Legislación municipal en materia animal de Madrid para Torrejón de Ardoz

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Seguidamente vamos a exponer la legislación municipal en materia animal de Madrid para Torrejón de Ardoz: Ordenanza reguladora de la tenencia y protección de los animales domésticos.

RÉGIMEN ECONÓMICO

El Ayuntamiento Pleno, en sesión extraordinaria de fecha 27 de diciembre de 1994, quedó enterado, y por mayoría absoluta, de las ordenanzas fiscales y los precios públicos para el año 1995 y del texto íntegro de dichas ordenanzas y precios públicos que fue insertado en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid número 303, de fecha 22 de diciembre de 1994, elevándose a definitivo en el Pleno de 27 de diciembre de 1994, por aplicación del artículo 17.3 de la Ley 39/1988.

El Ayuntamiento Pleno, en sesión celebrada con fecha 27 de diciembre de 1994, aprobó por mayoría absoluta y definitivamente, la ordenanza reguladora de la tenencia y protección de los animales domésticos.

El texto íntegro de dicha ordenanza es del siguiente tenor:

CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.-

La presente Ordenanza tiene por objeto establecer para el Municipio de Torrejón de Ardoz la normativa aplicable en relación con la tenencia de animales domésticos y de compañía para hacerla compatible con la salud pública y la seguridad de personas y bienes, así como garantizar a dichos animales la debida protección, defensa y respeto.

Artículo 2.-

El ámbito de aplicación de esta Ordenanza se circunscribe al término municipal de Torrejón de Ardoz.

Artículo 3.-

La competencia funcional de esta materia queda atribuida a la Concejalía de Salud y Consumo del Ayuntamiento, sin perjuicio de las que correspondan a la de Medio Ambiente u otras.

Artículo 4.-

Los poseedores de animales de compañía, los propietarios o encargados de los establecimientos dedicados a la cría, establecimientos de venta, escuelas de adiestramiento, residencias, establecimientos para el mantenimiento temporal de animales de compañía, quedan obligados al cumplimiento de lo dispuesto en la presente ordenanza, así como a colaborar con la autoridad municipal para obtención de los datos y antecedentes precisos sobre los animales relacionados con ellos.

En los mismos términos, quedan obligados los porteros, conserjes, guardas o encargados de fincas urbanas o rústicas, respecto a la existencia de animales en los lugares donde prestan servicio, con los límites que pueda imponerles su relación laboral.

CAPÍTULO II DEFINICIONES

Artículo 5.-

Animal doméstico de compañía: todo aquel mantenido por el hombre, principalmente en su hogar, por placer y compañía, sin que exista actividad lucrativa alguna.

Animal silvestre de compartía: perteneciente a la fauna autóctona o foránea, que ha precisado un periodo de adaptación al entorno humano y que es mantenido por el hombre, principalmente en su hogar, por placer y compañía, sin que exista actividad lucrativa alguna.

Animal doméstico de explotación: todos aquellos adaptados al entorno humano que sean mantenidos por el nombre con fines lucrativos, no pudiendo, en ningún caso, constituir un peligro par la sociedad circundante.

Animal abandonado: se considera animal abandonado aquel que no tenga dueño conocido, que no lleve ninguna identificación de origen o del propietario, ni vaya acompañado de persona alguna que pueda demostrar su propiedad o custodia.

CAPÍTULO III DE LOS PERROS Y OTROS ANIMALES DE COMPAÑIA

Artículo 6.-

El poseedor o adquirente de un perro está obligado a inscribirse en el Censo Municipal Canino, dentro del plazo máximo de tres meses desde su nacimiento, o de un mes desde su adquisición. El animal deberá llevar, necesariamente, su identificación de forma permanente.

La documentación para el censado del animal le será facilitada en los Servicios Municipales de Salud, clínica y consultorios veterinarios legalmente habilitados.

Igual procedimiento habrá de seguirse con los demás animales de compañía que se inscribirán en el Censo Municipal de Animales de Compañía.

Artículo 7.-

Los dueños de perros quedan obligados a proveerse, en los servicios citados en el artículo anterior, de la documentación indicada si el animal tuviera más de tres meses y careciera de ella.

Artículo 8.-

Quienes cediesen o vendiesen algún animal de compañía, están obligados a comunicarlo a los Servicios Municipales de Salud dentro del plazo de un mes, indicando el nombre y domicilio del nuevo poseedor, con referencia expresa a su número de identificación censal.

