Legislación municipal en materia animal de Murcia para Murcia

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Seguidamente vamos a exponer la legislación municipal en materia animal de Murcia para Murcia: Ordenanza municipal sobre proteccion y tenencia de animales de compañia.

Legislación municipal en materia animal de Murcia para Murcia

PREAMBULO

La presente Ordenanza se dicta en virtud de las competencias atribuidas al Ayuntamiento por la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local y la Ley de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia 10/1990, de 27 de agosto, de Protección y Defensa de Animales de Compañía.

Tabla de contenido

CAPÍTULO I OBJETIVOS Y AMBITO DE APLICACION.

Artículo 1º.-

Esta Ordenanza tiene por objeto fijar la normativa que regula la tenencia de animales de compañía en el término municipal de Murcia y la interrelación de éstos con las personas teniendo en cuenta los posibles riesgos para la sanidad ambiental, y la tranquilidad, salud y seguridad de personas y bienes.

Para ello fija las atenciones mínimas que han de recibir los animales de compañía en cuanto al trato, higiene y cuidado, protección y transporte, y establece las normas sobre su estancia en establecimientos especializados, atención sanitaria, comercialización y venta.

Artículo 2º.-

La competencia funcional de esta materia queda atribuida a la Alcaldía y la vigilancia del cumplimiento de la presente Ordenanza a la Policía Local y al Servicio Veterinario y Zoonosis que podrá recabar la colaboración de los distintos departamentos municipales cuando lo precise.

Artículo 3º.-

Los poseedores de animales de compañía, los propietarios o encargados de criaderos, establecimientos de venta, centros para el fomento y su cuidado, así como los responsables de los establecimientos sanitarios veterinarios, Asociaciones de Protección y Defensa de los Animales y cualquiera otras actividades análogas, quedan obligadas al cumplimiento de la presente Ordenanza, así como a colaborar con la autoridad municipal para la obtención de datos y antecedentes precisos sobre los animales relacionados con ellos.

Artículo 4º.-

Estarán sujetos a la obtención de la previa Licencia Municipal en los términos que determina en su caso el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas y la Ley de Protección del Medio Ambiente de la Región de Murcia, las siguientes actividades:
– Criaderos de animales de compañía.- Guardería de los mismos.- Comercios dedicados a su compraventa.- Servicios de acicalamiento en general.- Consultorios, clínicas y hospitales veterinarios.- Canódromos.- Establecimientos hípicos con fines recreativos, deportivos y turísticos.- Cualesquiera otras actividades análogas ó que simultaneen el ejercicio de algunas de las anteriores señaladas.

CAPÍTULO II DEFINICIONES.

Artículo 5º.-

– Animal doméstico: es aquel que de forma tradicional convive con el hombre.

– Animal de compañía doméstico: es todo aquel doméstico mantenido por el hombre, principalmente en su hogar, por placer y compañía, sin que exista actividad lucrativa alguna, y en todo caso las especies canina y felina, en todas su razas.

– Animal de compañía silvestre: todo aquel, perteneciente a la fauna autóctona o foránea, que ha precisado un período de adaptación al entorno humano y que es mantenido por el hombre, principalmente en su hogar por placer y compañía, sin que exista actividad lucrativa alguna.

– Animal abandonado: se considera a aquél que no tenga dueño ni domicilio conocido, que no lleve ninguna identificación de origen o del propietario, ni vaya acompañado de persona alguna que pueda demostrar su propiedad.

– Núcleos zoológicos: los que albergan colecciones zoológicas de animales indígenas y/o exóticas con fines científicos, culturales, recreativos, de reproducción, recuperación, adaptación y/o conservación de los mismos, incluyendo: los parques o jardines de zoológicos, los zoosafaris, las reservas zoológicas o bancos de animales, las colecciones zoológicas privadas y otras agrupaciones zoológicas.

