Legislación municipal en materia animal de Madrid para Alcobendas

4.5/5 - (45 votos)

Seguidamente vamos a exponer la legislación municipal en materia animal de Madrid para Alcobendas: Ordenanza reguladora de la tenencia de animales y la utilización por sus poseedores y propietarios de las vías y espacios públicos en el término municipal de Alcobendas.

Legislación municipal en materia animal de Madrid para Alcobendas

OTROS ANUNCIOS

Aprobada inicialmente la ordenanza municipal reguladora de la tenencia de animales y la utilización por sus poseedores y propietarios de las vías y espacios públicos en el térmico municipal de Alcobendas, por el Pleno Municipal, en su sesión 14 de julio de 2005, y transcurrido el plazo de información pública sin que se hayan producido alegaciones, se considera aprobada definitivamente y se publica su texto íntegro a los efectos previstos en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, modificada por la Ley 57/2003, de 16 de diciembre.

Artículo 1º.- Ámbito de aplicación.

El objeto de la presente ordenanza es el de regular, en virtud de la potestad atribuida en el artículo 84.1, apartado a), de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y de las competencias conferidas en la Ley 1/1990, de 1 de febrero, de Protección de Animales Domésticos, la tenencia de animales, y muy específicamente los perros, para hacerla compatible con la higiene, salud pública y seguridad de las personas y bienes, así como garantizarles la debida protección. Asimismo, se regulan las obligaciones de sus poseedores o dueños en la utilización de las vías y espacios públicos, desde el punto de vista higiénico-sanitario, que no se encuentran recogidas expresamente en el citado texto normativo, y haciendo hincapié en aquellas que se consideran necesarias recordar aunque ya vengan reguladas.

Se incorpora en el contenido de la ordenanza la nueva legislación relativa a la tenencia de animales potencialmente peligrosos, cuyo régimen jurídico se regula en la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, y la Ley 1/2000, de II de febrero, que modifica la Ley 1/1990, de 1 de febrero, de Protección de Animales Domésticos de la Comunidad de Madrid, así como el Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, y Decreto 30/2003, de 13 de marzo, de la Comunidad de Madrid, introduciendo nuevos tipos de conducta con nuevos deberes, obligaciones y prohibiciones.

El ámbito de aplicación se circunscribe al término municipal de Alcobendas.

Artículo 2º.- Responsabilidad.

Quedan sometidos a las determinaciones de la presente ordenanza todos los propietarios o poseedores de los animales definidos en el artículo 3, respecto a su tenencia, así como cuando discurran y utilicen con ellos las vías y parques públicos, siendo responsables de los daños y perjuicios que ocasionen, de conformidad con la legislación aplicable en cada caso concreto.

Artículo 3º.- Definiciones.

A) Animal doméstico de compañía
Es todo aquel mantenido por el hombre, principalmente en su hogar, por placer y compañía, sin que exista actividad lucrativa alguna.

B) Animal doméstico de cría
Es todo aquel que, adaptado al entorno humano, sea mantenido por el hombre, con independencia de su finalidad lucrativa o no, no pudiendo, en ningún caso, constituir un peligro o molestia para la sociedad circundante. En este grupo están incluidos todos los animales de cría de forma genérica.

C) Animal silvestre y exótico de compañía
Es todo aquel, perteneciente a la fauna autóctona o foránea, que ha precisado un período de adaptación al entorno humano, y que es mantenido por el hombre, principalmente en su hogar, por placer y compañía, sin que exista actividad lucrativa alguna.

D) Perros de razas de guarda y defensa, potencialmente peligrosos:

Son aquellos ejemplares que pertenecen a cualquiera de las siguientes razas y a sus cruces:
a) American Staffordshire Terrier.b) Boxer.c) Pit Bull Terrier.d) Bullmastiff.e) Dobermann.f) Dogo Argentino.g) Dogo de Burdeos.h) Dogo del Tibet.i) Fila Brasileiro.j) Mastín Napolitano.k) Presa Canario.l) Presa Mallorquín (Ca de Bou).m) Rottweiler.n) Staffordshire Bull Terrier.o) Tosa Inu.p) Akita Inu.

