Legislación municipal en materia animal de La Rioja para Logroño

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Seguidamente vamos a exponer la legislación municipal en materia animal de La Rioja para Logroño: Ordenanza reguladora de la tenencia y protección de animales de compañía.

Legislación municipal en materia animal de La Rioja para Logroño

CAPÍTULO I Disposiciones generales

Artículo 1º.- Objeto

1 Esta Ordenanza tiene por objeto regular la tenencia de animales de compañía en el término municipal de Logroño, armonizando la convivencia de los mismos y las personas con los posibles riesgos para la sanidad ambiental, la tranquilidad, salud y seguridad de personas y bienes, y garantizando la protección debida a estos animales.

2 Los animales forman parte imprescindible del ecosistema humano y como tales tienen derecho a ser tratados en las condiciones de mayor dignidad posible. En todo caso siempre prevalecerá el derecho del ser humano sobre el del animal.

3 Animal de compañía es aquel mantenido por el hombre, principalmente en su hogar, por placer y compañía, sin que exista actividad lucrativa alguna, y en todo caso las especies canina y felina, en todas sus razas.

4 La presente Ordenanza no será de aplicación a los animales pertenecientes a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.

5 A efectos del censo municipal, se estará a lo dispuesto en el Decreto 61/2004, de 3 de diciembre (BOR nº157 de 9 de diciembre de 2004), por el que se aprueba el Reglamento regulador de la identificación de animales de compañía (perros, gatos y hurones) en la Comunidad Autónoma de La Rioja o normativa que lo sustituya.
Para la actualización permanente del mismo, se considerará como animales censados, todos aquellos del municipio de Logroño incluidos en la Base de Datos del Registro de Identificación de Animales de Compañía de la Comunidad Autónoma de La Rioja (R.I.A.C.).

Artículo 2º.- Documentación sanitaria

Los propietarios de perros tendrán en su posesión y perfectamente cumplimentada la documentación sanitaria que en cada momento tenga establecida como obligatoria el Gobierno de La Rioja y constituirá infracción grave a esta Ordenanza el no poseerla al serle requerida por algún agente de la autoridad municipal, debiendo presentarla en el plazo de 48 horas como máximo en el lugar que se le indique.

Artículo 3º.- Actuaciones sanitarias

1 En los casos de declaración de epizootías, los dueños de los animales cumplirán las disposiciones preventivas que se dicten por las Autoridades competentes.

2 Los animales no vacunados, cuando sea obligatorio, serán recogidos por los Servicios Municipales y a sus dueños se les aplicarán las sanciones correspondientes.

3 Los propietarios de animales colaborarán en las campañas sanitarias que oficialmente se establezcan para la mejora del estado sanitario de éstos.

Artículo 4º.- Supuestos de control veterinario

1 Los animales que hayan causado lesiones a personas o a otros animales, así como los sospechosos de padecer rabia, deberán ser sometidos a control veterinario oficial, si así lo tiene establecido la Consejería de Salud.

2 A petición del propietario y previo informe favorable de los Servicios Veterinarios, la observación del animal agresor podrá realizarse en el domicilio del dueño, siempre que el animal esté debidamente documentado (vacunación e inscripción en el Registro de Identificación de Animales de Compañía de la Comunidad Autónoma de La Rioja o cualquier otra que establezca la legislación vigente).

3 Los gastos que se ocasionen por la retención y control de los citados animales serán satisfechos por los propietarios de los mismos, de acuerdo con lo dispuesto en la Ordenanza Fiscal vigente.

Artículo 5º.- Internamiento en el centro de acogida de animales

1 Cuando las autoridades sanitarias competentes determinen el internamiento en el Centro de Acogida de Animales, será preceptivo que la orden de ingreso precise el tiempo de observación a que debe ser sometido y la causa que determina el internamiento, indicando además a cargo de quién se satisfarán los gastos que se originen. Dicha orden de ingreso deberá ser notificada fehacientemente al propietario del animal.

