Legislación municipal en materia animal de Madrid para Alcalá de Henares

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Seguidamente vamos a exponer la legislación municipal en materia animal de Madrid para Alcalá de Henares: Ordenanza reguladora de la tenencia y protección de animales domésticos.

CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Objeto y objetivos. Principios inspiradores.

El objeto de la presente Ordenanza es el de establecer las normas de tenencia de animales domésticos para hacerla compatible con la higiene, la salud pública y la seguridad de personas y bienes, así como garantizar la protección debida a los animales.

Se pretende con ello la creación de un marco legal de regulación y protección de los animales domésticos en el término municipal de Alcalá de Henares, al amparo de lo dispuesto en la normativa vigente de la Comunidad de Madrid, así como en los principios de respeto, defensa y protección de animales que ya figuran recogidos en los Tratados y Convenios Internacionales y en las directivas más innovadoras de la Comunidad Europea y legislación estatal.

Artículo 2.-

Serán de aplicación las prescripciones de la presente Ordenanza en todo el territorio del término municipal de Alcalá de Henares. Podrá extenderse este ámbito por acuerdo expreso entre entes locales que constituyan mancomunidades con objeto de aplicar el contenido de la presente Ordenanza.

Artículo 3.-

Las competencias municipales recogidas en esta Ordenanza podrán ser ejercidas por la Alcaldía Presidencia, Concejalía de Medio Ambiente o cualquier otro órgano municipal que pudiera crearse para el mejor cumplimiento de los objetivos propuestos, dentro del ámbito de facultades establecidas por la Ley 1/90, de 1 de Febrero de Protección de los Animales Domésticos de la Comunidad Autónoma de Madrid, sin perjuicio de las atribuciones que en dicha materia correspondan a las Concejalías de Sanidad y Policía y a otras Administraciones Públicas.

Artículo 4.-

Los propietarios, proveedores y encargados de criaderos, explotaciones ganaderas, asociaciones de protección y. defensa de animales, establecimientos de venta de animales y establecimientos de residencia de animales, quedan obligados a lo dispuesto en la presente Ordenanza, así como a colaborar con la autoridad municipal en la obtención de los datos y antecedentes precisos sobre los animales con ellos relacionados.

En los mismos términos quedan obligados los porteros, conserjes, guardas, vigilantes y encargados de fincas urbanas o rústicas respecto de los animales que residen en los lugares donde prestan servicio.

Artículo 5.-

Los propietarios o poseedores de animales de compañía quedan obligados al cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ordenanza, siendo los responsables de los daños y perjuicios ocasionados por sus animales.

Artículo 6.- Definiciones

a) Animal doméstico: Todo animal doméstico adaptado al entorno humano y que no constituye ningún peligro para la población.

b) Animal de compañía: Todo animal doméstico que es mantenido por el hombre por placer, principalmente en su hogar, sin que exista ninguna actividad lucrativa.

c) Animal abandonado: Todo animal que no lleve ninguna identificación de su procedencia o de su propietario, y no vaya acompañado de persona alguna.

d) Animal feroz: Animal que por su naturaleza (especie, raza, etc.) puede atacar a personas y provocarles heridas graves.

e) Animal dañino: Animal que por su naturaleza puede atacar bienes provocando daños graves.

CAPÍTULO II NORMAS PARA LA TENENCIA DE ANIMALES DE COMPAÑÍA

Artículo 7.-

La tenencia de animales de compañía en viviendas o fincas urbanas quedará supeditada a los siguientes condicionantes:

– Deberá disponer de un alojamiento higiénicamente adecuado, que no cause molestias o peligro a los vecinos o al propio animal.

– No se permitirá la tenencia de animales dañinos o feroces como animales de compañía.

– No se permitirá la tenencia como animal de compañía a animales que sin ser dañinos ni feroces, puedan provocar pánico en los vecinos. Especialmente queda prohibida la tenencia de reptiles.

– No se permitirá la tenencia como animal de compañía a animales que por su naturaleza (especie, raza, etc.) puedan causar graves molestias a los vecinos (olores, ruidos, presencia de insectos, etc.).

