Legislación municipal en materia animal de Madrid para Getafe

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Seguidamente vamos a exponer la legislación municipal en materia animal de Madrid para Getafe: Ordenanza general para la protección del medio ambiente del municipio de Getafe.

Tabla de contenido

TITULO VII PROTECCIÓN DE LA FAUNA

CAPÍTULO I TENENCIA Y PROTECCIÓN DE ANIMALES DE COMPAÑÍA

Sección primera Normas generales

Artículo 228º.- Objeto y ámbito de aplicación.

El presente capítulo tiene por objeto establecer aquellos requisitos exigibles para la tenencia, de animales de compañía, y también de los utilizados con fines lucrativos, deportivos y de recreo, con la finalidad de conseguir, de una parte, las debidas condiciones de salubridad y seguridad para el entorno y, de otra, la adecuada protección de los animales, personas y bienes.

Artículo 229º.- Definiciones.

1 Animal doméstico de compañía: es el mantenido por el hombre, principalmente en su hogar, por placer y compañía, sin que constituya objeto de actividad lucrativa alguna.

2 Animal doméstico de explotación: Es aquel que, adaptado al entorno humano, es mantenido por el hombre con fines lucrativos o de otra índole, no pudiendo, en ningún caso, constituir un peligro para personas o bienes.

3 Animal silvestre de compañía: es aquel perteneciente a la fauna autóctona o foránea, que ha precisado un período de adaptación al entorno humano y que es mantenido por el hombre, principalmente en su hogar, por placer y compañía, sin que sea objeto de actividad lucrativa alguna.

4 Animal vagabundo o de dueño desconocido: es el que, sin estar identificado, no tiene dueño conocido, o circule libremente por la vía pública sin la compañía de persona responsable.

5 Animal identificado: es aquel que porta algún sistema de marcaje reconocido como oficial por las autoridades competentes y se encuentra dado de alta en el registro correspondiente.

6 Animal abandonado: es el que, estando identificado, circula libremente por la vía pública sin ir acompañado de persona responsable, y sin que se haya denunciado su pérdida o sustracción por parte del propietario.

7 Animal potencialmente peligroso: es aquel animal domestico o silvestre de compañía que, con independencia de su agresividad, y por sus características morfológicas y raciales (tamaño, potencia de mandíbula, etc.) tiene capacidad para causar lesiones graves o mortales a las personas. También tendrán esta consideración los animales que hayan tenido episodios de ataques y/o agresiones a personas o animales, los perros adiestrados para el ataque o la defensa, así como los que reglamentariamente se determine.

8 Perro guía: es aquel del que se acredita como adiestrado en centros nacionales o extranjeros reconocidos, para el acompañamiento, conducción y auxilio de deficientes visuales.

9 Perro guardián: es aquel mantenido por el hombre con fines de vigilancia y custodia de personas y/o bienes, caracterizándose por su naturaleza fuerte y potencialmente agresiva, y por precisar de un control firme y un aprendizaje para la obediencia, debiendo contar con más de seis meses de edad. A todos los efectos, los perros guardianes se considerarán potencialmente peligrosos.

10 Propietario o poseedor: tiene tal consideración, a efectos de las responsabilidades por aplicación de esta Ordenanza, la persona física o jurídica cuyos datos coincidan con los registrados en el Censo de Animales Domésticos de Getafe, cartilla sanitaria o, en su defecto, la persona que habitualmente se encargue del cuidado del animal.

11 Veterinarios Oficiales: El veterinario designado por la autoridad competente.

12 Autoridad Competente: Los Ministerios de Sanidad y Consumo y de Agricultura, Pesca y Alimentación. Los órganos Competentes de las Comunidades Autónomas para proceder a los controles veterinarios para el mercado único.

Artículo 230º.- Competencias.

Las competencias municipales recogidas en este Título serán ejercidas por la Delegación de Medio Ambiente, dentro del ámbito de facultades establecido en la Ley 1/1990 de 1 de febrero, de Protección de Animales Domésticos de la Comunidad de Madrid, modificada por la Ley 1/2000, de 11 de febrero, y sin perjuicio de las atribuciones que en dicha materia corresponden a las Concejalías de Sanidad y Hacienda, Patrimonio y Seguridad Ciudadana y a otras Administraciones Públicas.

Artículo 231º.- Obligaciones de propietarios y poseedores.

1 El propietario o tenedor de un animal vendrá obligado a proporcionarle un alojamiento adecuado, mantenerlo en buenas condiciones higiénico-sanitarias, facilitarle la alimentación necesaria para su normal desarrollo, someterlo a los tratamientos veterinarios curativos o paliativos que pudiera precisar, así como a cumplir la normativa vigente relacionada con la prevención y erradicación de zoonosis, realizando cualquier tratamiento preventivo que sea declarado obligatorio.

2 El propietario o tenedor de un animal adoptará las medidas necesarias para evitar que la posesión, tenencia o circulación del mismo pueda infundir temor, suponer peligro o amenaza, u ocasionar molestias a las personas y/o animales.