2 Salvo Orden en contrario, transcurrido el plazo de observación determinado por la Autoridad competente desde el internamiento del animal, sin haber sido recogido, pese a haber sido requerido el dueño para ello, se procederá en la forma que marca el Artículo 7 de esta Ordenanza.

Artículo 6º.- Animales vagabundos, abandonados o perdidos

1 Se considera animal vagabundo aquel que carezca de identificación y circule sin ser conducido por una persona dentro del término municipal de Logroño.

2 Se considerará animales abandonados los que, a pesar de ir provistos de identificación, circulen libremente sin la compañía de persona alguna y no haya sido denunciado su extravío por su propietario o persona autorizada en el plazo de 48 horas ante el correspondiente órgano jurisdiccional.

3 Los animales vagabundos y abandonados serán recogidos y conducidos al Centro de Acogida de Animales.

4 Estos animales permanecerán en dicho Centro hasta que sean retirados por sus dueños, cedidos o sacrificados, durante los periodos que para cada tipo de animal establece la Ley 5/1995, de 22 de marzo, de Protección de Animales de La Rioja (B.O.R. nº39, de 1 de abril de 1995), modificada por la Ley 2/2000, de 31 de marzo (B.O.R. nº70, de 3 de junio de 2000), previo abono, en su caso, por el propietario, de los gastos correspondientes a su recogida, identificación, localización del dueño, manutención y atención sanitaria.

5 El abandono del animal en la vía pública, con el consiguiente sufrimiento para el mismo, podrá dar lugar a responsabilidad administrativa, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ordenanza.

Artículo 7º.- Actuaciones con animales vagabundos

1 Los animales recogidos y que no hayan sido reclamados por sus dueños en el plazo citado en el artículo anterior, quedarán a disposición de quienes los deseen adoptar.

2 Los animales adoptados se entregarán identificados y con su situación sanitaria regularizada. Los gastos derivados de estas actuaciones correrán a cargo del adoptante.

3 Los animales no retirados por sus propietarios en el plazo establecido en la normativa citada, ni cedidos en adopción, se sacrificarán mediante aquellos métodos autorizados por la legislación que regula específicamente esta materia.
No obstante, antes de su sacrificio, podrán ser cedidos a las asociaciones protectoras de animales legalmente constituidas, siempre que se comprometan a regularizar su situación sanitaria y se hagan responsables de tales animales, comunicando al órgano competente de la Comunidad Autónoma los datos del nuevo titular.

4 Durante la recogida o retención de los perros se les mantendrá en condiciones compatibles con los imperativos biológicos de su especie.

5 En cuanto a los gatos, si se produce el rechazo mayoritario a la existencia de gatos sin dueño en patios y jardines privados, la Comunidad de Propietarios podrá solicitar, aportando copia del Acta de la reunión, la intervención del Servicio de recogida del Ayuntamiento para que proceda a retirarlos utilizando sistemas adecuados a la naturaleza de los gatos.

6 El Centro de Acogida de Animales dispondrá de las necesarias instalaciones para alojar a los gatos recogidos, respetando los requerimientos específicos de estos animales.

CAPÍTULO II De los perros

Artículo 8º.- Perros guardianes

1 Los perros potencialmente peligrosos que se encuentren en una finca, casa de campo, chalet, parcela, terraza o cualquier otro lugar delimitado, habrán de estar atados, a no ser que se disponga de vallado con la altura y adecuado cerramiento para proteger a las personas o animales que se acerquen a esos lugares.
Estos perros dispondrán de agua y alimentación diaria según sus condiciones fisiológicas.

2 En los recintos abiertos a la intemperie será preceptivo el habilitar una caseta o lugar de protección para el animal frente a las temperaturas extremas.

3 Los perros guardianes deberán tener más de seis meses de edad y no deberán estar permanentemente atados, salvo que se disponga de vallado con altura y cerramiento adecuados a que alude el apartado primero y, en el caso de estar sujetos, el medio de sujeción deberá permitir una cierta libertad de movimientos.
Se prohibe la utilización de hembras que no estén esterilizadas.