También tendrán la consideración de perros potencialmente peligrosos aquellos que sin estar incluidos en la lista anterior presenten todas o la mayoría de las siguientes características:
a) Fuerte musculatura, aspecto poderoso, robusto, configuración atlética, agilidad vigor y resistencia.b) Marcado carácter y gran valor.c) Pelo corto.d) Perímetro torácico comprendido entre 60 y 80 centímetros, altura en la cruz entre 50 y 70 centímetros y peso superior a 20 kilos.e) Cabeza voluminosa, cuboide, robusta, con cráneo ancho y grande y mejillas musculosas y abombadas. Mandíbulas grandes, fuertes, boca robusta, ancha y profunda.f) Cuello ancho, musculoso y corto.g) Pecho macizo, ancho, grande, profundo, costillas arqueadas y lomo musculado y corto.h) Extremidades anteriores paralelas, rectas y robustas y extremidades posteriores muy musculosas, con patas relativamente largas, formando un ángulo moderado.

En tercer lugar se incluyen en esta categoría aquellos anímales de la especie canina que manifiesten un carácter marcadamente agresivo o que hayan protagonizado agresiones a personas o a otros animales. En este último supuesto, la peligrosidad se determinará con criterios objetivos, bien de oficio o tras haber sido objeto de notificación o denuncia, previo informe del Departamento de Salud.

Artículo 4º.- Obligaciones.

I. Los propietarios o poseedores de animales de compañía descritos en el grupo A) del artículo 3, están obligados a:

4.1. Adoptar las medidas necesarias para impedir que los animales ensucien las vías y los espacios destinados al uso público urbano. En cualquier caso, sus propietarios o poseedores están obligados a recoger los excrementos que se depositen en lugares no autorizados.
Los animales sólo podrán defecar, sin que sus responsables tengan obligación de retirar los excrementos, en aquellos espacios especialmente acotados y señalizados para tal fin.

4.2. Mantenerlos en buenas condiciones higiénico-sanitarias y físicas, debiendo pasar los controles sanitarios de vacunación y demás obligaciones establecidas en la legislación vigente.

4.3. Deberán tatuarlos como reglamentariamente se establezca y censarlos en el Ayuntamiento dentro del plazo máximo de tres meses, contados a partir de la fecha de nacimiento o un mes después de su adquisición, debiendo llevar necesariamente el animal su identificación censal de forma permanente.

4.4. Comunicar al Ayuntamiento las bajas por muerte o desaparición de los animales, en el plazo de diez días desde que se produjera el hecho, acompañando la tarjeta sanitaria de aquéllas y en el mismo plazo comunicar el cambio de domicilio de sus propietarios o poseedores o la transmisión de la propiedad del animal.

4.5. Adoptar las medidas que resulten necesarias para evitar que la posesión, tenencia o circulación de animales pueda suponer una amenaza, infundir temor u ocasionar molestias a las personas, estando obligado su titular a contratar un seguro de responsabilidad civil que cubra la indemnización por los posibles daños que puedan ocasionar a las personas o bienes.

4.6. Que los animales vayan siempre acompañados por persona responsable, sujetos con correa no extensible o similar dentro del casco urbano, urbanizaciones residenciales y parques públicos. Además llevarán bozal cuando la peligrosidad del animal o las circunstancias sanitarias así lo requieran.
Se exceptúan de la obligación de ir sujetos en los espacios que a tal fin habilite el Ayuntamiento, manteniéndose, en todo caso, la exigencia de ir acompañados por personas responsables y de llevar bozal cuando así proceda.

4.7. Advertir la presencia de perros sueltos en lugares cerrados, en lugar visible y de forma adecuada.

4.8. La tenencia de animales de compañía en viviendas urbanas queda condicionada a un alojamiento adecuado, a no atentar en contra de la higiene y salud pública y no causar problemas a los vecinos.

