Legislación municipal en materia animal de Madrid para Móstoles

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Seguidamente vamos a exponer la legislación municipal en materia animal de Madrid para Móstoles: Ordenanza municipal reguladora de la tenencia y protección de animales.

Legislación municipal en materia animal de Madrid para Móstoles

CAPÍTULO 1 OBJETIVO Y AMBITO DE APLICACION. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.-

Esta ordenanza tiene por objeto regular la tenencia de animales y los derechos y obligaciones que se desprenden de la misma, que afecten a la tranquilidad, seguridad, salud pública e higiene de personas y bienes, así como garantizarles la debida protección y cuidados.

Artículo 2.-

El ámbito de aplicación se circunscribe al término municipal de Móstoles.

Artículo 3.-

La competencia funcional en las materias que son objeto de regulación por esta Ordenanza quedan atribuidas al Alcalde, como Presidente de la Corporación.

Artículo 4.-

Estarán sujetas a la obtención de licencia municipal las siguientes actividades:

a) Establecimientos hípicos, sean o no de temporada, con instalaciones fijas o no, que alberguen caballos para la práctica de la equitación con fines deportivos, recreativos o turísticos.

b) Los centros para el cuidado de animales de compañía y los destinados a la reproducción, alojamiento temporal o permanente y/o suministro de animales para vivir en domesticidad en los hogares, fundamentalmente perros, gatos, aves y otros destinados a la caza y el deporte y que se dividen en:
1- Asociaciones Protectoras de Animales2- Lugares de crianza: para la reproducción y suministro de animales a terceros.3- Residencias: establecimientos destinados al alojamiento temporal.4- Canódromos: establecimientos destinados a la práctica deportiva, “carreras”.5- Canillas o perradas: establecimientos para guardar animales de caza.

c) Entidades o agrupaciones diversas no comprendidas entre las citadas anteriormente. Se dividen en:
1- Pajarerías: para la producción y/o suministro principalmente de aves, destinadas a los hogares.2- Tiendas para la venta de animales de acuario o terrario: peces, serpientes, arácnidos, etc.3- Instalaciones de cría de animales: para el aprovechamiento de piel.

En todos los casos estarán obligados, previamente a la obtención de licencia municipal, al cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto 44/1.991 de 30 de Mayo de la Comunidad de Madrid (Reglamento General de la Ley de Protección de los Animales Domésticos).

Artículo 5.-

Los propietarios, proveedores de animales de compañía, encargados de criaderos, establecimientos de venta, para el mantenimiento temporal de animales de compañía, clínicas veterinarias, Asociaciones de Protección y Defensa de los Animales y explotaciones ganaderas quedan obligados en lo dispuesto en la presente Ordenanza, así como a colaborar con la autoridad municipal para la obtención de los datos y antecedentes precisos sobre los animales con ellos relacionados.

En los mismos términos quedan obligados los porteros, conserjes, guardas o encargados de fincas urbanas o rústicas respecto a la existencia de animales en los lugares donde prestan servicio.

CAPÍTULO 2 DEFINICIONES

Artículo 6.-

a) Animal doméstico de compañía: Todo aquel mantenido por el hombre, principalmente en su hogar, por placer y compañía sin que exista actividad lucrativa alguna.

b) Animal silvestre de compañía: Todo aquel, perteneciente a la fauna autóctona o foránea, que ha precisado un período de adaptación al entorno humano y que es mantenido por el hombre, principalmente en su hogar, por placer y compañía sin que exista actividad lucrativa alguna.

c) Animal doméstico en explotación: Todos aquellos que, adaptados al entorno humano, sean mantenidos por el hombre con fines lucrativos, no pudiendo en ningún caso constituir un peligro para la población circundante.

d) Animal abandonado: Aquellos que no tengan dueño conocido o no estén censados y los que circulen dentro del casco urbano o por la vía pública sin ser conducidos por ninguna persona.

CAPÍTULO 3 SOBRE LA TENENCIA DE ANIMALES DE COMPAÑÍA: DEL CENSO, INSPECCION Y VIGILANCIA.

Artículo 7.-

Con carácter general se autoriza la tenencia de animales domésticos en las viviendas urbanas, siempre que las circunstancias de alojamiento en el aspecto higiénico lo permitan y que no se produzca ninguna situación de molestia o peligro para los vecinos, para otras personas en general o para el mismo animal que no sean derivadas de su misma naturaleza.