Artículo 9º.- Perros guía

1 Los perros-guía que acompañen a personas con discapacidad visual, y demás modalidades de perros de asistencia que acompañen a personas con algún otro tipo de discapacidad, de conformidad con la normativa vigente, podrán viajar en todos los medios de transporte público urbano y tener acceso a locales, lugares y espectáculos públicos, sin pago de suplementos, siempre que cumplan lo establecido en el mismo, especialmente respecto al distintivo oficial.

2 Tendrá la consideración de perro-guía aquel del que se acredite haber sido adiestrado en centros nacionales o extranjeros, para el acompañamiento, conducción y auxilio de personas con discapacidad visual.

3 Será considerado perro de asistencia aquel del que se acredite haber sido adiestrado en centros nacionales o extranjeros, para el acompañamiento, conducción y auxilio de personas con alguna otra discapacidad física.

4 La persona discapacitada y asistida por el perro será responsable del correcto comportamiento de éste y de los daños que pueda ocasionar a terceros.

CAPÍTULO III Normas de convivencia e higiénico-sanitarias

Artículo 10º.- Tenencia de animales en viviendas

1 La tenencia de animales de compañía en viviendas urbanas queda condicionada a que no causen molestias a los vecinos, teniendo este carácter aquellas actuaciones que estén prohibidas por la normativa municipal, autonómica o estatal.

2 No se permitirá tener animales en viviendas o locales deshabitados, así como en solares o patios donde no se les pueda vigilar. Tampoco se podrán tener de forma permanente en terrazas, balcones o en patios de la Comunidad de Propietarios, debiendo siempre pasar la noche en el interior de la vivienda.

3 No se podrá poseer, en un mismo domicilio, más de 5 perros y gatos sin la correspondiente autorización como actividad molesta.

Artículo 11º.- Circulación de animales por las vías publicas

1 Queda prohibida la circulación por las calles, plazas y parques públicos de aquellos animales que no vengan acompañados y conducidos, provistos de collar, y sujetos mediante cadena, correa o cordón resistente. Su tenedor o cuidador deberá ser persona responsable y con capacidad suficiente para mantener el control del animal en todo momento.
Los perros de más de 35 kgs, y los de menor peso, cuando el temperamento del animal así lo aconseje, bajo la responsabilidad del dueño o poseedor, deberán ir, además, provistos de bozal.

2 Por razones de salud pública y protección del medio ambiente urbano, reducción de molestias, daños o focos de insalubridad, se prohíbe el suministro de alimentos a animales vagabundos o abandonados, silvestres o asilvestrados. Se exceptúan aquellos lugares que el Ayuntamiento dote de fauna para disfrute de los ciudadanos.
Los propietarios de inmuebles y solares adoptarán las medidas oportunas al efecto de impedir la proliferación en ellos de animales asilvestrados, siempre que estas medidas no supongan sufrimiento o malos tratos para los animales implicados.

3 Los ciudadanos informarán de la existencia de animales vagabundos a los servicios de recogida del Ayuntamiento pudiendo, mientras ésta se produce, facilitarles agua, comida y cobijo si les es posible.

4 Se prohibe permitir la entrada de animales en zonas destinadas a juegos infantiles.

5 No se consentirá que los animales beban directamente de los grifos o caños de agua de uso público.

Artículo 12º.- Responsabilidad del propietario

De los daños o afecciones a personas y cosas, y de cualquier acción de ensuciamiento de la vía pública producida por los animales será directamente responsable su propietario. Y, en ausencia del propietario, será responsable subsidiario la persona que en el momento de producirse la acción lleve al animal.

Artículo 13º.- Perros sueltos

Los perros solamente podrán estar sueltos en las zonas acotadas por el Ayuntamiento, debidamente señalizadas, en los siguientes horarios que coincidirán cada año en su cambio, con el cambio de hora:
– En primavera-verano: desde las 22,00 horas a las 7,30 horas del día siguiente.- En otoño-invierno: desde las 20,00 horas a las 7,30 horas del día siguiente.

