrato, quedando excluidos los espectáculos Taurinos. Las atracciones de ferias que utilicen animales vivos se someterán igualmente a esta prohibición, en concreto las atracciones en que participen ponys, u otros animales de carga, quedarán prohibidas.

12 Abandonar cadáveres de animales en las vías y espacios públicos.

Artículo 13º.- Sacrificio de animales.

En el caso de que un propietario de un animal de compañía, por razones sanitarias o porque no pudiera seguir teniéndolo, y tras haber realizado todo lo posible por encontrar otro poseedor, incluso tras haber contactado obligatoriamente con las sociedades protectoras que existan en el municipio, no haya encontrado otro propietario para su animal, podrá proceder a ordenar el sacrificio del animal, que siempre deberá ser llevado a cabo por un veterinario, utilizando métodos que no impliquen sufrimiento para el animal.

Artículo 14º.- Acción sustitutoria del Ayuntamiento.

En caso de grave o persistente incumplimiento por parte de los propietarios y poseedores de los animales de las obligaciones establecidas en los artículos anteriores, la Administración municipal, podrá disponer el traslado y acondicionamiento de los animales a un establecimiento adecuado, con cargo a aquellos, de los gastos que se originen, así como adoptar cualquier otra medida adicional necesaria.

Capítulo segundo Tenencia de animales en los domicilios

Artículo 15º.- Tenencia de perros peligrosos.

1 La tenencia de perros de las razas determinadas en el Anexo 1 de esta ordenanza y de individuos procedentes de sus cruces de primera generación, estará determinada por las condiciones expresadas en el Anexo 2.

2 En los aspectos no considerados en esta ordenanza, la consideración de un animal como peligroso y la tenencia y circulación de animales peligrosos serán las reglamentariamente determinadas por las Administración de la Junta de Castilla y León o por la Administración del Estado.

Artículo 16º.- Tenencia de animales en viviendas.

1 La tenencia de un animal de compañía en viviendas urbanas, está condicionada a las normas higiénico-sanitarias exigibles en las viviendas, con la finalidad de evitar riesgos sanitarios, de seguridad y molestias e incomodidades a los vecinos por ruidos y malos olores. En viviendas urbanas se permite la tenencia como, máximo de tres perros o 3 gatos adultos o 10 aves.

2 La tenencia de mayor número estará sometida a licencia municipal.

Artículo 17º.- Tenencia de animales en patios, terrazas y balcones.

La tenencia de animales en patios de vecinos, en balcones o en terrazas se condicionará a los mismos términos que la tenencia en las viviendas urbanas.

Artículo 18º.- Tenencia de animales en obras, locales establecimientos.

1 La tenencia de animales de guarda o de otra dedicación en obras, locales y establecimientos está igualmente condicionada a las normas higiénico-sanitarias exigibles, con la finalidad de evitar riesgos sanitarios y molestias e incomodidades a los vecinos por ruidos y malos olores. Deberán estar bajo la vigilancia de sus dueños o personas responsables a fin de que no puedan causar daños a personas o cosas, ni perturbar la tranquilidad ciudadana en horas nocturnas.

2 Deberá advertirse en un lugar visible y de forma adecuada la existencia del animal en los casos de perros de guarda. El número de animales máximo será de tres por cada local. La tenencia de mayor número se someterá a licencia municipal.

3 No se permite la permanencia de animales de compañía en solares, viviendas, garajes o locales desocupados en los que no pueda ejercerse sobre el animal el adecuado control para evitar las molestias a los vecinos y para su protección.

Artículo 19º.- Tenencia de Animales salvajes y domesticados.

La tenencia de animales salvajes y domesticados en cautividad que puedan suponer riesgos por su peligrosidad, se someterá a la normativa vigente, necesitando la autorización del órgano competente.

Artículo 20º.- Acceso y permanencia de animales en los espacios comunitarios privados.

El acceso y permanencia de los animales en lugares comunitarios privados o sus dependencias tales como sociedades culturales, recreativas y similares, y zonas de uso común de las comunidades de vecinos y otras, estarán sujetos a las normas internas de dichas entidades.

Artículo 21º.- Denuncia de molestias y perturbaciones originadas por los animales.

Podrán denunciarse ante la autoridad municipal competente, las perturbaciones que afecten con manifiesta gravedad a la tranquilidad, seguridad y sanidad de los vecinos.

Dichas denuncias darán lugar a un expediente administrativo que concluirá con resolución de Alcaldía especificando las medidas a adoptar.

Capítulo tercero Circulación de animales en la vía pública

Artículo 22º.- Circulación de animales peligrosos.