– Centros para el fomento y cuidado de los animales de compañía: los que tienen por objeto la producción, explotación, tratamiento, alojamiento temporal o permanente y/o venta de pequeños animales, para vivir en domesticidad en el hogar, incluyendo: los criaderos, las residencias, los centros para el tratamiento higiénico, las pajarerías y otros centros para el fomento y cuidado de los animales de compañía.

– Asociaciones de protección y defensa de los animales: las asociaciones sin fines de lucro, legalmente constituidas, que tengan por principal finalidad la defensa y protección de los animales. Dichas asociaciones serán consideradas a todos los efectos, como sociedades de utilidad pública y benéfico-docente.

CAPÍTULO III DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 6º.-

1.- El poseedor de un animal tendrá la obligación de mantenerlo en buenas condiciones higiénico-sanitarias y realizará cualquier tratamiento preventivo declarado obligatorio.
El propietario de un animal de compañía deberá favorecer su desarrollo físico y saludable, así como una adecuada alimentación, educación, alojamiento y recreo.

2.- Se prohíbe:

a) Maltratar a los animales o someterlos a cualquier otra práctica que les pueda producir sufrimientos o daños injustificados; incluyendo la dejación en cuanto a sus obligaciones como responsable de ofrecerle una protección adecuada.

b) Abandonar a los animales.

c) Realizar venta o cualquier tipo de transacción económica con ellos fuera de los establecimientos autorizados, ferias o mercados debidamente autorizados.

d) Mantenerlos en instalaciones indebidas desde el punto de vista higiénico-sanitario o inadecuado para la práctica de los cuidados y la atención necesaria de acuerdo a sus necesidades etológicas, según especie y raza.

e) Efectuarles mutilaciones, excepto la intervención veterinaria en caso de necesidad o por exigencia funcional o estética, para darles la presentación habitual de su raza.

f) Cederlos o venderlos a laboratorios, clínicas o centros de experimentación sin el cumplimiento de las garantías previstas en la normativa vigente.

g) La utilización de animales de compañía en espectáculos, peleas, fiestas populares y otras actividades que impliquen crueldad y maltrato, y que puedan ocasionarles sufrimiento o hacerles objeto de tratamientos antinaturales.
Quedan excluidos los espectáculos taurinos, las competiciones de tiro de pichón, bajo el control de la respectiva federación y las fiestas tradicionales siempre que no supongan tortura, lesiones o muerte del animal.

h) Negarles la alimentación necesaria para su normal desarrollo.

i) Queda prohibido el uso de los animales en la vía pública o establecimientos públicos como elementos esenciales o complementarios para reclamos publicitarios u otras actividades lucrativas. En el caso de establecimientos de venta sólo se permitirá la exposición en el interior.

j) Suministrarles alimentos que contengan sustancias que puedan causarles sufrimientos o daños innecesarios, así como sustancias estimulantes, drogas o estupefacientes no prescritos por facultativo veterinario.

k) Hacer donación de los mismos como premio, o recompensa por otras adquisiciones de materia distinta a la transacción onerosa de animales.

l) Suministrar alimento a los animales en la vía o espacios públicos siempre que esto pueda suponer un riesgo para la salud pública.

3.- El incumplimiento de este artículo podrá ser motivo de retirada de los animales por el Centro Municipal de Control de Zoonosis.

Artículo 7º.-

1.- El poseedor de un animal será responsable de los daños, perjuicios y molestias que causara, de acuerdo con lo establecido en el Código Civil, art. 1905, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del propietario.

2.- Asimismo, estará obligado a suministrar cuantos datos o información sean requeridos por las Autoridades competentes o sus agentes.

Artículo 8º.-

La tenencia de animales en solares abandonados y, en general, en aquellos lugares en que no pueda ejercerse sobre los mismos la necesaria vigilancia, se realizará de manera que dichos animales disfruten de los cuidados y protección suficientes para que desarrollen su vida en condiciones adecuadas y no causen molestias y daños al vecindario.