En la actualidad esas zonas son las siguientes:
– Parque del Ebro- Espacio de la margen izquierda del río Ebro, comprendido entre la pasarela peatonal y el camping.- Aparcamiento del nuevo campo de fútbol.- Parque de las Chiribitas- Explanada del Ferial- Parque de las Fontanillas- Parque del Horcajo (Yagüe)- Parque de la calle Artesanos (Varea)- Plaza de Libourne- Plaza de los Tilos- Parque de San Miguel- Zonas libres de las calles Juan Boscán y Estambrera (colindantes con las antiguas instalaciones de SAVIN)- Parque de la Ribera- Plaza de la Paz- Aquellas zonas que estén sin urbanizar.- Zona verde al norte de la calle Avda. de la Sonsierra (El Campillo)- Parque de la Isla- Parque de la Concordia- Parque de El Cubo- Zona verde al norte de la calle Alemania.- Parque La Solana- Zona verde de El Arco junto a la Circunvalación- Zona verde del perímetro de la urbanización La Cava- Zona verde del perímetro de la urbanización Fardachón junto al acceso a la autopista- Zona verde al oeste de las calles Nestares y Panzares- Parque de San Adrián- Plaza Juan Miró- Plaza de la Vendimia- Zona verde interior de la urbanización Montesoria- Parque Guindalera- Parque Luis Díez del Corral- Parque de Los Cedros- Parque del Iregua- Zona verde de conexión entre los parques de La Ribera y el Iregua- Zona verde comprendida entre la vía férrea y la calle Tirso de Molina- Zona verde en la intersección de las calles Río Lomo y Tudela- Zona verde comprendida entre Avda. de Zaragoza, vía férrea y puente sobre el Iregua En el soto inundable del Parque del Ebro y en el Pozo Cubillas podrán estar sueltos sin limitación horaria.

De igual forma, los perros podrán estar sueltos sin limitación horaria en la nueva “Area Canina” del Parque de los Enamorados, así como en futuras áreas que se desarrollen con idéntica finalidad.

En cualquier caso, los propietarios o tenedores de los perros deberán mantener control sobre ellos a fin de evitar tanto las molestias o daños a las personas y a los demás animales, como el deterioro de bienes o instalaciones públicas. Para ello, deberán mantener el perro a la vista a una distancia que permita la intervención en caso necesario.

Artículo 14º.- Prohibiciones

Salvo en el supuesto previsto en el artículo 9 se podrá prohibir:

1 La entrada y permanencia de perros y otros animales de compañía en hoteles, pensiones, bares, restaurantes, cafeterías y establecimientos similares, así como en ascensores de edificios, zonas destinadas a juegos y esparcimiento infantiles y jardines, excepto lo previsto en el Art. 13. Esta prohibición se establecerá a criterio del dueño del establecimiento mediante carteles visibles situados a la entrada, o de la Comunidad de Propietarios.

2 El traslado de animales en los medios de transportes públicos, de acuerdo con la reglamentación correspondiente de este sector. También podrá establecerse un lugar determinado en el vehículo para el acomodo del animal. En todo caso, podrán ser trasladados en transportes públicos todos aquellos animales pequeños que viajen dentro de sus cestas, o jaulas.

3 La entrada de perros y otros animales en locales de espectáculos públicos, deportivos y culturales, salvo en aquellos casos que por la especial naturaleza de los mismos, esta sea imprescindible.

Artículo 15º.- Prohibición de ensuciar la vía publica

1 Como medida higiénica, las personas que porten animales de compañía por la vía pública, están obligados a impedir que éstos hagan sus deposiciones sólidas en lugares distintos a los habilitados para ello.

2 Si los animales realizan sus deposiciones en otros lugares su conductor está obligado a recoger y retirar sus excrementos y a limpiar la zona que haya resultado manchada con los elementos precisos para ello (bolsas, recogedor, etc.). Las bolsas, debidamente cerradas deberán ser depositadas en los contenedores situados por el Ayuntamiento en la vía pública.