– En general, y salvo informe favorable del Técnico de Medio Ambiente y del Técnico del Centro Municipal de Salud, no se permitirá la tenencia como animal de compañía a un animal que no pueda ser considerado animal doméstico.

– Se reconocerán los derechos de los vecinos cuando planteen denuncias justificadas.

Artículo 8.-

Los propietarios o poseedores de animales de compañía deberán cumplir las siguientes obligaciones:

a) El propietario de un animal de compañía está obligado a inscribirlo en el censo municipal en un plazo máximo de un mes desde su adquisición, y de tres meses desde su nacimiento. Quedan excluidos de esta obligación los animales de peso inferior a un kilogramo, excepto los que por su naturaleza puedan contagiar enfermedades al hombre.

El animal deberá llevar su identificación censal de forma permanente.

En las vacunaciones o tratamientos que establezca la Consejería de Agricultura y Cooperación, a través del Servicio de producción y Sanidad Animal, podrán colaborar los veterinarios de ejercicio libre, siempre que estén debidamente autorizados por aquella, mediante el otorgamiento del título de veterinarios colaboradores, quienes remitirán mensualmente los partes de vacunaciones efectuados y de otras incidencias sanitarias detectadas en el ejercicio de su actividad, dentro de los diez primeros días de cada mes, al Servicio de Producción y Sanidad Animal.

Asimismo, con independencia de las exigencias anteriores, todos los veterinarios de ejercicio libre colaboradores, deberán llevar un archivo de la ficha clínica de los animales objeto de vacunación o de tratamiento obligatorio, que estará a disposición del Servicio de Vigilancia y Control del Ayuntamiento y del Servicio de Producción y Sanidad Animal.

b) Cuando un animal de compañía sea vendido o cedido a otra persona, el propietario del animal deberá entregar en el Ayuntamiento la identificación censal en un plazo de treinta días, haciendo constar en ella el nombre y el domicilio del nuevo propietario.

c) Cuando un animal muera, el propietario deberá notificarlo al Ayuntamiento en un plazo de quince días. En caso de fallecimiento por muerte natural, el propietario deberá presentar un informe expedido por un veterinario.

Artículo 9.-

Los propietarios de animales están obligados a proporcionarles alimentación, alojamiento y cuidados adecuados a las necesidades propias de su especie y raza.

Artículo 10.-

Se prohíbe realizar actos de crueldad y malos tratos a los animales.

Artículo 11.-

Se prohíbe el abandono de animales. Los propietarios de animales domésticos que no deseen continuar teniéndolos, deberán entregarlos a la perrera municipal o a una protectora de animales.

Artículo 12.-

Todo animal doméstico que circule por las vías y espacios públicos del municipio, deberá ir acompañado por su dueño o por una persona responsable autorizada por éste. El dueño del animal doméstico será el responsable de los daños y perjuicios que éste pueda ocasionar.

Artículo 13.-

Queda prohibida la circulación de animales domésticos sueltos en la zona urbana del municipio. Todo animal doméstico que circule por vías y espacios públicos urbanos deberá ir provisto de collar, y deberá ser conducido mediante correa o cadena de longitud no superior a tres metros.

Artículo 14.-

Todos los perros de peso superior a 10 kilogramos deberán llevar protegida la boca con un bozal cuando circulen por vías y espacios de uso público. Los perros de menor peso deberán llevar bozal cuando su temperamento así lo aconseje, bajo la responsabilidad de su dueño.

Quedan excluidos del cumplimiento de esta obligación los perros lazarillos que vayan acompañados por un invidente.

CAPÍTULO III NORMAS SANITARIAS

Artículo 15.-

Todos los animales domésticos que puedan transmitir la rabia al hombre deberán ser vacunados anualmente contra esta enfermedad haciendo constar el cumplimiento de esta obligación en su tarjeta sanitaria y en su identificación censal.

Las autoridades sanitarias competentes podrán establecer otras obligaciones sanitarias que estimen necesarias. En los casos de declaración de epizootias (epidemias en animales), los dueños de animales deberán cumplir las disposiciones preventivas que se dicten por las autoridades competentes, así como las prescripciones que ordene la Alcaldía-Presidencia.

