Legislación municipal en materia animal de Murcia para Cartagena

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Seguidamente vamos a exponer la legislación municipal en materia animal de Murcia para Cartagena: Ordenanza municipal reguladora de la tenencia de animales.

Legislación municipal en materia animal de Murcia para Cartagena

PREÁMBULO

La presente Ordenanza se dicta en virtud de las competencias atribuidas al Ayuntamiento por la Ley 7/1985, de 2 de abril Reguladora de las Bases de Régimen Local y la Ley de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia 10/1990, de 27 de agosto, de Protección y Defensa de Animales de Compañía.

Tabla de contenido

CAPÍTULO I OBJETIVOS Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 1.-

Esta Ordenanza tiene por objeto fijar la normativa que regula la protección y tenencia de animales de compañía en el término municipal de Cartagena y la relación de éstos con las personas teniendo en cuenta los posibles riesgos para la sanidad ambiental, y la tranquilidad, salud y seguridad de personas y bienes.

Para ello fija las atenciones mínimas que han de recibir los animales de compañía en cuanto al trato, higiene, cuidado, protección y transporte, estableciendo las normas sobre su estancia en establecimientos especializados, atención sanitaria, comercialización y venta.

Artículo 2.-

La competencia funcional de esta materia queda atribuida a la Alcaldía, y la vigilancia del cumplimiento de la presente Ordenanza a la Policía Local y los Servicios Veterinarios Competentes.

Artículo 3.-

Todo ciudadano en el Término Municipal de Cartagena queda obligado al cumplimiento de la presente Ordenanza, y especialmente los poseedores de animales de compañía, los titulares o propietarios de criaderos, establecimientos de venta, centros para el fomento y su cuidado, los responsables de los establecimientos sanitarios veterinarios. Asociaciones de Protección y Defensa de los Animales y cualquier otras actividades análogas, quedan obligadas al cumplimiento de la presente Ordenanza así como a colaborar con la autoridad municipal para la obtención de datos y antecedentes precisos sobre los animales relacionados con ellos.

Artículo 4.-

Estarán sujetos a la obtención de la previa Licencia Municipal en los términos que determina en su caso, la Ley de Protección del Medio Ambiente de la Región de Murcia, las siguientes actividades:
– Criaderos de animales de compañía.- Guardería de los mismos.- Comercios dedicados a su compraventa.- Servicios de acicalamiento en general.- Consultorios, clínicas y hospitales veterinarios.- Canódromos.- Establecimientos hípicos con fines recreativos, deportivos y turísticos.

Cualesquiera otras actividades análogas o que simultaneen el ejercicio de algunas de las anteriores señaladas

CAPÍTULO II DEFINICIONES

Artículo 5.-

– Animal de compañía: es el que habita cotidianamente en el ámbito del hombre, sin intención de lucro por su parte ni actividad económica ejercida sobre aquél.

– Animal abandonado: se considera tanto aquel que vaya preceptivamente identificado, como el que no lleve ninguna identificación de origen o del propietario, siempre que no vaya acompañado de persona alguna que pueda demostrar su propiedad.

– Núcleos zoológicos: los que albergan colecciones zoológicas de animales indígenas y/o exóticas con fines científicos, culturales, recreativos, de reproducción, recuperación, adaptación y/o conservación de los mismos, incluyendo: los parques o jardines de zoológicos, los zoosafaris, las reservas zoológicas o bancos de animales, las colecciones zoológicas privadas y otras agrupaciones zoológicas.

– Centros para el fomento y cuidado de los animales de compañía: Los que tienen por objeto la producción, explotación, tratamiento, alojamiento temporal o permanente y/o venta de pequeños animales, para vivir en domesticidad en el hogar, incluyendo: los criaderos, las residencias, los centros para el tratamiento higiénico, las pajarerías y otros centros para el fomento y cuidado de los animales de compañía.

Asociaciones de protección y defensa de los animales: Las asociaciones sin fines de lucro, legalmente constituidas, que tengan por principal finalidad la defensa y protección de los animales. Dichas asociaciones serán consideradas a todos los efectos, como sociedades de utilidad pública y benéfico-docente.

CAPÍTULO III DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 6.-

1 Los propietarios o poseedores de animales tendrán la obligación de mantenerlos en buenas condiciones higiénico-sanitarias y realizarán cualquier tratamiento preventivo declarado obligatorio, por las autoridades sanitarias.
El propietario de un animal de compañía deberá favorecer su desarrollo físico y saludable, así como una adecuada alimentación educación, alojamiento y recreo.

2 Se prohíbe:

a. Maltratar a los animales o someterlos a cualquier práctica que les pueda producir sufrimientos o daños injustificados; incluyendo la dejación en cuanto a sus obligaciones como responsable de ofrecerle una protección adecuada.

b. Abandonar a los animales.

c. Realizar venta o cualquier tipo de transacción económica con ellos fuera de los establecimientos autorizados, ferias o mercados debidamente autorizados.

d. Mantenerlos en instalaciones indebidas desde el punto de vista higiénico-sanitario o inadecuado para la práctica de los cuidados y con la atención necesaria de acuerdo a sus necesidades etológicas, según especie y raza.

e. Efectuarles mutilaciones, excepto la intervención veterinaria en caso de necesidad o por exigencia funcional o estética, para darles la presentación habitual de su raza.

f. Ceder en ningún caso a laboratorios, clínicas o centros de experimentación cualquier animal doméstico. Los animales de experimentación procederán exclusivamente de establecimientos especializados y autorizados.

g. Queda prohibida la utilización de animales vivos en general, tanto en explotación como en exhibición, en atracciones de feria o similares, así como el uso de animales de compañía en espectáculos, peleas, fiestas populares y otras actividades que impliquen crueldad y maltrato o que puedan ocasionarles sufrimientos o hacerles objeto de tratamientos antinaturales.