II. Los propietarios o poseedores de animales domésticos de cría definidos en el grupo B) del artículo 3 de la presente ordenanza, están obligados a:

4.9. Restringir la presencia de dichos animales a las zonas calificadas como no urbanizables por el planeamiento urbanístico vigente de Alcobendas, no pudiendo en ningún caso permanecer en las viviendas, patios, jardines o terrenos anejos a dichas viviendas. Serán alojados en construcciones aisladas, adaptadas a la estabulación de cada especie. Estas construcciones cumplirán tanto en sus características como en su situación, las normas legales en vigor sobre cría de animales, así como por la Ley 2/2002, de 19 de junio, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid.

III. Los propietarios o poseedores de animales silvestres y exóticos de compañía definidos en el grupo C) del artículo 3 de la presente ordenanza, están obligados a:

4.10. Acondicionar la estancia de los mismos en viviendas urbanas al estado sanitario de dichos animales, a no atentar contra la higiene y la salud pública, a que no causen riesgos y molestias a los vecinos y a un correcto alojamiento, de acuerdo con sus imperativos biológicos.
Asimismo, y en todos los casos deberán poseer por cada animal el correspondiente certificado internacional de entrada y certificado CITES, expedido en la aduana por la Dirección General de Comercio Exterior.

IV. Los propietarios de perros de razas de guarda y defensa y los tenedores de animales clasificados como potencialmente peligrosos, descritos en el grupo D) del artículo 3, están obligados a:

4.11. Obtener la licencia administrativa, otorgada por el Ayuntamiento de residencia del solicitante, e inscripción en el Registro de Animales Potencialmente Peligrosos, con los requisitos y trámites que exijan en cada momento la legislación sectorial aplicable.

4.12. Constituir un seguro de responsabilidad civil que cubra los daños y perjuicios que pudiera provocar el animal por un valor mínimo de 120.000 euros, en concepto de la cobertura mínima del seguro de responsabilidad civil de perros potencial mente peligrosos. La no aportación de su justificación será considerada como una negativa o resistencia a suministrar los dalos requeridos.

4.13. Respetar y cumplir, en todo momento, el contenido y los requisitos establecidos en el Decreto 19/1999, de 4 de febrero, por el que se regula la identificación y tenencia de perros de razas de guarda y defensa, y la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, ya mencionada.
Muy especialmente, en lo que se refiere a su tenencia en viviendas urbanas, que siempre estará condicionada a las características higiénico-sanitarias de sus alojamientos y a la ausencia de riesgos y molestias para sus vecinos, de manera que se garantice de forma adecuada la seguridad.

4.14. Llevar consigo la licencia administrativa referida en el artículo 4.10 de la ordenanza, así como la certificación acreditativa de la inscripción del animal en el Registro Municipal de Animales Potencialmente Peligrosos, cuando circulen con ellos por vías y espacios públicos.
Asimismo, deberán de llevar obligatoriamente un bozal apropiado para cada tipología racial del perro y serán conducidos con cadena o correa no extensible, de menos de dos metros, sin que se pueda pasear más de uno de estos perros por una sola persona.
Cuando estos perros se encuentren en una finca, casa de campo, chalé, parcela, terraza, patio o cualquier otro lugar delimitado, deberán estar atados, a no ser que se disponga de un habitáculo de superficie, altura y cerramiento adecuado para proteger a personas y animales que se acerquen o accedan a esos lugares.

4.15. En relación con la licencia para la tenencia de perro potencialmente peligroso le corresponderá:
– Comunicar cualquier cambio de los datos aportados para la inscripción en el Registro y para la concesión de la licencia, en el plazo máximo de quince días.- Mantener en vigor una póliza de seguro.- Mantener la licencia.- Si se adquiere un animal ya inscrito, comunicar los cambios de titularidad.- Comunicar en el plazo de tres días la muerte, sustracción o extravío del animal.- Aportar con periodicidad anual certificado de sanidad del animal.- Comunicar cualquier incidente protagonizado por el animal.