3 El propietario o tenedor de un animal no podrá utilizarlo para la práctica de la mendicidad, incluso si ésta es encubierta.

4 Queda prohibida la tenencia de animales domésticos de explotación tales como gallinas, gallos, conejos, gansos, cerdos, palomas, ovejas, vacas, etc. en zonas destinadas a uso residencial.

Artículo 232º.- Documentación de la tenencia de animales.

1 El propietario o tenedor de un animal ha de poner a disposición de la autoridad competente, en el momento en el que le sea requerida, aquella documentación que resulte obligatoria en cada caso.

2 De no presentarla en el momento del requerimiento, dispondrá de un plazo de 10 días naturales para aportarla en la dependencia municipal que corresponda. Transcurrido dicho plazo se considerará que el animal carece de documentación a todos los efectos.

3 En caso de robo o extravío de la documentación obligatoria de un animal, el propietario o tenedor habrá de proceder a la solicitud del correspondiente duplicado en el plazo de tres días hábiles desde su desaparición.

4 No procederá la venta o inscripción registral de ningún animal que no conste debidamente documentado conforme al artículo 229.

5 Se prohíbe la utilización de animales como reclamo o premio en espectáculos o concursos, así como en actos publicitarios no autorizados.

Artículo 233º.- Documentación.

1 Fauna no autóctona. La tenencia, venta o exhibición pública de animales de la fauna no autóctona provenientes de instalaciones de cría en cautividad con fines comerciales y debidamente legalizadas requerirán la posesión por cada animal, del certificado acreditativo del origen, y en su caso, la documentación establecida por la legislación vigente.

2 Gatos y perros. Todos los perros y gatos estarán identificados mediante código alfanumérico implantado por veterinario habilitado del cual se emitirá una certificación que deberá guardar el dueño del animal. En dicha certificación se hará constar el número de código asignado, la especie, raza, sexo, año de nacimiento, domicilio habitual del animal, nombre, teléfono, documento nacional de identidad y dirección del propietario. El plazo para la obtención de dicha certificación es de tres meses desde el nacimiento del animal o un mes desde su adquisición.

3 Animales potencialmente peligrosos. La tenencia de animales potencialmente peligrosos estará sometida a licencia administrativa otorgada por el Ayuntamiento de conformidad a lo que se establece en el artículo 238 de este Título. En el supuesto de pertenecer a la especie canina serán además identificados en la forma prevista en el apartado anterior.

SECCIÓN Segunda Animales domésticos y silvestres de compañía

Artículo 234. Condiciones para la tenencia de animales.

Con carácter general, se autoriza la tenencia de animales de domésticos, en número no superior a cinco, en las viviendas urbanas, siempre que las condiciones de alojamiento en el aspecto higiénico lo permitan y que no se produzca ninguna situación de molestia o peligro para los vecinos u otras personas en general o para el mismo animal. A estos efectos se tendrán especialmente en cuenta las circunstancias de aquellos animales que presenten claros antecedentes de agresividad hacia el entorno humano, que podrán ser desalojados por la autoridad municipal tomando como base esta circunstancia. El desalojo se llevará a cabo mediante decreto de la Concejalía Delegada de Medio Ambiente como resultado del oportuno expediente en el que se dará audiencia al interesado. Se hará constar, además del motivo:
a) El plazo máximo de permanencia en el Centro de Protección Animal.b) Las condiciones que deben concurrir para que estos animales sean devueltos a sus dueños.c) El destino de los mismos cuando no puedan ser devueltos, que será la entrega en adopción o el sacrificio, si las circunstancias obligan a ello.

Artículo 235º.- Colaboración con la autoridad municipal.

1 Los propietarios o tenedores de animales, los propietarios o encargados de criaderos, establecimientos de venta, establecimientos para el mantenimiento temporal de animales de compañía y asociaciones de protección y defensa de animales, quedan obligados a colaborar con la autoridad municipal para la obtención de datos y antecedentes precisos sobre los animales relacionados con ellos.

2 En los mismos términos quedan obligados los porteros, conserjes, guardas o encargados de fincas rústicas o urbanas, respecto de los animales que residan en los lugares donde presten servicio.

Artículo 236º.- Identificación de los animales de compañía.

1 El propietario de un perro o gato, está obligado a instar su marcaje y solicitar que sea inscrito en el Registro de Identificación de Animales de Compañía de la Comunidad de Madrid, así como en el censo municipal, en el plazo de tres meses desde su nacimiento, o de un mes desde su adquisición, así como a estar en posesión de la documentación acreditativa correspondiente.

2 En el caso de animales ya identificados, los cambios de titularidad, la baja por muerte y los cambios de domicilio o número telefónico, o cualquier otra modificación de los datos regístrales habrán de ser comunicados al Registro de Identificación de Animales de Compañía y al censo municipal en el plazo máximo de un mes.

