Legislación municipal en materia animal de Madrid para Alcorcón

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Seguidamente vamos a exponer la legislación municipal en materia animal de Madrid para Alcorcón: Ordenanza reguladora de la tenencia y protección de animales del ayuntamiento de Alcorcón.

Legislación municipal en materia animal de Madrid para Alcorcón

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El Ayuntamiento de Alcorcón es consciente de la necesidad de regular las interrelaciones entre las personas y los animales de compañía, pues aunque por un lado su tenencia tiene un enorme valor para un número cada vez más elevado de ciudadanos, por otro, la estrecha convivencia con los mismos puede entrañar riesgos higiénico-sanitarios, medioambientales y de seguridad y tranquilidad para la comunidad, que es preciso evitar.

Teniendo en cuenta la responsabilidad de los poderes públicos para regular la ordenación urbana de las actividades que afectan directamente a la convivencia ciudadana, y como consecuencia del incremento apreciable del número de animales de compañía existentes en el municipio, es por lo que se hace necesaria la regulación y ordenación de la tenencia de estos animales adecuándola al momento actual puesto que este cambio progresivo no ha ido siempre acompañado de la instauración paralela de hábitos saludables de convivencia.

Por todo ello, está perfectamente justificada la regulación administrativa que determine las obligaciones y condiciones exigibles que comporta la tenencia de estos animales en la vida urbana.

Tabla de contenido

CAPÍTULO I Disposiciones Generales

Artículo 1º.- Objeto y ámbito de aplicación

La presente ordenanza tiene por objeto establecer en el término municipal de Alcorcón, la normativa aplicable para la tenencia de animales de compañía, los potencialmente peligrosos y los utilizados con fines lucrativos, deportivos y de recreo, con la finalidad de conseguir, de una parte, las debidas condiciones de salubridad y seguridad para el entorno y de otra, la adecuada protección de los animales.

El ámbito de aplicación de esta ordenanza se circunscribe al término municipal de Alcorcón

Artículo 2º.- Interesados

1 Los propietarios o poseedores de animales de compañía, los propietarios o encargados de los establecimientos de venta, residencias, escuelas de adiestramiento, instalaciones para mantener temporalmente a los animales de compañía, así como las asociaciones de protección y defensa de animales que dispongan o no de instalaciones para el alojamiento de animales, y aquellos centros de tratamiento higiénico-sanitario, tales como clínicas, peluquerías canicas, etc., quedan obligados al cumplimiento de lo dispuesto en la presente ordenanza, así como a colaborar con la autoridad municipal para la obtención de los datos y antecedentes precisos sobre los animales relacionados con ellos.

2 En los mismo términos quedan obligados los porteros, conserjes, vigilantes, guardas o encargados de fincas urbanas y rústicas, respecto a la existencia de animales en los lugares donde prestan servicios con los límites que pueda imponerles su relación laboral.

3 Los propietarios o tenedores de un animal de compañía serán responsables de los daños, perjuicios y molestias que ocasionen a las personas, diferentes bienes, espacios públicos y al medio ambiente en general. Se considerarán responsables subsidiarios los titulares de las viviendas, locales y establecimientos donde radiquen los mismos.

4 Aquellas personas que suministren sin la correspondiente autorización municipal comida a los animales no siendo ni propietarios ni poseedores de los mismos, serán responsables, igualmente, de los daños, perjuicios y molestias que dichos animales ocasionen a las personas, bienes, espacios públicos y al medio natural, en general, en los lugares donde lleven a cabo esta práctica y zonas adyacentes.

Artículo 3º.- Definiciones

1 Animal doméstico de compañía: es aquel mantenido por el hombre, principalmente en su hogar, por placer y compañía, sin que constituya objeto de actividad lucrativa alguna.

2 Animal doméstico de explotación: es aquel que, adaptado al entorno humano, es mantenido por el hombre con fines lucrativos o de otra índole, no pudiendo, en ningún caso, constituir un peligro para personas o bienes.

3 Animal silvestre de compañía: es aquel perteneciente a la fauna autóctona o foránea, que ha precisado un período de adaptación al entorno humano y que es mantenido por el hombre, principalmente en su hogar, por placer y compañía, sin que sea objeto de actividad lucrativa alguna.

4 Animal vagabundo o de dueño desconocido: es el que no tiene dueño conocido, o circule libremente por la vía pública sin la compañía de persona responsable.

5 Animal abandonado: es el que, estando identificado, circula libremente por la vía pública sin ir acompañado de persona responsable, y sin que se haya denunciado su pérdida o sustracción por parte del propietario.

6 Animal identificado: es aquel que porta sistema de marcaje reconocido como oficial por las autoridades competentes y se encuentra dado de alta en el registro correspondiente.

7 Animal potencialmente peligroso: es aquel animal doméstico o silvestre de compañía que, con independencia de su agresividad, y por sus características morfológicas y raciales (tamaño, potencia de mandíbula, etc.) tiene capacidad para causar lesiones graves o mortales a las personas.
También tendrán esta consideración los animales que hayan tenido episodios de ataques y/o agresiones a personas o animales, los perros adiestrados para el ataque o la defensa, así como los que reglamentariamente se determine.

8 Perro guía: es aquel del que se acredita como adiestramiento en centros nacionales o extranjeros reconocidos, para el acompañamiento, conducción y auxilio de deficientes visuales.

9 Perro guardián: es aquel mantenido por el hombre con fines de vigilancia y custodia de personas y/o bienes, caracterizándose por su naturaleza fuerte y potencialmente agresiva, y por precisar de un control firme y un aprendizaje para la obediencia, debiendo contar con más de seis meses de edad. A todos los efectos, los perros guardianes se considerarán potencialmente peligrosos.

CAPÍTULO II Tenencia de Animales

Artículo 4º.- Requisitos para la tenencia de animales

1 Con carácter general, se autoriza la tenencia de animales de compañía en los domicilios particulares, siempre que las condiciones de su alojamiento lo permitan, y quede garantizada la ausencia de riesgos higiénico-sanitarios para su entorno. En cualquier caso, en el supuesto de perros y gatos, su número total no podrá superar los cinco animales sin la correspondiente autorización administrativa de núcleo zoológico.

2 Quedan excluidas las camadas de animales hasta los 90 días de su nacimiento.

3 El propietario o tenedor de un animal vendrá obligado a proporcionarle un alojamiento adecuado, mantenerlo en buenas condiciones higiénico-sanitarias, facilitarle la alimentación y bebida necesarias para su normal desarrollo, someterlo a los tratamientos veterinarios curativos o paliativos que pudiera precisar, así como a cumplir la normativa vigente relacionada con la prevención y erradicación de zoonosis, realizando cualquier tratamiento preventivo que sea declarado obligatorio.

4 El propietario o tenedor de un animal adoptará las medidas necesarias para evitar que la posesión, tenencia o circulación del mismo pueda infundir temor, suponer peligro o amenaza, u ocasionar molestias a las personas.

5 El propietario o tenedor de un animal no podrá utilizarlo para la práctica de la mendicidad, incluso si esta es encubierta.