Igualmente, los propietarios están obligados a notificar la desaparición o muerte del animal, en el lugar y plazo citado, a fin de tramitar su baja en el censo municipal.

Artículo 9.-

Para inscribir un animal en los Censos/Municipales es preceptivo aportar los siguientes datos:
– Clase de animal (doméstico, silvestre, de explotación).- Especie.- Raza.- Año de nacimiento.- Domicilio de residencia habitual del animal.- Nombre del propietario.- Domicilio del propietario.- Documento Nacional de Identidad del propietario.

Artículo 10.-

Los perros y demás animales abandonados deberán ser recogidos y conducidos al Centro de Protección Animal, donde permanecerán durante un plazo de diez días si su dueño no fuera conocido. Si éste estuviera identificado, se le notificará la recogida del animal y dispondrá de un plazo de diecinueve días para su recuperación, a partir de la recepción de la notificación, abonando los gastos correspondientes a su manutención y atenciones sanitarias. Transcurrido dicho plazo, se considerará al animal como abandonado.

Durante la recogida o retención se mantendrá a los animales en condiciones compatibles con los imperativas biológicos de su especie.

Artículo 11.-

Los perros y animales depositados que no hayan sido reclamados por sus dueños en los plazos indicados quedarán otros tres días a disposición de quien los solicite y se comprometa a regularizar su situación sanitaria. El adoptante de un animal abandonado podrá exigir que sea previamente esterilizado y desparasitado.

Los gastos que haya ocasionado el animal durante su estancia serán exigidos a su dueño, en el caso de ser reclamado por el mismo durante este último plazo.

También podrán ser cedidos a sociedades protectoras da animales legalmente reconocidas si así lo reclamaran.

Artículo 12.-

Los no retirados ni cedidos se sacrificarán por procedimientos eutanásicos, quedando absolutamente prohibido el empleo de estricnina y otros venenos, así como los procedimiento que ocasionan la muerte con sufrimientos.

Todo sacrificio se hará de forma humanitaria, mediante inyección de barbitúricos solubles o inhalación de monóxido de carbono.

El sacrificio y la esterilización se realizarán directamente por un veterinario, mientras que la desparasitación y otras atenciones necesarias se harán por personal adecuado bajo el control del Veterinario.

Artículo 13.-

Los perros destinados a guarda deberán estar, en todo caso, bajo la responsabilidad de sus dueños, en recintos donde no puedan causar daños a las personas o cosas, debiendo advertirse en lugar visible la existencia de perro guardián.

Los perros guardianes deberán tener más de seis meses de edad, no podrán estar permanentemente atados y, en caso de estar sujetos, el medio de sujeción deberá permitir su libertad de movimiento; en los recintos abiertos a la intemperie se habilitará una caseta que proteja al animal de las condiciones climatológicas adversas.

Artículo 14.-

Los perros-guias de invidentes, de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 3.250/1.983, de 7 de diciembre, y la Orden de 13 de junio de 1.985, podrán viajar en todos los medios de transporte urbano y tener acceso a los locales, lugares y espectáculos públicos, sin pago de suplementos, cuando acompañen al invidente de que sirven de lazarillo, siempre que cumplan lo establecida el mismo, especialmente respecto al distintivo oficial o durante el periodo de adiestramiento, acreditando debidamente este extremo.

Artículo 15.-

Los propietarios de un animal serán responsables de los daños y perjuicios que ocasione.

Los animales que hayan causado lesiones a una persona o a otro animal, así como los sospechosos de padecer rabia o haber sido mordidos por otros animales, deberán ser sometidos a control veterinario oficial durante catorce días. El período de observación transcurrirá en el Centro de Protección Animal, en cuyas dependencias quedará internado el mismo durante el plazo referido. El propietario de un perro agresor tendrá la obligación de comunicarlo a los servicios sanitarios en el plazo de cuarenta y ocho horas, al objeto de facilitar el control veterinario del mismo.

Transcurridas setenta y dos horas desde la notificación oficial al propietario sin que se haya cumplido lo dispuesto en el párrafo anterior, la autoridad municipal adoptará las medidas oportunas e iniciará los trámites procedentes para llevar a efecto al internamiento del animal, así como para exigir las responsabilidades a que hubiere lugar.

A petición del propietario, bajo su custodia y responsabilidad, y previo informe favorable de loa Servicios Veterinarios, la observación del animal podrá realizarse en el domicilio del dueño, siempre que el animal esté debidamente vacunado e identificado.