3 La sustracción o desaparición de un perro identificado habrá de ser comunicada al Registro de Identificación de Animales de Compañía y al Censo municipal en el plazo máximo de diez días naturales. La falta de comunicación en dicho plazo será considerada abandono, salvo prueba en contrario.

4 Los animales carentes de identificación y trasladados al Centro de Protección animal por cualquier motivo, serán identificados, y vacunados contra la rabia si procede, con carácter previo a su adopción o devolución.

Artículo 237º.- Vacunación antirrábica.

1 Todo perro residente en el municipio de Getafe habrá de estar vacunado contra la rabia a partir de los tres meses de edad. Las sucesivas revacunaciones tendrán carácter obligatorio y anual, salvo modificación de esta pauta que pudieran determinar las autoridades competentes.

2 Cuando no sea posible realizar la vacunación antirrábica de un perro dentro de los plazos establecidos como obligatorios por existir algún tipo de contraindicación clínica, esta circunstancia habrá de ser debidamente justificada mediante certificado veterinario oficial.

3 La vacunación antirrábica de un animal conlleva la expedición del correspondiente documento oficial (identificador), cuya custodia será responsabilidad del propietario.

4 La vacunación antirrábica de los gatos tendrá carácter voluntario, sin perjuicio de las modificaciones de esta pauta que pudieran determinar las autoridades competentes en función de las circunstancias epidemiológicas o cualesquiera otras que consideren pertinentes.

Artículo 238º.- Uso de correa y bozal.

1 En los espacios públicos o en los privados de uso común, los animales de compañía habrán de circular acompañados y conducidos mediante cadena o cordón resistente que permita su control.

2 Los animales irán provistos de bozal cuando sus antecedentes, temperamento o naturaleza y características así lo aconsejen, y siempre bajo la responsabilidad de su dueño o cuidador. El uso del bozal, tanto con carácter individual como general, podrá ser ordenado por la autoridad municipal cuando las circunstancias sanitarias o de otra índole así lo aconsejen, y mientras éstas duren.

Artículo 239º.- Normas de convivencia.

1 Los propietarios o tenedores de animales no incitarán a éstos a atacarse entre sí, a lanzarse contra personas, animales o bienes quedando prohibido hacer cualquier ostentación de agresividad de los mismos.

2 Se prohíbe el baño de animales en fuentes ornamentales, estanques o similares, así como que éstos beban directamente de las fuentes de agua potable para consumo público.

3 Por razones de salud pública y protección al medio ambiente urbano, se prohíbe el suministro de alimentos a animales vagabundos o abandonados, así como a cualquier otro cuando de ello puedan derivarse molestias, daños o focos de insalubridad. Los propietarios de inmuebles y solares adoptarán las medidas oportunas al efecto de impedir la proliferación en ellos de especies animales asilvestradas o susceptibles de transformarse en tales, siempre que estas medidas no supongan sufrimientos o malos tratos para los animales implicados.

4 Se prohíbe la permanencia continuada de animales en terrazas o patios, debiendo pasar en cualquier caso desde las 22 horas hasta las 8 horas en el interior de la vivienda.

5 Se prohíbe la estancia de perros incluso atados en espacios habilitados para juegos de niños y piscinas, excepto que sean lazarillos.

6 En el supuesto de viviendas unifamiliares, los animales podrán permanecer en los jardines de las mismas siempre y cuando se cumplan las condiciones para la tenencia de animales establecidas en este Título. En caso contrario la autoridad municipal podrá ordenar que el animal permanezca alojado en el interior de la vivienda en horario nocturno y/o diurno.

7 En solares, jardines y otros recintos cerrados privados en los que haya perros sueltos, deberá advertirse en lugar visible esta circunstancia.

Artículo 240º.- Deyecciones en espacios públicos y privados de uso común.

Las personas que conduzcan perros y otros animales deberán impedir que las deyecciones queden depositadas en las vías públicas y en particular en aceras, paseos, jardines y en cualquier otro lugar destinado al tránsito de peatones tanto público como privado de uso común, estando obligada a proceder a su retirada y limpieza inmediata.

Artículo 241º.- Entrada en establecimientos públicos.

Salvo en el caso de perros-guía, los dueños de hoteles, pensiones, bares, restaurantes, cafeterías y demás locales o espacios destinados a espectáculos públicos, podrán prohibir a su criterio la entrada y permanencia de animales en sus establecimientos o recintos, debiendo anunciarse esta circunstancia en lugar visible, tanto a la entrada como en la publicidad que hagan de los mismos.

SECCIÓN tercera Animales potencialmente peligrosos

Artículo 242º.- Licencia administrativa.