Artículo 5º.- Documentación

1 El propietario o tenedor de un animal ha de poner a disposición de la autoridad competente, cuando le sea requerida, la siguiente documentación de forma obligatoria:
a) Cartilla Sanitaria.b) Título de propiedad del animal.c) Licencia administrativa de perro potencialmente peligroso.d) Recibo al corriente de pago del correspondiente seguro obligatorio, conforme establece la legislación.

2 Si el animal se encontrará en la vía pública, el propietario o tenedor deberá llevar consigo la documentación correspondiente y deberá exhibirla a requerimiento de los agentes de la autoridad.
De no presentarla en el momento del requerimiento, a parte de la denuncia correspondiente, dispondrá de un plazo de 10 días naturales para aportarla en la dependencia municipal que corresponda.
Transcurrido dicho plazo se considerará que el animal carece de documentación a todos los efectos.

3 En caso de robo o extravío de la documentación obligatoria de un animal, el propietario o tenedor habrá de proceder a la solicitud del correspondiente duplicado en el plazo de 3 días hábiles desde su desaparición.

Artículo 6º.- Responsabilidades

1 El propietario o tenedor de un animal será responsable de los daños, perjuicios y molestias que ocasione a las personas, bienes y al medio en general.

2 Todos los propietarios de perros quedan obligados a contratar un seguro de responsabilidad civil, por la cuantía que reglamentariamente se determine, en el plazo de un mes desde la identificación del mismo. La formalización de este seguro será previa a la obtención de la preceptiva licencia municipal, cuando se trate de animales potencialmente peligrosos.

3 Serán responsables por la comisión de hechos constitutivos de infracción a la presente Ordenanza, los titulares, propietarios o tenedores de animales de compañía, así como aquellas personas que, a cualquier título, se ocupen habitualmente de su cuidado, alimentación y/o custodia, si dichos animales no estuvieran identificados.

Artículo 7º.- Censo e identificación

1 La posesión de cualquier animal doméstico sujeto a normativa de identificación (perros, gatos, hurones, etc.), implica la obligatoriedad de censarlos en este municipio en el plazo de tres meses contados desde su nacimiento, o de un mes desde su adquisición.

2 En el caso de animales domésticos, ya censados por su anterior propietario, el nuevo poseedor deberá comunicar al ayuntamiento en el plazo máximo de un mes desde su adquisición el cambio de titularidad del animal en cuestión. Así mismo se incluirá en este plazo las bajas por muerte, cambios de domicilio o número de teléfono, o cualquier otra modificación de los datos registrables del censado de un animal doméstico.

3 La sustracción o desaparición de un animal doméstico identificado, habrá de ser comunicada al registro de identificación de animales de compañía (RIAC) 91 564 54 59, en el plazo máximo de diez días naturales. La falta de comunicación en dicho plazo, será considerada como abandono, salvo prueba justificada.

4 Los animales carentes de identificación e ingresados en el Centro municipal de recogida y adopción de animales, serán identificados y vacunados contra la rabia, si procede, con carácter obligatorio previo a su devolución del solicitante y con abono de la correspondiente tasa oficial.

Artículo 8º.- Vacunación antirrábica

1 Todo perro residente en el municipio de Alcorcón habrá de estar vacunado contra la rabia, a partir de los tres meses de edad. Las sucesivas revacunaciones tendrán carácter obligatorio y anual, salvo modificación de esta pauta que pudieran determinar las autoridades competentes.

2 Cuando no sea posible realizar la vacunación antirrábica de un perro dentro de los plazos establecidos como obligatorios por existir algún tipo de contraindicación clínica, esta circunstancia habrá de ser debidamente justificada mediante certificado veterinario oficial.

3 La vacunación antirrábica de un animal conlleva la posesión de la cartilla sanitaria del animal, donde queda reflejada la fecha, lote y sello de vacunación, cuya custodia será responsabilidad del propietario.

4 La vacunación antirrábica de los gatos tendrá carácter voluntario, sin perjuicio de las modificaciones de esta pauta que pudieran determinar las autoridades competentes en función de las circunstancias epidemiológicas o cualesquiera otras que consideren pertinentes.

Artículo 9º.- Uso de correa y bozal

1 En los espacios públicos o en los privados de uso común, los animales de compañía habrán de circular siempre acompañados y conducidos mediante cadena o cordón resistente que permita su control.

2 Los animales potencialmente peligrosos irán siempre provistos de bozal y todos aquellos cuando sus antecedentes, temperamento o naturaleza y características así lo aconsejen, siempre bajo la responsabilidad de su dueño o cuidador. El uso de bozal, tanto con carácter individual como general, podrá ser ordenado por la autoridad municipal cuando las circunstancias sanitarias o de otra índole así lo aconsejen, y mientras estas duren.

Artículo 10º.- Normas de convivencia

1 Los perros no sujetos a la normativa de la Ley 50/1999 de Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos y del Decreto 30/2003, de 13 de marzo, de la Comunidad de Madrid, podrán circular sueltos en las zonas acotadas (recinto para perros) habilitadas para su uso.

2 En los parques y jardines podrán circular sueltos siempre que no causen molestias a otros usuarios en horario de verano (Comprendido desde el 1 de mayo hasta el 31 de octubre) de 23,00 horas a 07,00 horas del día siguiente y en horario de invierno (Desde el 1 de noviembre hasta el 30 de abril) en horario de 21,00 horas a 08,00 horas del día siguiente, quedando exceptuadas las zonas de recreo infantil, de mayores y otras áreas en las que figure expresamente la prohibición de su acceso.
Quedan exceptuados de lo dispuesto en el párrafo anterior, los perros calificados como potencialmente peligrosos, conforme a la Ley 50/1999 de Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos y al Decreto 30/2003, de 13 de marzo, de la Comunidad de Madrid, que deberán, en lugares públicos, ir siempre provistos de correa y bozal.
En cualquier caso, los propietarios o tenedores de los perros deberán mantener control sobre ellos a fin de evitar tanto las molestias o daños a las personas y a los demás animales, como el deterioro de bienes o instalaciones públicas. Para ello deberán mantener el perro a la vista a una distancia que permita la intervención en caso necesario.

3 Los propietarios o tenedores de animales no incitarán a estos a atacarse entre sí, a lanzarse contra personas o bienes quedando prohibido hacer cualquier ostentación de agresividad de los mismos.

4 Se prohíbe el baño de animales en fuentes ornamentales, estanques o similares, así como que estos beban directamente de las fuentes de agua potable para consumo público.

5 Por razones de salud pública y protección al medio ambiente urbano, se prohíbe el suministro no autorizado de alimentos a animales vagabundos o abandonados, así como cualquier otro cuando de ello puedan derivarse molestias, daños o focos de insalubridad. Los propietarios de inmuebles y solares adoptarán las medidas oportunas al efecto de impedir la proliferación en ellos de especies animales asilvestradas o susceptibles de transformarse en tales, siempre que estas medidas no supongan sufrimientos o malos tratos para los animales implicados.