h. Queda prohibido el adiestramiento de animales dirigido exclusivamente a acrecentar y reforzar su agresividad para las peleas y ataque, en contra de lo dispuesto en la Ley 50/1999 de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Peligrosos.

i. Negarles la alimentación necesaria para su normal desarrollo.

j. Queda prohibido el uso de los animales en la vía pública o establecimientos públicos como elementos esenciales o complementarios para reclamos publicitarios y otras actividades lucrativas. En el caso de establecimientos de venta sólo se permitirá la exposición en el interior.

k. Suministrarles alimentos que contengan sustancias que puedan causarles sufrimientos o daños innecesarios, así como sustancias estimulantes, drogas o estupefacientes no prescritos por facultativo veterinario.

l. Hacer donación de los mismos como premio, o recompensa por otras adquisiciones de materia distinta a la transacción onerosa de animales.

m. Las acciones y omisiones tipificadas como infracción, en el artículo 41 de esta Ordenanza.

3 El incumplimiento de este artículo podrá ser motivo de retirada de los animales por el Servicio Municipal competente o concertado al efecto.

Artículo 7.- Responsabilidad.

1 El poseedor de un animal será responsable de los daños, perjuicios y molestias que causara, de acuerdo con lo establecido en el Código Civil, art. 1905, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del propietario.

2 Asimismo, estará obligado a suministrar cuantos datos o información sean requeridos por las Autoridades competentes o sus agentes.

Artículo 8.-

La tenencia de animales en solares abandonados y, en general, en aquellos lugares en que no pueda ejercerse sobre los mismos la necesaria vigilancia, se realizará de manera que dichos animales disfruten de los cuidados y protección suficientes para que desarrollen su vida en condiciones adecuadas y no causen molestias y daños al vecindario.

CAPÍTULO IV CENSO E IDENTIFICACIÓN

Artículo 9.-

1 La posesión o propiedad de perros que vivan habitualmente en el término municipal, obliga a sus propietarios o poseedores que lo sean por cualquier título a proveerse de la Tarjeta Sanitaria Canina, comprensiva del régimen de vacunaciones, enfermedades y cualesquiera otras contingencias sufridas por el animal, y a inscribirlo en el Censo municipal de animales de compañía a los tres meses de edad o en el plazo de un mes desde su adquisición. El propietario o tenedor de del animal deberá ir provisto tanto de la Tarjeta Sanitaria Canina como del documento que acredite la inscripción del animal en el Censo Municipal de animales de compañía cuando discurra con éste por espacios públicos.

2 En el caso de gatos, lo dispuesto en el apartado anterior se estará a lo dispuesto por la normativa vigente o lo prescrito por las Autoridades Sanitarias.

3 En la Tarjeta Sanitaria Canina, se incluirán los siguientes datos:
– Especie- Raza- Año de nacimiento- Nombre- Sexo- Color- Domicilio habitual del animal- Nombre del propietario y DNI- Domicilio del propietario y teléfono

Artículo 10.- Sistema de identificación.

En el caso de la especie canina, la identificación se realizará obligatoriamente mediante la implantación de un microchip en el lado izquierdo del cuello del animal o, en el caso de que por circunstancia justificada no sea posible la implantación en el lado izquierdo, se implantará en la zona de la cruz, entre las dos extremidades anteriores, haciéndose constar expresamente en la cartilla sanitaria del animal.

El microchip contendrá un código alfanumérico que permita en todo caso identificar al animal y garantizar la no duplicidad. Deberá además cumplir las siguientes características:

1 Deberá estar recubierto de un sistema antimigratorio y de un recubrimiento biológicamente compatible.

2 La estructura del código alfanumérico que incorpora debe adaptarse al que establece la norma ISO 11.784 (Organización Internacional de Normalización).

3 El sistema de intercambio de energía entre el dispositivo y el lector debe adaptarse al que establece la norma ISO 11.785 La técnica utilizada para la implantación del microchip deberá ser inocua para el animal y no comprometer su bienestar.

Artículo 11.- Comunicación de incidencias.

1 Las bajas por muerte o desaparición de los animales censados serán comunicadas por los propietarios o poseedores de aquellos al Servicio municipal correspondiente o concertado por el Ayuntamiento, en el plazo de un mes a contar desde que se produjera la baja, acompañando a tal efecto la Tarjeta Sanitaria del animal.

2 Los propietarios o poseedores de animales censados que cambien de domicilio o transfieran la posesión del animal lo comunicarán en el plazo de un mes al Servicio municipal correspondiente o concertado por el Ayuntamiento.

Artículo 12.- Policía urbana.

1 En el supuesto de un animal abandonado, el Ayuntamiento se hará cargo de él y lo retendrá hasta que sea recuperado, cedido o sacrificado. No tendrá, sin embargo, consideración de animal abandonado aquel que estando identificado, camina al lado de su poseedor con collar y chapa de control sanitario, aunque circunstancialmente no sea conducido sujeto por correa y cadena.

2 El plazo de retención de un animal sin identificar será como mínimo de 4 días hábiles, salvo criterio de los servicios veterinarios competentes.

3 Si el perro recogido llevase identificación, se avisará al propietario y éste tendrá 14 días para recuperarlo tras abonar los gastos derivados de su manutención, y sin perjuicio de la sanción correspondiente. En el caso de no poder localizar al propietario se mantendrá en las instalaciones municipales durante un plazo mínimo de 14 días.
Transcurridos dichos plazos sin que el propietario lo hubiere recuperado o sin que hubiese abonado los derechos pertinentes (alimentación, vacunación y sanción, en su caso), el animal será cedido para su adopción o sacrificio, pudiendo ser los propietarios denunciados por abandono.