Artículo 9º.-

Cuando se trate de animales domésticos, será de aplicación todo lo preceptuado en las disposiciones generales de esta Ordenanza, así como las disposiciones de Reglamentos vigentes o futuras Ordenanzas al respecto.

CAPÍTULO IV CENSO E IDENTIFICACION

Artículo 10º.-

1.- La posesión o propiedad de perros que vivan habitualmente en el término municipal, obliga a sus propietarios o poseedores que lo sean por cualquier título, a identificarlos mediante la implantación de Transponder (Microchip),a proveerse de la Tarjeta Sanitaria Canina y a inscribirlos en el Censo Municipal de Animales de Compañía al cumplir el animal los 3 meses de edad o un mes después de su adquisición. Igualmente, obliga a estar en posesión del documento que lo acredite.

2.- En el caso de gatos, lo dispuesto en el apartado anterior se considera de carácter voluntario.

3.- En la documentación de censo, se incluirán los siguientes datos:
– Nº de identificación.- Especie- Raza- Fecha de nacimiento- Nombre- Sexo- Color- Domicilio habitual del animal- Nombre del propietario y D.N.I- Domicilio del propietario y teléfono En el caso que el propietario sea distinto al poseedor, en el censo se incluirán también los datos de este último.

Artículo 11º.-

1.- La identificación se realizará obligatoriamente mediante la implantación de un Transponder (Microchip) en el lado izquierdo del cuello del animal o, en el caso de que por circunstancias justificadas no pueda ser implantado en este lugar, se hará en la zona de la cruz, entre las dos escápulas, haciéndolo constar expresamente en el Registro de Identificación.

2.- Este dispositivo de identificación (Transponder) contendrá un código alfanumérico que permita, en todo caso, identificar al animal y comprobar la no duplicidad mediante un sistema de asignación reconocido y autorizado por el organismo regional competente.

3.- La implantación será realizada por Veterinario Colegiado, el cual será el responsable de incluir al animal identificado en el registro correspondiente en un plazo máximo de 15 días. De igual modo cualquier modificación de los datos censales (cambio de propietario, de domicilio…) deberá ser realizada en el mismo plazo a partir de su comunicación.

4.- El veterinario al que se requiera para modificar los datos censales de un perro ya registrado deberá exigir previamente la documentación que justifique dicho cambio (documento de compra-venta o cesión…)

Artículo 12º.-

1.- Las bajas por muerte o desaparición de los animales censados, serán comunicadas por los propietarios o poseedores de los mismos, a los Servicios Veterinarios Municipales; en el plazo máximo de 15 días a contar desde que aquella se produjera; acompañando a tal efecto la documentación del animal.

2.- Los propietarios o poseedores de animales censados que cambien de domicilio o transfieran la posesión del animal deberán comunicarlo, para su variación en el Registro correspondiente, a su Veterinario en el plazo de 15 días.

Artículo 13º.-

1.- Se considera animal abandonado o vagabundo aquel que no lleve ninguna identificación del origen o del propietario, ni vaya acompañado de persona alguna. En dicho supuesto el Ayuntamiento se hará cargo del animal y lo retendrá hasta que sea recuperado, cedido o sacrificado. No tendrá, sin embargo, esa consideración aquél que camina al lado de su poseedor con collar y chapa de control sanitario, aunque circunstancialmente no sea conducido sujeto por correa y cadena.

2.- El plazo de retención de un animal sin identificar será como mínimo de 72 horas.

3.- Cuando el perro recogido fuera identificado se avisará al propietario y éste tendrá 14 días para recuperarlo tras abonar los gastos derivados de su manutención, y sin perjuicio de la sanción correspondiente. En el caso de no poder localizar al propietario se mantendrá en las instalaciones municipales durante un plazo mínimo de 14 días.
Transcurridos dichos plazos sin que el propietario lo hubiere recuperado o sin que hubiese abonado los derechos pertinentes (alimentación, vacunación y sanción, en su caso), el animal será cedido para su adopción o sacrificado.