Si el cerro agresor fuera de loa llamados abandonados o de dueño desconocido, los Servicios Municipales o las personas agredidas, si pudiesen realizarlo, procederá a su captura e internamiento en el Centro de Protección Animal a los fines indicados.

Los gastos que se originen por la retención y control de los animales serán satisfechos por sus propietarios.

Artículo 16.-

Cuando por mandamiento de la autoridad competente se interne a un animal en el Centro de Protección Animal, la orden de ingreso deberá precisar el tiempo de retención u observación a que deba ser sometido y la causa de la misma, indicando, además, a cargo de quién se satisfarán los gastos que por tales causas se originen.

Salvo orden en contrario, transcurrido un mes desde el internamiento del animal sin haber sido recogido, se procederá en la forma que se señala en los artículos 11 y 12 de esta Ordenanza.

Artículo 17.-

Queda prohibida la circulación por las vías públicas de aquellas perros que no vayan provistos de identificación censal. Asimismo, como norma general, en las vías públicas y demás zonas de uso público, deberán ir acompañados y conducidos mediante cadena, correa o cordón resistente, e irán provistos de bozal cuando el temperamento del animal así lo aconseje, bajo la responsabilidad del dueño.

Artículo 18.-

Los perros sólo podrán estar sueltos en las zonas de acote el Ayuntamiento para su esparcimiento. En los parques que no tengan zona acotada podrán estar sueltos en horario nocturno, a partir de las nueve de la noche desde el día 22 octubre al 21 de febrero y a partir de las diez de la noche desde el 22 de febrero hasta el 21 de octubre.

Artículo 19.-

Las personas que conduzcan perros y otros animales deberán impedir que éstos depositen sus excrementos en las aceras, paseos, jardines y, en general, en cualquier lugar dedicado al tránsito de peatones.

Para que evacúen dichos excrementos, si no existiera lugar señalado para ello, deberán llevarlos a la calzada junto al bordillo y lo más próximo a los sumideros del alcantarillado, o a zonas no destinadas al paso de peatones ni a lugares de juego infantil.

En el caso en que los excrementos queden depositados en las aceras o lugares destinados al paso de peatones, la persona que conduzca el animal está obligada a limpiarlo inmediatamente.

Del incumplimiento serán responsables los propietarios de los animales, y, subsidiariamente, las personas que los conduzcan.

Artículo 20.-

La tenencia de animales de compañía en viviendas urbanas queda condicionada a un alojamiento adecuado, a no atentar contra la higiene y la salud pública y a que no causen molestias a los vecinos que sean derivadas de la naturaleza misma del animal.

Corresponde a los Servicios Municipales de Salud la gestión de las acciones pertinentes y, en su casa, la iniciación del oportuno expediente para el desalojo del animal.

A estos efecto, se tendrán especialmente en cuenta las circunstancias de aquellos animales que presenten claros antecedentes de agresividad hacia el entorno humano, que podrán ser desalojados por la autoridad municipal tomando como base esta El desairee se llevará a cabo mediante decreto de la Alcaldía Presidencia o Concejal responsable, en el que se hará constar, además del motivo:
a) El máximo de permanencia en el Centro de Protección Animal, que, salvo causa justificada, no podrá exceder de un mes.b) Las condiciones que deben concurrir para que estos animales sean devueltos a sus dueños.c) El destino de los mismos cuando no puedan ser devueltos, que será la entrega en adopción o el sacrificio, si las circunstancias obligan a ello.

Artículo 21.-

La subida o bajada de animales de compañía en los ascensores será siempre no coincidiendo con la utilización del mismo por otras personas, si éstas así lo solicitasen, salvo que se trate de perros comprendidos en el articulo 14.

Se prohíbe la permanencia continuada de los perros en las terrazas de los pisos, debiendo pasar la noche en el interior de la vivienda. Los propietarios podrán ser denunciado si el perro ladra reiteradamente por las noches, y también podrán serlo si el animal permanece a la intemperie en condiciones climatológicas adversas a su propia naturaleza.

Artículo 22.-

Salvo en el supuesto previsto en el articulo 14, los dueños de hoteles, pensiones y similares, podrán prohibir a su criterio la entrada y permanencia de perros en sus establecimientos, señalando visiblemente a la entrada tal prohibición. Aun permitida la entrada y permanencia, será preciso que los perros estén debidamente identificados, vayan provistos del correspondiente bozal, cuando proceda conforme al artículo 17, y sujetos por correo o cadena.