4 Los animales no recuperados por sus dueños ni cedidos para su adopción, serán sacrificados de forma humanitaria y bajo estricto control veterinario.

5 El abandono de animales será sancionado como riesgo para la salud pública. Los propietarios de animales domésticos que no deseen continuar poseyéndolos, deberán entregarlos al Centro Municipal de Animales, CATAD (Centro de acogida y tratamiento de animales domésticos) previo pago de la tasa correspondiente.

6 Será prioritario potenciar por parte de este Ayuntamiento la adopción de todos aquellos animales que por una u otra causa ingresen en el Centro Municipal de Animales. CATAD

CAPÍTULO V VIGILANCIA ANTIRRÁBICA

Artículo 13.-

1 Los animales que hayan causado lesiones a una persona, serán retenidos por los correspondientes Servicios responsables Municipales o concertados, que podrán actuar de oficio o cuando exista una denuncia, y se mantendrán en observación veterinaria oficial durante 14 días.
Transcurrido dicho período el propietario podrá recuperarlo excepto en el caso de suponer un riesgo manifiesto para la seguridad o salud pública; en ese caso, se procederá al sacrificio del animal.

2 Este período de observación se realizará en el Centro Municipal de Animales CATAD, no obstante a petición del propietario y previo informe favorable de los Servicios Veterinarios competentes; la observación del perro agresor podrá realizarse en el domicilio del dueño por un veterinario en ejercicio libre, siempre que el animal esté debidamente documentado en lo que se refiere a la vacunación del año en curso.

3 Los propietarios o poseedores de animales agresores en los que se ha determinado su vigilancia domiciliaria deberán aislarlos, al objeto de que no se extravíen, ni tengan contacto con persona o animal alguno.

4 Los veterinarios en ejercicio libre que realicen la vigilancia antirrábica de los animales agresores, deberán asumirla por escrito ante los Servicios Veterinarios Competentes, en el plazo máximo de 48 horas, contados a partir de la fecha de la agresión. Asimismo, deberán emitir informe veterinario del resultado de dicha vigilancia a los Servicios Veterinarios, en el plazo máximo de 48 horas terminada la misma.

Artículo 14.-

1 Quien hubiere sido mordido, deberá comunicarlo inmediatamente a los Servicios Veterinarios Competentes, para poder ser sometido a tratamiento si así lo aconsejase el resultado de la observación del animal.

2 Los propietarios o poseedores de animales agresores están obligados a facilitar los datos correspondientes del animal, tanto a la persona agredida, o a sus representantes legales, como a las autoridades competentes que lo soliciten.

Artículo 15.-

Los gastos ocasionados por las atenciones previstas en anteriores artículos, serán por cuenta del propietario o poseedor del animal y se abonarán, de acuerdo con lo previsto en la Ordenanza Fiscal competente.

Artículo 16.-

Las personas que ocultasen casos de rabia u otras enfermedades en los animales que pudieran atentar de algún modo contra la salud pública, o dejasen a los que la padecieran en libertad, podrán ser puestos a disposición de la Autoridad Judicial competente.

Si el animal agresor, fuera de los llamados abandonados, los Servicios Municipales o las personas agredidas, si pudiesen realizarlo, procederán a su captura e internamiento en el Centro Municipal de animales, CATAD, procediéndose a la observación del animal por los Servicios Veterinarios competentes.

CAPÍTULO VI DE LA TENENCIA Y CIRCULACIÓN DE ANIMALES

Artículo 17.- Convivencia ciudadana y desalojo.

1 Los perros guardianes de solares, viviendas, obras, etc., deberán disponer de un habitáculo o caseta donde guarecerse de los fenómenos atmosféricos, estar bajo vigilancia de sus dueños o personas responsables en todo caso, en recintos donde no puedan causar molestias o daños a personas o cosas, debiendo advertirse en lugar visible la existencia del perro guardián.

2 Cuando los perros deban de mantenerse atados a un punto fijo, la longitud de la atadura no podrá ser inferior a la medida resultante de multiplicar por tres la longitud del animal tomada desde el hocico al nacimiento de la cola, y en ningún caso menor de 2 metros, en estos casos se dispondrá de un recipiente de fácil alcance, con agua potable. Se prohíbe la atadura de otros animales de compañía.

3 La tenencia de animales de compañía en viviendas u otros locales queda condicionada a las circunstancias higiénicas óptimas de su alojamiento, a la ausencia de riesgos en el aspecto sanitario, y a la inexistencia de molestias, y de un peligro manifiesto para los vecinos.

4 En ausencia de propietarios identificados se considerará al propietario del inmueble como responsable del animal.

5 La cría doméstica de aves y otros animales en domicilios particulares, terrazas, patios, o cualquier otro emplazamiento situado en núcleo urbano quedará condicionada a que las circunstancias de su alojamiento, adecuación de las instalaciones, y número de animales lo permitan tanto en el aspecto higiénico-sanitario como en la inexistencia de cualquier incomodidad, molestia o peligro para los vecinos, y siempre y cuando no se considere animal de abasto.

6 La Alcaldía decidirá como único órgano con competencias en estos casos lo que procede en cada caso previo informe que emitirán los Servicios Veterinarios una vez recabada la información necesaria de la Policía Local.
Cuando se decida que no es tolerable la estancia de animales en una vivienda o local, los dueños de éstos deberán proceder a su desalojo, y si no lo hiciesen voluntariamente, después de ser requeridos para ello, lo hará el Servicio Municipal Competente, o en quién su caso lo represente, abonando al Ayuntamiento los gastos que ocasione.