1 La tenencia de un animal calificado como potencialmente peligroso, ya sea por cuenta propia o por cuenta ajena, como es el caso de los cuidadores y adiestradores, requerirá la obtención previa de una licencia administrativa que será otorgada por la Delegación de Medio Ambiente del Ayuntamiento previa acreditación documental de los siguientes requisitos:
a) Ser mayor de edad y no estar incapacitado para proporcionar los cuidados necesarios al animal.b) No haber sido condenado por delitos de homicidio, lesiones, torturas, contra la libertad o contra la integridad moral, la libertad sexual y la salud pública, asociación con banda armada o de narcotráfico, así como ausencia de sanciones por infracciones en materia de tenencia de animales potencialmente peligrosos.c) Certificado de aptitud física y psicológica.d) Formalización de seguro de responsabilidad civil por daños a terceros que puedan ser causados por sus animales, por la cuantía mínima de 120.000 €.

2 Esta licencia administrativa tendrá una validez de cinco años, transcurridos los cuales el interesado habrá de proceder a su renovación aportando nuevamente toda la documentación requerida.

3 Procederá la revocación de la licencia administrativa concedida cuando se incumplan las condiciones que motivaron su concesión y, en cualquier caso, siempre que se cometan infracciones calificadas como graves o muy graves en la presente Ordenanza.

4 Las operaciones de compraventa, traspaso, donación o cualquier otra que suponga cambio de titular de animales potencialmente peligrosos requerirán la prueba del cumplimiento de, como mínimo, los siguientes requisitos:
a) Existencia de licencia vigente por parte del vendedor.b) Obtención previa de licencia por parte del comprador.c) Tenencia de la cartilla sanitaria actualizada.

Artículo 243º.- Registro de animales potencialmente peligrosos.

1 Una vez obtenida la licencia, el titular de la misma dispondrá de un plazo de 15 días hábiles desde la adquisición del animal para solicitar su inscripción en el Registro Municipal de Animales Potencialmente Peligrosos creado al efecto en la Delegación de Medio Ambiente. Igualmente viene obligado a comunicar al citado Registro, en ese mismo plazo, la venta, traspaso, donación, robo, muerte, traslado o pérdida del animal.

2 En el momento de la inscripción se abrirá la hoja registral correspondiente a cada animal, que se cerrará con su muerte o sacrificio certificado por veterinario o autoridad competente.

3 La hoja registral deberá incorporar al menos las siguientes referencias:
a) Datos del titular, propietario o tenedor: nombre, domicilio, documento nacional de identidad, teléfono y distrito municipal.b) Número de licencia administrativa.c) Características del animal que hagan posible su identificación: código de identificación, reseña, número de documento CITES, o cualquier otro medio que permita su identificación individual.d) Lugar habitual de residencia del animal.e) Destino del animal o finalidad de su tenencia: compañía, guarda, protección u otras que se indiquen.f) Certificado de vacunación antirrábica que habrá de renovarse con periodicidad anual.g) Posibles incidencias de interés en relación con el animal registrado, incluido su traslado.

4 Serán objeto de registro los animales potencialmente peligrosos procedentes de otro municipio o Comunidad Autónoma cuando el traslado tenga carácter permanente o sea por un espacio de tiempo superior a tres meses.

Artículo 244º.- Medidas especiales en relación con la tenencia de animales potencialmente peligrosos.

1 Los animales potencialmente peligrosos, mientras sean mantenidos en espacios privados, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 235 de la presente Ordenanza, dispondrán de un recinto con cerramiento perimetral completo y de altura y materiales adecuados que eviten la salida a espacios públicos o privados de uso común sin el debido control y sujeción, garantizando la seguridad de las personas.

2 Los animales no podrán permanecer continuamente atados salvo que el medio utilizado permita su movilidad, y deberá existir, en cualquier caso, un cartel que advierta visiblemente de su existencia.

3 Las salidas de estos animales a espacios públicos o privados de uso común se realizarán en todo momento bajo el control de una persona responsable, mayor de edad. En el caso de los perros, será obligatoria la utilización de bozal adecuado a su tamaño y raza así como una cadena o correa resistente de menos de dos metros de longitud, no pudiendo circular sueltos en ningún supuesto y bajo ninguna circunstancia.

SECCIÓN cuarta Animales vagabundos y abandonados

Artículo 245º.- Centro de recogida de animales.

El Ayuntamiento dispondrá, directa o concertadamente, de personal e instalaciones adecuadas para la recogida de los animales abandonados a los que se refiere esta sección así como de los medios necesarios para el mantenimiento, adopción o sacrificio de los mismos.

Artículo 246º.- Retirada de animales.

1 Los animales vagabundos y/o abandonados, serán recogidos y conducidos al Centro de Protección Animal del Ayuntamiento de Getafe.

2 Los animales vagabundos y/o abandonados, permanecerán en el Centro de Protección Animal durante un plazo de diez días si su dueño no fuera conocido

3 En el caso de tratarse de un animal identificado, se notificará al propietario la recogida del mismo, tras lo que dispondrá de un plazo de diecinueve días para su recuperación, debiendo abonar los gastos correspondientes a su recogida, manutención y atenciones sanitarias.

4 Transcurrido dicho plazo sin que el propietario retire el animal, éste se considerará abandonado.

Artículo 247º.- Adopción.