Artículo 23.-

Excepto en los casos que señalan en el articulo 14, queda prohibida la entrada de animales en toda clase de recintos, locales o vehículos destinados a la fabricación, venta, almacenamiento, transporte o manipulación de alimentos, incluidas bares, cafeterías, restaurantes y comedores colectivos. Estos establecimientos, si disponen de un espacio exterior o interior adecuado, podrán colocar algún dispositivo con anillas que permitan dejar sujetos a los perros mientras las personas que los acompañan permanezcan en el local.

Artículo 24.-

Salvo en el caso a que se refiere el articulo 14, queda expresamente prohibida la entrada y permanencia de animales en Centros Sanitarios y en locales o recintos de espectáculos públicos, deportivos y culturales, salvo en aquellos casos en que, por la especial naturaleza de los mismos, éstos sean imprescindibles.

Artículo 25.-

Excepto en loa supuestos señalados en el articulo 14, los conductores o encargados de los medios de transportes públicos colectivos, podrán prohibir el traslado de animales cuando consideren que pueden ocasionar molestias al resto de los pasajeros. También podrán indicar un lugar determinado en el vehículo para el acomodo del animal. En todo caso, podrán ser trasladados en transporte público todos aquellos animales pequeños que viajen dentro de cestas, bolsas, cajas o jaulas apropiadas.

El traslado de animales en los servicios de taxi queda supeditado al criterio exclusivo del conductor.

Artículo 26.-

El transporte y permanencia de animales en vehículos particulares se efectuará de forma que no pueda ser perturbada la acción del conductor ni se comprometa la seguridad del tráfico o les suponga condiciones inadecuadas desde el punto de vista de su naturaleza y características.

Artículo 27.-

En los casos de declaración de epizootias, los dueños de animales de compañía cumplirán las disposiciones preventivas que se dicten por las autoridades competentes, así como las prescripciones que ordene la Alcaldía-Presidencia o concejal responsable.

Los perros deberán ser vacunados periódicamente contra la rabia en las fechas fijadas al efecto, así como contra cualquier enfermedad que consideren necesaria las autoridades sanitarias competentes.

Artículo 28.-

La autoridad municipal dispondrá, previo informe de los Servicios Veterinarios, el sacrificio, sin indemnización alguna, de aquellos animales a los que se hubiere diagnosticado rabia u otra enfermedad transmisible de especial gravedad para la especie humana y cuando las circunstancias así lo aconsejen.

Artículo 29.-

Cuando en virtud de disposición legal o por razones sanitarias graves no deba autorizarse la presencia o permanencia de animales en determinados locales o lugares, la autoridad municipal, previo el oportuno expediente, podrá requerir a los dueños para que los desalojen voluntariamente, y acordarlo, en su defecto, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales a que hubiere lugar.

Artículo 30.-

Queda prohibida la tenencia da animales en solares y, en general, en aquellos lugares en que no pueda ejercerse sobre los mismos la adecuada vigilancia.

Artículo 31.-

Queda prohibido el abandono de animales muertos, debiendo el propietario o persona responsable del animal, comunicar el fallecimiento a los Servicios Municipales da Salud, para que la recogida, transporte y eliminación se lleve a cabo en las condiciones higiénicas adecuadas.

El particular vendrá obligado al pago de la tasa aplicable en los términos que se determinen en la Ordenanza Fiscal correspondiente.

Artículo 32.-

Los establecimientos de cría, venta y mantenimiento temporal de animales de compañía, así como los centros da recogida da animales abandonados, habrán de cumplir lo dispuesto en los capitulas III, IV y V de la Ley 1/1,990, de la Comunidad de Madrid, sobre Protección de los Animales Domésticos y capítulos III, IV y V de su Reglamento (Decreto 44/1.991, de 30 de mayo). Los establecimientos de venta de animales silvestres cumplirán, además, lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 2/1.991, de 14 de febrero, para Protección v Regulación de la Fauna y Flora Silvestre de la Comunidad de Madrid/

Artículo 33.-

Los establecimientos de tratamiento, cuidado o alojamiento de animales domésticos dispondrán obligatoriamente de sala de espera adecuada, con el fin de que éstos no permanezcan en la vía pública, escaleras u otros lugares antes de entrar en los citados establecimientos.