Artículo 8.-

Los propietarios y proveedores de animales de compañía están obligados al cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ordenanza, siendo responsables de los daños y perjuicios que ocasionen. Los dueños o encargados de animales estarán obligados a facilitar a los Agentes de la Policía Local y Servicio de vigilancia y control de este Ayuntamiento las visitas domiciliarias convenientes para la inspección y determinación de las circunstancias mencionadas en el artículo anterior, siempre que se cuente con el consentimiento del titular o mediante la correspondiente resolución judicial.

Artículo 9.-

Los propietarios o poseedores de perros o gatos, deberán cumplir las siguientes obligaciones:

a) El poseedor o adquiriente de un perro o gato está obligado a inscribirlo en el censo de este Ayuntamiento, dentro del plazo máximo de 3 meses desde su nacimiento o de un mes desde su adquisición, así mismo tienen obligación de proveerse de la Cartilla Sanitaria. El animal deberá llevar su identificación censal de forma permanente.

b) Si se hubiera cedido o vendido deberán presentar en el plazo de un mes, en los Servicios de Vigilancia y control del Ayuntamiento, la Cartilla Sanitaria, en la que se hará constar el nombre y domicilio del nuevo poseedor, a fin de que sea diligenciada por los Servicios Municipales y se consignen en la misma, los datos sanitarios que obren en los archivos de dicho Servicio.

c) Igualmente, están obligados a notificar la muerte o desaparición de los animales a los Servicios Municipales, en el plazo de un mes, a fin de tramitar su baja en el censo.

d) En las bajas por muerte natural habrá de presentarse además, informe expedido por el veterinario.

Las clínicas veterinarias del municipio están obligadas a dar cuenta a la Concejalía de Sanidad, de los datos de identificación de los animales vacunados y/o identificados y de los nombres y domicilios de sus propietarios.

Artículo 10.-

Los poseedores de animales tendrán las obligaciones recogidas en la Ley de Protección de Animales Domésticos (Ley 1/1990 de 1 de Febrero), siendo sancionados en caso de incumplimiento según lo establecido en el Capítulo VIII de la mencionada Ley.

Artículo 11.-

Los animales que hayan causado lesiones a las personas o a otros animales, así como, todos aquellos que sean sospechosos de padecer rabia o haber sido mordidos por otro animal, deberán ser sometidos inmediatamente a control veterinario oficial durante 14 días.

Las personas que hubieran sido mordidas, deberán dirigirse inmediatamente a los Servicios Médicos para que pueda sometérseles a tratamiento. Asimismo, deberá presentarse la correspondiente denuncia ante la Comisaría de Policía, a los efectos legales oportunos.

El periodo de observación del animal podrá ser domiciliario o en el Centro de Acogida de Animales Abandonados del Ayuntamiento, según determinen los servicios veterinarios.

Artículo 12.-

El propietario de un animal agresor tendrá la obligación de comunicarlo a los Servicios Veterinarios en el plazo de 48 horas, al objeto de facilitar su control sanitario. Transcurridas 72 horas desde la notificación oficial al propietario sin que se haya cumplido lo dispuesto, las autoridades municipales adoptarán las medidas oportunas o iniciarán los trámites pertinentes para llevar a efecto el internamiento del animal así como para exigir las responsabilidades a que hubiere lugar.

Artículo 13.-

Si el animal agresor fuera abandonado o sin identificación, los Servicios Municipales o las personas agredidas, si pudieran realizarlo, procederán a su captura e internamiento en el Centro Municipal de Acogida de Animales Abandonados a los fines indicados.

Los gastos que se generen por la retención y control de los animales, según se contempla en este artículo y en el anterior, serán satisfechos por sus propietarios.

Artículo 14.-

En los casos de zoonosis o epizootias, se actuará de acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo 3 del Decreto 44/1991 de 30 de Mayo.

Artículo 15.-

Anualmente deberán ser vacunados contra la rabia, de forma obligatoria los perros y recomendable los gatos, en las fechas fijadas al efecto.

Artículo 16.-

La autoridad municipal dispondrá, previo informe de los Servicios Veterinarios, el sacrificio sin indemnización alguna de aquellos animales a los que se hubiera diagnosticado rabia u otra enfermedad zoonótica de especial gravedad para el hombre y cuando las circunstancias así lo aconsejen.