1 Todo animal ingresado en el Centro de Protección Animal que haya sido calificado como abandonado quedará a disposición de quien lo desee adoptar durante el período de tiempo que determinen los servicios veterinarios del propio centro.

2 Los animales adoptados se entregarán identificados y vacunados contra la rabia si procede, de acuerdo, en cualquier caso, con lo establecido en la normativa en vigor para cada especie animal. Los gastos derivados de estas actuaciones correrán a cargo del adoptante.

Artículo 248º.- Cesión en custodia.

1 Cuando un animal haya de permanecer ingresado en el Centro de Protección Animal durante un período de tiempo tal que, a criterio de los servicios veterinarios del propio centro pueda suponer menoscabo para su salud y bienestar, podrá ser cedido con carácter provisional en custodia de la persona más idónea que lo solicite.

2 La cesión en custodia no supone la adquisición de derecho alguno sobre el animal frente a su propietario, aunque sí constituye opción preferente para la adopción en el momento en que esta resulte posible.

3 La persona o institución que ostente la custodia tendrá las mismas obligaciones frente al animal y responsabilidades frente a terceros que las establecidas para el dueño o poseedor, durante el tiempo que dure la custodia.

Artículo 249º.- Eutanasia.

Los animales no retirados por sus propietarios ni cedidos en adopción, se sacrificarán mediante aquellos métodos autorizados por la legislación que regula específicamente esta materia.

SECCIÓN quinta Animales muertos

Artículo 250º.- Tratamiento de animales muertos.

1 Queda prohibido el enterramiento o abandono de animales muertos.

2 Las personas que necesiten desprenderse de cadáveres de animales lo harán, bajo su responsabilidad, efectuando el traslado de cadáveres, en condiciones higiénicas, a lugares autorizados para su incineración o enterramiento.

CAPÍTULO II ACTUACIONES DE LOS SERVICIOS MUNICIPALES Y AUTONÓMICOS

Artículo 251º.- Control de epizootias y zoonosis.

1 El Servicio Veterinario Oficial del área 10 de la C.A.M. llevará a cabo el control de zoonosis y epizootias de acuerdo con las circunstancias epizootiológicas existentes y las normas dictadas por las autoridades competentes

2 En el caso de declaración de epizootias, la autoridad municipal dictará las normas de carácter municipal que las circunstancias epizootiológicas aconsejen, pudiendo ordenarse el internamiento y aislamiento de los animales en el supuesto de que se les hubiera diagnosticado alguna enfermedad transmisible, bien para someterles a un tratamiento curativo o para su eutanasia si fuera necesario.

Artículo 252º.- Control de animales agresores.

1 Los animales que hayan causado lesiones a una persona o a otro animal, así como los sospechosos de tal circunstancia ó de padecer rabia, se someterán al control veterinario oficial del Area 10 de la Comunidad de Madrid durante 14 días naturales a contar desde el día siguiente a la fecha de la agresión.

2 El propietario del animal agresor tiene obligación de trasladarlo, en un plazo máximo de 72 horas a partir de la fecha de la agresión, al centro de protección animal donde transcurrirá el período de observación.

3 Transcurridas las 72 horas sin que se hubiera producido dicho traslado, la autoridad municipal podrá adoptar las medidas oportunas tendentes a llevar a efecto el internamiento del animal, así como para exigir las responsabilidades a que hubiere lugar.

Artículo 253º.- Animales agredidos.

1 Los veterinarios clínicos de ejercicio libre que desarrollan su actividad en el ámbito del municipio de Getafe, quedan obligados a comunicar al centro de protección animal las agresiones entre animales de las que tuvieran conocimiento en virtud de los casos atendidos por lesiones que pudieran tener su origen en estas circunstancias.

2 Cuando las condiciones epidemiológicas lo aconsejen y, en función de las instrucciones que pudieran emanar de la autoridad sanitaria competente así como del resultado de la observación antirrábica del animal agresor, caso de haber podido realizarse ésta, los animales que hayan sido mordidos por otro animal podrán ser sometidos a observación antirrábica durante el plazo que determinen los Servicios Veterinarios Oficiales y en las condiciones que éstos establezcan.

Artículo 254º.- Observación a domicilio.

1 La comercialización de objetos de caza y pesca de especies no autorizadas o, que siéndolo, tenga lugar en épocas de veda, salvo que procedan de explotaciones industriales o granjas cinegéticas legalmente autorizadas y que vayan provistas de precintos o etiquetas que una vez presentado en el centro de protección animal, a petición del propietario, y previo informe favorable de los técnicos veterinarios, la observación del animal podrá ser realizada en su domicilio por el técnico veterinario oficial, siempre que el animal esté debidamente documentado, y su alojamiento y tenencia garanticen su adecuada custodia y eviten nuevas agresiones durante el período de observación.