6 Se prohíbe la permanencia continuada de animales en viviendas o locales deshabitados. No podrán tenerse animales en terrazas o patios exteriores cuando por su etología, raza o especie puedan causar perjuicios a su salud o produzcan molestias al vecindario, ya sean de carácter higiénico sanitarias, por orines, ruidos, etc. En todo caso a partir de las 22:00 horas hasta las 8:00 horas los animales deberán alojarse en el interior de la vivienda.

7 En el supuesto de viviendas unifamiliares, los animales podrán permanecer en los jardines de las mismas siempre y cuando se cumplan las condiciones señaladas en el punto 5 y 6 del presente artículo. En caso contrario la autoridad municipal podrá ordenar que el animal permanezca alojado en el interior de la vivienda en horario nocturno y/o diurno.

8 Tanto la subida o bajada de animales de compañía en los aparatos elevadores, como su permanencia en espacios comunes de las fincas, se hará siempre no coincidiendo con otras personas, si estas así lo exigieren, salvo en el caso de perros-guía.

9 El transporte de animales en cualquier vehículo, se efectuará de forma que no pueda ser perturbada la acción del conductor, se comprometa la seguridad del tráfico o les suponga condiciones inadecuadas desde el punto de vista etológico o fisiológico. En cualquier caso, queda prohibida la permanencia continuada de animales en el interior de vehículos.

10 En solares, jardines y otros recintos cerrados en los que haya perros sueltos de guarda, deberá advertirse en lugar visible esta circunstancia.

11 En ningún caso podrán utilizarse animales en la celebración de cualquier espectáculo público dentro del término municipal, sean estos realizados en la vía pública o en recintos como ferias, circos, atracciones, etc.

Artículo 11º.- Deyecciones en espacios públicos y privados de uso común

1 Las personas que circulen con perros y otros animales, deberán impedir que estos depositen sus deyecciones en las vías públicas, jardines, paseos y, en general, en cualquier lugar destinado al tránsito de personas.
En caso necesario para que evacuen las deyecciones, deberán conducir a sus mascotas para que realicen sus defecaciones y orines a las áreas caninas que están preparadas para ello, o en su caso a zona terriza o similar, (parques o alcorques) evitando que las realicen en otros lugares de los espacios públicos, sobre todo en las zonas infantiles y de tránsito de viandantes.

2 Recogida de los excrementos: Con independencia del lugar donde el animal haya realizado sus defecaciones, las personas que los acompañen deberán proceder de forma obligatoria y en todo caso a la recogida de los excrementos, para de esta forma con la colaboración de todos, mantener los espacios públicos limpios.

3 Las anteriores obligaciones se hacen extensivas, así mismo, en los casos en que se produzcan las deyecciones en espacios privados de uso público, puesto que los efectos que tienen sobre la salubridad e higiene son los mismos que para los espacios de titularidad pública.

4 El Ayuntamiento velará para que existan suficientes áreas caninas y puntos de suministro de bolsas y para que se repongan con la frecuencia precisa. Sin embargo y en previsión de que por alguna circunstancia no haya bolsas en un punto determinado, las personas que salgan a pasear a sus mascotas deberán salir de sus viviendas con bolsas suficientes para garantizar que podrán recoger los excrementos que, en su caso, realicen sus animales.

Artículo 12º.- Entrada de animales en establecimientos públicos

Salvo en el caso de perros-guía, los dueños de hoteles, pensiones, bares, restaurantes, cafeterías y similares, podrán prohibir a su criterio la entrada y permanencia de animales en sus establecimientos, debiendo anunciarse, tanto esta circunstancia como su admisión, en un lugar visible a la entrada del establecimiento. Aún permitiendo la entrada y permanencia, será preciso que los animales estén sujetos con cadena o correa y provistos de bozal.

CAPÍTULO III De los animales vagabundos y abandonados

Artículo 13º.- Destino

1 El destino de todo animal vagabundo, abandonado, extraviado y no deseado, será en el Centro de Recogida y Adopción de Animales (CRAA) del municipio de Alcorcón, donde se le garantizará de por vida o hasta su adopción, un alojamiento adecuado a su especie, unas buenas condiciones higiénico-sanitarias, comida y bebida para su normal desarrollo y tratamientos veterinarios curativos o paliativos que pudiera necesitar.

2 El Centro de Recogida y Adopción de Animales (CRAA) tiene como objetivo fundamental desde su creación en mayo de 1995 “garantizar la vida de todos los animales que habiten en el centro” por deseo expreso de las distintas corporaciones municipales que han regido en el Ayuntamiento de Alcorcón.

3 Los animales vagabundos y/o abandonados, serán recogidos y conducidos al Centro de Recogida y Adopción de Animales (CRAA) por el personal de este centro.

4 Los animales vagabundos y/o abandonados no podrán ser recogidos por particulares, solo podrán inmovilizarlos para no ocasionar accidentes y avisar a la Policía municipal o al Centro de Recogida y Adopción de Animales (CRAA), para su recogida.

Artículo 14º.- Plazos

1 Los animales vagabundos y/o abandonados, permanecerán en el Centro de Recogida y Adopción de Animales (CRAA) durante un plazo de 10 días para la posible reclamación de su propiedad, transcurrido dicho plazo éste quedará a disposición de la autoridad municipal.
En el caso de tratarse de un animal identificado, se notificará al propietario la recogida del mismo, y dispondrá de un plazo de 24 horas para su recuperación, debiendo de abonar los gastos correspondientes a su recogida y manutención. En caso de abandono negligente o reiterado (tres o más veces) además se denunciará el hecho de conformidad a la legislación vigente. Si no fuera posible la localización del propietario, ni por teléfono o correo, dispondrá de un plazo de 19 días para su reclamación.

2 Transcurrido dicho plazo sin que el propietario retire el animal, éste se considerará abandonado y se formalizará la denuncia de abandono sobre el propietario según la Ley.

Artículo 15º.- Adopción

1 Todo animal ingresado en el Centro de Recogida y Adopción de Animales (CRAA) que haya sido calificado como abandonado o cedido, quedará a disposición de quien lo desee adoptar durante tiempo ilimitado y mientras tanto tendrá un alojamiento adecuado, y se comprometerá a mantenerlo en buenas condiciones higiénico-sanitarias, facilitarle la alimentación y bebida necesarias para su normal desarrollo, aplicándoles los tratamientos veterinarios curativos o paliativos que pudiera precisar, así como a cumplir la normativa vigente relacionada con la prevención y erradicación de zoonosis, realizando cualquier tratamiento preventivo que sea declarado obligatorio.

2 Los animales adoptados se entregarán identificados y vacunados contra la rabia si procede, de acuerdo, en cualquier caso, con lo establecido en la normativa en vigor para cada especie animal.
Los gastos derivados de estas actuaciones correrán a cargo del adoptante.

Artículo 16º.- Cesión en custodia

1 Cuando un animal haya de permanecer ingresado en el Centro de Recogida y Adopción de Animales (CRAA) durante un período de tiempo tal que, a criterio de los servicios veterinarios del propio centro pueda suponer menoscabo para su salud y bienestar, podrá ser cedido con carácter provisional en custodia, previa solicitud de la persona interesada.