Artículo 17.-

Las personas que ocultasen casos de rabia en animales o dejasen al animal que la padezca en libertad, serán denunciados ante las Autoridades Gubernamentales o Judiciales correspondientes.

Artículo 18.-

Por razones de sanidad animal o salud pública el sacrificio será obligatorio, el cual se efectuará en cualquier caso de forma rápida, indolora y siempre en locales aptos para tales fines, bajo control y responsabilidad de los Servicios Veterinarios (según recoge el art. 31 del Decreto 44/1.991).

CAPÍTULO 4 NORMAS ESPECIALES PARA PERROS

Artículo 19.-

Son aplicables a los perros las normas de carácter general que se apliquen a todos los animales de compañía.

Artículo 20.-

En las vías públicas, los perros deberán ir acompañados y conducidos mediante correa, cadena y collar con la placa de identificación censal. Tendrán que circular con bozal todos aquellos animales cuyo temperamento y peligrosidad así lo aconsejen y bajo la responsabilidad del dueño.

Artículo 21.-

El municipio dispondrá de un Centro de Protección Animal para el alojamiento de los perros recogidos.

Artículo 22.-

Los perros que circulen sin cumplir las normas antes mencionadas, serán recogidos por los servicios municipales, conducidos al Centro de Acogida de Animales Abandonados y mantenidos según los períodos que contempla el Artículo 29 del Decreto 44/1991 de 30 de mayo, abonando los gastos correspondientes a su manutención y atenciones sanitarias cuando sean recuperados por sus dueños.

Artículo 23.-

Cuando por mandamiento de la autoridad competente se ingrese un animal en el Centro de Protección Animal antes citado, la orden de ingreso deberá precisar el tiempo de retención u observación a que deba ser sometido y la causa de la misma, indicando además, a cargo de quién se satisfarán los gastos que por tales causas se originen.

Salvo orden contraria, transcurrido 1 mes del internamiento del animal sin haber sido recogido, se procederá en la forma que se señala en los artículos 22, 23 y 14 de esta Ordenanza.

Artículo 24.-

Los conductores o encargados de los medios de transporte público podrán prohibir el traslado de animales, si consideran que pueden molestar, a excepción de los perros- guía que acompañen a los deficientes visuales, según el Real Decreto 7 de diciembre de 1.983, número 3250/83.

Artículo 25.-

El transporte de animales en vehículos particulares se efectuará de forma que no pueda ser perturbada la acción del conductor ni se comprometa la seguridad del tráfico.

Artículo 26.-

Las normas para la circulación de perros lazarillos son las que se disponen en el R.D. 3250/83 de 7 de Diciembre de 1.983 y la Orden 527/85 de 18 de Junio de 1.985.

Artículo 27.-

Queda prohibida la entrada de perros y otros animales en toda clase de locales destinados a la fabricación, venta, almacenaje, transporte o manipulación de alimentos, así como en mercados y galerías de alimentación, excepto en el caso a que se refiere el Artículo 26.

Artículo 28.-

Queda expresamente prohibida la entrada de perros en locales o recintos de espectáculos públicos, deportivos, culturales y sanitarios, así como la entrada de todo tipo de animales en vehículos destinados a la fabricación, venta, almacenamiento, transporte y manipulación de alimentos. Igualmente queda prohibida la circulación o permanencia de perros en piscinas de utilización general y otros lugares en que habitualmente se bañe el público, excepto en el caso a que se refiere el Artículo 26.

Artículo 29.-

Los perros guardianes de solares, obras, locales, establecimientos…., etc., deberán estar bajo vigilancia de sus dueños o personas responsables, en recintos donde no puedan causar daños a personas o cosas ni perturbar la tranquilidad ciudadana, en especial en horas nocturnas. En todo caso deberá advertirse en lugar visible y forma adecuada la existencia del perro guardián. En los espacios abiertos, a la intemperie, se habilitará una caseta que proteja al animal de las temperaturas externas.

Los perros guardianes deberán tener más de 6 meses de edad, prohibiéndose que a tales fines se destinen los animales hembras. No podrán estar permanentemente atados y en caso de estar sujetos, el medio de sujeción deberá permitir su libertad de movimiento.

Si el perro guardián lo es de una obra, deberá ser retirado al finalizar esta, si no se efectuase la retirada del animal será considerado como abandono, procediéndose a su sanción.