1 Se prohíbe la circulación de animales considerados peligrosos para el hombre y para los animales de compañía por las vías públicas y lugares abiertos al público, sin las medidas protectoras que se determinen, de acuerdo con las características de cada especie. El Ayuntamiento determinará reglamentariamente las medidas que deben adoptarse para cada especie y raza de animal.

2 En el caso de los perros, el anexo 1 determina las razas cuyos individuos son considerados peligrosos y que obligatoriamente deben ir sujetos por correa y provistos de bozal en la vía y espacios públicos, incluso en las zonas para perros que establezca el Ayuntamiento.

Artículo 23º.- Circulación de perros por la vía Publica

En las vías públicas los perros irán obligatoriamente sujetos por correa o cadena al collar o arnés.

Los perros considerados como peligrosos deberán ir sujetos por correa y llevar colocado el bozal de forma adecuada para impedir mordeduras y la longitud de la correa o cadena no podrá ser superior a un metro. Queda prohibida la conducción de estos animales por personas menores de edad.

Artículo 24º.- Registro de animales agresores.

1 El Ayuntamiento confeccionará un registro de Animales Agresores, en el que figurarán tanto los animales que hayan agredido a personas como los que hayan agredido a otros animales. Los animales que figuren en él serán considerados como peligrosos a los efectos de aplicación de esta ordenanza.

2 La inclusión de un animal en el Registro de animales Agresores se realizará de oficio cuando el propietario o el poseedor del animal haya sido sancionado por agresiones de su animal a personas o a otros animales. No obstante, como medida cautelar, podrá proponerse su inclusión de forma previa a la finalización del expediente si existiesen pruebas fundadas de su peligrosidad.

3 La inclusión de un animal en éste registro será notificada a su dueño, así como las obligaciones que la calificación de peligroso conlleva.

Artículo 25º.- Presencia de Animales en zonas de Juegos Infantiles y Ajardinadas

1 Se prohíbe la presencia de perros en el interior de zonas ajardinadas y en parques infantiles.

2 Se declaran como zonas excluidas a la circulación de perros los que aparecen en el anexo II de las Normas relativas a la protección de zonas verdes y arbolado urbano de Salamanca (BOP de 2 de octubre de 1996).

Artículo 26º.- Zonas para perros.

1 Los animales podrán circular sueltos bajo la vigilancia de sus dueños en los espacios que el Ayuntamiento habilite debidamente señalizados, excepto los casos en que por su peligrosidad o por razones sanitarias se señale lo contrario.

2 Los perros pueden efectuar sus deyecciones en las zonas acotadas y señalizadas que el Ayuntamiento habilite para tal fin.

3 Los perros podrán circular sueltos en las zonas verdes que determiné el Ayuntamiento en el siguiente Horario:
Verano: desde el 21 de marzo al 21 de octubre, de 22 horas hasta las 8 de la mañana.
Invierno: desde el 22 de octubre al 20 de marzo, de 20 horas hasta las 8 de la mañana.
Los propietarios de los animales deberán vigilar y controlar los movimientos de su perro en todo momento imp idiendo que se acerquen y que molesten a otros usuarios del parque y que accedan a las zonas en las que su presencia está prohibida. En ningún caso los perros peligrosos podrán circular sueltos y sin bozal.

Artículo 27º.- Obligación de recoger las deyecciones.

1 El poseedor o conductor de un animal deberá impedir que éste deposite sus deyecciones fuera de estos espacios acotados. Si esto no fuera posible, el poseedor o conductor del perro deberá recoger de forma inmediata estas deposiciones, mediante bolsas higiénicas y depositarlas debidamente empaquetadas en los contenedores de basura, papeleras o en los lugares que establezca el Ayuntamiento para este fin.

2 En caso de producirse infracción de esta norma, los agentes de la autoridad municipal requerirán al poseedor del animal para que retire las deyecciones. En el caso de no ser atendido este requerimiento se le impondrá la correspondiente sanción.

Artículo 28º.- Circulación de caballerías.

Las caballerías sólo podrán circular y permanecer en las zonas que determine para ello el Ayuntamiento.

Artículo 29º.- Permanencia de animales en fuentes.

Queda prohibido que los animales beban en las fuentes destinadas a beber las personas y que se bañen en fuentes y estanques públicos.

Artículo 30º.- Prohibición de dar alimentos a las palomas y animales vagabundos.

Queda prohibido dar alimentos en la vía y espacios públicos a palomas, excepto en las zonas que el Ayuntamiento determine para ello. Queda prohibido dar alimentos en la vía y espacios públicos a los animales vagabundos.

Artículo 31º.- De las agresiones a personas.