2 La cesión en custodia no supone la adquisición de derecho alguno sobre el animal frente a su propietario, aunque sí constituye opción preferente para la adopción en el momento que esta resulte posible.

Artículo 17º.- Eutanasia

Los animales con una agresividad manifiesta y contrastada, así como con enfermedades terminales que determine el servicio veterinario municipal, se sacrificarán mediante aquellos métodos autorizados por la legislación que regula específicamente esta materia.

CAPÍTULO IV De los animales no deseados

Artículo 18º.-

1 El abandono de cualquier animal de compañía será considerado como una falta muy grave.

2 Los propietarios de animales que no deseen continuar poseyéndolos deberán cederlos a otras personas o entregarlos a los Servicios Municipales en el Centro de Recogida y Adopción de Animales (CRAA) con los siguientes requisitos:
a) Sólo podrá entregarlo el propietario, aportando el título de propiedad del animal.b) El propietario debe ser residente en el municipio de Alcorcón.c) El animal debe estar censado en el registro municipal.d) Es obligatorio entregar la cartilla sanitaria del animal.e) Los cambios de titularidad serán anterior a 30 días.f) En los casos de fallecimiento, ingreso hospitalario o cambio de país del propietario, deberá justificarse.g) La entrega del animal al centro, conlleva el abono de la tasa correspondiente.

3 Los propietarios del animal no deseado entregado, se comprometen a que una vez se haga el reconocimiento clínico por el técnico veterinario municipal y se determine el estado sanitario del mismo, si este padece alguna enfermedad crónica terminal, estarán obligados a abonar la tasa de eutanasia autorizada y enterramiento del animal.

4 Si el animal entregado como no deseado, manifiesta agresividad contrastada e irreconducible a criterio del técnico veterinario municipal, se requerirá al propietario para que abone la tasa de eutanasia autorizada y enterramiento del animal.

5 La entrega de un animal no deseado en el Centro de Recogida y Adopción de Animales (CRAA), supone la renuncia a todos los derechos de titularidad sobre el animal y no teniendo ningún carácter preferencial para su adopción, manteniendo toda la responsabilidad hasta la fecha de la entrega, de los daños, agresiones molestias, etc., que haya podido causar el animal.

6 La recogida de los animales no deseados puede realizarse en el domicilio particular a requerimiento del propietario por el servicio de recogida domiciliaria del Centro de Recogida y Adopción de Animales (CRAA) previo abono de la tasa correspondiente.

CAPÍTULO V De los animales muertos

Artículo 19º.- Servicio de recogida de animales muertos

Una vez depositados en el centro los cadáveres de los animales, serán envasados en plástico, identificados y mantenidos en cámara de congelación hasta su traslado al lugar legalmente habilitado.

Asimismo se deberá abonar la tasa municipal de recogida y enterramiento de animales.

Artículo 20º.- Traslado a cementerios de animales

Bajo la responsabilidad del propietario, podrá efectuarse el traslado de cadáveres, en condiciones higiénicas, a lugares autorizados para su incineración o enterramiento. Debiendo en todo caso notificar en los censos correspondientes y en los plazos establecidos en la presente ordenanza la muerte del animal.

CAPÍTULO VI De los animales de explotación

Artículo 21º.- Condiciones de las explotaciones

1 La presencia de animales domésticos de explotación, definidos en el artículo 3, quedará restringida a las zonas catalogadas como rústicas en el Plan general de Ordenación Urbana de Alcorcón, no pudiendo en ningún caso permanecer en viviendas, terrazas, patios o solares.

2 Los animales serán alojados en construcciones aisladas y adecuadas a la estabulación de las distintas especies animales, que cumplirán la normativa vigente en materia de ordenación de las explotaciones y de protección de los animales en las mismas, así como el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, la Ley 10/1991 de 4 de abril, para la protección de Medio Ambiente y demás disposiciones aplicables en ésta materia.

Artículo 22º.- Requisitos administrativos

Toda explotación deberá estar censada y autorizada, contar con la preceptiva licencia urbanística y estar inscrita en los registros sanitarios establecidos al efecto.

Los titulares de estas actividades deberán presentar la documentación correspondiente y facilitar la labor inspectora de los funcionarios municipales correspondientes.

Artículo 23º.- Movimiento pecuario

1 El traslado de animales, tanto dentro del término municipal, como fuera del mismo, se llevará a cabo de conformidad con lo establecido en el Reglamento de Epizootias y demás disposiciones aplicables.

2 Los titulares de explotaciones de animales domésticos deberán poner en conocimiento del servicio veterinario municipal la incorporación de nuevos animales y la documentación sanitaria de los mismos.

CAPÍTULO VII Otros animales silvestres y exóticos

Artículo 24º.- Limitaciones en la tenencia de animales silvestres y exóticos

1 Queda terminantemente prohibido dejar sueltos en espacios exteriores toda clase de animales dañinos o feroces.

2 En relación a la fauna autóctona, o silvestre queda prohibido dar muerte, dañar, molestar o inquietar a los animales de las distintas especies que componen dicha fauna, incluyendo su captura en vivo y la recolección de sus huevos y crías. Queda igualmente prohibida la posesión, tráfico y comercio de ejemplares, vivos o muertos, o de sus restos.

3 Queda terminante prohibido facilitarles alimentos sin la autorización correspondiente, especialmente en vía pública.

4 En relación con la fauna no autóctona se prohíbe la caza, captura, tenencia, disecación, comercio, tráfico y exhibición pública, incluidos los huevos y crías, y de las especies declaradas protegidas por los tratados y convenios internacionales suscritos por España, por disposiciones de la Comunidad Europea y normativa vigente en España.
Únicamente podrá permitirse la tenencia, comercio y exhibición pública en los supuestos expresamente previstos en las normas citadas en el párrafo anterior.

5 Se prohíbe la comercialización, venta, tenencia o utilización de todos los procedimientos masivos y no selectivos para la captura o muerte de animales, en particular venenos, cebos envenenados, toda clase de trampas, ligas, redes y, en general, de todos los métodos y artes no autorizados por la normativa comunitaria y española y por los convenios y tratados suscritos por el Estado español.

6 En los casos que esté permitida legalmente la tenencia, comercio y exhibición pública, se deberá poseer por cada animal o partida de animales la documentación siguiente:
– Certificado internacional de entrada.- Certificado CITES, expedido en la Aduana por la Dirección General de Comercio Exterior.La tenencia, comercio y exhibición de aquellos animales de la fauna autóctona procedentes de instalaciones autorizadas para la cría en cautividad con fines comerciales, requerirá además la posesión del certificado acreditativo de este extremo.

7 La estancia de estos animales en las viviendas urbanas estará condicionada a la utilidad o nocividad de los animales en relación con las personas, a las circunstancias higiénicas de su alojamiento y la posible existencia de peligros o incomodidades para los vecinos en general.