V. Licencia y registro de animales potencialmente peligrosos

Los propietarios definidos como potencialmente peligrosos deberán de solicitar en el Ayuntamiento la licencia, así como el registro de sus animales. Para ello deberán de reunir los siguientes requisitos:
a) Ser mayor de edad.b) No haber sido condenado por delitos de homicidio, lesiones, torturas contra la libertad o contra la integridad moral, la libertad sexual y la salud pública, asociación con banda armada o de narcotráfico, así como no estar privado de resolución judicial del derecho a la tenencia de animales potencialmente peligrosos.c) No haber sido sancionado por infracciones graves o muy graves con alguna de las sanciones previstas en la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, de Perros Potencialmente Peligrosos.d) Disponer de capacidad física y aptitud psicológica para la tenencia de perros potencialmente peligrosos.e) Tener un seguro de responsabilidad civil de acuerdo con el artículo 11 de la ordenanza.

Para la obtención de la licencia y el registro del animal, se deberá de
solicitar por el interesado un impreso normalizado en el Servicio deAtención Ciudadana, al que se acompañará de los siguientes datos y
documentación:a) Datos personales del propietario.b) Identificación del animal, indicando nombre y código asignado (número de chip), raza y sus características.c) Copia actualizada de la cartilla de vacunación.d) Formalización del seguro de responsabilidad civil.e) Certificado de carencia de antecedentes penales.f) Certificado de aptitud física y psicológica expedido por un centro autorizado.

La licencia tendrá un período de validez de cinco años y deberá ser renovada por períodos de igual duración.

No obstante, la licencia perderá su vigencia cuando el titular incumpla cualquiera de los requisitos exigidos para su concesión, sin perjuicio de su intervención o suspensión, acordada, en su caso, en vía judicial o administrativa.

Deberán de contar, asimismo, con la licencia de tenencia de perro potencialmente peligroso aquellas otras personas que sin ser propietarios ni poseedores se dediquen en propio interés o por cuenta de un tercero al cuidado, mantenimiento, educación o entrenamiento de perros potencialmente peligrosos.

Artículo 5º.- Prohibiciones.

5.1. Se prohíbe Ia tenencia de animales en solares y, en general, en aquellos lugares en que no pueda ejercerse sobre los mismos la adecuada vigilancia.

5.2. Se prohíbe con carácter general la permanencia de animales sueltos en vías, parques y espacios públicos.

En todo caso la persona que los acompañe será responsable de los daños y molestias que éstos ocasionen, debiendo de recoger los excrementos que depositen.

Con carácter excepcional los animales podrán estar sueltos sólo en los parques públicos durante el siguiente horario:
– Del 1 de abril al 30 de septiembre: desde las veinticuatro hasta las ocho horas del día siguiente.- Del 1 de octubre al 31 de marzo: desde las veintidós hasta las ocho horas del día siguiente.

Además, no deberá interferirse con las labores habituales de mantenimiento y no debe de existir la presencia de otras personas, especialmente niños en las inmediaciones.

Los perros potencialmente peligrosos deberán de estar siempre atados y con dispositivo de bozal con independencia del citado horario.

5.3. Se prohíbe la estancia de animales, incluso acompañados y atados, en las zonas de juegos infantiles y sus proximidades.

5.4. Se prohíbe que los animales beban directamente agua o se bañen en las fuentes públicas.

5.5. Se prohíbe la permanencia continuada de los animales en las terrazas de los pisos, jardines o patios de urbanizaciones privadas, en horario nocturno. En general y a cualquier hora, en lugares donde ocasionen molestias a los vecinos. Los propietarios podrán ser denunciados al Ayuntamiento si los perros ladran de una forma continua y persistente, si mantienen a los animales en la intemperie en condiciones adversas a su naturaleza o en malas condiciones higiénico-sanitarias.

5.6. Se prohíbe circular por vías y espacios públicos urbanos con animales sin observar las medidas de seguridad que reglamentariamente se establezcan, tendentes a controlar y dominar un posible ataque del animal.