CAPÍTULO IV DE LOS ANIMALES DOMESTICOS DE EXPLOTACION

Artículo 34.-

La presencia de animales domésticos de explotación, definidos en el Capitulo II, quedará restringida a las zonas catalogadas como rústicas en el Plan General de Ordenación Urbana, no pudiendo, en ningún caso, permanecer en las viviendas.

Serán alojados en construcciones aisladas, adaptadas a la estabulación de cada especie.

Estas construcciones cumplirán, tanto en sus características como en su situación, las normas legales en vigor sobre cría de animales, así como el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, y demás disposiciones aplicables en esta materia.

Artículo 35.-

Toda estabulación deberán contar con la preceptiva licencia municipal, estar censada y cumplir en todo momento los registros sanitarios legalmente establecidos.

Artículo 36.-

Los propietarios de estabulaciones de animales domésticos deberán poner en conocimiento de los Servicios Veterinarios la incorporación de nuevos animales y la documentación sanitaria de los mismos.

CAPÍTULO V DE LOS ANIMALES SILVESTRES Y EXOTICOS

Artículo 37.-

1 En relación a la fauna autóctona, queda prohibido dar muerte, dañar, molestar o inquietar a las especies de animales catalogadas, incluyendo su captura en vivo y la recolección de sus huevos o crías. Queda igualmente prohibido la posesión, tráfico y comercio de ejemplares, vivos o muertos, o de sus restos.

2 En relación con la fauna no autóctona se prohíbe la caza, captura, tenencia, disecación, comercio, tráfico y exhibición publica, incluidos los huevos y crías, de las especies declaradas protegidas por los Tratados y Convenios Internacionales suscritos por España, por Disposiciones de la Comunidad Europea y Normativa vigente en España.
Únicamente podrá permitirse la tenencia, comercio y exhibición pública en los supuestos expresamente previstos en las normas citadas en el párrafo anterior.

3 Se prohíbe la comercialización, venta, tenencia o utilización de todos los procedimientos masivos no selectivos para la captura o muerte de animales, en particular venenos, cebos envenenados, toda clase de trampas, ligas, redes y, en general, todos los métodos y artes no autorizados por la normativa comunitaria y española y por los Convenios y Tratados suscritos por el Estado Español.

Artículo 38.-

En los casos que esté permitida legalmente la tenencia, comercio y exhibición pública, se deberá poseer por cada animal o partida de animales la documentación siguiente;
– Certificado CITES, expedido en la aduana por la Dirección General da Comercio Exterior.- La tenencia, comercio y exhibición de aquellos animales de la fauna autóctona procedente de instalaciones autorizadas para la cría en cautividad con fines comerciales, requerirá además, la posesión del certificado acreditativo de este extremo.

Artículo 39.-

La estancia de estos animales en viviendas queda condicionada al estado sanitario de los mismos, a no atentar contra la higiene y salud pública, a que no causen riesgos o molestias a los vecinos y a un correcto alojamiento, de acuerdo con su naturaleza etológicos.

En todos los casos, deberán ser censados y contar con el informe favorable de los Servicios Veterinarios y en el supuesto de que el informe fuera negativo, se procederá de acuerdo con el articulo 29 de la presente ordenanza.

Artículo 40.-

Asimismo deberán observar las disposiciones zoosanitarias de carácter general y todas aquellas que en caso de declaración de epizootías dicten, con carácter preventivo, las autoridades competentes.

CAPÍTULO VI DE LA PROTECCION DE LOS ANIMALES

Artículo 41.-

Queda prohibido, respecto a les animales a que se refiere esta Ordenanzas

1 Causar su muerte, excepto en los casos de animales destinados al sacrificio, enfermedad incurable o necesidad ineludible. En todo caso, el sacrificio será realizado eutanásicamente por un facultativo competente.

2 Abandonarlos en viviendas cerradas o desalquiladas, en la vía pública, solares, jardines, etc.

3 Ejercer la venta ambulante de toda clase de animales vivos.

4 Hacer donación de los mismos como premio, reclamo publicitario, recompensa o regalo de compensación por otras adquisiciones de naturaleza distinta a la transacción onerosa de animales.

5 Maltratarlos, golpearlos o someterlos a cualquier práctica que les pueda producir sufrimientos o daños injustificados, así como cometer actos de crueldad contra los mismos.