1 Las personas agredidas por animales darán cuenta del hecho a las autoridades sanitarias. El propietario o poseedor del animal agresor deberá aportar a la policía local o a los técnicos municipales, la cartilla sanitaria y los datos de identificación de su animal, y otros datos que puedan servir de ayuda a la persona lesionada o sus representantes.

2 El control del animal agresor se llevará a cabo en las condiciones que determine el órgano competente de la Administración de la Junta de Castilla y León. En cualquier caso los gastos originados al municipio por dicho control serán satisfechos por los propietarios de los mismos.

Capítulo cuarto Transporte de animales.

Artículo 32º.- Dimensiones de los habitáculos para el transporte.

Los habitáculos donde se transporten los animales en los vehículos serán de dimensiones adecuadas a cada especie y raza, protegiéndolos de las condiciones climáticas adversas y deberán mantenerse en adecuadas condiciones higiénico sanitarias.

Artículo 33º.- Permanencia de animales en vehículos estacionados

Cuando los animales deban permanecer en vehículos estacionados, deberán adoptarse las medidas pertinentes para que la aireación y la temperatura sea adecuada.

Artículo 34º.- Transporte de animales en transportes públicos

Queda prohibido el traslado de animales en los transportes públicos salvo que se realicen en cestas, cajas o recipientes adecuados, conforme a la legislación vigente.

Artículo 35º.- Transporte de animales en taxis.

Los conductores de taxis podrán aceptar llevar animales de compañía en su vehículo, siempre que los animales no entren en contacto directo con los asientos.

Capítulo quinto Permanencia de animales en establecimientos públicos

Artículo 36º.- Permanencia de animales en establecimientos públicos

Se prohíbe la entrada y permanencia de animales en los establecimientos y locales siguientes:
– Locales destinados a la elaboración, almacenamiento, venta, transporte o manipulación de alimentos. Los establecimientos en los que se consuman comidas y bebidas podrán reservarse la admisión. En caso de no admisión deberán indicarlo con un distintivo visible desde el exterior del establecimiento.- Espectáculos públicos, deportivos y culturales.- Piscinas.

Artículo 37º.- Exclusiones.

Quedan excluidos del cumplimiento de los artículos 34, 35 y 36 los perros lazarillo.

TÍTULO TERCERO DE LOS ESTABLECIMIENTOS Y ACTIVIDADES RELACIONADOS CON LOS ANIMALES DE COMPAÑÍA

Artículo 38º.- Núcleos Zoológicos.

Tendrán la consideración de núcleos zoológicos los albergues, clínicas veterinarias, residencias, criaderos, centros de adiestramiento, establecimientos de venta, centros de recogida, centros de animales de experimentación, zoológicos y demás instalaciones cuyo objeto sea mantener de forma temporal o definitiva a los animales.

Artículo 39º.- Cumplirán los siguientes requisitos:

1 Necesitarán para su funcionamiento licencia municipal de apertura de acuerdo con las normas sobre actividades clasificadas de la Junta de Castilla y león.

2 Contarán con autorización como núcleo zoológico en las condiciones que determina la Consejería de Agricultura y Ganadería de La Junta de Castilla y León.

3 Su emplazamiento tendrá en cuenta el suficiente alejamiento del núcleo urbano cuando así se considere necesario.

4 Los locales e instalaciones de los establecimientos citados deberán cumplir las condiciones generales y especificas, que se hallan establecidas en la normativa vigente.

5 Deberán contar con medios suficientes para evitar molestias y perjuicios a sus vecinos por olores o ruidos.

6 Contarán con un libro registro que indique las entradas y salidas y las bajas de animales a disposición de las autoridades competentes. En este libro deberán conservarse los datos de 5 años.

7 Dispondrán de locales e instalaciones de dimensiones y características adecuadas a las necesidades fisiológicas y etológicas de cada animal, y que permitan mantenerlos en buenas condiciones higiénico sanitarias.

8 Deberán estar dotados de Agua corriente en cantidad suficiente para su adecuada limpieza, así como para el suministro de agua potable a los animales.

9 Los establecimientos de venta de animales de compañía, contarán con ventilación natural o forzada hacia el exterior.

10 Los animales dispondrán de comida y bebida adecuadas.

11 Los establecimientos contarán con personal capacitado para su cuidado.

12 El centro adoptará los tratamientos sanitarios adecuados y adoptará las medidas necesarias para evitar el contagio de enfermedades entre los animales residentes y del entorno. Para ello dispondrá de uña zona aislada para el aislamiento y la observación de los animales enfermos o los de reciente entrada.