5.7. Se prohíbe poseer, en un mismo domicilio, más de cinco animales sin la correspondiente autorización.

5.8. Se prohíbe incitar o consentir a los perros o a cualquier tipo de animal a atacarse entre sí o contra personas o bienes, no adoptando de inmediato las medidas precisas para neutralizar dichas acciones.

5.9. Se prohíbe la entrada de perros y otros animales en toda clase de locales dedicados a la fabricación, venta, almacenaje, transporte o manipulación de alimentos, así como en mercados y galerías de alimentación, salvo que se trate de perros-guía de invidentes.

5.10. So prohíbe la venta ambulante de animales domésticas.

5.11. Se prohíbe dar de comer a animales en las vías y espacios públicos.

Artículo 6º.- Actuaciones municipales

6.1. El Ayuntamiento irá habilitando en los jardines y parques públicos, con extensión superior a 8.000 metros cuadrados, espacios públicos idóneos debidamente señalizados para la defecación de los perros.

6.2. El Ayuntamiento dispondrá, directa o concertadamente del personal e instalaciones adecuadas para la recogida de animales abandonados, así como de los medios y servicios necesarios para el mantenimiento, adopción o sacrificio de los mismos.
Los gastos que haya ocasionado el animal durante su estancia serán exigidos a su dueño, en el caso de ser reclamado por éste.

6.3. El Ayuntamiento elaborará el censo de la población de animales domésticos de compañía, canino o felino, de forma gratuita.

6.4. El Ayuntamiento vigilará e inspeccionará los recintos habilitados para las defecaciones de los perros, y se encargará de su buen uso y funcionamiento.

6.5. El Ayuntamiento facilitará los recursos necesarios para la realización de las campañas de vacunación obligatoria.

6.6. Comprobado, de oficio o a instancia de parte, por los servicios técnicos municipales o servicios veterinarios de la Comunidad de Madrid, la estancia en viviendas urbanas de animales domésticos de cría, el Ayuntamiento requerirá a sus propietarios o poseedores para que procedan a su desalojo. De no efectuarlo voluntariamente en el plazo concedido, dicha actuación se efectuará por los servicios técnicos municipales a costa de los propietarios o poseedores de los mismos, sin perjuicio de la exigencia de la responsabilidad en que hubieran incurrido por el incumplimiento de la presente ordenanza y del requerimiento efectuado.

6.7. El Ayuntamiento de Alcobendas creará un Registro de Animales Potencialmente Peligrosos clasificado por especies, en el que necesariamente habrán de constar, al menos, los datos personales del tenedor, las características del animal que hagan posible su identificación y el lugar habitual de residencia del mismo, especificando si está destinado a convivir con los seres humanos o si, por el contrario, tiene finalidades distintas como la guarda, protección u otra que se indique.

Artículo 7º.- Infracciones y sanciones.

A los efectos de la presente ordenanza, y dentro de los límites establecidos por la Ley 1/1990, de 1 de febrero, de Protección de Animales Domésticos de la Comunidad de Madrid, y Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos, las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.
– Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 30,05 hasta 300,51 euros.- Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 300,52 hasta 601,01 euros.- Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 601,02 hasta 901,51 euros.

7.1. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en los puntos 4.1, 4.3, 4.4, 4.6, 4.7 y 4.8 del artículo 4, serán consideradas como infracciones leves, sancionables con multa de hasta 150,25 euros cada una.

7.2. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en los puntos 4.5, 4.9, 4.10 y 4.12 del artículo 4, serán consideradas como infracciones leves, sancionables con multa de 150,25 a 300,51 euros cada una.

7.3. Ei incumplimiento de las obligaciones establecidas en los puntos 4.2 y 4.13 del artículo 4, serán consideradas como infracciones graves, sancionables con multa de 300,52 a 601,01 euros cada una.