8 La autoridad municipal decidirá lo que procede en cada caso, según informe que emitirá el técnico veterinario municipal como consecuencia de las visitas domiciliarias que les habrán de ser facilitadas por los ocupantes de la viviendas.
Cuando se decida que no es tolerable la estancia de animales en una vivienda o local, los dueños de éstos deberán proceder a su desalojo, y si no lo hicieran voluntariamente después de ser requeridos para ello, lo harán los servicios municipales a cargo de aquellos, sin perjuicio de la exigencia de la responsabilidad que procediere por desobediencia a la autoridad.

9 La tenencia de aves de corral, conejos, palomas y otros animales de cría se sujetará a las mismas exigencias establecidas en el capítulo VI de la presente ordenanza así como a la debida autorización municipal para prevenir posibles molestias al vecindario y focos de infección, además del cumplimiento de la normativa general de aplicación y al planteamiento urbanístico vigente en cuanto a las zonas en que esté permitida.

CAPÍTULO VIII Actuaciones de los servicios veterinarios municipales

Artículo 25º.- Control de epizootias y zoonosis

1 Los técnicos veterinarios municipales llevarán a cabo el control de zoonosis y epizootias de acuerdo con las circunstancias epizootiológicas existentes y las normas dictadas por las autoridades competentes.

2 En el caso de declaración de epizootias, la autoridad municipal dictará las normas de carácter municipal que las circunstancias epizootiológicas aconsejen, pudiendo ordenarse el internamiento y /o aislamiento de los animales en el supuesto de que se les hubiera diagnosticado alguna enfermedad transmisible, bien para someterles a un tratamiento curativo y/o para su eutanasia si fuera necesario.

Artículo 26º.- Período de observación

1 Los animales causantes de mordeduras o agresiones a una persona y/o a otro animal, así como los sospechosos de padecer rabia, se someterán a control veterinario municipal durante 21 días naturales a contar desde el día siguiente a la fecha de la agresión o infección.

2 En caso de que el animal no hubiera sido intervenido por los servicios municipales, el propietario del animal agresor tiene obligación de trasladarlo, en un plazo máximo de 72 horas a partir de la fecha de la agresión, al Centro de Recogida y Adopción de Animales (CRAA), donde transcurrirá el período de observación.

3 Transcurridas las 72 horas sin que se hubiera producido dicho traslado, la autoridad municipal podrá adoptar las medidas oportunas tendentes a llevar a efecto el internamiento del animal, así como para exigir las responsabilidades a que hubiere lugar.

Artículo 27º.- Localización de animales agresores

Las personas implicadas colaborarán en la localización de los animales agresores, para la captura por el personal habilitado y posterior traslado al Centro de Recogida y Adopción de Animales (CRAA) para su observación y atención.

Artículo 28º.- Animales agredidos

1 Los veterinarios clínicos de ejercicio libre que desarrollan su actividad en el ámbito del municipio de Alcorcón, quedan obligados a comunicar al Centro de Recogida y Adopción de Animales (CRAA) las agresiones entre animales de las que tuviera conocimiento en virtud de los casos atendidos por lesiones que pudieran tener su origen en estas circunstancias.

2 La comunicación de los casos de agresiones entre animales se realizará a través de documento oficial.

3 Cuando las condiciones epidemiológicas lo aconsejen, y en función de las instrucciones que pudieran emanar de la autoridad sanitaria competente así como del resultado de la observación antirrábica del animal agresor, caso de haber podido realizarse esta, los animales que haya sido mordidos por otro animal podrán ser sometidos a observación antirrábica durante el plazo que determinen el técnico veterinario municipal y en las condiciones que este establezca.

Artículo 29º.- Observación a domicilio

1 Una vez presentado en el Centro de Recogida y Adopción de Animales (CRAA), a petición del propietario, y previo informe favorable del técnico veterinario, la estancia del animal podrá ser en su domicilio y ser presentado al técnico veterinario del Ayuntamiento los días que se soliciten para su observación, siempre que el animal este debidamente documentado, y su alojamiento y tenencia garanticen su adecuada custodia y eviten nuevas agresiones durante el período de observación.

2 Con carácter excepcional, el servicio veterinario del Centro de Recogida y Adopción de Animales (CRAA), valoradas las características generales del animal (edad, carácter, estado físico, circunstancias y gravedad de las lesiones cuando se tenga conocimiento de ellas, etc.) y de sus propietarios, y una vez identificado, podrá autorizar la observación a domicilio de un animal que no se encuentre debidamente documentado, sin perjuicio de las sanciones administrativas que pudieran caber.

Artículo 30º.- Custodia de animales agresores

El propietario de un animal agresor viene obligado a:

a) Garantizar su adecuada custodia hasta su traslado al Centro de Recogida y Adopción de Animales (CRAA), así como durante el periodo de observación antirrábica si esta se realiza en el domicilio.

b) Evitar cualquier desplazamiento del animal fuera del municipio, o su traslado a otro domicilio dentro del término municipal sin conocimiento y autorización del técnico veterinario del Ayuntamiento de Alcorcón.

c) No administrar la vacuna antirrábica a un animal durante el período de observación antirrábica, ni causarle la muerte durante el mismo.

d) Comunicar al técnico veterinario del Ayuntamiento de Alcorcón correspondiente cualquier incidencia que, en relación con el animal, se produjese durante la misma.

e) En el caso de muerte del animal, trasladar el cadáver en un plazo máximo de 24 horas al Centro de Recogida y Adopción de Animales (CRAA), donde se procederá a tomar las muestras necesarias para la realización del diagnóstico de rabia.

Artículo 31º.- Alta de la observación antirrábica

1 Cuando la observación antirrábica se haya realizado en el Centro de Recogida y Adopción de Animales (CRAA), transcurrido el período de 21 días naturales de observación, el propietario del animal será informado por el técnico veterinario municipal de las medidas cautelares que deberá tomar con el animal y periodicidad al retirarlo, como son el uso del bozal y la licencia de ppp,, cumplido el cual, y valorados el temperamento y antecedentes de agresividad del mismo, se podrá proceder en su caso a su eutanasia.

2 En el caso de perros y gatos, finalizada la observación antirrábica del animal, y previo a la devolución a su propietario, se procederá a su identificación y vacunación antirrábica si ello fuera necesario.

CAPÍTULO IX Desalojo de explotaciones y retirada de animales

Artículo 32º.- Desalojo y retirada

1 Cuando en virtud de disposición legal, por razones sanitarias graves, con fines de protección animal, o por antecedentes de agresividad, no deba autorizarse la presencia o permanencia de animales en determinados lugares, la autoridad municipal, previa incoación del oportuno expediente podrá requerir a los propietarios de estos animales para que los desalojen voluntariamente. En su defecto, se acordará la ejecución subsidiaria de lo ordenado, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales a que hubiera lugar, exigiendo al propietario el importe de los gastos ocasionados.

