Legislación municipal en materia animal de Madrid para Fuenlabrada

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Seguidamente vamos a exponer la legislación municipal en materia animal de Madrid para Fuenlabrada: Ordenanza para la protección de los animales domésticos.

CAPÍTULO I Disposiciones generales

Artículo 1.-

La presente ordenanza tiene por objeto establecer normas para la protección de los animales domésticos y, en particular, la regulación, específica de los animales de compañía.

Artículo 2.-

1 El poseedor de un animal tendrán la obligación de mantenerlo en buenas condiciones higiénico-sanitarias y realizará cualquier tratamiento preventivo declarado obligatorio.

2 Se prohíbe:

a) Maltratar a los animales o someterlos a cualquier otra práctica que les pueda producir sufrimientos o daños injustificados.

b) Abandonarlos o maltratarlos.

c) Mantenerlos en instalaciones indebidas desde el punto de vista higiénico-sanitario o inadecuadas para la práctica de los cuidados y la atención necesarios de acuerdo con sus necesidades etológicas, según raza y especie.

d) Practicarles mutilaciones, excepto las controladas por los veterinarios en caso de necesidad o por exigencia funcional.

e) No facilitarles la alimentación necesaria para su normal desarrollo.

f) Venderlos a los menores de catorce años y a incapacitados sin la autorización de quienes tengan la patria potestad o custodia.

g) Ejercer su venta ambulante.

h) Suminístrales alimentos que contengan sustancias que puedan causarles sufrimientos o daños innecesarios.

Artículo 3.-

1 El poseedor de un animal será responsable de los daños y perjuicios que ocasione de acuerdo con la legislación aplicable en su caso.

2 El poseedor de un animal deberá adoptar las medidas necesarias para impedir que ensucie las vías y los espacios públicos. Para ello se deberá utilizar las rejillas instaladas en las vías públicas o los espacios dedicados a dicho menester.

Artículo 4.-

Queda prohibida la tenencia de animales en solares y, en general, en aquellos lugares en que no pueda ejercerse sobre los mismos la adecuada vigilancia.

CAPÍTULO II De los animales de compañía

Artículo 5.-

1 Los poseedores de perros que lo sean por cualquier título deberán tatuarlos como reglamentariamente se establezca y censarlos en el Ayuntamiento donde habitualmente viva el animal dentro del plazo máximo de tres meses contados a partir de la fecha de nacimiento, o un mes después de su adquisición. El animal deberá llevar necesariamente su identificación censal de forma permanente. El animal cuando se encuentre en la vía pública deberá ir provisto de bozal, y en ningún caso deberá estar suelto en la vía pública.

2 Se establecerá por reglamento la modalidad y registro de tatuajes, a fin de conseguir una más rápida localización de la procedencia del animal en caso de abandono o extravío.

Artículo 6.-

El Ayuntamiento procurará habilitar en los jardines y parques públicos espacios idóneos, debidamente señalizados, para el paseo y esparcimiento de los perros.

Artículo 7.-

El Ayuntamiento y las autoridades sanitarias de la Comunidad de Madrid podrán ordenar el internamiento y aislamiento de los animales de compañía, en caso de que se les hubiera diagnosticado enfermedades transmisibles, ya sea para someterlos a un tratamiento curativo o para sacrificarlos si fuera necesario.

CAPÍTULO III Criaderos y establecimientos de venta de animales de compañía

Artículo 8.-

1 Los establecimientos dedicados a la cría o venta de animales de compañía deberán cumplir, sin perjuicio de las demás disposiciones que les sean aplicables, las siguientes normas:

a) Deberán ser declarados Núcleos Zoológicos por la Consejería competente de la Comunidad de Madrid.

b) Los establecimientos deberán llevar un registro a disposición de dicha Consejería de la Comunidad de Madrid y del Ayuntamiento en él que constarán los datos que reglamentariamente se establezcan y los controles periódicos.

c) Deberán tener buenas condiciones higiénico-sanitarias, adecuadas a las necesidades fisiológicas y etológicas de los animales que alberguen.

d) Dispondrán de comida suficiente y sana, agua, lugares para dormir y contarán por personal capacitado para su cuidado.

e) Dispondrán de instalaciones adecuadas para evitar el contagio en los casos de enfermedad, o para guardar en caso períodos de cuarentena.

f) Deberán vender los animales desparasitados y libres de toda enfermedad, con certificado veterinario acreditativo.