7.4. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en los puntos 4.11, 4.14 y 4.15 del artículo 4, serán consideradas como infracciones muy graves, sancionables con multa de 601,02 a 901,51 euros cada una, independientemente de las medidas de seguridad que por los mismos hechos adopte el órgano competente de la Comunidad de Madrid.

7.5. El incumplimiento de las prohibiciones establecidas en los puntos 5.1, 5.2, 5.7 y 5.11 del artículo 5, serán consideradas como infracciones leves, sancionables con multa de hasta 150,25 euros cada una.

7.6. El incumplimiento de las prohibiciones establecidas en los puntos 5.3, 5.4, 5.5, 5.6 y 5.9 serán consideradas como infracciones leves, sancionables con multa de 150,25 a 300,51 euros cada una.

7.7. El incumplimiento de la prohibición establecida en los puntos 5.8 y 5.10 será considerada como infracción grave, sancionable con multa de 300,52 a 601,01 euros.

Las infracciones no recogidas en la presente ordenanza que estén previstas en la legislación sectorial aplicable se sancionarán con las multas previstas en ellas, teniendo en cuenta la competencia municipal en el ámbito de la cuantía aplicable.

En la imposición de las sanciones se tendrán en cuenta, para graduar la cuantía de la multa, los siguientes criterios:
a) Trascendencia social y sanitaria y el perjuicio causado por la infracción cometida.b) El ánimo de lucro ilícito y la cuantía del beneficio obtenido en la comisión de la infracción.c) La reiteración o reincidencia en la comisión de infracciones de la misma naturaleza en el término de un año, cuando así se haya declarado por resolución firme.

En este supuesto último la sanción prevista en la ordenanza se impondrá en su cuantía máxima.

Artículo 8º.- Medidas preventivas.

Con carácter preventivo, se haya o no iniciado un procedimiento sancionador, se podrá retirar la tutela del animal a su propietario/responsable, cuando existan indicios evidentes de abandono o maltrato o se encuentre en una deficiente situación higiénico-sanitaria.

Estas medidas se adoptarán previo trámite de audiencia a los interesados, salvo que concurran razones de emergencia que aconsejen su adopción inmediata, basadas en un peligro grave para la salud de las personas o la integridad física del mismo animal.

Estas medidas se podrán confirmar, levantar o modificar con la incoación del correspondiente expediente sancionador que se instruya en su caso, que deberá de efectuarse dentro de los quince días siguientes a su adopción.

Las medidas podrán ser alzadas o modificadas durante la tramitación del expediente, de oficio o a instancia del interesado, y se extinguirán con la eficacia de la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento, pudiendo, no obstante, la resolución sancionadora comportar el confiscamiento de los animales objeto de la infracción.

Artículo 9º.- Régimen disciplinario.

La potestad sancionadora de las conductas tipificadas en la presente ordenanza se ejercerá mediante el procedimiento establecido en el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora.

Artículo 10º.- Prescripción.

Las infracciones y sanciones reguladas en esta ordenanza prescribirán según lo dispuesto en el artículo 132 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, es decir, las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas leves al año.

El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido. Y el de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.

Artículo 11º.- Responsabilidad civil e indemnización de daños y perjuicios.

La imposición de cualquier sanción prevista en la presente ordenanza no excluirá la responsabilidad civil y la eventual indemnización de daños y perjuicios que pudiesen corresponder al sancionado.

Cuando de la comisión de alguna de las infracciones tipificadas en esta ordenanza resultasen daños al patrimonio municipal, éstos se exigirán al responsable en el mismo procedimiento sancionador y con las garantías generales previstas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

DISPOSICIÓN FINAL

Quedan derogadas todas aquellas normas municipales que se opongan a la presente ordenanza, la cual entrará en vigor a los quince días hábiles desde su publicación definitiva en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

Encuentra toda la legislación animal de España a través de este enlace.

Un comentario sobre «Legislación municipal en materia animal de Madrid para Alcobendas»

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

Este sitio usa Akismet para reducir el spam. Aprende cómo se procesan los datos de tus comentarios.