Los animales que no cumplan las obligaciones establecidas en este artículo deberán ser recogidos por los servicios municipales y sus dueños serán sancionados.

Artículo 16.-

Las personas que observen en un animal síntomas de rabia u otra enfermedad que pueda ser contagiada al hombre, deberán comunicarlo de forma inmediata a las autoridades sanitarias competentes o al Ayuntamiento con la garantía de ser atendidos, quedando el animal a su entera disposición cuando lo consideren necesario.

Las personas que ocultasen caso de rabia u otra enfermedad que pueda ser contagiada al hombre, serán denunciadas ante las autoridades gubernativas o judiciales correspondientes.

Artículo 17.-

Todo propietario de un animal doméstico estará obligado a sacrificarlo o a entregarlo para su sacrificio cuando existan razones de sanidad animal o de salud pública que lo hagan necesario.

Artículo 18.-

Los animales que hayan causado lesiones a personas o a otros animales, así como los animales que hayan sido mordidos por otro animal, deberán ser sometidos inmediatamente a control veterinario. El propietario del animal agresor tendrá la obligación de comunicarlo a los servicios municipales en un plazo de 24 horas, incoándose expediente sancionador en caso contrario.

Los gastos que se originen por la retención y control de los animales serán satisfechos por el propietario del animal agresor, quedando éste obligado a efectuar la recogida del animal.

CAPÍTULO IV NORMAS DE CONVIVENCIA

Artículo 19.-

Queda prohibida la entrada de animales en toda clase de locales destinados a la fabricación, venta, almacenaje, transporte o manipulación de alimentos para el consumo humano, así como en restaurantes, mercados y galerías de alimentación.

Artículo 20.-

Los propietarios de establecimientos públicos no incluidos en el artículo anterior podrán prohibir la entrada y permanencia de animales según su criterio. Los establecimientos que decidían prohibir la entrada de animales deberán señalarlo adecuadamente en todos los accesos del establecimiento.

Artículo 21.-

Queda prohibida la entrada y permanencia de animales en locales o recintos donde se realicen espectáculos públicos, deportivos o culturales, salvo en aquellos en los que por su naturaleza la presencia de éstos sea imprescindible.

Artículo 22.-

Los conductores o encargados de los medios públicos de transporte podrán prohibir el traslado de animales si consideran que pueden molestar a los pasajeros.

Artículo 23.-

Los perros lazarillos quedan excluidos de las prohibiciones establecidas en los artículos 19, 20, 21 y 22 de esta Ordenanza, siempre que vayan acompañados por un invidente y presenten condiciones higiénico sanitarias adecuadas.

Artículo 24.-

El transporte de animales en vehículos particulares, se efectuará de forma que no pueda afectar negativamente a la conducción ni a la seguridad vial.

Artículo 25.-

La subida o bajada de animales en aparatos elevadores se hará siempre no coincidiendo con la utilización de este aparato por otras personas.

Artículo 26.-

Las personas que conduzcan anímales domésticos por vías y espacios públicos deberán impedir que éstos depositen sus deyecciones en las aceras, calles, paseos, jardines, áreas de juego o cualquier otro lugar de uso público.

Cuando no existan lugares señalados para que los animales evacúen sus deyecciones (servicio canino), deberán hacer sus necesidades en los sumideros del alcantarillado. Las personas que conduzcan al animal retirarán las deyecciones que no se introduzcan en el sumidero.

Artículo 27.-

Cuando un animal evacúe sus deyecciones fuera de un sumidero o de un servicio canino, la persona que lo conduzca está obligada a retirar la deyección y a limpiar la zona afectada. En caso de no realizarlo será sancionada de acuerdo con lo previsto en el Art. 55 b) 7 de la presente Ordenanza, como falta grave.

Artículo 28.-

Las deyecciones recogidas se deberán introducir en una bolsa y se depositarán en un contenedor de basura. Queda prohibido introducirlas en papeleras.

Artículo 29.-

Los perros guardianes de solares, obras, establecimientos, locales, etc., deberán estar de forma permanente vigilados por sus dueños o por las personas responsables del recinto guardado.