Artículo 18.- Tránsito de animales.

1 En las vías públicas los animales de compañía deberán ir debidamente identificados y sujetos por correa o cadena y collar.

2 Los animales de la especie canina catalogados como potencialmente peligrosos, según el artículo 27 de esta ordenanza, en lugares o espacios públicos, deberán llevar obligatoriamente bozal apropiado para la tipología racial de cada animal, igualmente serán conducidos y controlados con cadena o correa no extensible de menos de 2 metros sin que pueda llevarse mas de uno de estos perros por persona. Los que se encuentren en una finca, casa de campo, chalet parcela, terraza,patio o cualquier otro lugar delimitado, habrán de estar atados, a no ser que dispongan de habitáculo con la superficie, altura y adecuado cerramiento, para proteger a las personas o animales que se acerquen a estos lugares.

3 La presencia de animales potencialmente peligrosos en lugares o espacios públicos exigirá que la persona que los conduzca y controle lleve consigo la licencia administrativa a que hace referencia el artículo 28 de la presente ordenanza, así como certificación acreditativa de haber inscrito los animales en el Registro Municipal de animales potencialmente peligrosos, para solicitar lo cual, dispone de quince días desde la fecha de obtención de la licencia.

4 Queda terminantemente prohibido el acceso de animales a la arena de las playas, zonas públicas de baño, así como en aquellas arenas que se encuentren en plazas o vías públicas.

5 Las personas que conduzcan perros y otros animales, impedirán que estos, depositen sus deyecciones en las aceras, paseos, jardines, y en general en cualquier lugar dedicado al tránsito de peatones.
Para que evacuen dichas deyecciones, si no existiera lugar señalado para ello, deberán ser llevados a la calzada, junto al bordillo y lo más próximo al imbornal del alcantarillado, o en zonas no destinadas al paso de peatones ni a lugares de juego.
El responsable del animal, está obligado a recoger y retirar los excrementos, incluso debiendo limpiar la parte de la vía pública que hubiera sido afectada, de manera higiénica aceptable, mediante bolsa, papel, recogedor, etc. y depositarlos en el contenedor mas próximo.

6 Los perros podrán estar sueltos en las zonas acotadas al efecto por el Ayuntamiento, excepto los que presenten algún peligro para el resto de los usuarios de la instalación. En los parques públicos que no haya zona acotada, deberán circular de conformidad a los apartados 1 y 2 del presente artículo.

7 Los propietarios o poseedores de los animales, serán los responsables del incumplimiento de esta norma.

Artículo 19.-

Anualmente deberá someterse a los animales a las vacunaciones obligatorias, haciéndose constar el cumplimiento de esa obligación en su tarjeta de control sanitario. En el caso de animales no vacunados, podrán ser recogidos y sus dueños sancionados.

Artículo 20.- Declaración de epizootias.

En los casos de declaración de epizootias los dueños de los animales cumplirán las disposiciones preventivas sanitarias que se dicten por las Autoridades competentes, así como las prescripciones reglamentarias que acuerde la Alcaldía.

Artículo 21.- Acceso de animales.

1 Los dueños de establecimientos públicos podrán impedir, a su criterio, la entrada y permanencia de animales domésticos en sus establecimientos, exceptuando los perros-guía para disminuidos físicos y sensoriales y personas con necesidades físicas y psíquicas especiales, que podrán acceder a todos los lugares públicos o de uso público, establecimientos turísticos y transporte colectivo o de uso público, acreditando debidamente las circunstancias citadas.

2 La entrada de animales en locales destinados a la fabricación, venta, almacenamiento, transporte, manipulación y venta de alimentos, queda expresamente prohibida.

Artículo 22.- Alojamiento.

Los poseedores de animales de compañía deberán mantenerlos en buen estado de limpieza, y deberán mantener los habitáculos que los alberguen en buenas condiciones higiénicas.

En concreto:

a. Los habitáculos de los perros que hayan de permanecer la mayor parte del día en el exterior, deberán estar construidos de materiales impermeables que los protejan de las inclemencias del tiempo y serán ubicados de tal forma los animales que no estén expuestos directamente, de forma prolongada, a la radiación solar ni a la lluvia.

b. El habitáculo será suficientemente largo, de forma tal que el animal quepa en él holgadamente. La altura deberá permitir que el animal pueda permanecer en pie, con el cuello y cabeza estirados; la anchura estará dimensionada de forma tal que el animal pueda darse la vuelta dentro del habitáculo.

c. Las jaulas de los animales tendrán dimensiones que estén en consonancia con sus necesidades fisiológicas y etológicas, permitiendo en todos los casos que el animal pueda darse la vuelta.

Artículo 23.- Intervención municipal.

Los animales cuyos dueños sean denunciados por causarles malos tratos o por mantenerlos en lugares que no reúnan las condiciones dispuestas por la presente ordenanza, podrán ser intervenidos si su propietario o cuidador no rectificase en la forma procedente en cada caso.

Artículo 24.- Traslado de animales.

1 Se prohíbe el traslado de animales de compañía en habitáculos que no cumplan las condiciones establecidas en el artículo 22.

2 Cuando los animales de compañía deban permanecer en vehículos estacionados, se adoptarán las medidas pertinentes para que la aireación y la temperatura sean adecuadas.

Artículo 25.-

1 Queda autorizado el acceso de animales de compañía a los vehículos de transporte colectivo, siempre que permanezcan sujetos a la persona que los acompañe. Los perros deberán llevar bozal.

2 Queda a criterio de la autoridad competente, la posibilidad de prohibir el acceso de animales de compañía, a los transportes colectivos durante las horas de máxima concurrencia.