2 Con carácter excepcional, el Servicio Veterinario Oficial, valoradas las características generales del animal (edad, carácter, estado físico, circunstancias y gravedad de las lesiones cuando se tenga conocimiento de ellas, etc.) y de sus propietarios y, una vez identificado, podrá autorizar la observación a domicilio de un animal que no se encuentre debidamente documentado, sin perjuicio de las sanciones administrativas que pudieran caber.

Artículo 255º.- Custodia de animales agresores.

El propietario de un animal agresor viene obligado a:

a) Garantizar su adecuada custodia hasta su traslado al centro de protección animal, así como durante el período de observación antirrábica si ésta se realiza en el domicilio.

b) Evitar cualquier desplazamiento del animal fuera del municipio, o su traslado a otro domicilio dentro del término municipal sin conocimiento y autorización de los técnicos veterinarios oficiales.

c) No administrar la vacuna antirrábica a un animal durante el período de observación antirrábica, ni causarle la muerte durante el mismo.

d) Comunicar a los técnicos veterinarios oficiales cualquier incidencia que, en relación con el animal, se produjese durante la misma.

e) En el caso de muerte del animal, trasladar el cadáver en un plazo máximo de 24 horas al centro de protección animal, donde se procederá a tomar las muestras necesarias para la realización del diagnóstico de rabia.

Artículo 256º.- Alta de la observación antirrábica.

1 Cuando la observación antirrábica se haya realizado en el Centro de protección animal, transcurrido el período de catorce días naturales de observación, el propietario de animal dispondrá del plazo de tres días naturales para retirarlo, cumplido el cual, y valorados el temperamento y antecedentes de agresividad del mismo, se podrá proceder a su eutanasia.

2 En el caso de perros y gatos, finalizada la observación antirrábica del animal, y previo a la devolución a su propietario, se procederá a su identificación y vacunación antirrábica si ello fuera necesario.

Artículo 257º.- Desalojo de explotaciones y retirada de animales.

1 Cuando en virtud de disposición legal, por razones sanitarias graves, con fines de protección animal, o por antecedentes de agresividad, no deba autorizarse la presencia o permanencia de animales en determinados lugares, la autoridad municipal, previa incoación del oportuno expediente, podrá requerir a los propietarios de estos animales para que los desalojen voluntariamente. En su defecto, se acordará la ejecución subsidiaría de lo ordenado, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales a que hubiera lugar, exigiendo al propietario el importe de los gastos ocasionados.

2 El destino de los animales retirados será decidido, de acuerdo con los criterios de los servicios veterinarios municipales, por la autoridad municipal que acordó su retirada.

3 Cuando por mandamiento de la autoridad competente se interne a un animal en el Centro de Protección Animal, deberá ir acompañado de una orden de ingreso en la que conste:
a) La causa o causas del mismo.b) La identificación del propietario y en su caso la persona o personas autorizadas para la retirada del animal.c) Circunstancias bajo las cuales se procederá a la devolución de los animales si así se acordara.d) El plazo máximo de retención del animal, que no podrá superar en ningún caso los 30 días naturales.

4 Autorizada la devolución y transcurridos siete días naturales desde que se notificara al propietario el acuerdo de devolución del animal o animales sin haber sido retirados los mismos, éstos quedarán a disposición municipal a los efectos de su entrega en adopción o su eutanasia.

Artículo 258º.- Inspecciones.

1 La Policía Local e Inspectores de Medio Ambiente ejercerán las funciones de inspección y cuidarán del exacto cumplimiento de los preceptos recogidos en la presente Ordenanza.

2 La Policía Local y los Inspectores de Medio Ambiente, una vez acreditada su identidad, y en el ejercicio de sus funciones, estarán autorizado para:
a) Recabar información verbal o escrita respecto a los hechos o circunstancias objeto de actuación.b) Realizar comprobaciones y cuantas actuaciones sean precisas para el desarrollo de su labor.

3 En situaciones de riesgo grave para la salud pública, el Servicio Veterinario Oficial del Area 10 de la Comunidad Autónoma de Madrid adoptará las medidas cautelares que consideren oportunas.

CAPÍTULO III FAUNA SILVESTRE

Artículo 259º.- Prohibiciones respecto a la fauna silvestre.

1 Se entiendo por fauna silvestre autóctona la que es originaria o tradicionalmente habita en estado silvestre de forma natural en el término municipal de Getafe.

2 Queda prohibida la realización de los siguientes actos

a) La posesión, tráfico y comercio de especímenes vivos o muertos o sus restos de las especies silvestres no catalogados como objeto de caza o pesca.

b) Dar muerte, infringir malos tratos o agredir a animales silvestres, salvo en los supuestos con regulación específica en la legislación vigente.

c) La captura, tenencia o sacrificio de especímenes de fauna protegida.

d) La organización, celebración y asistencia a peleas de animales silvestres.

e) La perturbación de los especímenes de especies animales, especialmente los períodos de reproducción y cría, migración e hibernación.

f) El deterioro o destrucción de sus lugares de reproducción o descanso.

g) La destrucción o recogida de huevos en el medio natural.

h) La comercialización, venta, tenencia o utilización de todos los procedimientos masivos o no selectivos para la captura o muerte de animales, en particular veneno, cebos envenenados, toda clase de trampas y cepos, lazos, reclamos de especies vivas o naturalizadas, litas, redes abatibles, niebla o verticales, hurones y en general todos los métodos y artes no autorizados por la legislación vigente.

i) acrediten su origen.

j) La introducción de especies no autóctonas en el medio natural.

