Legislación municipal en materia animal de Galicia para La Coruña

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Seguidamente vamos a exponer la legislación municipal en materia animal de Galicia para La Coruña: Ordenanza municipal para la protección y tenencia de animales.

Legislación municipal en materia animal de Galicia para La Coruña

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El desarrollo económico de las sociedades contemporáneas y su enorme impacto en el entorno ambiental ha generado una importante conciencia social del respeto al medio natural, y particularmente hacia los animales que más cerca conviven con los humanos.

Por otro lado, hay que tener en cuenta que la vida es única e irrepetible y que todo ser vivo posee unos derechos naturales, así como el desprecio y el mero desconocimiento de tales derechos provoca graves atentados contra la Naturaleza y que la coexistencia de las distintas especies en el mundo hace necesario el reconocimiento por parte de la especie humana del derecho a la existencia de las demás especies animales, de manera que el respeto del hombre hacia los animales es inseparable del respeto de los hombres entre ellos mismos.

Los poderes públicos están, por ello, y como consagra la propia Constitución Española de 1978 en el artº 45, llamados a desempeñar un importante papel en defensa del entorno.

A los municipios les corresponde la responsabilidad de configurar la preservación de la salubridad pública con la garantía del respeto, defensa y protección de los animales, manteniendo un equilibrio ajustado a los intereses generales. Para ello resulta imprescindible establecer un marco normativo que introduzca la necesaria certeza jurídica en esta materia. Este marco normativo ha comenzado con la aprobación de la Ley del Parlamento Gallego 1/1993, de 13 de abril, de protección de animales domésticos y salvajes en cautividad, y debe ser completado con una Ordenanza municipal que desarrolle para el municipio de A Coruña, lo establecido en la misma.

La presente Ordenanza Municipal tiene como objetivo fijar la normativa que regula la convivencia, posesión, utilización, exhibición y comercialización de todo tipo de animales en el término municipal de A Coruña.

Para ello, regula las atenciones mínimas que han de recibir los animales desde el punto de vista del trato, higiene y cuidado, protección y transporte y contempla las normas para la protección de los animales domésticos y de compañía que se encuentran en el término municipal de A Coruña, con independencia de que estuviesen o no censados y registrados en él y sea cual fuese el lugar de residencia de sus dueños o poseedores.

Establece y complementa las normas que han de cumplir los establecimientos dedicados a mantenerlos temporalmente, los requisitos y características de los consultorios, clínicas y hospitales, la recogida, sacrificio y esterilización de los animales.

Finalmente tipifica las infracciones y sanciones aplicables.

TÍTULO I Objetivos y ámbitos de aplicación.

Artículo 1.-

1 Esta Ordenanza tiene por objeto establecer la normativa que regule las interrelaciones entre las personas y los animales domésticos, tanto los de convivencia humana, como los utilizados con fines deportivos y lucrativos, haciendo compatible la provechosa utilización de los animales por los seres humanos, con los posibles riesgos para la higiene ambiental, la salud y la seguridad de personas, animales y bienes.

2 Con tal finalidad la Ordenanza tiene en cuenta tanto las molestias y peligros que pueden ocasionar los animales como el valor de su compañía para un elevado número de personas, tal como es el caso de la ayuda que puedan prestar por su adiestramiento y dedicación, como perros lazarillos, sus trabajos de salvamento y todos los demás en los que los animales domésticos proporcionan a los humanos satisfacciones deportivas o de recreo.

3 Quedan excluidos de esta Ordenanza, y se regirán por su propia normativa:

a) La caza.

b) La pesca.

c) La protección y conservación de la fauna silvestre en su medio natural.

d) Los toros y espectáculos taurinos tradicionales.

e) La ganadería entendida como cría de animales con fines de abastos.

Artículo 2.-

A los efectos de esta Ordenanza se entiende por:

– Animales de compañía: todo animal poseído o destinado a ser poseído por el hombre, especialmente en su hogar, para servir de recreo y como compañero.

– Animal vagabundo: todo animal de compañía que no tenga hogar o se encuentre fuera del hogar de su propietario o poseedor y que no esté bajo un control o vigilancia.

– Animal salvaje en cautividad: todo animal que viviendo libre por su condición fuese objeto de captura en su medio natural, manteniéndose en un grado absoluto y permanente de dominación.

– Comercio de animales de compañía: el conjunto de transacciones practicadas de forma regular en cantidades considerables y con fines lucrativos que impliquen la transferencia de propiedad de estos animales.

– Cría y Custodia Comercial de Animales de Compañía: la que se practica con fines lucrativos y en cantidades considerables.