2 El Ayuntamiento de Fuenlabrada y la Comunidad de Madrid, en el ámbito de sus respectivas competencias, velarán por el cumplimientos de las anteriores normas, creando, al efecto, un servicio de vigilancia en el término municipal.

3 La existencia de un Servicio Veterinario dependiente del establecimiento que otorgue certificados de salud para la venta de los animales no eximirá al vendedor de responsabilidad ante enfermedades en incubación no detectadas en el momento de la venta.

4 Se establecerá un plazo de garantía mínima de ocho días por si hubiera lesiones ocultas o enfermedades en incubación.

5 Se prohíbe la cría y comercialización de animales sin las licencias y permisos correspondientes.

6 Se prohíbe la venta en calles y lugares no autorizados.

CAPÍTULO IV Establecimientos para el mantenimiento temporal de animales de compañía

Artículo 9.-

Las residencias, las escuelas de adiestramiento y demás instalaciones creadas para mantener temporalmente a los animales domésticos de compañía requerirán ser declarados Núcleos Zoológicos por la Consejería competente de la Comunidad de Madrid como requisito imprescindible para su funcionamiento.

Artículo 10.-

1 Cada centro llevará un registro con los datos de cada uno de los animales que ingresan en él y de la persona propietaria o responsable. Dicho registro estará a disposición del Ayuntamiento siempre que éste lo requiera:

2 El Ayuntamiento determinará los datos que deberán constar en el registro, que incluirán, como mínimo, reseña completa, certificado de vacunación y desparasitaciones y estado sanitario en el momento del depósito, con la conformidad escrita de ambas partes.

Artículo 11.-

1 Las residencias de animales domésticos de compañía y demás instalaciones de la misma clase dispondrán de un servicio veterinario encargado de vigilar el estado físico de los animales residentes y el tratamiento que reciben. En el momento de su ingreso, se colocará el animal en una instalación aislada y se le mantendrá en ella hasta que el veterinario del centro dictamine su estado sanitario.

2 Será obligación del Servicio Veterinario del Centro vigilar que los animales se adapten a la nueva situación, que reciban alimentación adecuada y no se den circunstancias que puedan provocarles daño alguno, adoptando las medidas oportunas en cada. caso.

3 Si un animal cayera enfermo, el centro lo comunicará inmediatamente al propietario o responsable, quien podrá dar la autorización para un tratamiento veterinario o recogerlo, excepto en caso de enfermedades contagiosas en que se adoptarán las medidas sanitarias pertinentes.

4 Los titulares de residencias de animales o instalaciones similares procuraran tomar las medidas necesarias para evitar contagios entre los animales residentes y del entorno.

CAPÍTULO V Del abandono y de los centros de recogida

Artículo 12.-

1 Se considerará animal abandonado aquel que no lleve ninguna identificación del origen o del propietario ni vaya acompañado de persona alguna. En dicho supuesto el Ayuntamiento o, en su caso, la Consejería correspondiente deberán hacerse cargo del animal y retenerlo hasta que sea recuperado, cedido o sacrificado.

2 El plazo de retención de un animal sin identificación será, como mínimo, de diez días.

3 Si el animal lleva identificación, se avisará al propietario y éste tendrá, a partir de ese momento, un plazo de diez días para recuperarlo, abonando previamente los gastos que haya originado su mantenimiento. Transcurrido dicho plazo sin que el propietario lo hubiere recuperado el animal se entenderá abandonado.