3 Los conductores de taxi, podrán aceptar animales de compañía de manera discrecional, con el derecho a percibir el correspondiente suplemento, debidamente autorizado.

4 Los apartados 2 y 3, no serán de aplicación en los casos de disminuidos físicos y sensoriales y personas con necesidades físicas y psíquicas especiales.

Artículo 26.-

Cuando un animal doméstico fallezca, se realizará la eliminación higiénica del cadáver mediante enterramiento con cal viva o por incineración en establecimiento autorizado.

CAPÍTULO VII TENENCIA DE ANIMALES PELIGROSOS

Artículo 27.- Animales potencialmente peligrosos.

1 Tendrán la consideración de perros potencialmente peligrosos:
a. Los que pertenezcan a alguna de las razas que figuran en el anexo I de la presente ordenanza y a sus cruces.b. Aquellos cuyas características se correspondan con todas o la mayoría de las que figuran en el anexo II.

2 En todo caso, aunque no se encuentren incluidos en los apartados anteriores, serán considerados animales potencialmente peligrosos aquellos animales de la especie canina u otra, que manifiesten un carácter marcadamente agresivo, o que hayan protagonizado agresiones a personas o a otros animales.
En estos casos, serán los servicios veterinarios municipales o concertados, los encargados de apreciar la potencial peligrosidad de los animales, actuando de oficio, o bien tras haber sido objeto de una notificación, o una denuncia, pudiendo ser retirados los animales como medida cautelar.

Artículo 28.- Licencia para la tenencia de animales potencialmente peligrosos.

Los propietarios o poseedores de animales a los que hace referencia el artículo anterior, que residan en el término municipal de forma temporal o permanentemente, están obligados a proveerse de la correspondiente licencia administrativa para la tenencia de animales peligrosos, otorgada por el Ayuntamiento de Cartagena.

La obtención o renovación de dicha licencia requerirá el cumplimiento por el interesado de los siguientes requisitos:
1. Ser mayor de edad.2. Presentar certificado de no haber sido condenado por delitos de homicidio, lesiones, torturas, contra la libertad o contra la integridad moral, la libertad sexual, y la salud pública, asociación con banda armada o de narcotráfico, así como no estar privado por resolución judicial del derecho a la tenencia de animales potencialmente peligrosos.3. Presentar certificado de no haber sido sancionado por infracciones graves o muy graves con alguna de las sanciones accesorias de las previstas en el apartado 3 del artículo 13 de la ley 50/1999 de 23 de diciembre, sobre el régimen jurídico de animales potencialmente peligrosos. No obstante, no será impedimento para la obtención o en su caso renovación de la licencia, haber sido sancionado con la suspensión temporal de la misma, siempre que, en el momento de la solicitud, la sanción de suspensión anteriormente impuesta haya sido cumplida íntegramente.4. Presentar certificado de poseer capacidad física y aptitud psicológica para la tenencia de animales potencialmente peligrosos.5. Acreditación de haber formalizado un seguro de responsabilidad civil por daños a terceros con una cobertura no inferior a ciento veinte mil euros (120.000 €).6. Justificante de haber liquidado la tasa correspondiente frente al Ayuntamiento de Cartagena.

La licencia será otorgada o renovada, a petición del interesado, por el órgano municipal competente, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado anterior.

La licencia tendrá un periodo de validez máxima de cinco años, pudiendo ser renovada por periodos sucesivos de igual duración. No obstante, la licencia perderá su vigencia en el momento en que su titular deje de cumplir cualquiera de los requisitos establecidos en el apartado anterior.

Cualquier variación de los datos que figuran en la licencia deberá ser comunicada por su titular en el plazo de quince días, contados desde la fecha en que se produzca, al órgano municipal competente.

La intervención, medida cautelar o suspensión que afecte a la licencia administrativa en vigor, acordada en vía judicial o administrativa, serán causa para denegar la expedición de otra nueva o su renovación hasta que aquellas se hayan levantado.

Artículo 29.- Registro Municipal de Animales Peligrosos.

Los propietarios o poseedores que lo sean por cualquier título, de animales clasificados como potencialmente peligrosos según los criterios de la presente ordenanza, están obligados a inscribirlos en el Registro Municipal de Animales Peligrosos en el plazo de un mes desde su adquisición o clasificación como animal potencialmente peligroso según lo expuesto en el apartado 2 del artículo 27.

La sustracción, pérdida o fallecimiento del animal habrá de ser comunicada por su titular al responsable del Registro Municipal de animales peligrosos en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas desde que tenga conocimiento de estos hechos.

Cualesquiera incidentes producidos por animales potencialmente peligrosos a lo largo de su vida, conocidos por las autoridades administrativas o judiciales, se harán constar en la hoja registral de cada animal, que se cerrará con la muerte del mismo.

CAPÍTULO VIII DE LAS ASOCIACIONES DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DE ANIMALES DE COMPAÑÍA

Artículo 30.- Colaboración con Asociaciones.

En la defensa y protección de los animales, y para el cumplimiento de los fines previstos en esta Ordenanza, especialmente en lo referente a la recogida, cuidados y recolección de animales abandonados, el Ayuntamiento de Cartagena promoverá la colaboración con las asociaciones de defensa y protección de los animales legalmente constituidas.

Artículo 31.- Observancia de la Ordenanza.

La colaboración con las sociedades protectoras queda condicionada a que las mismas mantengan sus instalaciones en condiciones higiénicas adecuadas, desarrollen su actividad con escrupuloso respeto de la presente Ordenanza y cumplan con los fines que tengan encomendados, legal y estatutariamente.

CAPÍTULO IX DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE VENTA DE ANIMALES DE COMPAÑÍA.