Estos perros deberán tener más de un año de edad y deberán haber superado unas pruebas de adiestramiento en un centro autorizado. El Ayuntamiento podrá exigir al propietario del animal un certificado de que el animal ha sido adiestrado para realizar labores de guarda, expedido por un centro de adiestramiento autorizado.

Artículo 30.-

Queda prohibido utilizar hembras como perros guardianes.

Artículo 31.-

Los animales que permanezcan durante la noche en el recinto que guardan o en el exterior de una vivienda (terrazas, patios, etc.) deberán disponer de un habitáculo cerrado con una puerta y acondicionado a las necesidades del animal. El animal deberá estar dentro del habitáculo y con la puerta cerrada antes de las 12 horas de la noche y no podrá salir de él antes de las 6 horas de la mañana. El animal no deberá permanecer en el interior del habitáculo más de diez horas al día.

El habitáculo deberá tener unas condiciones de insonorización tales que los ruidos producidos por el animal no puedan molestar a los vecinos. El incumplimiento del presente artículo será objeto de sanción.

Artículo 32.-

Se prohíbe la tenencia de animales en todos aquellos lugares en los que no pueda ejercerse sobre ellos una adecuada vigilancia.

Asimismo, queda prohibida la permanencia continuada de animales en terrazas, patios, etc., especialmente cuando pueda suponer un riesgo para la salud o molestias a los vecinos.

CAPÍTULO V SERVICIOS MUNICIPALES DE ATENCIÓN Y RECOGIDA DE ANIMALES

Artículo 33.-

El municipio dispondrá de un Centro de Protección Animal para el alojamiento de animales recogidos.

Artículo 34.-

Los animales domésticos abandonados, y los que sin serlo circulen por el municipio sin estar acompañados por persona alguna, serán recogidos por los servidos municipales y conducidos al Centro de Protección Animal, donde serán mantenidos durante diez días en observación cuando el dueño no sea conocido. Si transcurridos estos diez días el animal no ha sido reclamado, quedará tres días más a disposición de quien lo solicite y se comprometa a regularizar su situación sanitaria.

Artículo 35.-

Si el dueño estuviera identificado, se le notificará la recogida del animal y dispondrá de un plazo de 10 días para recuperarlo, debiendo abonar los gastos de manutención y los gastos sanitarios que haya ocasionado. Si transcurridos estos diez días el animal no ha sido retirado por su dueño, quedará tres días más a disposición de quien lo solicite y se comprometa a regularizar su situación sanitaria.

Artículo 36.-

Transcurridos los plazos establecidos, el animal podrá ser cedido a Sociedades Protectoras de Animales legalmente reconocidas, o a centros o instalaciones de carácter científico que cumplan la normativa vigente en materia de protección de animales de experimentación.

Artículo 37.-

Los animales no retirados ni cedidos se sacrificarán bajo control veterinario con procedimientos eutanásicos que impliquen el mínimo sufrimiento.

Artículo 38.-

Cuando el animal cedido o sacrificado tenga dueño conocido, y éste no lo haya recogido en los plazos establecidos, se le reclamarán todos los gastos que el animal haya ocasionado.

Artículo 39.-

Cuando por mandamiento de la autoridad competente se ingrese un animal en el Centro de Protección Animal, la orden de ingreso deberá precisar la causa del ingreso, el tiempo de retención, observación a que deba ser sometido el animal y a cargo de quién se satisfarán los gastos que se originen.

Artículo 40.-

Queda prohibido el abandono de animales muertos. La recogida de animales muertos se realizará a través del servicio municipal correspondiente, que se hará cargo de su recogida, transporte y eliminación en condiciones higiénico-sanitarias adecuadas. Esta recogida será gratuita para animales de compañía debidamente censados.

Artículo 41.-

Quienes observen la presencia de un animal muerto, deberán comunicarlo al Ayuntamiento, que procederá a retirarlo en condiciones higiénico-sanitarias adecuadas.