Artículo 13.-

1 Corresponderá al Ayuntamiento recoger los animales abandonados. Él número de plazas destinadas a este fin por los Ayuntamientos se fijará reglamentariamente.

2 A tal fin el Ayuntamiento dispondrá de personal adiestrado y de instalaciones adecuadas o concertará la realización de dicho servicio con la Consejería competente, con asociaciones de protección y defensa de los animales o con entidades autorizadas para tal fin por dicha Consejería. En las poblaciones donde existan sociedades protectoras de animales legalmente constituidas y que soliciten hacerse cargo de la recogida, mantenimiento y adopción o sacrificio de animales abandonados se les autorizará para realizar este servicio y se les facilitarán los medios necesarios para llevarlo a efecto.

Artículo 14.-

1 Los establecimientos para el alojamiento de los animales recogidos, sean municipales, propiedad de sociedades protectoras, de particulares benefactores o de cualquier otra entidad autorizada a tal efecto, deberán estar sometidos al control de los servicios veterinarios municipales, debiendo cumplir los siguientes requisitos:

a) Deberán inscribirse en el Registro creado al efecto por la Consejería correspondiente de la Comunidad de Madrid y, en su caso, el Ayuntamiento.

b) Llevarán debidamente cumplimentado un libro de registro de movimientos, en el que figurarán los datos relativos a las altas y bajas de animales producidas en el establecimiento o cualquier otra incidencia que reglamentariamente se establezca.

c) Dispondrán de servicio veterinario, encargado de la vigilancia del estado físico de los animales residentes y responsable de informar periódicamente de la situación de los animales, alojados a la Consejería competente y Ayuntamiento.

d) Deberán tener una buenas condiciones higiénico-sanitarias en todo caso acordes con las necesidades fisiológicas y etológicas de los animales recogidos.

e) Cualquier otro requisito que reglamentariamente se establezca.

2 En estas instalaciones deberán tomarse las medidas necesarias para evitar contagios entre los animales residentes y los del entorno.

3 La Administración local podrá conceder ayudas a las entidades autorizadas de carácter protector para el mantenimiento de los establecimientos destinados a la recogida de animales abandonados, siempre que los mismos cumplan los requisitos que se establezcan.

Artículo 15.-

1 Los centros de recogida de animales abandonados, una vez transcurrido el plazo legal para recuperarlos, podrán sacrificarlos o darlos en adopción, debidamente desinfectados. El adoptante determinará si quiere que el animal le sea entregado previamente esterilizado o no.

2 El sacrificio, la desinfección y la esterilización, en su caso, de estos animales se realizará bajo control veterinario.

3 La esterilización será en todo caso a cargo de la Administración Pública competente.

4 La adopción de animales será objeto de las bonificaciones o exenciones tributarias que normativamente se determinen.

CAPÍTULO VI Del censo, inspección y vigilancia

Artículo 16.-

1 Corresponderá al Ayuntamiento o, en su caso, a la Consejería competente de la Comunidad de Madrid:
a) Establecer y efectuar un censo de las especies de animales domésticos que se determinen.b) Recoger y sacrificar animales domésticos directamente o mediante convenios con asociaciones de protección y defensa de los animales.c) Vigilar e inspeccionar los establecimientos de venta, guarda o cría de animales domésticos. x

2 Los censos elaborados por los Ayuntamientos estarán a disposición de la Consejería competente.

3 Corresponderá asimismo a las Administraciones Públicas, Local y Autonómica la inspección y vigilancia de lo dispuesto en esta Ley.

4 El servicio de censo, vigilancia e inspección podrá ser objeto de una tasa fiscal.

CAPÍTULO VII De las infracciones y de las sanciones

SECCIÓN primera Infracciones.