Artículo 30.-

Las personas que conduzcan perros u otros animales deberán impedir que éstos depositen sus deyecciones en las aceras, calles, paseos, jardines y en general cualquier lugar dedicado al tránsito de peatones o juegos infantiles.

Los animales deberán evacuar dichas eyecciones en los lugares destinados al efecto y en caso de no existir lugar señalado para ello, deberán llevarlos a la calzada, junto al bordillo y lo más próximo a los sumideros del alcantarillado. Los propietarios de los animales son responsables de la eliminación de éstas deyecciones. En caso de que se produzca infracción de esta norma, los agentes municipales podrán requerir al propietario o a la persona que conduzca al perro u otro animal para que proceda a retirar las deposiciones. En caso de no ser atendidos en su requerimiento, procederán a imponer la sanción pertinente.

Artículo 31.-

Las deposiciones recogidas se introducirán de manera higiénicamente aceptable en bolsas de plástico y depositados en los contenedores de residuos sólidos urbanos.

Artículo 32.-

Se prohíbe la permanencia continuada de los perros en la terraza de los pisos, debiendo pasar la noche en el interior de la vivienda.

CAPÍTULO V OTROS ANIMALES DOMÉSTICOS

Artículo 33.-

Se prohíbe terminantemente dejar sueltos en espacios exteriores toda clase de animales dañinos o feroces. Las caballerías que marchan por la vía pública, habrán de ser conducidos al paso por sus dueños y solamente por lugares permitidos que señalará el Alcalde.

Artículo 34.-

La cría doméstica de aves de corral, conejos, palomas y animales análogos queda prohibida dentro del casco urbano.

Artículo 35.-

En caso de denuncia de cría doméstica de animales, la autoridad municipal decidirá lo que proceda en cada caso, según informe que emita el Servicio Veterinario como consecuencia de las visitas domiciliarias que habrán de ser facilitadas por los ocupantes de las viviendas.

Cuándo aquellos decidan que se incumple el art. 34, los dueños de los animales deberán proceder a su desalojo, si no lo hicieran voluntariamente después de ser requeridos para ello lo harán los servicios municipales, siendo los costos a cargo de los dueños de aquellos, sin perjuicio de la exigencia de la responsabilidad que procediese por la desobediencia a la autoridad.

Estas acciones se realizarán con el consentimiento del titular o mediante la correspondiente resolución judicial.

Artículo 36.-

Queda prohibido el abandono de animales vivos y muertos. Los animales muertos serán considerados residuos biosanitarios y su gestión se realizará según el Decreto 61/1.994, de 9 de junio, Capitulo I, Artículo 3. Para la recogida por parte de los servicios municipales de animales muertos a particulares, deberán estos efectuar previamente, el pago de los precios públicos correspondientes.

En todos los casos, el Ayuntamiento marcará las directrices para la recogida de animales muertos y su enterramiento, de acuerdo en todo momento con la legislación vigente.

Quiénes observen la presencia de un animal muerto en la vía pública, deberán comunicar tal circunstancia al servicio municipal competente, a fin de proceder a la retirada del cadáver en las condiciones higiénicas necesarias para tal operación.

Artículo 37.-

El Ayuntamiento, según el Reglamento de Epizootias, marcará las directrices para proceder al enterramiento de animales.

CAPÍTULO VI ESTABLECIMIENTOS DE CRIA, VENTA, MANTENIMIENTO TEMPORAL DE ANIMALES DE COMPAÑIA

Artículo 38.-

El emplazamiento de dichos establecimientos tendrá en cuenta el suficiente alejamiento del núcleo urbano en los casos en que se considere necesario y que las instalaciones no ocasionen molestias a las viviendas próximas, debiendo cumplir en todo momento con la legislación vigente correspondiente.

Artículo 39.-

Además, los establecimientos de cría, venta, mantenimiento temporal de animales de compañía, así como los centros de recogida de animales abandonados, habrán de cumplir lo dispuesto en la Ley 1/90 de la C.M., sobre protección de los animales y su Reglamento (Decreto 44/91 de 30 de Mayo).

CAPÍTULO VII ANIMALES SILVESTRES Y EXÓTICOS

Artículo 40.-

En relación a la fauna autóctona queda prohibido dar muerte, dañar, molestar o inquietar a las especies de animales catalogadas, incluyendo su captura en vivo y la recolección de sus huevos o crías. Queda igualmente prohibida la posesión, tráfico y comercio de ejemplares vivos o muertos, o de sus restos.