2 Se podrá proceder a la intervención cautelar de animales en los casos de incumplimiento grave o reiterado de la normativa vigente en materia de tenencia y protección de animales, en todo caso en aquellos casos que supongan malos tratos o falta de condiciones higiénico sanitarias que menoscaben la salud del animal, abandono reiterado y/o negligente, falta de la documentación, censado y /o registro de los animales considerados como potencialmente peligrosos. Estas condiciones se mantendrán hasta que se subsanen los motivos por los que se intervinieron los animales. Los gastos ocasionados serán en todo caso abonados por el titular o responsable del animal.

3 El destino de los animales será decidido, de acuerdo con los criterios del servicio veterinario municipal y/o por la autoridad municipal que acordó su retirada.

4 Cuando por mandamiento de la autoridad competente se interna un animal en el Centro de Recogida y Adopción de Animales (CRAA), deberá ir acompañado de una orden de ingreso en la que conste:
a) La causa o causas del mismo.b) La identificación del propietario y en su caso la persona o personas autorizadas para la retirada del animal.c) Circunstancias bajo las cuales se procederá a la devolución de los animales si así se acordara.d) El plazo máximo de retención del animal, que no podrá superar en ningún caso los 45 días naturales.

5 Autorizada la devolución y transcurridos 7 días naturales desde que se notificara al propietario el acuerdo de devolución del animal o animales sin haber sido retirados los mismos, estos quedarán a disposición municipal a los efectos de su entrega en adopción.

CAPÍTULO X De las infracciones y sanciones

Artículo 33º.- Infracciones

Se consideran infracciones administrativas los actos u omisiones que contravengan las normas contenidas en la presente ordenanza. Las infracciones se califican como leves, graves y muy graves, de conformidad con lo establecido en las disposiciones siguientes:

1 Constituyen infracciones leves:

a) La tenencia de animales de compañía cuando las condiciones del alojamiento, el número de animales o cualquier otra circunstancia, impliquen riesgos higiénico-sanitarios, molestias para las personas, supongan peligro o amenaza, o no pueda ejercerse sobre ellos la adecuada vigilancia.

b) La no adopción, por el propietario o tenedor de un animal, de las medidas necesarias para evitar que la posesión, tenencia o circulación del mismo pueda infundir temor o suponer peligro o amenaza.

c) El incumplimiento de la obligación de identificar y censar a los animales así como la ni actualización de los datos registrales en los supuestos y plazos a que se hace referencia en los artículos 7 y 8 de la presente ordenanza.

d) Carecer de seguro de responsabilidad civil.

e) La circulación de animales no calificados como potencialmente peligrosos, sin cadena o cordón resistente que permita su control, y bozal en los casos recogidos en la presente ordenanza.

f) La permanencia de animales sueltos en zonas no acotadas especialmente para este fin, o fuera de los horarios establecidos en la presente ordenanza.

g) La no adopción de medidas oportunas para evitar que los animales ensucien son sus deyecciones los espacios públicos o privados de uso común.

h) La no adopción de medidas oportunas para evitar la entrada de animales en zonas de recreo infantil o en otras no autorizadas para ellos.

i) El incumplimiento de las normas relativas a la utilización de aparatos elevadores, permanencia en espacios comunes de edificios y entrada en establecimientos públicos.

j) La venta de animales de compañía a menores de 14 años, o a incapacitados, sin la autorización de quienes sostengan su legítima representación.

k) Mantener animales en terrazas, jardines o patios de manera continuada, sin disponer de alojamiento adecuado y/o causando molestias evidentes a los vecinos.

l) El suministro de alimento no autorizado a animales vagabundos o abandonados o a cualquier otro cuando de ello puedan derivarse molestias, daños o focos de insalubridad.

m) La no adopción, por los propietarios de inmuebles o solares, de las medidas oportunas al efecto de impedir la proliferación de especies animales asilvestradas o susceptibles de transformarse en tales.

n) La donación de un animal de compañía como premio, reclamo publicitario, recompensa o regalo de compensación por otras adquisiciones de naturaleza distinta a la transacción onerosa de los mismos.

o) El transporte de animales incumpliendo los requisitos establecidos en la normativa vigente.

p) El baño de animales en fuentes ornamentales, estanques y similares, así como el permitir que estos beban directamente en las fuentes de agua potable para el consumo público.

q) Poseer en un mismo domicilio más de cinco animales sin la correspondiente autorización.

r) No anunciar la prohibición o la autorización de entrada de animales en establecimientos turísticos.

s) No advertir en lugar visible de la presencia de perros sueltos cuando ello sea obligatorio, con excepción de los supuestos de animales potencialmente peligrosos, en los que será calificada como grave.

t) No tener a disposición de la autoridad competente aquella documentación que resulte obligatoria en cada caso.

u) Las que reciben expresamente dicha calificación en la normativa de especial aplicación.

v) Cualquier acción u omisión que constituya incumplimiento de los preceptos recogidos en la presente Ordenanza y que no esté tipificada como infracción grave o muy grave.

2 Constituyen infracciones graves:

a) La tenencia de los animales en condiciones higiénico-sanitarias inadecuadas, no proporcionarles alojamiento adecuado a sus necesidades o no facilitarles la alimentación y bebida necesarias para su normal desarrollo.

b) El abandono de animales muertos o su eliminación por métodos no autorizados

c) La permanencia continuada de animales en el interior de vehículos.

d) No someter a un animal a los tratamientos veterinarios paliativos o curativos que pudiera precisar.

e) La no vacunación antirrábica o la no realización de tratamientos declarados obligatorios.

f) La esterilización, mutilación o sacrificio sin control veterinario o en contra de los requisitos y condiciones previstos en la legislación vigente.

g) La venta ambulante de animales.

h) Suministrar, por cualquier vía, sustancias nocivas que puedan causarles daño o sufrimiento innecesarios.

i) El incumplimiento de las normas sobre ingreso y custodia de animales agresores para su observación antirrábica.

j) Incitar a los animales a que se ataquen entre sí o a que se lancen contra personas o vehículos, o hacer cualquier ostentación de su agresividad.

k) La negativa a facilitar información, documentación o prestar colaboración con los servicios municipales, así como el suministro de información o documentación falsa.

l) El incumplimiento de las normas contenidas en la presente Ordenanza referidas a los animales domésticos de explotación.

m) La utilización o explotación de animales para la práctica de la mendicidad, incluso cuando esta sea encubierta.

n) La concurrencia de tres infracciones leves o la reincidencia en su comisión.

o) Las que reciban expresamente dicha calificación en la normativa de especial aplicación.

3 Se consideran infracciones muy graves:

a) La organización y celebración de peleas entre animales u otros espectáculos no regulados legalmente que puedan ocasionar su muerte, lesión o sufrimiento.

b) El abandono de cualquier animal.

c) Maltratar, agredir físicamente o someter a los animales a cualquier práctica que les pueda producir sufrimientos o daños injustificados.

d) La venta o cesión de animales vivos con fines de experimentación, incumpliendo las garantías previstas en la normativa vigente.

e) Adiestrar animales con el fin de reforzar su agresividad para finalidades prohibidas.

f) El incumplimiento de la normativa sobre el control de zoonosis o epizootias.

g) La concurrencia de tres infracciones graves o la reincidencia en su comisión.

h) Las que reciban expresamente dicha calificación en la normativa de especial aplicación.

i) La utilización de animales en cualquier espectáculo público realizado dentro del término municipal.