– Refugio de animales: establecimiento con fines no lucrativos en donde los animales de compañía pueden ser recogidos en cantidades considerables.

Artículo 3.-

Sin perjuicio de lo exigido en las demás disposiciones que sean aplicables, estarán sujetos a la obtención de la previa licencia municipal en los términos que determina en su caso el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, las actividades siguientes:

a) Los establecimientos hípicos, sean o no de temporada con instalaciones fijas o no, que guarden caballos para la práctica de la equitación con fines deportivos, recreativos y turísticos.

b) Los Centros para animales de compañía y los destinados a la reproducción, alojamiento temporal o permanente y/o suministros de animales para vivir domesticados en las casas, principalmente perros, gatos y aves y otros cánidos destinados a la caza y del deporte y que se dividen en:

– Lugares de cría: para la reproducción y suministro de animales a terceros.

– Residencias: establecimientos destinados a alojamiento temporal.

– Perreras deportivas: establecimientos destinados a la práctica del deporte en canódromos.

– Jaurías: establecimientos destinados a guardar animales para la caza.

c) Centros o agrupaciones diversas no comprendidas entre los anteriores. Se clasifican en:

– Pajarerías: para la reproducción y/o suministro de pequeños animales, principalmente pequeñas aves, con destino a los domicilios.

– Proveedores de Laboratorios: para la producción y/o suministro de animales con fines de experimentación científica.

– Zoos ambulantes, circos y entidades asimiladas.

– Comercios dedicados a la venta de animales de acuario o terrario, como peces, arácnidos y reptiles.

– Instalaciones dedicadas a la cría de animales para aprovechamiento de sus pieles.

TÍTULO II Sobre tenencia de animales.

CAPÍTULO I

Artículo 4.

1 Con carácter general se autoriza la tenencia de animales de compañía domésticos en los domicilios particulares sitos en el núcleo urbano, estando condicionada su tenencia a que las circunstancias higiénicas de su alojamiento sean óptimas, a la ausencia de riesgos en el aspecto sanitario y a la inexistencia de peligros o molestias evitables para los vecinos o para otras personas.

2 Con tal finalidad, se prohíbe desde las 24:00 horas hasta las 8:00 horas, dejar en los patios, terrazas, galerías y balcones, aves y animales en general, que con sus sonidos, gritos o cantos, disturben el descanso o tranquilidad de los vecinos. En el resto del día, también deberán ser retirados de los lugares especificados por sus propietarios o poseedores cuando de manera evidente ocasionen molestias a los ocupantes del inmueble o inmuebles vecinos.

3 Los propietarios o poseedores de animales estarán obligados a proporcionarles una alimentación suficiente y adecuada a las características de cada animal.

4 El propietario o poseedor de un animal estará obligado a practicarle las curas adecuadas que precise y proporcionarle los tratamientos preventivos de enfermedades y las medidas sanitarias preventivas, en su caso, que la Autoridad Municipal u otros Organismos competentes dispongan.

5 Los animales afectados de enfermedades de declaración obligatoria según la Ley de Epizootias deberán ser aislados, proporcionándoles el tratamiento adecuado si este fuese posible. En su defecto, deberán ser sacrificados por métodos eutanásicos que impliquen el mínimo sufrimiento y provoquen una inmediata pérdida de consciencia.
Este precepto será de aplicación tanto a los particulares como a aquellas entidades que ofrezcan refugio a los animales perdidos o extraviados.

6 El número de animales que puedan alojarse en cada domicilio o inmueble podrá limitarse por la Autoridad Municipal, en base a informes técnicos razonados, atendiendo a las características de la vivienda y a la biomasa de los animales alojados.

Artículo 5.-

1 El poseedor de un animal salvaje en cautividad es responsable de su protección y cuidado, así como del incumplimiento de las obligaciones previstas en esta Ordenanza.

2 La tenencia de animales en cautividad procedentes de importación, precisará del informe previo del organismo competente de la Xunta de Galicia relativo a las condiciones higiénico-sanitarias del animal.

3 Se prohíbe la tenencia de animales salvajes peligrosos para el hombre fuera de los locales autorizados por el órgano competente de la Xunta de Galicia, así como su circulación por lugares abiertos al público sin las medidas protectoras que se establezcan, de acuerdo con las características de cada especie.

4 A los animes salvajes en cautividad le serán de aplicación las medidas sanitarias e higiénicas previstas en esta Ordenanza, así como las previstas en el artículo 9 de la Ley de Galicia 1/1993, de 13 de abril.