En relación con la fauna no autóctona se prohíbe la caza, captura, tenencia, disecación, comercio, tráfico y exhibición pública, incluidos los huevos y crías de las especies declaradas protegidas por los Tratados y Convenios Internacionales suscritos por España, por Disposiciones de la Comunidad Europea y Normativa vigente en España.

Únicamente podrá permitirse la tenencia, comercio y exhibición pública en los supuestos expresamente previstos en las normas citadas en el párrafo anterior. Se prohíbe la comercialización, venta, tenencia o utilización de todos los procedimientos masivos y no selectivos para la captura o muerte de animales, en particular, venenos, cebos envenenados, toda clase de trampas, ligas, redes y en general de todos los métodos y artes no autorizados por la normativa comunitaria española y por los Convenios y Tratados suscritos por el Estado español.

Artículo 41.-

En los casos en que esté permitida legalmente la tenencia, comercio y exhibición pública, se deberá poseer por cada animal o partida de animales, la autorización de la Consejería de Agricultura.

Artículo 42.-

La estancia de estos animales en viviendas queda condicionada al estado sanitario de los mismos, a no atentar contra la higiene y salud pública, a que no causen riesgos o molestias a los vecinos y a un correcto alojamiento de acuerdo con sus imperativos biológicos. En todos los casos, deberán ser censados y contar con el informe favorable de los Servicios Veterinarios de la C.M. En el caso de que el informe fuera negativo, se procederá de acuerdo con el artículo 35 de esta Ordenanza.

Artículo 43.-

Así mismo, deberán observar las disposiciones zoosanitarias de carácter general y todas aquellas que, en caso de declaración de epizootias, dicten, con carácter preventivo, las autoridades competentes.

Artículo 44.-

Los establecimientos de venta de animales silvestres cumplirán además lo dispuesto en el Artículo 27 de la Ley 2/91 de 14 de Febrero para la Protección y Regulación de la Fauna y Flora Silvestre de la C.M.

CAPÍTULO VIII DE LA PROTECCION DE LOS ANIMALES

Artículo 45.-

Es de obligado cumplimiento la Ley 1/1990 de la Comunidad de Madrid sobre Protección de Animales Domésticos y la Ley 2/1991 de la Comunidad de Madrid, para la Protección y Regulación de la Fauna y Flora Silvestre.

CAPÍTULO IX INFRACCIONES Y SANCIONES

SECCIÓN 1 INFRACCIONES

Artículo 46.-

Las infracciones de las normas a esta Ordenanza se clasificarán en leves, graves y muy graves, de conformidad con los criterios establecidos en los apartados 1y 2 del artículo 140 de la Ley 7/1985.

1 Serán consideradas infracciones LEVES:

a) No facilitar los porteros, conserjes, guardas o encargados datos o antecedentes sobre animales que conozcan por razón de su cargo.

b) No circular los perros sujetos con cadena, correa y con la placa de identificación censal.

c) Introducir o mantener perros en establecimientos públicos incumpliendo la prohibición existente en su entrada.

d) No advertir en lugar visible la existencia de perros guardianes.

e) La permanencia de animales en terrazas, patios, etc…, siempre que ésto suponga un riesgo para la salud o molestias para otras personas.

2 Serán consideradas infracciones GRAVES:

a) No circular los perros provistos de bozal cuando su peligrosidad, naturaleza y características lo hagan necesario o cuando así lo ordene la autoridad municipal.

b) La no recogida inmediata por los propietarios de los perros de las deyecciones depositadas en lugares destinados al tránsito peatonal y jardines de uso público.

c) El no impedir los propietarios de los perros que los mismos depositen sus deyecciones en espacios o lugares en parques o jardines públicos destinados a juegos o actividades infantiles.

d) No cumplir los propietarios o poseedores de perros las obligaciones que les impone al artículo 9.

e) Trasladar perros en los lugares destinados a pasajeros en los vehículos de transporte público, siempre y cuando haya habido una prohibición expresa por parte del conductor de dicho transporte.

f) No dar inmediata cuenta a las autoridades sanitarias competentes, cuando se haya sufrido la mordedura de un perro.

g) Abandonar a los animales en viviendas desalquiladas, solares, terrazas, jardines, etc.

h) Reincidencia de infracciones leves.