Artículo 34º.- Sanciones

1 Las sanciones aplicables por infracción de los preceptos contenidos en la presente Ordenanza serán los siguientes:
a) Las infracciones leves serán sancionadas con multa de hasta 750 euros.b) Las infracciones graves serán sancionadas con multa de hasta 1.500 euros.c) Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de hasta 3.000 euros.

2 No tendrá carácter de sanción la confiscación provisional de aquellos animales objeto de venta ambulante, práctica de mendicidad, y otros supuestos contemplados en la presente ordenanza o por la comisión y otros supuestos de comisión de infracciones graves o muy graves.

3 La resolución sancionadora podrá comportar la confiscación definitiva o el sacrificio de los animales y la clausura de establecimientos y explotaciones.
En los supuestos en los que las infracciones pudieran ser constitutivas de delito o falta, la autoridad competente podrá acordar la intervención provisional de los animales hasta tanto se determine el destino de los mismos.

4 Las sanciones se graduarán especialmente en función del incumplimiento de advertencias previas, grado de negligencia o intencionalidad en cuanto a las acciones u omisiones, tiempo durante el que se haya venido cometiendo la infracción, importancia del riesgo sanitario y gravedad del daño causado y reincidencia en la comisión de infracciones.

5 Cuando se compruebe la imposibilidad de una persona para cumplir las condiciones de tenencia contempladas en la presente Ordenanza, deberá darse cuenta a las autoridades judiciales pertinentes, a efectos de su incapacitación para la tenencia de animales.

Artículo 35º.- Competencia y facultad sancionadora

El procedimiento sancionador se ajustará a los principios de la potestad sancionadora contenidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como al Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, que aprueba el Reglamento para el ejercicio de la potestad sancionadora, sin perjuicio de las normas autonómicas y municipales que sean de aplicación.

La competencia para la aplicación y sanción de las infracciones está encomendada a la Alcaldía Presidencia o al Concejal o Concejales en quien se delegue atribuidas del Ayuntamiento de Alcorcón.

CAPÍTULO XI De los animales potencialmente peligrosos

Artículo 36º.- Definición y razas

1 Con carácter genérico, se consideran animales potencialmente peligrosos todos los que, perteneciendo a la fauna salvaje, siendo utilizados como animales domésticos, o de compañía, con independencia de su agresividad, pertenecen a especies o razas que tengan capacidad de causar la muerte o lesiones a las personas o a otros animales y daños a las cosas.

2 También tendrán la calificación de potencialmente peligrosos, los animales domésticos o de compañía que reglamentariamente se determinen, en particular, los pertenecientes a la especie canina, incluidos dentro de una tipología racial, que por su carácter agresivo, tamaño o potencia de mandíbula tengan capacidad de causar la muerte o lesiones a las personas o a otros animales y daños a las cosas.

3 Tendrán la consideración de perros potencialmente peligrosos aquellos
que pertenezcan a las siguientes razas y sus cruces de primerageneración:a) Pit Bull Terrier.b) Staffordshire Bull Terrier.c) American Staffordshire Terrier.d) Rottweiler.e) Dogo Argentino.f) Fila Brasileiro.g) Tosa Inu.h) Akita Inu.i) Bull Terrier.j) Bullmastiff.k) Doberman.l) Presa Canario.

Son incluidas en este concepto, las siguientes categorías:
– Animal de la fauna silvestre perteneciente a una especie de probada fiereza.- Animal de la fauna silvestre perteneciente a una especie cuya mordedura, picadura, secreción o excreción de fluidos sea tóxica para el ser humano.- Animal que sin pertenecer a alguna de las categorías anteriores, manifiesten un carácter marcadamente agresivo o que hayan protagonizado agresiones a personas o a otros animales.

La potencial peligrosidad habrá será apreciada por servicios municipales de inspección y control competente atendiendo a criterios objetivos, bien de oficio o bien tras haber sido objeto de una notificación o una denuncia, previo informe de un veterinario, oficial o colegiado designado o habilitado por la Autoridad competente autonómica o municipal.

También tendrán la consideración de perros potencialmente peligrosos aquellos que sin estar incluidos en la lista anterior presenten todas o la mayoría de las siguientes características:
a) Fuerte musculatura, aspecto poderoso, robustez, configuración atlética, agilidad, vigor y resistencia.b) Marcado carácter y gran valor.c) Pelo corto.d) Perímetro torácico comprendido entre 60 y 80 centímetros, altura a la cruz entre 50 y 70 cm., peso superior a 20 Kg.e) Cabeza voluminosa, cuboide, robusta, con cráneo ancho y grande y mejillas musculosas y abombadas. Mandíbulas grandes y fuertes, boca robusta, ancha y profunda.f) Cuello ancho, musculoso y corto.g) Pecho macizo, ancho, grande, profundo, costillas arqueadas y lomo musculoso y corto.h) Extremidades anteriores paralelas, rectas y robustas y extremidades posteriores muy musculosas, con patas relativamente largas, formando un ángulo moderado.

Artículo 37º.- Licencia administrativa

1 La tenencia de cualesquiera animales clasificados como potencialmente peligrosos requerirá la previa obtención de una licencia administrativa, que será otorgada por el Ayuntamiento del municipio de residencia del solicitante, una vez acreditados los requisitos establecidos en el artículo siguiente, estipulados en la legislación relativa a la tenencia de animales potencialmente peligrosos, cuyo régimen jurídico se regula en el RD 287/2002, de 22 de marzo por el que se desarrolla la Ley 50/19999, de 23 de diciembre, sobre el régimen jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos.

2 Todo propietario o tenedor de un animal calificado como potencialmente peligroso está obligado al cumplimiento de los siguientes artículos de la presente ordenanza y a obtener la correspondiente licencia administrativa para la tenencia de dicho animal.

Artículo 38º.- La solicitud de licencia

1 La solicitud de licencia municipal para la tenencia de animales potencialmente peligrosos, deberá formalizarse dentro del plazo máximo de tres meses desde su nacimiento o de un mes desde su adquisición.