Artículo 6.-

Las vaquerías, establos, cuadras y corrales de ganado y aves únicamente se podrán establecer en las zonas rurales del Municipio. En todo caso se exigirá la tramitación de los expedientes que determina el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, para garantizar, tanto el aspecto higiénico-sanitario y adecuación de las instalaciones, como la inexistencia incomodidades, molestias o peligros para los vecinos u otras personas.

Queda prohibida la cría doméstica de aves de corral, conejos, palomas y otros animales análogos en domicilios particulares dentro del núcleo urbano, tanto si es en terrazas, como en cerrados o patios.

Artículo 7.-

1 Queda absolutamente prohibida la entrada y permanencia de animales en toda clase de locales destinados a la fabricación, venta, almacenamiento, transporte o manipulación de alimentos.
No obstante, en Restaurantes, Bares, Cafeterías y similares la entrada y permanencia de animales estará condicionada al criterio del dueño del establecimiento siempre y cuando no suponga ningún tipo de incomodidad o molestia para los concurrentes, siendo el propietario del animal el responsable de sus actos.

2 Se prohíbe la circulación y permanencia de perros y otros animales en las piscinas públicas durante la temporada de baño.

3 Se prohíbe la circulación o permanencia de perros y otros animales en las playas en el período estival, entendiéndose este comprendido entre el 1 de junio a 30 de septiembre.

4 Queda prohibida la entrada de animales en espectáculos públicos deportivos y culturales, así como en recintos de práctica de deportes y de juegos infantiles.

5 Se autoriza el traslado de animales en los medios de transporte público, siempre y cuando que dicho traslado se efectúe en transportín, cestas o jaulas y en los servicios de taxi a criterio del conductor y siempre condicionado, en ambos casos, a que sean sostenidos por sus dueños de forma que no ocupen los asientos.

6 El transporte de animales en vehículos particulares se efectuará de forma que no pueda ser perturbada la acción del conductor ni se comprometa la seguridad del tráfico y de acuerdo con las normas previstas en el Código de Circulación.

Artículo 8.-

En establecimientos hoteleros y pensiones, la estancia de animales de compañía estará condicionada a unas óptimas circunstancias higiénicas de alojamiento y a la inexistencia de cualquier tipo de incomodidad y molestias para los residentes, siendo el propietario de los animales el responsable de sus actos y debiendo en todo momento presentar la identificación acreditativa del mismo ante cualquier agente de la autoridad que lo requiera.

Artículo 9.-

Quedan excluidos expresamente de lo preceptuado en los artículos 7 y 8 los perros lazarillo que podrán circular libremente en los transportes públicos urbanos, así como acceder a cualquier tipo de local, siempre que vayan acompañados por su amo y posean las condiciones higiénico-sanitarias y de seguridad que se prevén en esta ordenanza.

Artículo 10.-

1 Las personas agredidas por animales darán inmediatamente cuenta del hecho a las autoridades sanitarias municipales.

2 El propietario o poseedor del animal agresor habrá de presentarse al servicio municipal aportando el documento de identificación y cuantos datos puedan servir de ayuda a la persona lesionada o sus representantes y a las autoridades sanitarias que lo soliciten.

3 El propietario o poseedor del animal agresor responderá administrativamente por no haber adoptado las medidas de protección fijadas por esta Ordenanza, estando obligado a asumir los gastos ocasionados al municipio por la agresión.

Artículo 11.-

1 Con carácter general, en las vías públicas los animales deberán circular sujetos con correa o cadena con collar. El uso del bozal será ordenado por la Autoridad municipal cuando las circunstancias así lo aconsejen y mientras duren estas. Asimismo se habrá de usar el bozal en el caso de animales cuya peligrosidad y agresividad sea manifiesta, dada su naturaleza y características.

2 Por la Autoridad municipal se fijarán los horarios y espacios de esparcimiento para animales en los cuales podrán circular libremente y sueltos acompañados de su propietario o poseedor.

3 Las personas o entidades que necesiten desprenderse de animales de compañía muertos podrán hacerlo a través del servicio municipal, que procederá a su recogida, transporte y eliminación, abonando las tasas municipales correspondientes.

4 Quienes observen la presencia de un animal muerto en la vía pública pueden comunicar tal circunstancia al servicio municipal competente, a fin de proceder a la retirada del cadáver en las condiciones higiénicas necesarias para tal operación.