CAPÍTULO IV INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 260º.- Infracciones.

Las infracciones se califican como leves, graves y muy graves, de conformidad con lo establecido en las disposiciones siguientes:

a) Constituyen infracciones leves:

1 La tenencia de animales de compañía cuando las condiciones del alojamiento, el número de animales o cualquier otra circunstancia, impliquen riesgos higiénico-sanitarios, molestias para las personas, supongan peligro o amenaza, o no pueda ejercerse sobre ellos la adecuada vigilancia.

2 La no adopción, por el propietario o tenedor de un animal, de las medidas necesarias para evitar que la posesión, tenencia o circulación del mismo pueda infundir temor o suponer peligro o amenaza.

3 El incumplimiento de la obligación de identificar y censar a los animales así como la no actualización de los datos regístrales en los supuestos y plazos a que hace referencia el artículo 232.

4 Carecer de seguro de responsabilidad civil en los supuestos establecidos en el presente Titulo.

5 La circulación de animales no calificados como potencialmente peligrosos, sin cadena o cordón resistente que permita su control, y bozal en los casos recogidos en la presente Ordenanza

6 La permanencia de animales sueltos en zonas no acotadas especialmente para este fin, o fuera de los horarios establecidos.

7 La no adopción de medidas oportunas para evitar que los animales ensucien con sus deyecciones los espacios públicos o privados de uso común.

8 La no adopción de medidas oportunas para evitar la entrada de animales en zonas de recreo infantil o en otras no autorizadas para ellos.

9 El incumplimiento de las normas relativas a la utilización de aparatos elevadores, permanencia en espacios comunes de edificios y entrada en establecimientos públicos.

10 La venta de animales de compañía a menores de 14 años, o a incapacitados, sin la autorización de quienes ostentan su legítima representación.

11 Mantener animales en terrazas, jardines o patios de manera continuada, sin disponer de alojamiento adecuado y/o causando molestias evidentes a los vecinos.

12 El abandono de animales muertos o su eliminación por métodos no autorizados

13 El suministro de alimento a animales vagabundos o abandonados o a cualquier otro cuando de ello puedan derivarse molestias, daños o focos de insalubridad.

14 La no adopción, por los propietarios de inmuebles o solares, de las medidas oportunas al efecto de impedir la proliferación de especies animales asilvestradas o susceptibles de transformarse en tales.

15 La donación de un animal de compañía como premio, reclamo publicitario, recompensa o regalo de compensación por otras adquisiciones de naturaleza distinta a la transacción onerosa de los mismos.

16 El transporte de animales incumpliendo los requisitos establecidos en la normativa vigente.

17 El baño de anímales en fuentes ornamentales, estanques y similares, así como el permitir que estos beban directamente en las fuentes de agua potable para el consumo público.

18 Poseer en un mismo domicilio más de cinco animales sin la correspondiente autorización.

19 No anunciar la prohibición o la autorización de entrada de animales en establecimientos turísticos.

20 No advertir en lugar visible de la presencia de perros sueltos cuando ello sea obligatorio, con excepción de los supuestos de animales potencialmente peligrosos, en los que será calificada como grave.

21 No tener a disposición de la autoridad competente aquella documentación que resulte obligatoria en cada caso.

22 Las que reciben expresamente dicha calificación en la normativa de especial aplicación.

23 Cualquier acción u omisión que constituya incumplimiento de los preceptos recogidos en la presente Ordenanza y que no esté tipificada como infracción grave o muy grave.

b) Constituyen infracciones graves:

1 La tenencia de los animales en condiciones higiénico-sanitarias inadecuadas, no proporcionarles alojamiento adecuado a sus necesidades o no facilitarles la alimentación y bebida necesarias para su normal desarrollo.

2 La permanencia continuada de animales en el interior de vehículos.

3 La tenencia de un animal potencialmente peligroso sin identificar o sin estar inscrito en el Registro Municipal a que hace referencia la presente Ordenanza.

4 No someter a un animal a los tratamientos veterinarios paliativos o curativos que pudiera precisar.

5 La no vacunación antirrábica o la no realización de tratamientos declarados obligatorios.

6 La esterilización, mutilación o sacrificio sin control veterinario o en contra de los requisitos y condiciones previstos en la legislación vigente.

7 El incumplimiento de las normas sobre tenencia de animales potencialmente peligrosos establecidas en la presente Ordenanza.

8 Mantener los perros potencialmente peligrosos sueltos en lugares públicos sin bozal ni cadena o correa de las características recogidas en la presente Ordenanza.