13 Dispondrá de espacio suficiente para mantener aisladas a las hembras en época de celo.

14 Contará con la asistencia de un veterinario que establezca un programa sanitario adecuado a cada establecimiento.

11 Dispondrán de medios para eliminar de forma adecuada los cadáveres de animales y otros residuos no asimilables a los residuos sólidos urbanos, o los entregarán a un gestor correspondiente en condiciones que garanticen la salubridad y la higiene precisas.

12 Los establecimientos de tratamiento, cura y alojamiento de animales dispondrán obligatoriamente de salas de espera.

13 La venta de animales salvajes o exóticos estará sometida a la normativa vigente a nivel estatal y de la Junta de Castilla y León.

Artículo 40º.- Establecimientos dedicados a la venta de animales.

1 Los establecimientos dedicados a la venta de animales deberán entregar los animales con las debidas garantías sanitarias, libres de toda enfermedad, y acreditarlo mediante certificado oficial veterinario. Ello no eximirá al vendedor de enfermedades en incubación no detectadas en el momento de la venta. Para ello se establecerá un plazo de garantía mínima de catorce días.

2 Los establecimientos dedicados a la venta de animales, deberán entregar los animales identificados de acuerdo a métodos obligatorios de identificación, en el caso de los perros con microchip, tal como se establece en el artículo 57 de la ordenanza.

3 El vendedor de un animal deberá entregar al comprador un documento acreditativo que consigne la raza del animal, edad, procedencia, vacunaciones realizadas y otras características de interés.

Artículo 41º.- Licencias.

Se prohíbe la cría y comercialización de animales sin las licencias y permisos correspondientes. Respecto a las instalaciones de cría de carácter doméstico deberán contar obligatoriamente con la licencia municipal correspondiente

Artículo 42º.- Venta ambulante.

Se prohíbe la venta ambulante de los animales, fuera de las ferias y mercados autorizados al efecto,

Artículo 43º.- Obligaciones en caso de cierre.

En caso de cierre o abandono de algún establecimiento de los regulados en esta sección, sus titulares estarán obligados, bajo el control municipal y de las otras administraciones que corresponda, a entregar a los animales en otro centro de igual fin o en su defecto en un centro de recogida de animales abandonados, aportando la documentación relativa a éstos.

TÍTULO CUARTO ABANDONO DE ANIMALES

Artículo 44º.- Animales abandonados y extraviados.

1 Se consideran animales abandonados aquellos que carezcan de cualquier tipo de identificación de su origen o de su propietario y no vayan acompañados de persona alguna.
En el caso de que el animal posea algún tipo de identificación de su propietario y no vaya acompañado de persona alguna se considerará extraviado.

2 En estos caso el Ayuntamiento se hará cargo del animal hasta que sea recuperado, cedido o en último caso sacrificado.

Artículo 45º.- Programas y Campañas Educativas.

El Ayuntamiento pondrá en funcionamiento programas y campañas educativos o informativos destinados a prevenir y combatir el abandono de animales y fomentar su adopción en los centros de recogida.

Artículo 46º.- Plazos de retención y recuperación de animales.

1 Los animales presuntamente abandonados serán retenidos durante al menos 20 días para tratar de localizar a su dueño.

2 Si el animal recogido fuera identificado, se pondrá en conocimiento de su propietario para que en el plazo de 5 días proceda a recuperarlo, abonando previamente los gastos que haya originado su captura y mantenimiento y que se regularán en la ordenanza fiscal correspondiente. Si transcurrido dicho plazo, su propietario no lo recoge, se considerará abandonado, lo que no exime al propietario de la responsabilidad que por el abandono le corresponda.

Artículo 47º.- Servicio de recogida de animales.

El Ayuntamiento de Salamanca establecerá las medidas necesarias para recoger los animales abandonados o extraviados.

Podrá realizar este servicio bien de forma directa con personal e instalaciones adecuadas o concertar el servicio con sociedades protectoras o de defensa de los animales o entidades autorizadas para tal fin.

Artículo 48º.- Cesión de animales.

1 Una vez transcurrido el plazo legal para recuperarlos, los centros de recogida podrán ceder los animales debidamente desinsectados y desparasitados.

Artículo 49º.- Limitaciones a la cesión de animales.

No podrán cederse animales a personas que hayan incurrido en infracciones graves o muy graves de las reguladas por esta ley.

Artículo 50º.- Sacrificio de animales en poder de las administraciones públicas.

1 Al margen de motivos sanitarios, sólo se procederá al sacrificio de los animales en poder de las Administraciones Públicas o de sus entidades colaboradoras cuando se hubiera realizado sin éxito todo lo razonablemente posible para buscar un poseedor y resultara imposible atenderlos por más tiempo en las instalaciones existentes a tal efecto.