5 Queda absolutamente prohibido el abandono en la vía pública de cadáveres de cualquier especie animal.

Artículo 12.-

1 Los propietarios o poseedores de perros y los de aquellos gatos que habitualmente salgan del domicilio, están obligados a identificarlos mediante un implante electrónico antes de los tres meses de edad o al mes de su adquisición. Para aquellos que posean algún sistema de identificación a la entrada en vigor de esta Ordenanza dispondrán de un plazo de tres meses para su actualización y reconversión.

2 El implante electrónico deberá tener las siguientes características:

a) Deberá estar preprogramado y no se podrá modificar.

b) Operatividad del sistema a temperaturas comprendidas entre –40º C y 70º C.

c) El código alfanumérico estará formado por un número de dígitos que será único para cada animal, sin que puedan existir dos o más animales con el mismo código.

3 Las comunicaciones por muerte o desaparición, cambio de domicilio o transferencia de propiedad de los animales habrán de realizarse por sus propietarios o poseedores al servicio correspondiente en el término de 10 días, a contar desde que se produjeran.

4 Los datos de los propietarios gozarán de la confidencialidad y reserva que establece la normativa vigente en esta materia.

Artículo 13.-

1 El Ayuntamiento recogerá los animales abandonados y los retendrá hasta que sean reclamados, acogidos o sacrificados.

2 Si el animal no estuviera identificado se retendrá por un plazo de veinte días, transcurrido el cual en la Perrera Municipal se podrá darle el destino más conveniente, y sólo en último término, el sacrificio.

3 Si el animal está identificado se avisará al propietario, quien dispondrá de un plazo de diez días para recuperarlo, una vez abonados los gastos originados por su mantenimiento. Una vez transcurrido este plazo, si el propietario no satisface el abono de los gastos, la Perrera Municipal procederá de acuerdo con lo dispuesto en el punto anterior.

4 Los animales acogidos en la Perrera Municipal no podrán ser retirados de la misma por sus propietarios sin que se satisfagan, en su caso, los gastos generados por su censado e identificación. Igualmente abonarán los gastos de manutención y cuidado a razón de 500 pesetas por día, los de asistencia veterinaria, si la hubieran precisado, y los de vacunación si no estuviese acreditado. En todo caso, satisfarán la multa que la Alcaldía les imponga.

5 El Ayuntamiento dispone de perreras en las condiciones sanitarias adecuadas para el alojamiento de los animales recogidos, en tanto no sean reclamados por sus propietarios o poseedores o mantenidos en período de observación.

6 Los medios a emplear en la captura y transporte de animales vagabundos o abandonados tendrán las condiciones higiénico-sanitarias y serán adecuadamente atendidos por personal cualificado.

CAPÍTULO II De los perros y gatos de convivencia humana.

Artículo 14.-

1 El poseedor de un animal doméstico es responsable de su protección y cuidado así como del cumplimiento de todas las obligaciones contenidas en esta Ordenanza.

2 Los propietarios o poseedores de perros y gatos que habitualmente salgan del domicilio están obligados a censarlos, así como a su identificación en los términos previstos en el art. 12 de esta Ordenanza, que será de aplicación tanto para las comunicaciones por muerte y desaparición de los animales censados como para los cambios de propiedad de los mismos.

Artículo 15.-

1 El órgano competente de la Xunta de Galicia, en base a la facultad prevista en el art. 9.1 de la Ley 1/1993, de 13 de abril, podrá ordenar la vacunación o tratamiento obligatorio de los animales domésticos.

2 No obstante por este Ayuntamiento y con carácter preventivo se promocionarán los tratamientos antiparasitarios, así como la vacunación de los animales domésticos.

Artículo 16.-

1 Con carácter general en las vías públicas los perros circularán sujetos con correa o cadena con collar.

2 No obstante, los perros podrán dejarse sueltos en los lugares y horas que con este fin acote o designe el Ayuntamiento, acompañados siempre por su propietario o poseedor.

3 Queda absolutamente prohibido que los propietarios o poseedores de perros dejen las deposiciones de sus animales en los parques infantiles o jardines de uso frecuente por parte de los niños, así como en las aceras y zonas de paso de peatones, y en general, en toda la vía pública.

4 Las deposiciones que se produzcan se recogerán por los propietarios o poseedores de los perros y se colocarán de manera higiénicamente aceptable en los contenedores de recogida de basura y en los lugares que la Autoridad Municipal destine expresamente a dicho efecto. Queda prohibido depositarlos en papeleras públicas o en las entradas de las cloacas del alcantarillado.

Artículo 17.-

Las personas que utilicen perros para la vigilancia de solares, obras o cualquier otra propiedad, les deberán procurar alimento, alojamiento, espacio y curas adecuadas, además de tenerlos debidamente censados e identificados.