CAPÍTULO VI ESTABLECIMIENTOS DE CRÍA, VENTA Y MANTENIMIENTO TEMPORAL DE ANIMALES DOMÉSTICOS

Artículo 42.-

Estarán sujetas a la obtención de licencia municipal las siguientes actividades:
a) Establecimientos hípicos, sean o no de temporada, con instalaciones fijas o sin ellas, que alberguen équidos para la práctica de la equitación con fines deportivos, recreativos o turísticos.b) Centro de crianza de animales para su suministro a terceros.c) Residencias y establecimientos destinados al alojamiento temporal o permanente de animales.d) Canódronos y otros establecimientos destinados a la práctica deportiva de animales.e) Escuelas de adiestramiento de animales.f) Tiendas para la venta de animales.g) Instalaciones ganaderas de cualquier tipo y aprovechamiento.

Artículo 43.-

Las residencias, escuelas de adiestramiento y demás instalaciones creadas para mantener temporalmente animales de compañía, requerirán ser declaradas Núcleos Zoológicos por la Consejería competente de la C.A.M., como requisito imprescindible para su funcionamiento.

Artículo 44.-

Las actividades sujetas a la obtención de licencia municipal deberán reunir los siguientes requisitos:

a) El emplazamiento tendrá en cuenta el suficiente alejamiento del núcleo urbano cuando sea necesario, para no causar molestias a los vecinos.

b) Las construcciones, instalaciones y equipos deberán proporcionar unas condiciones higiénicas adecuadas, y se llevarán a cabo las acciones zoo-sanitarias que se precisen.

c) Se facilitará la eliminación de excrementos y aguas residuales de manera que no comporten peligro para la salud pública.

d) Los recintos, locales o jaulas para el aislamiento y observación de animales enfermos serán de fácil limpieza y desinfección.

e) Contará con los medios necesarios para la limpieza y desinfección de todos los locales, vehículos y materiales que estén o puedan estar en contacto con los animales.

f) Los establecimientos dedicados a la venta, donación o distribución de animales deberán llevar un registro de entrada y salida de animales debidamente detallado.

g) Los establecimientos de venta o donación de animales deberán entregar a todas persona que adquiera un animal un documento acreditativo de la especie, raza y procedencia del animal, así como otras características que sean de interés.

Artículo 45.-

Para la autorización de la puesta en marcha de las actividades sujetas a la obtención de licencia municipal, será preceptivo el informe favorable de los Servicios Veterinarios y Técnicos Sanitarios del Servicio Regional de Salud, que controlarán la actividad de las citadas empresas.

Asimismo será preceptiva la presentación de la previa licencia o permiso extendido por la Dirección General de Producción Agraria e Industrias Alimentarias en los términos previstos en el Art. 17 del Decreto 44/91 de 30 de Mayo.

CAPÍTULO VII ANIMALES SILVESTRES Y EXÓTICOS

Artículo 46.-

En relación con la fauna autóctona, queda prohibido dar muerte, capturar, dañar, molestar o inquietar a las especies animales declaradas protegidas, incluidos sus huevos y sus crías. Queda igualmente prohibida la posesión, el tráfico y el comercio de estos animales, vivos o muertos, o de sus restos.

Artículo 47.-

Queda prohibida la caza, captura, tenencia, disecación, comercio, tráfico y exhibición pública de las especies declaradas protegidas por la normativa vigente en España, por las Disposiciones de la Comunidad Europea y por los Tratados y Convenios Internacionales suscritos por España. Esta prohibición incluye a los huevos y crías de los animales protegidos.

Únicamente podrá permitirse la tenencia, comercio o exposición pública en los casos previstos en la normativa citada en el párrafo anterior. En estos casos, el propietario deberá poseer por Cada animal o partida de animales la siguiente documentación:- Certificado Internacional de Entrada.- Certificado CITES, expedido en la aduana por la Dirección General de Comercio Exterior.

Artículo 48.-

La tenencia de estos animales en viviendas quedará condicionada al estado sanitario de los mismos, a que no causen riesgos o molestias a los vecinos y a la tenencia de un alojamiento adecuado a los imperativos biológicos del animal. Además será necesario contar con un informe favorable de los Servicios Sanitarios de la C.A.M. Estos animales, en todos los casos, deberán ser inscritos en el censo municipal.