2 La obtención o renovación de la licencia administrativa para la tenencia de animales potencialmente peligrosos, requerirá el cumplimiento por el interesado de los siguientes requisitos que se acreditará con la siguiente documentación:
a) Solicitud según modelo.b) Fotocopia compulsada del DNI, pasaporte/ permiso de residencia del solicitante, acreditativo de la mayoría de edad.c) Certificado de antecedentes penales expedido por el Ministerio de Justicia en relación a lo prevenido en el artículo 3, apartado b, del Real Decreto 287/2002 de 22 de marzo. Este certificado podrá ser solicitado por el propio Ayuntamiento, previo consentimiento del solicitante.d) Declaración jurada de no haber sido sancionado por infracciones graves, muy graves o con alguna de las sanciones accesorias de las previstas en la legislación de animales domésticos. No obstante, no será impedimento para la obtención de la licencia haber sido sancionado con la suspensión temporal de la misma, siempre que, en el momento de la solicitud, la sanción de suspensión anteriormente impuesta haya sido cumplida íntegramente.e) Certificado de capacidad física y aptitud psicológica para la tenencia de animales potencialmente peligrosos, expedido por un centro de reconocimiento debidamente autorizado de conformidad a lo dispuesto en el Real Decreto 2272/1985, de 4 de diciembre y con una antelación máxima de un año.f) Acreditación mediante copia compulsada de la Póliza de haber formalizado un seguro de responsabilidad civil por daños a terceros que puedan ser causados por los animales, con una cobertura por igual o mayor de 120.000 euros, así como recibo de estar al corriente de pago.g) Fotocopia de la cartilla sanitaria del animal (hojas que incluyan los datos del animal y del propietario y la última vacunación frente a la Rabia.h) El abono de la tasa tributaria correspondiente.La intervención, medida cautelar o suspensión que afecte a la licencia administrativa en vigor, acordada en vía judicial o administrativa, serán causa para denegar la expedición de otra nueva o su renovación hasta que aquellas se hayan levantado.

3 Esta licencia administrativa tendrá una validez de cinco años, transcurridos los cuales el interesado habrá de proceder a su renovación aportando nuevamente toda la documentación requerida y abonando la tasa correspondiente.

4 Procederá la revocación de la licencia administrativa concedida cuando se incumplan las condiciones que motivaron su concesión y, en cualquier caso, siempre que se cometan infracciones calificadas como graves o muy graves en la presente Ordenanza.

5 Deberán de contar asimismo con esta licencia aquellas otras personas que sin ser propietarios, ni poseedores se dediquen, en propio interés o por cuenta de un tercero, al cuidado, mantenimiento, educación o entrenamiento de estos perros.

6 Las operaciones de compraventa, traspaso, donación o cualquier otra que suponga cambio de titular de animales potencialmente peligrosos requerirán la prueba del cumplimiento de, como mínimo, los siguientes requisitos:
a) Existencia de licencia vigente por parte del vendedor.b) Obtención previa de licencia por parte del comprador.c) Tenencia de la cartilla sanitaria actualizada.

7 La obtención de una licencia para la tenencia de animales potencialmente devengará una tasa municipal. La cuantía quedará fijada en la correspondiente Ordenanza Fiscal.

Artículo 39º.- Registro de animales potencialmente peligrosos

1 Una vez obtenida la licencia, el titular de la misma dispondrá de un plazo de 15 días hábiles desde la adquisición del animal para solicitar su inscripción en el registro de Animales Potencialmente Peligrosos creado al efecto en el Centro de Recogida y Adopción de Animales (CRAA). Igualmente viene obligado a comunicar al citado Registro, en ese mismo plazo, la venta, traspaso, donación, robo, muerte, traslado o pérdida del animal.

2 En el momento de la inscripción se abrirá la hoja registral correspondiente a cada animal, que se cerrará con su muerte o sacrificio certificado por veterinario o autoridad competente.

3 La hoja registral deberá incorporar al menos las siguientes referencias:
a) Datos del titular, propietario o tenedor: nombre, domicilio, DNI, teléfono y distrito municipal.b) Número de licencia administrativa.c) Características del animal que hagan posible su identificación: código de identificación, reseña, nº de documento CITES, fotografía, o cualquier otro medio que permita su identificación individual.d) Lugar habitual de residencia del animal.e) Destino del animal o finalidad de su tenencia: compañía, guarda, protección u otras que se indiquen.f) Certificado de sanidad animal que habrá de renovarse con periodicidad anual.g) Posibles incidencias de interés en relación con el animal registrado, incluido su traslado.

4 Serán objeto de registro los animales potencialmente peligrosos procedentes de otro municipio o comunidad autónoma cuando el traslado tenga carácter permanente o sea por un espacio de tiempo superior a tres meses.

Artículo 40º.- Medidas especiales en relación con la tenencia de animales potencialmente peligrosos

1 Los animales potencialmente peligrosos, mientras sean mantenidos es espacios privados, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4 de la presente Ordenanza, dispondrán de un recinto con cerramiento perimetral completo y de altura y materiales adecuados que eviten, tanto su libre circulación, como la salida a espacios públicos o privados de uso común sin el debido control y sujeción, garantizando la seguridad de las personas.
Los animales no podrán permanecer continuamente atados salvo que el medio utilizado permita su movilidad, y deberá existir, en cualquier caso, un cartel que advierta visiblemente de su existencia.

2 Las salidas de estos animales a espacios públicos o privados de uso común se realizarán en todo momento bajo control de una persona responsable, mayor de edad. En el caso de perros, será obligatoria la utilización de bozal adecuado a su tamaño y raza así como una cadena o correa resistente de menos de dos metros de longitud, no pudiendo circular sueltos en ningún supuesto y bajo ninguna circunstancia.

3 La autoridad municipal o sus agentes procederá a la intervención cautelar, y traslado al Centro de Recogida y Adopción de Animales (CRAA), de cualquier animal considerado potencialmente peligroso, cuando su propietario no cumpla con las medidas contenidas en la presente Ordenanza, sin perjuicio de las sanciones económicas que pudiera caber. Esta intervención podrá ser definitiva en caso de reincidencia, o cuando a criterio de la autoridad municipal, y previo reconocimiento por técnicos cualificados, se determinara que su grado de agresividad o inadaptación a la vida en sociedad, hacen imposible la devolución del animal al no existir garantía plena de que su tenencia no se lesiva para personas o bienes, pasando su propiedad a la administración.

4 La utilización de las áreas caninas por parte de los perros potencialmente peligrosos deberán llevarse a cabo libremente, sin correa y sin bozal en el caso de que el perro se encuentre sólo. En otro caso, cuando el perro potencialmente peligroso no esté sólo en el área canina, deberá llevar el bozal y estar sujeto con cadena.

Artículo 41º.- Régimen Sancionador

El régimen sancionador en materia de tenencia de animales potencialmente peligrosos será el establecido en la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el régimen jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos y el RD 287/2002, de 22 de marzo, por el que se desarrolla la ley citada anteriormente.

DISPOSICIÓN ADICION

Todos los gastos derivados de la aplicación de la presente Ordenanza serán satisfechos por el propietario de los animales afectados.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

La presente ordenanza deroga y sustituye a la Ordenanza Municipal de Tenencia y Protección de animales del Ayuntamiento de Alcorcón, publicada en el BOCM nº 85 de 10 de abril de 1996.

DISPOSICIÓN FINAL

De conformidad con lo previsto en el artículo 70 de la Ley 7/1985 de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, la presente Ordenanza entrará en vigor una vez se haya publicado su texto en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID y transcurrido el plazo previsto en el artículo 65 del mismo texto legal.

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Un comentario sobre «Legislación municipal en materia animal de Madrid para Alcorcón»

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