2 El sacrificio de animales de compañía se llevará a cabo en los locales apropiados, utilizando métodos que no impliquen sufrimiento, y siempre con el conocimiento y bajo la responsabilidad de un veterinario.

Artículo 51º.- Sacrificio de animales en la vía pública.

Se prohíbe el sacrificio en la vía pública salvo casos de extrema necesidad o fuerza mayor.

Artículo 52º.- Colaboración de la Policía Municipal.

1 Policía Municipal prestará su colaboración y asistencia a los servicios municipales de recogida de animales, propios o contratados o en la recogida de perros y otros animales.

2 Para la captura de perros y otros animales que por su peligrosidad puedan causar daños a las personas, cuando no sea posible la misma por otros medios, la Policía Local procederá a inmovilizarlos mediante la utilización de un fusil anestésico. Los gastos ocasionados correrán por cuenta del propietario o poseedor, quien deberá abonarlos antes de hacerse cargo del animal y estarán fijados en la correspondiente ordenanza Fiscal.

TÍTULO QUINTO ASOCIACIONES DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DE LOS ANIMALES

Artículo 53º.- Definición.

Son asociaciones de protección y defensa de los animales, aquellas sin animo de lucro, legalmente constituidas y cuyo fin principal es la protección y defensa de los animales.

Estas asociaciones, siempre que se hagan cargo de la captura y recogida de animales abandonados, así como de su cesión o sacrificio, serán consideradas de utilidad pública.

Artículo 54º.- Obligación de inscripción en registro.

Deberán figurar inscritas en el registro de la Consejería de Agricultura y Ganadería, y en el registro de Asociaciones del Ayuntamiento de Salamanca.

Artículo 55º.- Convenios y relaciones con el Ayuntamiento.

1 Podrán convenir con el Ayuntamiento la realización de funciones de recogida, alojamiento y cesión de animales abandonados y extraviados, de animales decomisados por el Ayuntamiento o que deban permanecer aislados por razones sanitarias.

2 Podrán instar a las Autoridades municipales para que realicen inspecciones en aquellos casos en que existan indicios de infracciones a esta ordenanza.

3 Recibirán información de los programas que el Ayuntamiento realice en materia de animales de compañía, y podrán recibir ayudas del Ayuntamiento de Salamanca.

4 Podrán presentarse como parte interesada en los expedientes de infracciones a esta ordenanza.

TÍTULO SEXTO COMPETENCIAS MUNICIPALES

Artículo 56º.- Censos animales.

El Ayuntamiento de Salamanca establecerá la obligación del censo de las especies de animales de compañía cuando reglamentariamente se determine por el propio Ayuntamiento o por la Junta de Castilla y León.

Artículo 57º.- Censo canino.

El Ayuntamiento de Salamanca establece la obligación de censar a los perros que residen habitualmente en el municipio de Salamanca o permanezcan en él durante más de seis meses al año, en el plazo máximo de tres meses desde su fecha de nacimiento o de adquisición o de residencia en el municipio. El Ayuntamiento mantendrá permanentemente actualizado el Censo Canino según las altas y bajas comunicadas.

Artículo 58º.- Identificación censal.

La identificación censal se realizará obligatoriamente mediante la implantación de un microchip homologado, realizada por un veterinario autorizado por el Colegio de Veterinarios de Salamanca. Los gastos originados correrán por cuenta de los propietarios del animal.

Artículo 59º.- Captura de animales abandonados o extraviados.

El Ayuntamiento procederá a la captura y recogida de animales abandonados, extraviados y vagabundos, para su traslado a un centro de recogida. Podrá concertar este servicio con Sociedades protectoras o entidades autorizadas para tal fin, que contarán con la colaboración de la Policía Local.

Artículo 60º.- Zonas para perros.

1 El Ayuntamiento dispondrá zonas para perros de más de 500 metros cuadrados de superficie, en distintas ubicaciones para que estos animales puedan circular libremente por ellas bajo la vigilancia de sus dueños.

2 Habilitará además zonas especiales para que los perros realicen sus deyecciones.

3 Las zonas para perros y zonas especiales para las deyecciones de perros quedan determinadas en el Anexo 1 de las Normas relativas a la protección de zonas verdes y arbolado urbano de Salamanca (BOP 2 de octubre de 1996).

4 El Ayuntamiento tendrá en cuenta la necesidad de estas zonas en los proyectos de creación y de remodelación de zonas verdes dé la ciudad.

5 El Ayuntamiento establecerá un sistema de mantenimiento y de limpieza de estas zonas para perros.

Artículo 61º.- Recogida de cadáveres de animales.