Artículo 16º.- Animales muertos

1 Queda terminantemente prohibido el abandono de animales muertos. La recogida de animales muertos se realizará por el Servicio de Limpieza o por el que se constituyese al efecto por la Administración Municipal.

2 El particular que haga uso de este servicio estará obligado a satisfacer la tasa ó precio que corresponda, a excepción de las Sociedades Protectoras de Animales legalmente reconocidas.

CAPÍTULO IV Protección de animales

Artículo 17º.- Malos tratos

Los animales cuyos dueños sean denunciados por causarles malos tratos o tortura, síntomas de agresión física o desnutrición, así como si se hubieran diagnosticado enfermedades transmisibles al hombre, podrán ser confiscados o aislados si su propietario o persona de quien dependan no adoptaran las medidas oportunas para cesar en tal actuación.

A las 48 horas de comunicada la denuncia se evaluará la actuación del dueño del animal.

Se consideran malos tratos los enumerados en el artículo 2.2. de la Ley 2/2000, de 1 de mayo, de la Comunidad Autónoma de La Rioja, de Protección de los Animales, que son las siguientes:

a) Maltratar o agredir físicamente a los animales, así como someterlos a cualquier otra práctica que les pueda producir sufrimientos o daños injustificados.

b) Abandonarlos.

c) Mantenerlos en instalaciones indebidas desde el punto de vista higiénico-sanitario o inadecuadas para la práctica de los cuidados y la atención necesarios que exijan sus necesidades etológicas, según raza y especie.

d) Practicarles mutilaciones, excepto las efectuadas o controladas por los veterinarios en caso de necesidad o por exigencia funcional, o para mantener las características estéticas.

e) Suministrarles alimentos o sustancias que puedan causarles sufrimientos, daños o la muerte, así como alimentarlos con vísceras, cadáveres y despojos procedentes de otros animales que no hayan superado los oportunos controles sanitarios.

f) Hacer donación de los mismos como premio, reclamo publicitario, recompensa o regalo de compensación, por otras adquisiciones de naturaleza distinta a la transacción onerosa de animales.

g) Venderlos, donarlos o cederlos a laboratorios o clínicas sin el cumplimiento de las garantías previstas en la normativa vigente.

h) Venderlos, donarlos o cederlos a menores de 14 años o a incapacitados sin la autorización de quienes tengan la patria potestad o custodia de los mismos.

i) Ejercer la venta ambulante de animales de compañía, o de otro tipo, fuera de los recintos en que habitualmente radiquen o de los autorizados para ello.

j) La filmación de escenas con animales para cine o televisión que conlleven crueldad, maltrato o sufrimiento, salvo que se trate de un simulacro.

CAPÍTULO V De la tenencia de animales potencialmente peligrosos

Artículo 18º.- Definiciones

1 Tienen la consideración de animales potencialmente peligrosos todos los que perteneciendo a la fauna salvaje, siendo utilizados como animales domésticos de guarda, de protección o de compañía, con independencia de su agresividad, pertenecen a especies o razas que tengan capacidad de causar la muerte o lesiones a las personas o a otros animales y daños a las cosas.

2 Tienen la consideración de perros potencialmente peligrosos aquellos que presenten una o más de las siguientes circunstancias:
a) Aquellos que manifiesten un carácter marcadamente agresivo o que hayan protagonizado agresiones a personas o a otros animales.b) Los que han sido adiestrados para el ataque y la defensa.c) Los pertenecientes a una de las siguientes razas o a sus cruces: Bullmastiff, doberman, dogo argentino, dogo de burdeos, fila brasilero, mastín napolitano, pitbull terrier, de presa canario, rottweiler, staffordshire, tosa inu, bull-terrier, american staffordshire terrier, dogo del tibet, presa mallorquín, Akita Inu.d) En general aquellos contemplados en el anexo II del Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo (BOE nº 74, de 27 de marzo)