Artículo 32.- Obligaciones de los establecimientos.

1 Los establecimientos dedicados a la cría y venta de animales de compañía deberán cumplir sin perjuicio de las demás disposiciones que sean aplicables, las siguientes normas

a. Estar dados de alta como Núcleos Zoológicos por la Administración competente.

b. Estar en posesión de la Licencia Municipal de Apertura.

c. En un lugar visible de la entrada principal se colocará una placa o cartel en el que se indicará el nombre del establecimiento y su denominación, así como el número de inscripción en el Registro de núcleos Zoológicos de la Región de Murcia.

d. Deberán tener condiciones higiénico-sanitarias adecuadas a las necesidades fisiológicas y etológicas de los animales que alberguen. Si son comerciantes de animales potencialmente peligrosos tendrán que disponer de instalaciones y medios adecuados para su tenencia.

e. Dispondrán de instalaciones adecuadas para evitar el contagio en caso de enfermedad, o para guardar, en su caso, períodos de cuarentena.

2 No se permitirá la venta de animales fuera de los establecimientos autorizados para ello, según lo descrito en el párrafo c) del apartado 2, del art.6º.

3 Los mamíferos no podrán ser comercializados antes de haber finalizado el período de lactancia natural para la especie.

4 Deberán vender los animales desparasitados y libres de toda enfermedad infectocontagiosa, con certificado veterinario acreditativo.

5 Existirá un servicio veterinario dependiente del establecimiento que supervise el estado sanitario de los animales desde su adquisición hasta su venta. La existencia de este servicio no eximirá al vendedor de su responsabilidad ante enfermedades en incubación no detectadas en el momento de la venta.

6 Se establecerá un plazo mínimo de garantía de 14 días por si hubieran enfermedades en incubación no detectadas en el momento de la venta. Dicho plazo será aumentado a tres meses si se trata de alteraciones morfofuncionales de naturaleza congénita.

7 El vendedor dará al comprador, en el momento de la entrega del animal, un documento suscrito por el mismo, en el que se especifiquen, bajo su responsabilidad, los siguientes extremos:
a. Especie, raza, variedad, edad, sexo, y signos particulares más aparentes.b. Documentación acreditativa, librada por veterinario colegiado de que el animal se encuentra desparasitado y libre de toda enfermedad indicando igualmente, en su caso, que el animal se entrega vacunado contra enfermedades.c. Documentación de inscripción en el Libro de Orígenes de la raza, si así se hubiese acordado en el pacto transaccional.d. Factura de la venta del animal.

8 El texto del apartado 7 de este artículo estará expuesto a la vista del público, en lugar preferente y con tipografía de fácil lectura.

9 La vigilancia y control de cumplimiento de este artículo será realizada por la Policía Municipal, funcionarios facultados al efecto y servicios veterinarios competentes.

CAPÍTULO X DE LOS CENTROS PARA FOMENTO Y CUIDADOS DE LOS ANIMALES DE COMPAÑÍA.

Artículo 33.-

Será de aplicación lo contenido en este capítulo a los siguientes establecimientos: las guarderías, canódromos, establecimientos de cría, escuelas de adiestramiento y demás establecimientos en donde los animales de compañía puedan permanecer durante espacios de tiempo prolongado.

Artículo 34.-

Será de aplicación en estos establecimientos lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 32 de la presente Ordenanza.

Artículo 35.- Ingreso en los centros.

Los dueños o poseedores que ingresen sus animales de compañía en los establecimientos a los que hace referencia el art. 33 deberán demostrar, mediante la exhibición de las correspondientes certificaciones veterinarias, haber estado sometidos a las vacunaciones y tratamientos considerados obligatorios con antelación mínima de un mes y máxima de un año.

Cada centro llevará un registro con los datos de cada uno de los animales que ingresen en él y de los propietarios o responsables. Dicho registro estará a disposición de la Autoridad competente, siempre que esta lo requiera.

La Administración competente, determinará los datos que deberán constar en el registro, que incluirán como mínimo reseña completa, procedencia, certificado de vacunación y desparasitación y estado sanitario en el momento del depósito, con la conformidad escrita de ambas partes.

Artículo 36.-

Los establecimientos dispondrán de un servicio veterinario encargado de vigilar el estado físico de los animales residentes y del tratamiento que reciban, así como salvaguardar su bienestar de acuerdo a lo dispuesto en el art. 22 y apartados d) y e) del art. 32.

El adiestramiento para guarda y defensa deberá efectuarse por adiestradores que estén en posesión de un certificado de capacitación expedido u homologado por la administración autonómica competente.

CAPÍTULO XI DE LAS CONDICIONES QUE DEBEN REUNIR LOS CONSULTORIOS, CLÍNICAS Y HOSPITALES VETERINARIOS.

Artículo 37.-

Los establecimientos dedicados a consultas, clínicas y aplicación de tratamientos sanitarios a pequeños animales con carácter ambulatorio, se clasificarán en Consultorio Veterinario, Clínica Veterinaria y Hospital Veterinario.

1 Consultorio Veterinario: es el conjunto de dependencias que comprenden, como mínimo, de una sala de recepción y una sala para consulta y pequeñas intervenciones de cura y cirugía.

2 Clínica Veterinaria: es el conjunto de locales que constan como mínimo de una sala de espera, una sala de consulta, una sala reservada para intervenciones quirúrgicas, instalación radiológica, laboratorio y posibilidades de reanimación.

3 Hospital Veterinario: además de las condiciones requeridas par la Clínica Veterinaria, contará con una sala de hospitalización con vigilancia sanitaria asegurada las 24 horas del día y la atención continuada a los animales hospitalizados.