El Ayuntamiento dispondrá un servicio para la recogida y tratamiento de cadáveres de animales de compañía, para lo que se aprobará la correspondiente ordenanza fiscal.

Artículo 62º.- Vigilancia del cumplimiento de la ordenanza.

El Ayuntamiento llevará a cabo la vigilancia del cumplimiento de los términos contenidos en esta ordenanza y de los establecimientos regulados en esta normativa.

Artículo 63º.- Confiscación de animales.

1 Podrán ser confiscados aquellos animales sobre los que existan indicios de malos tratos o presenten signos de agresión física o de mala alimentación o se encuentren en instalaciones inadecuadas.

2 También podrán ser confiscados aquellos animales que manifiesten comportamiento agresivo o peligroso para las personas o para los animales de compañía y los que perturben de forma reiterada la tranquilidad o descanso de los vecinos o provoquen situaciones de insalubridad, siempre que haya precedido requerimiento para que cesen las molestias, las condiciones insalubres o se evite el peligro y no haya sido atendido el mismo por la persona responsable de dichos animales.

TÍTULO SÉPTIMO INFRACCIONES Y SANCIONES

Capítulo primero Infracciones

Artículo 64º.- Infracciones administrativas.

1 Será infracción administrativa el incumplimiento de las obligaciones, prohibiciones y requisitos establecidos en la presente Ordenanza, así como de las condiciones impuestas en las autorizaciones administrativas otorgadas a su amparo.

2 La responsabilidad administrativa será exigible sin perjuicio de la que pudiese corresponder en el ámbito civil o penal.

3 En el caso de celebración de espectáculos prohibidos, incurrirán en infracción administrativa no solo sus organizadores, sino también los dueños de los locales o terrenos que los hubiesen cedido, a título oneroso o gratuito, y los espectadores de estos espectáculos.

Artículo 65º.- Infracciones leves.

Son infracciones leves:

– Poseer animales de compañía sin tenerlos en su caso, censados o sin identificación mediante microchip en el caso de los perros.

– La no comunicación de las bajas o desapariciones de los animales censados, su cambio de domicilio y pertenencia.

– El incumplimiento de las obligaciones de los poseedores de animales a las que se refieren los artículos 9 y 10.

– El incumplimiento de las normas de tenencia de animales contenidas en los artículos 16, 17, 18 y 19.

– El incumplimiento de las normas de circulación en la vía pública a las que se refieren los artículos, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30.

– El incumplimiento de las normas de traslado en los medios de transporte público a las que se refiere el artículos 32, 33, 34 y 36.

– El abandono de animales muertos en la vía pública.

– La no recogida inmediata de los excrementos evacuados por un animal en la vía pública.

– Las perturbaciones de los animales que afecten a la tranquilidad y respeto a la convivencia humana.

– Las agresiones de animales a otros animales

– Cualquier otra actuación que vulnere lo dispuesto en esta Ordenanza y que no este tipificada como infracción grave o muy grave.

Artículo 66º.- Infracciones graves.

Son infracciones graves:

– El incumplimiento de las prohibiciones señaladas en el artículo 12, excepto el abandono y la utilización en espectáculos y peleas.

– La tenencia y circulación de animales considerados peligrosos, sin las medidas de protección que se determinen.

– El incumplimiento por parte de los establecimientos para la cría, venta o mantenimiento temporal de los requisitos y condiciones que determine la normativa vigente.

– Las agresiones de animales a personas con resultado de lesiones leves.

– El incumplimiento de lo establecido en el Artículo 15 o en el Anexo 2 de esta ordenanza.

– El incumplimiento de las medidas correctoras o reparadoras impuestas.

– La comisión de tres infracciones leves, con imposición de sanción por resolución firme, durante los dos años anteriores al inicio del expediente sancionador.

Artículo 67º.- Infracciones muy graves.

Son Infracciones muy graves:

– Causar la muerte de los animales mediante actos de agresión o suministro de sustancias tóxicas, salvo que sean las aconsejadas por el veterinario a tal fin.

– El abandono de animales.

– La organización, celebración y fomento de todo tipo de peleas entre animales.

– La utilización de animales en aquellos espectáculos y otras actividades que sean contrarias a la normativa vigente.

– Depositar alimentos emponzoñados en vías o espacios públicos.

– Impedir la inspección a los técnicos municipales tal como se establece en el artículo 5.

– Las agresiones de animales a personas con resultado de lesiones graves o muy graves.

– La comisión de tres infracciones graves, con imposición de sanción por resolución firme, durante los dos años anteriores al inicio del expediente sancionador.