Asimismo deberán estar bajo la vigilancia y control del dueño del inmueble de forma que no puedan causar daño a personas, otros animales o cosas.

Se deberá advertir en lugar visible la existencia de un perro guardián.

Artículo 18.-

1 Compete a la Alcaldía la responsabilidad superior en la defensa y protección de los animales en el ámbito del término municipal.

2 En el caso de grave o persistente incumplimiento por parte de los propietarios o poseedores de animales domésticos de las obligaciones establecidas en los artículos precedentes, la Autoridad Municipal podrá disponer el traslado de los animales a un establecimiento adecuado, con cargo a aquellos y adoptar cualquier medida adicional que estime imprescindible.

3 Cuando ingrese un animal doméstico en la Perrera Municipal por mandamiento de las autoridades competentes, la orden de ingreso deberá precisar el tiempo de retención a que debe de someterse y la causa de la misma. El abono de los gastos y las tasas originadas corresponderá al propietario del animal.

4 La Autoridad municipal podrá ordenar el traslado a otro lugar adecuado de los animales que no cumplan los condicionantes establecidos en los artículos 4, 5 y 6.

Artículo 19.-

Los propietarios o poseedores de animales que no deseen continuar teniéndolos habrán de entregarlos al servicio municipal encargado de su recogida o a una Sociedad Protectora.

CAPÍTULO III De los perros y gatos vagabundos.

Artículo 20.-

Queda absolutamente prohibido el abandono de toda clase de animales vivos, especialmente perros y gatos, sancionándose el hecho como riesgo para la salud pública.

Artículo 21.-

1 Se considerará perro o gato vagabundo aquel que no tenga dueño conocido y en consecuencia no esté censado ni identificado, o aquel que circule libremente sin la presencia de persona responsable del mismo.

2 Los perros y gatos vagabundos se agrupan por origen en:

a) Abandonados: Son los perros o gatos que se encuentran desatendidos en un lugar público tanto por haber perdido a su dueño, como por que éste los dejó vagar libremente, pero permanecen cerca de su casa anterior.
Se entenderá también como abandono situarlos en lugares cerrados o desalquilados, solares y obras, en la medida en que no sean en tales lugares debidamente atendidos.

b) Callejeros: Son los que no tienen dueño, pero que sólo vuelven a casa a intervalos regulares a buscar comida y refugio.

c) Asilvestrados: Son los que no tienen dueño, pero que pudieran tenerlo alguna vez, o los primeros descendientes de un animal que tuvo dueño anteriormente.

d) Salvajes: Son los que viven en tal estado, con varias generaciones anteriores sin dueño.

Artículo 22.-

Queda prohibido facilitar alimento de forma habitual a los perros y gatos vagabundos.

Artículo 23.-

1 Los perros y gatos vagabundos encontrados en el término municipal de A Coruña serán recogidos por el Servicio Municipal correspondiente e ingresados en la Perrera donde serán alimentados debidamente, reteniéndose hasta que sean recuperados, cedidos o sacrificados. Los servicios municipales actuarán por su propia iniciativa y planificación o por denuncias de los ciudadanos.

2 Si el perro o gato no estuviera identificado se retendrá por un plazo de 20 días, transcurrido el cual por el Servicio Municipal de Perreras se le podrá dar el destino más conveniente, y sólo en último término, el sacrificio.

3 Si el perro o gato está identificado se avisará al propietario de forma inmediata, quien dispondrá de un plazo de 10 días para recuperarlos. Una vez transcurrido este plazo, si el propietario no satisficiera el pago de los gastos, el servicio municipal procederá de acuerdo con lo dispuesto en el punto anterior.

4 Se fomentará por este Ayuntamiento la adopción de animales domésticos abandonados, limitándose únicamente a los casos en que resulte imprescindible el sacrificio eutanásico.

5 La retirada de los animales de la Perrera Municipal deberá realizarse en horas de servicio, previo el pago de las tasas correspondientes y, en su caso, de la sanción a que hubiera lugar.

Artículo 24.-

1 Los animales de compañía aptos para ser adoptados deberán ser vacunados, desparasitados tanto externa como internamente e identificados previamente, para garantizar unas condiciones sanitarias correctas.

2 En el momento de la adopción, la entrega de un animal de compañía deberá ir acompañada de un documento de cesión donde consten los datos del centro donante, los datos del animal, el compromiso de la persona que adopta el animal de asumir los gastos de prevención sanitaria y de identificación, así como responsabilizarse del mismo.