Artículo 38.-

Todos los establecimientos, requerirán Licencia Municipal, pudiéndose ubicar exclusivamente en edificios aislados o bajos de edificios, excepto los Hospitales Veterinarios, debiendo sectorizar la zona de intervención quirúrgica y curas, de las estancias de venta de animales y accesorios.

Los Hospitales Veterinarios sólo podrán ser autorizados cuando su emplazamiento se encuentre separado de toda vivienda, en edificio dedicado al efecto y cerrado, disponiendo de espacio libre, con un mínimo de 20 metros cuadrados por plaza hospitalaria.

Artículo 39.-

Los equipamientos e instalaciones cumplirán las normas sectoriales que las regulan y además:

– Los suelos serán impermeables, resistentes y lavables.

– Los paramentos verticales del quirófano, laboratorio, sala de curas, zonas de hospitalización y aseos serán de color claro, liso no absorbente y de fácil limpieza y desinfección, no estando permitido como revestimiento la pintura platica, siendo el resto y los techos de materiales que permitan su conservación, limpieza y desinfección.

– Dispondrán de agua potable, fría y caliente.

– La eliminación de residuos orgánicos, material de cura y desechos patológicos (materiales de bioriesgo) se efectuará en recipientes cerrados y estancos, debiendo ser entregados a gestor autorizado de residuos tóxicos y peligrosos para su eliminación con criterios de bioseguridad.. En ningún caso estos residuos podrán ser considerados asimilables a residuos urbanos, ni arrojados a contenedores de uso público.

– Adopción de medidas correctoras para impedir la contaminación sonora ambiental, así como la contaminación producida por rayos X o cualesquiera otros procedentes de aparatos de electromedicina. Las instalaciones de radiodiagnóstico estarán debidamente registradas según lo dispuesto en la legislación vigente.

– Las salas de espera dispondrán de una dimensión mínima de tal manera que quepan cómodamente dos propietarios con sus animales, sin riesgo para la integridad física de los mismos, evitando en cualquier caso la permanencia de los propietarios o poseedores de animales y de estos mismos en la vía pública o elementos comunes de fincas o inmuebles.

Artículo 40.-

La apertura y funcionamiento de una clínica, consulta u hospital veterinario, requerirá necesariamente que la Dirección Técnica la desempeñe un profesional veterinario colegiado, y que todas las actividades veterinarias que se desarrollen en el establecimiento lo sean por colegiados habilitados para el ejercicio de la profesión.

Las clínicas, consultorios y hospitales autorizados llevarán un archivo con la ficha clínica de los animales objeto de vacunación o tratamiento sanitario obligatorio, donde constará su número de identificación. Dicho archivo estará a disposición de la autoridad competente.

La vigilancia y control del cumplimiento de este artículo, será realizada por la Policía Municipal.

Se prohíbe tener ocasional, accesoria o periódicamente consultorios, clínicas y hospitales veterinarios en establecimientos comerciales o en sus dependencias, especialmente en oficinas de farmacia, establecimientos de alimentación, locales de venta de animales y otros locales ocupados por sociedades u otros organismos de protección de animales.

CAPÍTULO XII DE LAS INFRACCIONES Y DE LAS SANCIONES

SECCIÓN 1ª INFRACCIONES

Artículo 41.-

A efectos de la presente Ordenanza las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.

1 Serán Infracciones Leves:

a. La posesión de perros no censados o no identificados.

b. La tenencia de animales en solares abandonados y en general en cuantos lugares no pueda ejercerse sobre los mismos la adecuada vigilancia.

c. La no retirada de excretas de la vía pública.

d. La utilización de animales como reclamo publicitario u otras actividades, según lo descrito en el párrafo i), apartado 2 del artículo 6º de esta Ordenanza.

e. El incumplimiento de los plazos establecidos para la presentación de cuantos documentos sean preceptivos en la vigilancia de los animales agresores.

f. Circular por las vías públicas careciendo de identificación, sin ir sujetos por correa o cadena y collar.

g. La venta de animales sin librar la documentación prevista en el apartado 7 del artículo 32.

h. No observar la Norma detallada en el apartado 8 del artículo 32.

i. Posesión incompleta de un archivo con las fichas clínicas de los animales objeto de vacunación o tratamiento sanitario obligatorio.

j. El incumplimiento del requisito enumerado en el artículo 18.3.

2 Serán Infracciones Graves:

a. El mantenimiento de los animales sin la alimentación necesaria o en instalaciones y inadecuadas, según lo ya dispuesto en la presente Ordenanza.

b. La esterilización, la práctica de mutilaciones y el sacrificio de animales sin control veterinario o en contra de las condiciones o requisitos establecidos por la presente Ordenanza.

c. La no vacunación o la no realización de tratamientos obligatorios a los animales de compañía.

d. Realizar venta de animales o cualquier tipo de transacción económica con ellos fuera de los establecimientos autorizados, ferias o mercados debidamente autorizados.

e. Hacer donación de los animales como premio o recompensa por otras adquisiciones de materia distinta a la transacción onerosa.

f. La cría y comercialización de animales sin las licencias y permisos correspondientes.

g. Suministrar a los animales alimentos considerados inadecuados o sustancias no permitidas, según lo dispuesto en párrafo j) del apartado 2 artículo 6.

h. No observar las debidas precauciones con los animales agresores sometidos a vigilancia, según lo previsto en el apartado 3 del artículo 13.

i. La negativa o resistencia a suministrar datos o facilitar la información requerida por las Autoridades Competentes o sus Agentes, así como el suministro de información inexacta o documentación falsa.