Capítulo segundo Medidas cautelares y reparadoras

Artículo 68º.- Adopción de medidas cautelares.

1 Una vez iniciado el expediente sancionador, y con la finalidad de evitar nuevas infracciones, la autoridad municipal podrá adoptar motivadamente las medidas cautelares adecuadas, tales como la retirada preventiva del animal e ingreso en un Centro de recogida, y la clausura preventiva de las instalaciones, locales o establecimientos.

2 Estas medidas cautelares durarán mientras persistan las causas de su adopción.

Artículo 69º.- Potestad para adoptar medidas cautelares.

1 Los técnicos municipales y la Policía Local, por propia autoridad, están habilitados por la presente ordenanza para adoptar las medidas cautelares que fueran necesarias, para garantizar la seguridad ciudadana, la salubridad, higiene y sanidad públicas y el cumplimiento de la presente ordenanza.

2 Se habilita a la Policía Local y a los Técnicos Municipales, a solicitar, por propia autoridad, cuantas órdenes, mandamientos y colaboraciones precisen para garantizar estos bienes jurídicos.

Artículo 70º.- Medidas cautelares a tomar.

1 Las medidas cautelares podrán ser las siguientes:
1ª. Intervención cautelar de animales, vehículos de transporte, medios, instrumentos o herramientas afectas al maltrato de animales o infracciones graves o muy graves.2ª. Intervención cautelar de animales abandonados, extraviados, sueltos y de aquellos sobre los que el titular, propietario o poseedor no ejerza el control que previene la presente ordenanza.3ª. Intervenir cautelarmente los documentos acreditativos de la situación sanitaria de los animales, al objeto de realizar las verificaciones pertinentes.4ª. Precinto de establecimientos.5ª. Precinto y retirada de vehículos implicados en estas actuaciones.

Artículo 71º.- Aplicación de medidas cautelares.

2 La aplicación de las medidas cautelares se hará de forma proporcionada y en resolución motivada.

3 Se realizará un acta, al menos por triplicado, en la que se expresarán los siguientes extremos:

1 Inicio de la actuación, tanto de oficio como a instancia de parte, con expresión de las circunstancias que justifican la adopción de las medidas cautelares.

3 Identificación del titular, propietario o poseedor del animal, establecimiento o vehículo.

4 Identificación y firma del técnico municipal o policía local actuante. Para la identificación será suficiente la expresión del número profesional.

Artículo 72º.- Medidas reparadoras o correctoras.

1 El Ayuntamiento podrá ordenar a los propietarios o poseedores de perros, y a los establecimientos regulados en esta ordenanza, la adopción de las medidas correctoras necesarias para subsanar las condiciones que no se adopten a los preceptos en ella contenidos.

2 En los casos en los que se hayan impuesto medidas correctoras deberá concretarse el plazo de ejecución de las mismas establecido, con las características y requerimientos que cada caso particular exija.

Capítulo tercero Sanciones

Artículo 73º.- Incoación e instrucción de expedientes.

1 En cuanto al procedimiento sancionador, éste se ajustará a lo Dispuesto en la Ley 30/92, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora y con, carácter supletorio, el Decreto 189/94, de 25 de agosto, por el qué se aprueba el reglamento regulador del procedimiento sancionador de la Administración de la Comunidad de Castilla y León y demás normativa específica de vigente aplicación.

2 El Ayuntamiento instruirá los expedientes sancionadores y los elevará en su caso a la autoridad administrativa competente para la imposición de sanciones.

3 Cuando la infracción pudiera constituir delito, el Ayuntamiento trasladará los hechos a la jurisdicción comp etente, absteniéndose de proseguir el procedimiento sancionador mientras no recaiga resolución firme y quedando hasta entonces interrumpido el plazo de prescripción.

4 Cuando la autoridad judicial declare la inexistencia de responsabilidad penal, o cumplan los plazos para la resolución de otras Administraciones Públicas, o en su caso se resuelva expresamente sin aplicación de sanciones, la Administración municipal podrá continuar el expediente.

5 Las medidas cautelares adoptadas por las autoridades instructoras de los expedientes administrativos antes de la intervención judicial podrán mantenerse en vigor mientras no recaiga pronunciamiento expreso al respecto de las autoridades judiciales.

Artículo 74º.- Sanciones.

1 Las infracciones de la presente Ordenanza serán sancionadas con multas de 5.000 a 2.500.000 pesetas de acuerdo con la siguiente escala:
– Las infracciones leves con multas de 5.000 a 25.000 ptas.- Las infracciones graves con multas de 25.000 a 250.- Las infracciones muy graves con multas de 250.000 a 2.500.000 ptas. Esta obligación condiciona la licencia de apertura. Su incumplimiento puede suponer la revocación de la licencia, así como la adopción de medidas cautelares inmediatas y ejecutivas.