Artículo 49.-

Se prohíbe la comercialización, venta, tenencia y utilización de procedimientos masivos y de los procedimientos no selectivos de captura o muerte de animales, especialmente la utilización de venenos, cebos envenenados, ligas, redes y demás métodos no autorizados por la normativa española y comunitaria.

CAPÍTULO VIII PROTECCIÓN DE ANIMALES

Artículo 50.-

El poseedor de un animal tendrá la obligación de mantenerlo en buenas condiciones higiénico-sanitarias y de realizar cualquier tratamiento preventivo declarado obligatorio.

Artículo 51.-

Queda prohibido, respecto a los animales a que se refiere esta Ordenanza:

a) Maltratar a los animales o someterlos a cualquier otra práctica que les pueda producir sufrimiento o daños injustificados.

b) Abandonarlos.

c) Mantenerlos en instalaciones indebidas desde el punto de vista higiénico-sanitario o inadecuadas para la práctica de los cuidados y atenciones necesarias de acuerdo con sus necesidades etiológicas según raza y especie.

d) Practicarles mutilaciones, excepto las controladas por los veterinario en caso de necesidad o por exigencia funcional.

e) No facilitarles la alimentación necesaria para su normal desarrollo.

f) Hacer donación de los animales como premio, reclamo publicitario, recompensa o regalo de compensación por otras adquisiciones de naturaleza distinta a la transacción onerosa de animales.

g) Venderlos a laboratorios o clínicas sin el cumplimiento de las garantías previstas en la normativa vigente.

h) Venderlos o donarlos a menores de catorce años y a incapacitados sin la autorización de quienes tengan su patria potestad o su custodia.

i) Ejercer su venta ambulante.

j) Suministrarles alimentos que contengan sustancias que puedan causarles sufrimientos o daños innecesarios.

k) Causar su muerte, excepto en los casos de animales destinados al sacrificio, de enfermedad incurable o de necesidad ineludible. En todo caso el sacrificio será realizado por un facultativo competente.

I) Llevarlos atados a vehículos en marcha.

m) Organizar peleas de animales y demás prácticas similares.

n) Incitar a los animales a acometerse unos a otros, o a acometer a personas o vehículos de cualquier clase.

ñ) Las acciones u omisiones tipificadas en el artículo 24 de la Ley de la Comunidad Autónoma de Madrid 1/90, de 1 de Febrero, sobre Protección de Animales Domésticos.

Artículo 52.-

El sacrificio de animales criados para la obtención de productos útiles para el hombre se efectuará de forma instantánea e indolora y siempre en lugares autorizados para tales fines.

Artículo 53.-

Se prohíbe la utilización de animales en espectáculos, peleas, fiestas populares y otras actividades que impliquen crueldad o maltrato, o que puedan ocasionarles sufrimientos o hacerles objeto de tratamientos antinaturales.

Quedan excluidas de forma expresa de esta prohibición:
a) La fiesta de los toros.b) Los encierros y demás espectáculos taurinos.

Artículo 54.-

Se incorporan a esta Ordenanza todas las prohibiciones establecidas en los artículos 13 al 22, ambos incluidos de la Ley de la Comunidad Autónoma de Madrid 2/91, de 14 de Febrero, para la Protección y regulación de la Fauna y Flora Silvestres de la Comunidad de Madrid.

CAPÍTULO IX INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 55.-

Las infracciones a las normas de esta Ordenanza se clasificarán en función de su importancia y del daño causado en leves, graves y muy graves.

a) Se considerarán infracciones leves:

1 No facilitar los porteros, conserjes, guardas, vigilantes y encargados de fincas, urbanas o rústicas los datos o antecedentes sobre los animales que residen en los lugares donde prestan su servicio.

2 No llevar la identificación censal.

3 Circular por vías o espacios de uso público con perros de peso superior a 10 kilogramos sin llevar la boca protegida por un bozal. Excepto los perros lazarillos acompañados por un invidente.