Artículo 25.-

Sin perjuicio de las competencias de la Xunta de Galicia en materia de vacunación obligatoria de los animales domésticos y teniendo en cuenta el carácter voluntario de tal tratamiento, se aconseja la desparasitación externa e interna (Hidatidosis), así como la vacunación de perros y gatos al cumplir los seis meses de edad.

Artículo 26.-

Los propietarios de perros, gatos o de camadas de estos que no deseen continuar poseyéndolos, podrán entregarlos para su ingreso en la Perrera Municipal, abonando las tasas correspondientes.

CAPÍTULO IV De la experimentación con animales.

Artículo 27.-

1 Toda actividad experimental con animales que puedan causarles dolor, sufrimiento, lesión o muerte será adecuada a la normativa aplicable específica que la regule y, si es el caso, a la previa autorización por el órgano competente de la Xunta de Galicia.

2 Los animales destinados a la experimentación serán objeto de la protección y cuidados generales previstos en esta Ordenanza.

3 La experimentación con animales se desarrollará bajo la dirección del personal facultativo correspondiente.

4 Los animales que no puedan desarrollar una vida normal, como consecuencia de la experimentación de la cual han sido objeto, serán sacrificados de forma rápida e indolora.

5 En cumplimiento de la vigente normativa sobre protección en los animales utilizados para la experimentación e investigación científica, no podrán utilizarse a estos fines, animales vagabundos de las especies domésticas capturados por los servicios municipales.

CAPÍTULO V Protección de los animales.

Artículo 28.-

Quedan prohibidas con carácter general y con respecto a todos los animales de compañía las siguientes conductas:

1 Causar su muerte excepto en caso de enfermedad incurable o necesidad ineludible (a fin de evitar sufrimientos al animal ante una enfermedad incurable) y siempre bajo control veterinario.

2 Maltratar o agredir de cualquier modo a los animales, o someterlos a cualquier práctica que les causase sufrimiento o daño no justificado.

3 Desatenderlos no alimentándolos adecuadamente, no limpiándolos, no sometiéndolos a asistencia sanitaria, no alojándolos de acuerdo con sus exigencias naturales o dejarlos en el interior de vehículos cerrados.

4 Incitarlos a acometer a las personas o a dañar las cosas.

5 Abandonarlos, tanto en la vía pública como en viviendas y en otros lugares cerrados, desalquilados, solares y obras, en la medida en que son sean en tales lugares atendidos.

6 Utilizarlos en espectáculos, peleas, fiestas populares y otras actividades si ello puede ocasionarles sufrimientos, o someterlos a condiciones antinaturales, excluyendo los espectáculos con reglamentación específica como resultan ser los taurinos.

7 Organizar peleas entre animales e incitarles a ellas.

8 Ejercer la venta ambulante de cualquier animal, fuera de los recintos y fechas expresamente legalizados, y en condiciones de legalidad absoluta respecto a cada especie animal, según su reglamentación específica.

9 Ejercer la venta no ambulante de animales, sin el cumplimiento de las condiciones generales señaladas por la ley.

10 Cualquier otra conducta degradante que tenga como víctima a los animales.

CAPÍTULO VI Establecimientos zoológicos.

Artículo 29.-

Los albergues, criaderos, establecimientos de ventas, de recogida y de experimentación y los dedicados a la exhibición de animales salvajes en cautividad, sin perjuicio de las condicionantes establecidos por el artículo 3.e) de la Ley de Galicia 1/1993, de 13 de abril, han de reunir las siguientes características:

1 Las construcciones, instalaciones y equipos serán los adecuados para asegurar un ambiente higiénico y facilitar las necesarias acciones zoosanitarias.

2 Deberán estar dotados de agua corriente en cantidad suficiente para su adecuada limpieza, así como para el suministro de agua potable a los animales.

3 Dispondrán de los medios para la limpieza y desinfección de los locales, materiales y utensilios que puede estar en contacto con los animales y en su caso, de los vehículos para su transporte.

4 Deberán realizar las desinfecciones, desinsectaciones y desratizaciones periódicas necesarias con productos autorizados para tales fines.

5 Dispondrán de los medios necesarios para que la eliminación de excrementos y aguas residuales se realice de forma que no comporte riesgo para la salud pública ni peligro de contaminación del medio.

6 Dispondrán de los medios necesarios para eliminar higiénicamente cadáveres de animales y materias contumaces o entregarán estos residuos al gestor correspondiente en condiciones que garanticen la salubridad e higiene precisas.