6 Llevarles atados a vehículos en marcha o suspendidos de las patas.

7 Situarlos a la intemperie sin la adecuada protección, frente a las circunstancias meteorológicas, o mantenerlos en instalaciones indebidas desde el punto de vista higiénico-sanitarios o inadecuadas para la práctica de los cuidados y la atención necesarios de acuerdo a sus características, según raza y especie.

8 Utilizarlos en espectáculos, fiestas y otras actividades que impliquen crueldad o maltrato, excepto los espectáculos taurinos autorizados y el tiro de pichón, bajo control de la Federación correspondiente.

9 Organizar peleas de animales e incitar a los animales a acometerse unos a otros, o a lanzarse contra las personas o vehículos de cualquier clase.

10 Practicarles mutilaciones, excepto las controladas por los veterinarios en caso de necesidad o por exigencia funcional.

11 No facilitarles la alimentación necesaria para su normal desarrollo o suministrarles alimentos que contengan sustancias que puedan causarles sufrimientos o daños innecesarios.

12 Venderlos a laboratorios o clínicas sin el cumplimiento de las garantías previstas en la normativa vigente.

13 Venderlos a menores de catorce años y a incapacitados sin la autorización de quienes tengan la patria potestad o custodia.

14 Se incorporan a esta Ordenanza todas las prohibiciones que establecen los artículos 13, 14.1, 14.2, 14.3, 17, 18, 19.1, 22 y 45 de la Ley 2/1.991 de la Comunidad de Madrid, para la protección y regulación de la fauna y flora silvestre.

Artículo 42.-

Los agentes de la autoridad y cuantas personas puedan presenciar hechos comprendidos en las prohibiciones del artículo anterior, tienen el deber de denunciar a los infractores.

CAPÍTULO VII INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 43.-

Las infracciones de las normas de esta ordenanza serán sancionadas por la Alcaldía-Presidencia, dentro del ámbito de su competencia, previa la instrucción del oportuno expediente, de conformidad con lo establecida en las leyes 1/1.990 y 2/1.991 de la Comunidad de Madrid, todo ello sin perjuicio de pasar el tanto de culpa al Juzgado o de remisión de actuaciones practicadas a la autoridad competente, cuando así lo determine la naturaleza de la infracción.

Artículo 44.-

A efectos de la presente Ordenanza, las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.

1) Serán infracciones leves:

a) La posesión de animales domésticos de compañía no censados o no identificados.

b) La venta de animales de compañía a les menores de catorce años y a incapacitados sin la autorización de quienes tengan la patria potestad o custodia de Ios mismos,

c) La donación de un animal de compañía como premio, reclamo publicitario, recompensa o regalo de compensación por otras adquisiciones de naturaleza distinta a la transacción onerosa de animales.

d) El transporte de animales en condiciones inadecuadas.

e) La tenencia de animales en solares y, en general, en cuantos lugares no pueda ejercerse la adecuada vigilancia.

f) La circulación, por vías publicas, con perros no identificados o sueltos.

g) La no retirada de los excrementos de aceras y otras zonas peatonales.

2) Serán infracciones graves:

a) El mantenimiento de los animales sin la alimentación necesaria o en instalaciones indebidas desde el punto de vista higiénico-sanitario e inadecuadas para la práctica de los cuidados y atenciones precisas de acuerdo con sus características según su especie y raza.

b) La esterilización, la práctica de mutilaciones o el sacrificio de animales ‘sin’ control veterinario o en contra de los requisitos establecidos en esta Ordenanza.

c) La no vacunación o la no realización de tratamientos obligatorios a los animales domésticos de compañía.

d) La venta ambulante de anímales.

e) Suministrar a los animales alimentos que contengan sustancias que puedan causarles sufrimiento o daños innecesarios.

f) El abandono de animales muertos.

g) El acceso o permanencia de animales en recintos, locales o vehículos donde su presencia esté prohibida.

h) Cualquier forma de obstrucción a la legítima labor inspectora o de control respecto al contenido de la Ordenanza.

3) Serán infracciones muy graves:

a) La organización, anuncio o celebración de peleas entre animales de cualquier especie.

b) El tiro de pichón, salvo en el supuesto previsto en el artículo 41.8.

c) La utilización de animales en espectáculos, fiestas populares, y otras actividades que impliquen crueldad o maltrato, excepto los espectáculos taurinos debidamente autorizados.

d) Los malos tratos y agresiones físicas a los anímales.

e) El abandono de un animal de compañía.

f) La venta de animales a laboratorios o clínicas sin el cumplimiento de las garantías previstas en la normativa vigente.