4 Introducir o mantener animales en establecimientos destinados a la fabricación, venta, almacenaje, transporte o manipulación de alimentos para el consumo humano, así como en restaurantes, mercados, galerías de alimentación y cualquier otro establecimiento público en el que se haya prohibido la entrada de animales. Excepto los perros lazarillos acompañados por un invidente.

5 No evitar las personas que conduzcan un animal doméstico que éste deposite sus deyecciones en aceras, calles, paseos, jardines, áreas de juego o cualquier otro lugar de uso público.

6 Mantener a los animales a la intemperie sin la adecuada protección respecto de las circunstancias climatológicas.

b) Se considerarán infracciones graves:

1 Cometer tres infracciones leves en un período de tiempo inferior a un año.

2 No facilitar los propietarios, proveedores y encargados de criaderos, explotaciones ganaderas, asociaciones de protección y defensa de animales, establecimientos de venta de animales y establecimientos de residencia temporal de animales, los datos y antecedentes sobre los animales con ellos relacionados.

3 No cumplir alguno de los condicionantes para la tenencia de animales de compañía establecidos en el artículo 7 de la presente Ordenanza.

4 No inscribir a un animal en el censo municipal en los plazos establecidos en el artículo 8 a) de la presente Ordenanza.

5 No notificar al Ayuntamiento la cesión, venta o muerte de un animal en los plazos establecidos en el artículos 8 b) y 8 c) de la presente Ordenanza.

6 Circular con animales domésticos sueltos en la zona urbana del municipio, o conducirlos con una correa o cadena de longitud superior a tres metros:

7 No retirar o no limpiar adecuadamente las deyecciones que deposite el animal que se acompaña.

8 Permitir los dueños o encargados de establecimientos destinados a la fabricación, venta, almacenaje, transporte o manipulación de alimentos para el consumo humano, y de restaurantes, mercados y galerías de alimentación, la entrada o permanencia de animales en su establecimiento. En estos establecimientos sólo se permitirá la entrada y permanencia de perro lazarillos acompañados por un invidente.

9 Introducir o mantener animales en locales o recintos donde se realicen espectáculos públicos, deportivos o culturales, en especial en piscinas públicas o en lugares públicos de baño.

10 No vigilar adecuadamente a los animales que puedan producir daños en personas o bienes, o que perturben la tranquilidad ciudadana, especialmente en horas nocturnas así como el incumplimiento de lo establecido en el artículo 18 de la presente Ordenanza por parte del propietario del animal agresor.

11 Utilizar como guardianes a perros de menos de un año de edad, hembras, o perros que no hayan sido adiestrados previamente.

12 El incumplimiento de los establecido en al artículo 31 de la presente Ordenanza.

13 Llevar atados los anímales a vehículos en marcha.

14 No proporcionar a los animales la alimentación y los cuidados adecuados a las necesidades propias de su especie y raza.

15 Mantener a los animales en instalaciones indebidas desde el punto de vista higiénico-sanitario o inadecuadas para la práctica de los cuidados y atenciones necesarias de acuerdo con sus necesidades etológicas, según raza y especie.

16 Mantener de forma continuada animales en terrazas, solares o patios, cuando pueda suponer un riesgo para la salud o molestias a los vecinos.

17 Hacer donación de animales como premio, reclamo publicitario, recompensa o regalo de compensación por otras adquisiciones de naturaleza distinta a la transacción onerosa de animales.

18 La venta ambulante de animales vivos,

c) Se considerarán infracciones muy graves:

1 Cometer dos infracciones graves en un período de tiempo inferior a un año.

2 Transportar animales en vehículos particulares, afectando negativamente al conductor o a la seguridad vial.

3 Permitir que un animal circule por las vías y espacios públicos del municipio sin ir acompañado por su dueño o por una persona responsable autorizada por éste.

4 No facilitar el dueño de un animal agresor los datos que le requieran las autoridades competentes, o impedir el control veterinario del animal.

5 No vacunar anualmente contra la rabia a los animales domésticos que puedan transmitir esta enfermedad al hombre.

6 No cumplir las normas sanitarias que establezcan el Ayuntamiento u otras autoridades competentes.

7 No comunicar de forma inmediata a las autoridades competentes los casos de rabia o de otra enfermedad observados en los animales.