Artículo 19º.- Registro, licencia y censo de animales potencialmente peligrosos

1 Los propietarios de animales (perros o de otras especies) potencialmente peligrosos, en el plazo de tres meses desde su nacimiento o un mes desde su adquisición, están obligados a inscribirlos en el Registro municipal de animales potencialmente peligrosos, en el cual se especificará además de los datos del propietario, lugar de estancia del animal y descripción del animal con la especie y raza, si está destinado a convivir con los seres humanos o si, por el contrario, tiene finalidades distintas como la guarda, protección u otra que se indique.

2 Para poder adquirir y registrar un animal potencialmente peligroso que no sea de la raza canina son requisitos necesarios a cumplir a la hora de registrarlos los siguientes:
a) Ser mayor de edad y aportar certificado de no haber sido privados judicial o gubernativamente de la tenencia de dichos animales.b) Aportar certificado de no haber sido condenado por delitos de homicidio, lesiones, torturas, contra la libertad o contra la integridad moral la libertad sexual y la salud pública, de asociación con banda armada o de narcotráfico, así como ausencia de sanciones por infracciones en materia de tenencia de animales potencialmente peligrosos.c) Presentar un certificado de aptitud física y psicológica expedido por un facultativo en ejercicio y que será renovado cada 5 años.d) Acreditar cada año el tener formalizado un seguro de responsabilidad civil por daños a terceros que puedan ser causados por sus animales, por la cuantía mínima de 120.000 euros.e) En todas aquellas especies en que técnicamente sea posible y especialmente en los perros, habrán sido identificados con un transponder o microchip con un código alfanumérico que figurará en la hoja de solicitud de registro y acreditado por un justificante del veterinario que realizó la identificación.

3 A lo largo de la vida de los animales potencialmente peligrosos que no pertenezcan a la raza canina, será obligatorio para sus propietarios, presentar bien directamente o remitido por el veterinario que lo realice, un certificado anual sobre la situación sanitaria del animal y la inexistencia de enfermedades o trastornos que lo hagan especialmente peligrosos.

4 La tenencia de animales pertenecientes a la raza canina regulados en el Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, (B.O.E. nº 74, de 27 de marzo), requerirá licencia municipal, concedida con los requisitos y condiciones establecidos en dicha norma.

5 Para la inscripción en el Registro municipal de animales potencialmente peligros de un perro, será requisito inexcusable la previa concesión de la licencia municipal, en los términos establecidos en el apartado anterior.

Artículo 20º.- Comercio de los animales potencialmente peligrosos en Logroño.

Las operaciones de compraventa, traspaso, donación o cualquier otra que suponga cambio de titular de animales potencialmente peligrosos requerirán el cumplimiento de estos requisitos:
a) Que el vendedor tuviese registrado ese animal, y se adjunte copia, del registro en Logroño o en la localidad de origen, salvo que no tenga en el momento de la transmisión la edad para haber sido registrado en el censo.b) Que el comprador reúna y presente los requisitos establecidos en el artículo 19 que regula el Registro – Censo de animales potencialmente peligrosos.c) La inscripción en el Registro de la transmisión se realizará por el adquirente en el plazo de 15 días desde la misma. El adquirente en el mismo acto de registro puede presentar la baja firmada del transmisor.

Artículo 21º.- Control de animales potencialmente peligrosos.

1 La presencia de animales potencialmente peligrosos en lugares o espacios públicos o privados de concurrencia pública, exigirá que la persona que los conduzca y controle lleve consigo la licencia administrativa a que se refiere el artículo 19 de esta Ordenanza, así como resguardo acreditativo de tener contratado y en vigor un seguro de responsabilidad civil por los daños a terceros que puedan ser causados por sus animales, por cuantía mínima de 120.000 euros.
Esta licencia acredita la inscripción del animal en el Registro Municipal de animales potencialmente peligrosos.