Artículo 45.-

Las infracciones de la presente Ordenanza serán sancionadas con las siguientes cuantías:
– Infracciones leves: multa de 5.000 a 50.000 pesetas.- Infracciones graves: multa de 50.001 a 250.000 pesetas.- Infracciones muy graves: multa de 250.000 a 2.500.000 pesetas.

Artículo 46.-

En la imposición de las sanciones se tendrán en cuenta, para graduar la cuantía de las multas y la imposición de las sanciones accesorias, los siguientes criterios:
a) La trascendencia social o sanitaria y el perjuicio causado por la infracción cometida.b) El ánimo de lucro ilícito y la cuantía del beneficio obtenido en la comisión de la infracción.c) La reiteración o reincidencia en la comisión de infracciones.

Artículo 47.-

La imposición de cualquier sanción prevista por la presente ordenanza no excluye de la responsabilidad civil y la eventual indemnización de daños y perjuicios que puedan corresponder al sancionado.

Artículo 48.-

La imposición de sanciones y la imposición de responsabilidades con arreglo a esta Ordenanza Municipal, se realizarán mediante la instrucción del correspondiente expediente sancionador y conforme determina el Título IX de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre, y Real Decreto 1.398/1.993 de 4 de agosto.

El órgano que dictare la incoación del expediente sancionador podrá adoptar las medidas cautelares necesarias que eviten la continuidad da los daños producidos.

Cuando proceda la ejecución subsidiaria el órgano ejecutor valorara el coste de las actuaciones que deban realizarse, cuyo importe también será exigible cautelarmente en vía de apremio, conforme a los artículos 97 y 98 de la Ley 30/1.992.

Artículo 49.-

La imposición de las sanciones previstas para las infracciones corresponde:
a) A la Alcaldía-Presidencia o a la Consejería de la C.A.M. competente en el caso de infracciones leves y graves, en los términos de la ley.b) Al consejo de Gobierno de la C.A.M. en el caso de infracciones muy graves.

Cuando se instruyan por el Ayuntamiento procedimientos sancionadores cuyo resultado final suponga la imposición de sancionados por faltas muy graves previstas en esta ordenanza, se remitirá el expediente instruido a la Consejería competente, con la correspondiente propuesta de resolución, la cual procederá a elevarlo al Consejo de Gobierno.

Artículo 50.-

Siempre que existan indicios de infracción de las disposiciones de la presente Ordenanza, podrán retirarse los animales objeto de protección con carácter preventivo hasta la resolución del correspondiente expediente sancionador, a resultas del cual, el animal podrá ser devuelto a su propietario o quedar definitivamente a disposición de la Administración.

Artículo 51.-

La resolución sancionadora podrá comportar, en el caso de infracciones graves y muy graves, el confiscamiento de los animales sujeto de la infracción, la clausura temporal de instalaciones, locales o establecimientos hasta un máximo de diez años y la prohibición de adquirir otros animales por plazo entre uno y diez años.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.- El Ayuntamiento programará campañas divulgativas del contenido de la presente Ordenanza entre los escolares y habitantes del municipio, debiendo tomar medidas que contribuyan a fomentar el respeto a los animales y difundir y promover éste en la sociedad.

Segunda.- El Ayuntamiento entregará gratuitamente un ejemplar de la presente Ordenanza a la persona que realice una o varias inscripciones en el Censo Municipal Canino o en el Censo Municipal de Animales de Compañía.

Tercera.- Las cuantías de las sanciones previstas en el artículo 45 serán actualizadas automáticamente sí los son por el Consejo de Gobierno de la C.A.M. las sanciones previstas en la Ley 1/1990, de 1 de febrero, de Protección de los Animales Domésticos.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Con el fin de actualizar el censo municipal, quedan obligados los poseedores de perros a declarar su existencia en el plazo improrrogable de un año.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- La presente Ordenanza entrará en vigor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, una vez se haya publicado su texto en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.

Segunda.- A su entrada en vigor, quedarán derogadas cuantas disposiciones de igual rango o inferior sean incompatibles o se opongan a su articulado.

Tercera.- Queda facultada la Alcaldía-Presidencia o concejal responsable para dictar cuantas órdenes o instrucciones resulten necesarias para la adecuada interpretación, desarrollo y aplicación de esta Ordenanza.

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