9 La venta ambulante de animales.

10 Suministrar, por cualquier vía, sustancias nocivas que puedan causarles daño o sufrimiento innecesarios.

11 El incumplimiento de las normas sobre ingreso y custodia de animales agresores para su observación antirrábica.

12 Incitar a los animales a que se ataquen entre sí o a que se lancen contra personas o vehículos, o hacer cualquier ostentación de su agresividad.

13 La negativa a facilitar información, documentación o prestar colaboración con los servicios municipales, así como el suministro de información o documentación falsa.

14 El incumplimiento de las normas referidas a los animales domésticos de explotación.

15 La utilización o explotación de animales para la práctica de la mendicidad, incluso cuando esta sea encubierta.

16 La concurrencia de infracciones leves o la reincidencia en su comisión.

17 Las que reciban expresamente dicha calificación en la normativa de especial aplicación.

c) Se consideran infracciones muy graves:

1 La organización y celebración de peleas entre animales u otros espectáculos no regulados legalmente que puedan ocasionar su muerte, lesión o sufrimiento.

2 El abandono de cualquier animal.

3 Maltratar, agredir físicamente o someter a los animales a cualquier práctica que les pueda producir sufrimientos o daños injustificados.

4 La venta o cesión de animales vivos con fines de experimentación, incumpliendo las garantas previstas en la normativa vigente.

5 La tenencia de animales potencialmente peligrosos sin la preceptiva licencia, así como la venta o transmisión de los mismos a quien carezca de ella.

6 Adiestrar animales con el fin de reforzar su agresividad para finalidades prohibidas.

7 El incumplimiento de la normativa sobre el control de zoonosis o epizootias

8 La organización o celebración de concursos, ejercicios, exhibiciones o espectáculos de animales potencialmente peligrosos, o su participación en ellos, destinados a demostrar la agresividad de éstos animales.

9 La concurrencia de infracciones graves o la reincidencia en su comisión.

10 Las que reciban expresamente dicha calificación en la normativa de especial aplicación.

Artículo 261º.- Sanciones.

1 Las infracciones graves y muy graves relativas a animales potencialmente peligrosos se sancionarán conforme a la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre Régimen Jurídico de la Tenencia de a Animales Potencialmente Peligrosos.

2 Las sanciones aplicables por infracción de los preceptos contenidos en el presente Título no incluidos en el apartado anterior serán las siguientes:
a) Las infracciones leves serán sancionadas con multa de hasta 750,00 €b) Las infracciones graves, con multa comprendida entre 751,00 € y 1.500,00 €.c) Las infracciones muy graves, con multa comprendida entre 1 501€ y 3.000,00€.

3 No tendrá carácter de sanción la confiscación provisional de aquellos animales objeto de venta ambulante, práctica de mendicidad, y otros supuestos de comisión de infracciones graves o muy graves.

4 La resolución sancionadora podrá comportar la confiscación definitiva o el sacrificio de los animales, la clausura de establecimientos y explotaciones, y la suspensión temporal o la revocación de la licencia para tenencia de animales potencialmente peligrosos.

5 En los supuestos en los que las infracciones pudieran ser constitutivas de delito o falta, la autoridad competente podrá acordar la intervención provisional de los animales hasta tanto se determine el destino de los mismos.

6 Las sanciones se graduarán especialmente en función del incumplimiento de advertencias previas, grado de negligencia o intencionalidad en cuanto a las acciones u omisiones, tiempo durante el que se haya venido cometiendo la infracción, importancia del riesgo sanitario y gravedad del daño causado y reincidencia en la comisión de infracciones.

Artículo 262º.- Medidas cautelares.

1 La autoridad municipal procederá a la intervención cautelar, y traslado al centro de protección animal, de cualquier animal considerado potencialmente peligroso, cuando su propietario no cumpla con las medidas contenidas en la presente Ordenanza, sin perjuicio de las sanciones económicas que pudieran caber.

2 La intervención prevista en el párrafo anterior podrá ser definitiva en caso de reincidencia, o cuando a criterio de la autoridad municipal, y previo reconocimiento por técnicos cualificados, se determinara que su grado de agresividad o inadaptación a la vida en sociedad, hacen imposible la devolución del animal al no existir garantía plena de que su tenencia no sea lesiva para personas o bienes, pasando su propiedad a la administración.

3 Cuando se compruebe la imposibilidad de una persona para cumplir las condiciones de tenencia contempladas en el presente Título, deberá darse cuenta a las autoridades judiciales pertinentes, a efectos de su incapacitación para la tenencia de animales.

Artículo 263º.- Responsabilidades.

Serán responsables por la comisión de los anteriores hechos constitutivos de infracción los titulares, propietarios o tenedores de animales objeto de este Título así como aquellas personas que, bajo cualquier título, se ocupen habitualmente de su cuidado, alimentación y/o custodia, si dichos animales no estuvieran identificados.

Encuentra toda la legislación animal de España a través de este enlace.

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