8 Abandonar un animal.

9 Infringir daños graves o cometer actos de crueldad o malos tratos a los animales.

10 Causar la muerte a una animal, excepto en los casos previstos en el artículo 51.k) de la presente Ordenanza.

11 Organizar peleas de animales y demás prácticas similares.

12 Incitar a los animales a acometerse unos a otros, o a acometer a personas o a vehículos.

13 Vender animales a laboratorios o clínicas sin el cumplimiento de las garantías previstas en la normativa vigente.

14 Vender o donar animales a menores de catorce años o a incapacitados sin la autorización de quienes tengan su patria potestad o su custodia.

15 Utilizar animales en espectáculos, peleas, fiestas populares y otras actividades que impliquen crueldad o mal trato, o que puedan ocasionarles sufrimientos o hacerles objeto de tratamientos antinaturales. Excepto la fiesta de los toros, los encierros y demás. espectáculos taurinos.

16 El incumplimiento de lo establecido en el Capítulo VI (sobre animales silvestres y exóticos) de la presente Ordenanza.

Artículo 56.-

Sanciones.

a) Las infracciones a las normas de la presente Ordenanza serán sancionadas con multas de 5.001 a 200.000 pesetas.

1 Infracciones leves serán sancionadas con multa de 5.001 hasta 25.000 ptas.

2 Infracciones graves serán sancionadas con multa de 25.001 a 50.000 ptas.

3 Infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 50.001 a 200.000 ptas.

b) En la imposición de las sanciones se tendrá en cuenta, para graduar la garantía de las multas y la imposición de las sanciones accesorias, los siguientes criterios:

1 La trascendencia social o sanitaria y el perjuicio causado por la infracción cometida.

2 La reiteración o reincidencia en la comisión de infracciones.

Artículo 57.-

La imposición de sanciones no excluye la responsabilidad civil o las indemnizaciones de daños y perjuicios que puedan corresponder al sancionado.

Artículo 58.-

Para imponer las sanciones a la infracciones previstas en la presente Ordenanza, será preciso seguir el procedimiento sancionado regulado por la Ley 30/92 del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y por el Real Decreto 1398/93 de 4 de agosto por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora.

Artículo 59.-

La imposición de las sanciones previstas, corresponderá a la Excma. Comisión de Gobierno, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo anterior.

Artículo 60.-

En caso de que la conducta del infractor sea constitutiva de infracción a la Ley 1/90, de 1 de febrero, de Protección de Animales Domésticos (B.O.C.A.M. de 15)02/90), se podrán imponer las sanciones establecidas en dicha Ley.

En caso de que la conducta del infractor sea constitutiva de infracción a la Ley 2/91, de 14 de febrero, para la Protección y Regularización de la Fauna y Flora Silvestres en la Comunidad de Madrid (B.O.C.A.M. de 5/3/91) se podrán imponer las sanciones establecidas en dicha Ley.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Se establece un plazo inicial de seis meses desde la aprobación de la presente Ordenanza para la inscripción de los animales de compañía en el Censo Municipal.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA.-La presente Ordenanza entrará en vigor una vez aprobada definitivamente por el Ayuntamiento Pleno y publicado su texto en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de Madrid.

SEGUNDA.-El Alcalde-Presidente o el Concejal en quien delegue, queda facultado para dictar cuantas Órdenes e Instrucciones resulten necesarias para la adecuada interpretación, desarrollo y aplicación de esta Ordenanza.

TERCERA.-Quedan derogadas cuantas disposiciones del mismo o inferior rango regulen las materias contenidas en la presente Ordenanza, en cuanto se opongan o contradigan el contenido de la misma.

CUARTA.-Para todo aquello no dispuesto en el articulado de la presente Ordenanza y que sea de aplicación a la materia, se aplicará como norma subsidiaria la Ley 1/90 de 1 de febrero de Protección de los Animales Domésticos así como el decreto 44/91, de 30 de mayo por el que se aprueba el Regulamento General de la Ley de Protección de los Animales Domésticos, y demás normatica medioambiental e higiénico-sanitaria aplicable.

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