3 Se considerarán infracciones MUY GRAVES:

a) Transportar perros en vehículos particulares de forma que se perturbe la actuación del conductor o se comprometa la seguridad del tráfico.

b) Permitir la entrada o permanencia de perros en locales o vehículos destinados a la fabricación, venta, alimentación, transporte o manipulación de alimentos.

c) Introducir o mantener perros en locales o recintos de espectáculos públicos, deportivos y culturales y en piscinas o lugares de baño público.

d) No facilitar el dueño de un perro que haya mordido a una persona, los datos que le requiera la persona agredida o las autoridades competentes.

e) No cumplir las prescripciones de carácter sanitario que determinen los artículos 11 y 12 de las presentes Ordenanzas.

f) Dejar sueltos en espacios exteriores animales dañinos o feroces.

g) No proporcionar o facilitar a un animal el tratamiento adecuado, cuando presuntamente padezca algún tipo de enfermedad o epizootía.

h) Abandonar animales muertos.

i) La reincidencia en infracciones graves.

Se considerarán igualmente infracciones, las contempladas en la Ley 1/90 de Protección de Animales Domésticos y la Ley 2/91 de Protección y Regulación de la Flora y Fauna Silvestre de la Comunidad de Madrid.

SECCIÓN 2 SANCIONES.

Artículo 47.-

Las sanciones de las infracciones a la presente Ordenanza serán, de conformidad con el artículo 141 de la Ley 7/1985 las siguientes:
a) Infracciones muy graves: hasta 3.000 euros.b) Infracciones graves: hasta 1.500 euros.c) Infracciones leves: hasta 750 euros.

En la imposición de las sanciones se tendrá en cuenta, para graduar la cuantía de las multas y la imposición de las sanciones accesorias, los siguientes criterios:
a) La trascendencia social o sanitaria y el perjuicio causado por la infracción cometida.b) El ánimo de lucro ílicito y la cuantía del beneficio obtenido en la comisión de la infracción.c) La reiteración o reincidicencia en la comisión de infracciones.

Artículo 48.-

La imposición de las sanciones no excluye la responsabilidad civil y la indemnización de daños y perjuicios que puedan corresponder al sancionado.

Artículo 49.-

Para imponer las sanciones a las infracciones previstas en la presente Ordenanza, se aplicará el Real Decreto 1398/1993 de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora que desarrolla la Ley 30/92, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 50.-

La imposición de las sanciones previstas en las infracciones corresponderá al Alcalde-Presidente.

Artículo 51.-

Las sanciones tipificadas en la Ley 1/90 de Protección de Animales Domésticos o la 2/91 de Protección y Regulación de la Flora y Fauna Silvestre de la C.M., se impondrán de acuerdo a las mencionadas Leyes.

Artículo 52.-

Los agentes de la Policía Local, serán los encargados de velar por el exacto cumplimiento de las presentes Ordenanzas, debiendo proceder en su caso, a la imposición de las correspondientes sanciones a los infractores, además de prestar la colaboración oportuna a los servicios municipales de Sanidad.

Artículo 53.-

En lo referente a los animales potencialmente peligrosos se estará a lo dispuesto en la Ley 50/99 de 23 de diciembre sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos publicada en el B.O.E. nº 307 de 24 de diciembre de 1999

DISPOSICION DEROGATORIA

Quedan derogados, en cuanto se opongan, contradigan o resulten incompatibles con esta Ordenanza, aquellas Disposiciones de inferior o igual rango.

DISPOSICION TRANSITORIA

Con el fín de actualizar el censo municipal, quedan obligados los poseedores de perros y gatos a declarar su existencia en el plazo de 6 meses, desde la entrada en vigor de la presente Ordenanza.

DISPOSICIONES FINALES

1. La presente Ordenanza entrará en vigor de conformidad en lo dispuesto en el Artículo 70.2 de la Ley 7/85 de 2 de Abril, una vez se haya publicado su texto en el B.O.C.M. y transcurrido el plazo previsto en el Artículo 65.2 del mismo texto legal.

2. La Alcaldía-Presidencia queda facultada para dictar cuantas órdenes e instrucciones resulten necesarias para la adecuada interpretación, desarrollo y aplicación de esta Ordenanza.

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