2 Las cuantías de las sanciones establecidas serán anual y automáticamente actualizadas con arreglo al índice de precios al consumo, el cual se aplicará sobre la cuantía de la sanción del año anterior.

Artículo 75º.- Decomiso de animales.

La resolución sancionadora ordenará el decomiso de los animales objeto de la infracción, cuando fuere necesario para garantizar la integridad física del animal o para garantizar la seguridad, la salud y el bienestar de las personas o de otros animales. Los animales decomisados se custodiarán en el Centro Municipal para Animales de Compañía y serán preferentemente cedidos a terceros.

Artículo 76º.- Clausura de instalaciones.

La comisión de infracciones graves o muy graves, podrá comportar la clausura temporal de las instalaciones, locales o establecimientos respectivos si éste fuera el caso, hasta un máximo de dos años para las graves y de cuatro años para las muy graves, así como la prohibición de adquirir otros animales por un período máximo de cuatro años.

Artículo 77º.- Graduación de la cuantía de sanciones.

1 Para la graduación de la cuantía de las multas y la determinación del tiempo de duración de las sanciones previstas, se tendrán en cuenta la trascendencia social o sanitaria y el perjuicio causado por la infracción cometida, la naturaleza de la infracción, la intencionalidad, el desprecio a las normas de convivencia humana y la reincidencia en la conducta o la reiteración en la comisión de infracciones.

2 En el supuesto de que unos mismos hechos sean constitutivos de dos o más infracciones administrativas tipificadas en distintas normas, se impondrá la sanción de mayor cuantía.

Artículo 78º.- Prescripción de infracciones y sanciones.

1 Las infracciones previstas en esta Ordenanza prescribirán a los cuatro meses en el caso de las leves, al año de las graves, y a los cuatro años en el caso de las muy graves.

2 Las sanciones prescribirán a los tres años cuando su cuantía sea superior a 250.000 pesetas y al año cuando sea igual o inferior a esta cantidad, contados desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.

3 La prescripción se interrumpirá de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 30/1992 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo.

Artículo 79º.- Destino del importe de las sanciones.

El importe de las sanciones impuestas por el Ayuntamiento por infracciones a esta Ordenanza y a la Ley 5/1997 de 24 de Abril y las normas que las desarrollen, será destinado a los programas y campañas determinados en el Artículo 43 y al mantenimiento y gestión de los servicios de recogida de animales abandonados y a subvenciones a Sociedades Protectoras y Asociaciones que contribuyan a la defensa y protección de los animales en Salamanca.

Disposiciones transitorias

1. Se establece un plazo de tres meses, a partir de la entrada en vigor de la presente Ordenanza, para que todos los propietarios de perros del municipio de Salamanca cumplan con lo dispuesto en los artículo 11, 57 y 58. En estos tres meses se mantendrá lo dispuesto en el artículo 11, sobre el censo municipal de perros de la anterior Ordenanza Reguladora y Normativa sobre tenencia y circulación de animales del Ayuntamiento de Salamanca (BOP de 16 de diciembre de 1992).

2. Se establece un plazo de tres meses, a partir de la entrada en vigor de la presente ordenanza, para la aplicación del régimen de infracciones y sanciones. En estos tres me-ses, se mantendrá lo dispuesto en el Título IV , artículo 23sobre Sanciones de la anterior Ordenanza Reguladora y Normativa sobre tenencia y circulación de animales del Ayuntamiento de Salamanca (BOP de 16 de diciembre de 1992).

3. Los actuales propietarios de las razas caninas que aparecen en el Anexo 1, o de sus cruces de primera generación, deberán solicitar la autorización a que se refiere el punto 2 del Anexo 2 de esta ordenanza.

Disposición derogatoria

Queda derogada la Ordenanza Reguladora y Normativa sobre tenencia y Circulación de Animales del Ayuntamiento de Salamanca BOP 16 de Diciembre de 1992, excepto los artículos a que hacen referencia las disposiciones transitorias que quedarán derogados a los tres meses, a partir de la entrada en vigor de la presente ordenanza.

Disposiciones finales

1. Se faculta al Alcalde de Salamanca para dictar las disposiciones necesarias para desarrollar la presente Ordenanza como, asimismo, para modificar los preceptos de la misma de acuerdo con la variación de la legislación sobre protección y tenencia de animales de compañía y a modificar la relación de razas caninas del anexo 1 de esta ordenanza.

2. La presente Ordenanza entrará en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia.

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