j. El traslado de animales en habitáculos que no reúnan las condiciones previstas en la presente Ordenanza, art 22 apartado c. Si se trasladan animales potencialmente peligrosos se adoptaran además las medidas precautorias para garantizar la seguridad de las personas, bienes y otros animales durante los tiempos de transporte y espera de carga y descarga.

k. Impedir el acceso a lugares públicos o de uso público, establecimientos turísticos y transporte colectivo público o de uso público de los perros guía para disminuidos visuales y personas con necesidades físicas y psíquicas especiales.

l. La no eliminación higiénica de los cadáveres de los animales según lo dispuesto en el artículo 26.

m. La venta de animales sin observar las obligaciones contempladas en los apartados 3 y 4 del artículo 32.

n. No respetar los plazos mínimos de garantía previstos en el apartado 6 del art. 32.

o. El incumplimiento de los requisitos enumerados en el artículo 37.

p. Ubicar consultorios, clínicas y hospitales veterinarios en los lugares descritos en el artículo 38.

q. Dejar suelto un animal potencialmente peligroso o no haber adoptado las medidas necesarias para evitar su escapada o extravío

r. Incumplir la obligación de identificar el animal potencialmente peligroso

s. Omitir la inscripción en el registro de animales potencialmente peligrosos

t. Hallarse el perro potencialmente peligroso en lugares públicos sin bozal o no sujeto con cadena

u. La reincidencia en la comisión de infracciones leves.

3 Serán infracciones muy graves:

a. Abandonar un animal de cualquier especie y cualquier perro, entendiéndose por animal abandonado, tanto el que vaya preceptivamente identificado, como los que no lleven ninguna identificación sobre su origen o propietario, siempre que no vayan acompañados de persona alguna.

b. En el caso de animales potencialmente peligrosos, según el artículo 27, carecer de la correspondiente licencia administrativa.

c. Vender o trasmitir por cualquier título un perro o animal potencialmente peligroso a quien carezca de licencia

d. Adiestrar animales para activar su agresividad o para finalidades prohibidas

e. Adiestrar animales potencialmente peligrosos por quien carezca del certificado de capacitación

f. La organización o celebración de concursos, ejercicios, exhibiciones o espectáculos o su participación en ellos, destinados a demostrar la agresividad de los animales. La utilización de animales en espectáculos, peleas, filmaciones u otras actividades que impliquen crueldad o maltrato, que puedan ocasionarles sufrimientos o hacerles objeto de tratamientos antinaturales

g. La organización y celebración de peleas entre animales de cualquier especie.

h. Infringir malos tratos o agresiones físicas a los animales.

i. La venta o cesión de animales a laboratorios, clínicas o centros de experimentación sin el cumplimiento de las garantías previstas en Normativa vigente.

j. En el caso de declaración de epizootias, el incumplimiento de las garantías previstas en el artículo 20 de la presente Ordenanza.

k. La reincidencia en la comisión de infracciones graves.

SECCIÓN 2ª SANCIONES

Artículo 42.-

1 Las infracciones de la presente Ley serán sancionadas con multas de 30 a 3.000 euros

2 La resolución sancionadora podrá comportar la confisca, esterilización o sacrificio de los animales objeto de la infracción, así como la suspensión temporal o definitiva de la licencia para tenencia de animales potencialmente peligrosos o del certificado de capacitación de adiestrador.

3 La comisión de infracciones previstas por el artículo 43.2 y 3 podrá comportar la clausura temporal hasta un plazo máximo de 10 años de las instalaciones, locales o establecimientos respectivos.

4 La comisión de infracciones previstas por el artículo 43.2 y 3, podrá comportar la prohibición de adquirir animales por plazo de entre uno y diez años.

5 Se considerarán responsables de las infracciones a quienes por acción u omisión hubieren participado en la comisión de las mismas, al propietario o tenedor de los animales o, en su caso, al titular del establecimiento, local o medio de transporte en que se produzcan los hechos, y en este último supuesto, además, al encargado del transporte.

Artículo 43.-

1 Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 30 a 300 euros; las graves, con multa de 300,01 a 1.750 euros; y las muy graves, con multa de

1 750,01 a 3.000 euros revisables anualmente con el incremento del I.P.C..

2 En la imposición de las sanciones, se tendrán en cuenta para graduar la cuantía de las multas y la imposición de las sanciones accesorias, los siguientes criterios:
a. La trascendencia social o sanitaria y el prejuicio causado por la infracción cometida.b. El ánimo de lucro ilícito y la cuantía del beneficio obtenido en la comisión de la infracción.

Artículo 44.-

La imposición de cualquier sanción, prevista por la presente Ley, no excluye la responsabilidad civil y la eventual indemnización de daños y perjuicios que pueda corresponder al sancionado.

Artículo 45.-

Siempre que existan indicios de infracciones graves o muy graves de las disposiciones de la presente Ordenanza, el Ayuntamiento podrá retirar, con carácter preventivo los animales objeto de protección, hasta la resolución del correspondiente expediente sancionador, a resultas del cual, el animal podrá ser devuelto al propietario o pasar la propiedad a la Administración.

RÉGIMEN SUPLETORIO

Tendrá carácter supletorio de las Normas contenidas en la presente Ordenanza lo dispuesto en la Ley 10/1990 de 27 de Agosto, de la Comunidad Autónoma de Murcia sobre Protección y Defensa de los Animales de Compañía, sin perjuicio de las demás Normas aplicables y concordantes en la materia.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ordenanza, una vez aprobada definitivamente y publicada en la forma legalmente establecida, entrará en vigor conforme a lo previsto en el artículo 70.2 y concordantes, de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local.

Encuentra toda la legislación animal de España a través de este enlace.

Un comentario sobre «Legislación municipal en materia animal de Murcia para Cartagena»

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