7 Las instalaciones deberán permitir unas condiciones de vida adecuadas para los animales, de acuerdo con la naturaleza de los mismos. Los tamaños mínimos que se estimen para los receptáculos son los siguientes:
– Cachorro de perro de raza mediana y grande… 1m. x 2m.- Cachorro de perro de raza pequeña………………. 0,75m. x 2m.Se considerarán cachorros hasta los 12 meses de edad.
Los cachorros de razas grandes con edad superior a 4 meses dispondrán de 4m. x 2m.

8 Con una periodicidad mínima diaria, los perros en exposición para la venta deberán ser sacados de su confinamiento para permitirles realizar ejercicio en espacio abierto.

9 Deberán disponer de una zona de cuarentena que permita el aislamiento de animales enfermos o sospechosos de estarlo.

10 Se fija en seis semanas la edad mínima que tendrán los cachorros de perros y gatos para su comercialización.

CAPÍTULO VII De las infracciones y sanciones.

Artículo 30.-

1 Los agentes de la autoridad y cuantas personas precisen o conozcan hechos contrarios a lo establecido en esta Ordenanza tienen el deber de denunciar a los infractores.

2 Los animales cuyos propietarios o poseedores sean denunciados por causarles sufrimientos, por no alojarlos en condiciones higiénicas y biológicas adecuadas, por desobedecer medidas dictadas por la autoridad municipal, por infracciones de normas sanitarias o por desprecio de normas elementales de convivencia, podrán ser retirados por los agentes municipales.
La devolución de los mismos, si procediera, se hará una vez tomadas las medidas correctoras que puedan imponerse.

Artículo 31.-

1 A los efectos de la presente Ordenanza será infracción administrativa el incumplimiento de las obligaciones, de las prohibiciones y de los requisitos establecidos en ella, así como el de las condiciones impuestas en las autorizaciones administrativas otorgadas a su amparo.

2 La responsabilidad administrativa será exigida sin perjuicio de la que pudiese corresponder en el ámbito civil o penal.

3 En caso de celebración de espectáculos prohibidos, incurrirán en infracción administrativa no sólo sus organizadores sino también los dueños de los locales o terrenos que los hubiesen cedido, a título oneroso o gratuito.

Artículo 32.-

Las infracciones se clasificarán en leves, graves y muy graves, atendiendo a criterios de riesgo para la salud y seguridad de las personas, grado de negligencia, gravedad de perjuicio producido y reincidencia

Artículo 33.-

1 Se tipificarán como infracciones leves:

a) El maltrato de los animales que no les cause dolor.

b) La venta, donación o cesión de animales a menores de 14 años o incapacitados, sin autorización de quien tenga su patria potestad, tutela o custodia.

c) La donación de animales de compañía como premio.

d) No mantener al animal en buenas condiciones higiénico-sanitarias.

e) Mantenerlos en instalaciones inadecuadas.

f) No facilitarles la alimentación adecuada a sus necesidades.

g) La utilización de animales en trabajos que los inmovilicen, causándoles dolor.

h) Ejercer la venta ambulante de animales fuera de los mercados y ferias autorizados.

i) La carencia o tenencia incompleta del archivo de fichas clínicas de los animales objeto de tratamiento obligatorio o vacunación.

j) La posesión de un perro o un gato no censado ni identificado conforme a lo previsto en el art. 12 de esta Ordenanza.

k) El sacrificio de animales en lugares públicos.

l) La no recogida inmediata de los excrementos evacuados por un animal de compañía en la vía pública.

m) Las molestias ocasionadas al vecindario por el incumplimiento de lo establecido en los artículos 4.2 y 6.

n) La entrada y permanencia de animales en locales dedicados a la fabricación, venta, almacenamiento, transporte o manipulación de alimentos.

ñ) La circulación y permanencia de animales en locales destinados a la fabricación, venta, almacenamiento, transporte o manipulación de alimentos.

o) El no circular con el animal o animales sujetos con correa o cadena con collar en las vías públicas y fuera de los lugares y horarios establecidos para que puedan circular libremente y sueltos.

p) El abandono en la vía pública de cadáveres de cualquier especie animal.

q) Cualquier otra actuación que vulnere lo dispuesto en esta Ordenanza y que no venga tipificada como infracción grave o muy grave.