2 Los animales de la especie canina potencialmente peligrosos, en lugares y espacios públicos, o privados de concurrencia pública, deberán llevar obligatoriamente bozal apropiado para la tipología racial de cada animal.

3 Igualmente, los perros potencialmente peligrosos, en lugares y espacios públicos, o privados de concurrencia pública, deberán ser conducidos y controlados con cadena o correa no extensible de menos de 2 metros, sin que pueda llevarse más de uno de estos perros por persona, que, en todo caso, será mayor de edad. Estos perros no podrán circular sueltos en ningún supuesto y bajo ninguna circunstancia.

4 La autoridad municipal procederá a la intervención cautelar, y traslado al Centro de Acogida de Animales, de cualquier animal considerado potencialmente peligroso, cuando su propietario no cumpla con las medidas contenidas en la presente Ordenanza y en la normativa estatal de régimen jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos, en especial la obligación contenida en el apartado 1 de este artículo, sin perjuicio de las sanciones económicas que pudieran imponerse.

5 El internamiento de un animal considerado potencialmente peligroso por mandato de la autoridad en el Centro de Acogida de Animales, deberá ir acompañado de una orden de ingreso en la que conste:
a) La causa o causas del mismo.b) La identificación del propietario y, en su caso, de la persona o personas autorizadas para la retirada del animal.c) Circunstancias bajo las cuales se procederá a la devolución del animal.d) El plazo máximo de retención del animal, que no podrá superar en ningún caso los 15 días.

6 Regularizada la tenencia del animal potencialmente peligroso mediante la concesión a su dueño de la preceptiva licencia y posterior inscripción en el Registro Municipal, previa comprobación del cumplimiento de los requisitos exigidos, el Ayuntamiento autorizará la devolución del animal a su propietario.

7 Transcurrido el plazo máximo de retención del animal sin que se haya regularizado su situación por el propietario y, en consecuencia, sin que se haya autorizado su devolución, el animal quedará a disposición municipal a los efectos de su cesión o sacrificio.

Artículo 22º.-

Cualquier persona o institución que tenga conocimiento de alguna agresión por parte de un perro u otro animal a personas y otros animales, deberán de comunicarlo por escrito al Ayuntamiento con el fin de, en cumplimiento del punto 2. a) del Art. 18, incluir al referido animal en el registro de los potencialmente peligrosos.

CAPÍTULO VI De infracciones y sanciones

Artículo 23º.- Infracciones

1 Las infracciones de las disposiciones de esta Ordenanza se califican, en razón de su entidad, en muy graves, graves y leves.

2 Tendrán la consideración de infracciones administrativas muy graves las siguientes:

a) Maltratar o agredir físicamente a los animales o someterlos a cualquier otra práctica que les suponga sufrimientos o daños permanentes, lesiones graves o la muerte.

b) Ordenar o celebrar espectáculos u otras actividades en las que los animales resulten dañados o sean objeto de tratamientos antinaturales o de manipulaciones prohibidas por la legislación vigente y de forma específica, las peleas de perros.

c) Dejar abandonado o vagabundo un animal potencialmente peligroso.

d) Tener perros o animales potencialmente peligrosos sin licencia.

e) Vender o transmitir por cualquier título un perro o animal potencialmente peligroso sin haberlo tenido previamente censado o registrado.

f) Tener suelto un perro o animal potencialmente peligroso en lugares públicos o sin bozal adecuado.

g) No tener contratado el seguro de responsabilidad civil, en los casos en que sea obligatorio.

h) Adquirir un perro potencialmente peligroso por personas menores de edad o privados judicial o gubernativamente de su tenencia.

i) La comisión de una infracción grave por segunda vez en el plazo de un año, cuando así haya sido declarada por resolución firme.