Artículo 17.-

A efectos de la presente Ley, las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.-

1 Serán infracciones leves:

a) La posesión de perros no censados o no tatuados.

b) La posesión incompleta de un archivo con las fichas clínicas de los animales objeto de vacunación o de tratamiento obligatorio.

c) La venta de animales de compañía a los menores de catorce años y a incapacitados sin la autorización de quienes tengan la patria potestad o custodia de los mismos.

d) La donación de un animal de compañía como premio, reclamo publicitario, recompensa o regalo de compensación por otras adquisiciones de naturaleza distinta a la transacción onerosa de animales.

2 Serán infracciones graves:

a) El mantenimiento de los animales sin la alimentación necesaria o en instalaciones indebidas desde el punto de vista higiénico-sanitario o inadecuadas para la práctica de los cuidados y atenciones precisas de acuerdo con sus necesidades etológicas, según especie y raza.

b) La esterilización, la práctica de mutilaciones y el sacrificio de animales sin control veterinario o en contra dé las condiciones o requisitos establecidos por la presente Ley.

c) La no vacunación o la no realización de tratamientos obligatorios a los animales domésticos de compañía.

d) El incumplimiento por parte de los establecimientos para el mantenimiento temporal de animales de compañía, cría o venta de los mismos de cualquiera de los requisitos y condiciones establecidas en la presente Ley.

e) La venta ambulante de animales.

f) La cría y comercialización de animales sin las licencias y permisos correspondientes.

g) Suministrar a los animales alimentos que contengan sustancias que puedan causarles sufrimientos o daños innecesarios.

3 Serán infracciones muy graves:

a) La organización y celebración de peleas entre animales de cualquier especie.

b) Los malos tratos y agresiones físicas a los animales.

c) El abandono de un animal de compañía.

d) La venta de animales a laboratorios o clínicas sin el cumplimiento de las garantías previstas en la normativa vigente.

e) La filmación de escenas con animales para cine o televisión que conlleven crueldad, maltrato o sufrimiento, cuando éstos no sean simulados.

SECCIÓN segunda Sanciones.

Artículo 18.-

1 Las infracciones de la presente Ley serán sancionadas con multas de 5.000 pesetas a 2.500.000 pesetas.

2 La resolución sancionadora podrá comportar el confiscamiento de los animales objeto de la infracción.

3 La comisión de infracciones previstas por el artículo 353.2 y 353.3 podrá comportar la clausura temporal hasta un plazo máximo de diez años de las instalaciones, locales o establecimientos respectivos.

4 La comisión de infracciones previstas por el artículo 353.2 podrá comportar la prohibición de adquirir otros animales por plazo de entre uno y diez años.

Artículo 19.-

1 Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 5.000 pesetas a 50.000 pesetas; las graves, con multa de 50,001 pesetas a 250.000 pesetas, y las muy graves, con multa de de 250.001 pesetas a 2.500.000 pesetas.

2 En la imposición de las sanciones se tendrán en cuenta, para graduar la cuantía de las multas y la imposición de las sanciones accesorias, los siguientes criterios:
a) La trascendencia social o sanitaria y el perjuicio causado por la infracción cometida.b) El ánimo de lucro ilícito y la cuantía del beneficio obtenido en la comisión de la infracción.c) La reiteración o reincidencia en la comisión de infracciones.

Artículo 20.-

La imposición de cualquier sanción prevista por la presente Ley no excluye la responsabilidad civil y la eventual indemnización de daños y perjuicios que puedan corresponder al sancionado.

Artículo 21.-

La imposición de las sanciones previstas para las infracciones corresponderá:
a) Al Ayuntamiento y a la Consejería correspondiente, en el caso de infracciones leves y graves.b) Al Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, en el caso de infracciones muy graves.

Artículo 22.-

Las Administraciones Públicas Local y Autonómica podrán retirar los animales objeto de protección, siempre que existan indicios de infracción de las disposiciones de la presente Ley, con carácter preventivo hasta la resolución del correspondiente expediente sancionador, a resultas del cual el animal, podrá ser devuelto al propietario o pasar a propiedad de la Administración.

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