2 Son infracciones graves:

a) El maltrato de los animales que les cause dolor o lesiones.

b) Mutilarlos sin necesidad o sin el adecuado control veterinario.

c) Abandonarlos.

d) La venta ambulante, reiterada, de animales en general, fuera de los establecimientos, ferias y mercados legalmente autorizados.

e) La venta de animales salvajes en cautividad fuera de los establecimientos autorizados.

f) El suministro de estimulantes no autorizados o sustancias que puedan atentar contra la salud, excepto cuando sea por prescripción facultativa.

g) La no vacunación o el no tratamiento obligatorio de los animales.

h) La venta de animales enfermos, salvo que se trate de un vicio oculto, no conocido por el vendedor.

i) La cría o comercialización de animales sin cumplir los requisitos correspondientes.

j) La tenencia de animales peligrosos sin las medidas de protección que estén fijadas.

k) El incumplimiento de cualquiera otra de las condiciones impuestas en las autorizaciones administrativas.

l) Se considerará, asimismo, como infracción grave la reincidencia en infracciones leves, entendiendo que existe tal reincidencia cuando se comete una infracción leve del mismo tipo que la que motivó una sanción anterior en el plazo de trescientos sesenta y cinco días siguientes a la notificación de ésta, se requerirá que la resolución sancionadora adquiriese firmeza.

3 Son infracciones muy graves:

a) El maltrato de los animales que les cause la muerte.

b) La organización y celebración de espectáculos, peleas u otras actividades con animales que impliquen crueldad o maltrato o puedan ocasionarles sufrimientos.

c) La venta de animales con enfermedad infectocontagiosa conocida.

d) La venta de animales para experimentación sin la debida autorización o a centros de autorizados.

e) La esterilización o el sacrificio de animales sin control facultativo.

f) La reiteración en faltas graves.

Se considerará, asimismo, como infracción muy grave la reincidencia en infracción grave, entendiendo que existe tal reincidencia cuando se comete una infracción grave del mismo tipo que la que motivó una sanción anterior en el plazo de trescientos sesenta y cinco días siguientes a la notificación de ésta; se requerirá que la resolución sancionadora adquiriese firmeza.

Artículo 34.-

Las infracciones indicadas en el artículo anterior serán sancionadas con multas de:

a) Las leves, de 5.000 a 50.000 pesetas.

b) Las graves, de 50.001 a 500.000 pesetas.

c) Las muy graves, de 500.001 a 2.500.000 pesetas.

Artículo 35.-

Además de las multas a que se refiere el artículo anterior, los órganos competentes podrán imponer las siguientes sanciones:

1) El cierre temporal o definitivo, respectivamente para las infracciones graves o muy graves, de los establecimientos respectivos.

2) La prohibición temporal o permanente, respectivamente para las infracciones graves o muy graves, del ejercicio de actividades comerciales.

3) La incautación de los animales objeto de actividades ilegales o de abandono para cualquier tipo de infracción.

4) En el caso de federaciones o de cualquiera otra entidad no lucrativa, para infracciones graves o muy graves, se podrá suspender temporalmente, o en casos muy graves definitivamente, el ejercicio de sus actividades.

Artículo 36.-

Para la graduación de las multas y determinación del tiempo de duración de la clausura a que hace referencia el artículo anterior, se tendrán en cuenta las siguientes circunstancias:

1) La trascendencia social o sanitaria y el perjuicio causado por la infracción.

2) El ánimo de lucro y la cuantía del beneficio obtenido en la comisión de la infracción.

3) La importancia del daño causado al animal.

4) La reiteración o reincidencia en la comisión de infracciones.

Artículo 37.-

El ejercicio de la potestad sancionadora prevista en la presente Ordenanza requerirá la incoación e instrucción del correspondiente expediente administrativo de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y disposiciones reglamentarias que regulen el procedimiento administrativo sancionador.

Artículo 38.-

De conformidad con lo dispuesto en la Ley del Parlamento Gallego 1/1993, de 13 de abril, de Protección de Animales Domésticos y Salvajes en cautividad, la imposición de las sanciones previstas les corresponderá a:

a) El Alcalde, para las infracciones leves.

b) El Director General de Producción Agropecuaria e Industrias Agroalimentarias, para las infracciones graves.

c) El Conselleiro de Agricultura, Ganadería y Montes para las muy graves.

La incoación de los expedientes sancionadores les corresponderá a los delegados de la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes, aún cuando reglamentariamente se determinarán los supuestos en la que incoación y tramitación puedan serle encomendadas al Ayuntamiento.

Artículo 39.-

Las infracciones previstas en la presente Ordenanza prescribirán a los seis meses las leves, las graves a los doce meses y las muy graves a los dos años.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA.

Queda derogada la Ordenanza Municipal sobre Tenencia de Animales, aprobada por el Excmo. Ayuntamiento Pleno en sesión de 8 de junio de 1984.

DISPOSICIÓN FINAL.

La presente Ordenanza entrará en vigor a los quince días de la publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de A Coruña del acuerdo plenario de aprobación definitiva.

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