3 Tendrán la consideración de infracciones graves:

a) Poseer animales sin cumplir las normas de identificación, vacunación o cualquier otro tratamiento declarado obligatorio

b) Mantener al animal en deficientes condiciones higiénico-sanitarias, así como no facilitarles la alimentación adecuada y la atención que exijan sus necesidades etológicas, según raza y especie.

c) La negativa o resistencia a suministrar los datos establecidos como obligatorios en esta Ordenanza, a las autoridades municipales por parte de vendedores, criadores, veterinarios, propietarios o adiestradores, así como el suministro de información inexacta o de documentación falsa.

d) El incumplimiento de esta Ordenanza siempre que se ponga en peligro, aunque sea de forma genérica, la salud o la seguridad de las personas.

e) Realizar actuaciones que supongan suciedad en la vía pública.

f) No permitir el acceso de perros guía a locales o al servicio de transporte público urbano de viajeros.

g) La comisión de una infracción leve por segunda vez en el plazo de un año, cuando así haya sido declarada por resolución firme.

4 Tendrán la consideración de infracciones leves:

a) Maltratar o agredir a los animales causándoles lesiones leves.

b) La negligencia en el cuidado y vigilancia de los animales de compañía por sus poseedores.

c) La no comunicación de la muerte o desaparición de un animal por parte de su propietario o la comunicación fuera del plazo previsto reglamentariamente.

d) La circulación de animales no calificados como potencialmente peligrosos, sin cadena o cordón resistente que permita su control, y bozal en los casos recogidos en la presente Ordenanza.

e) La no adopción de medidas oportunas para evitar que los animales ensucien con sus deyecciones los espacios público o privados de uso común, en los términos establecido en el artículo 15 de la presente Ordenanza.

f) El suministro de alimento a animales vagabundos o abandonados o a cualquier otro, incluidos los silvestres y asilvestrados.

g) En general, el incumplimiento de los requisitos, obligaciones, limitaciones y prohibiciones establecidas en la presente Ordenanza, cuando no sean constitutivas de infracción grave o muy grave

Artículo 24º.- Sanciones

1 Las acciones y omisiones que infrinjan lo previsto en la presente Ordenanza generarán responsabilidad de naturaleza administrativa, sin perjuicio de la exigible en la vía penal, civil o de otro orden que pueda incurrirse.

2 Las infracciones tipificadas en los artículos anteriores serán sancionadas con las siguientes multas:
a) Infracciones leves: hasta 150 eurosb) Infracciones graves: De 150,01 euros a 450,00 eurosc) Infracciones muy graves: De 450,01 euros a 901,00 euros.

3 En la imposición de las sanciones se tendrán en cuenta para graduar la cuantía de las multas y la imposición de las sanciones accesorias, los siguientes criterios:
a) La intencionalidad.b) La trascendencia social o sanitaria y el perjuicio causado por la infracción cometida.c) El ánimo de lucro ilícito y la cuantía del beneficio obtenido por la comisión de la infracción.d) La reincidencia en la comisión de infracciones.

Las infracciones tipificadas como graves o muy graves podrán llevar aparejadas como sanciones la confiscación, decomiso, esterilización o sacrifico de los animales potencialmente peligrosos, la clausura del establecimiento y la suspensión temporal o la revocación de la licencia para la tenencia de animales potencialmente peligrosos.

Artículo 25º.- Prescripción

Las infracciones y sanciones previstas en esta Ordenanza prescribirán, las muy graves los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses; las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas leves al año.

Disposición derogatoria única

Quedan derogadas la Ordenanza Municipal Reguladora de la Tenencia y Protección de Animales de Compañía, aprobada definitivamente por el Excmo. Ayuntamiento Pleno en sesión celebrada con fecha 28 de julio de 2000, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a la presente.

Disposiciones finales

Primera.- Esta Ordenanza entrará en vigor a los quince días de su completa publicación en el Boletín Oficial de la Rioja.

Segunda.- La Alcaldía queda facultada para dictar cuantas órdenes e instrucciones resulten necesarias para la adecuada interpretación, desarrollo y aplicación de esta Ordenanza y en hacer pública esta Ordenanza, tanto entre las fuerzas del orden como de los ciudadanos.

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