4.- Ante la perdida de la documentación del animal, el propietario deberá obtenerla en el plazo máximo de 15 días.

5.- Los animales no recuperados por sus dueños ni cedidos para su adopción, serán sacrificados de forma humanitaria y bajo estricto control veterinario.

6.- El abandono de animales podrá ser sancionado como riesgo para la salud pública. Los propietarios de animales domésticos que no deseen continuar poseyéndolos, deberán entregarlos al Centro Municipal de Control de Zoonosis.

7.- Será prioritario potenciar la adopción de todos aquellos animales que por una u otra causa ingresen en el Centro Municipal de Control de Zoonosis.

CAPÍTULO V VIGILANCIA ANTIRRABICA

Artículo 14º.-

1.- Los animales que hayan causado lesiones a una persona, serán retenidos por los correspondientes Servicios Veterinarios Municipales, y se mantendrán en observación veterinaria oficial, durante 14 días.
Transcurrido dicho período el propietario podrá recuperarlo excepto en el caso de suponer un riesgo manifiesto para la seguridad o salud pública.

2.- Este período de observación se realizará en el Centro Municipal de Control de Zoonosis. No obstante a petición del propietario y previo informe favorable de los Servicios Veterinarios Municipales, la observación del perro agresor podrá realizarse en el domicilio del dueño por un veterinario en ejercicio libre, siempre que el animal esté debidamente documentado en lo que se refiere a la vacunación del año en curso.

3.- Los propietarios o poseedores de animales agresores en los que se ha determinado su vigilancia domiciliaria deberán aislarlos, al objeto de que no se extravíen, ni tengan contacto con persona o animal alguno.

4.- Los veterinarios en ejercicio libre que realicen la vigilancia antirrábica de los animales agresores, deberán asumirla por escrito ante los Servicios Veterinarios Municipales, en el plazo máximo de 48 horas, contados a partir de la fecha de la agresión.
Asimismo, deberán emitir informe veterinario del resultado de dicha vigilancia a los Servicios Veterinarios Municipales, en el plazo máximo de 48 horas terminada la misma.

Artículo 15º.-

1.- Quien hubiere sido mordido, deberá comunicarlo inmediatamente a los Servicios Veterinarios Municipales, para poder ser sometido a tratamiento si así lo aconsejase el resultado de la observación del animal.

2.- Los propietarios o poseedores de animales agresores están obligados a facilitar los datos correspondientes del animal, tanto a la persona agredida, o a sus representantes legales, como a las autoridades competentes que lo soliciten.

Artículo 16º.-

Los gastos ocasionados por las atenciones previstas en anteriores artículos, serán por cuenta del propietario o poseedor del animal.

Artículo 17º.-

Las personas que ocultasen casos de rabia en los animales, o dejasen a los que la padecieran en libertad, serán puestos a disposición de la Autoridad Judicial competente.

CAPÍTULO VI DE LA TENENCIA Y CIRCULACION DE ANIMALES

Artículo 18º.-

1.- Los perros guardianes de solares, viviendas, obras, etc., deberán estar bajo vigilancia de sus dueños o personas responsables en todo caso, en recintos donde no puedan causar molestias o daños a personas o cosas, debiendo advertirse en lugar visible la existencia del perro guardián. No existiendo recinto que los albergue, éstos deberán estar convenientemente atados.

2.- Cuando los perros deban de mantenerse atados a un punto fijo, la longitud de la atadura no podrá ser inferior a la medida resultante de multiplicar por tres la longitud del animal tomada desde el hocico al nacimiento de la cola, y en ningún caso menor a 2 metros, en estos casos se dispondrá de un recipiente de fácil alcance, con agua potable. Se prohíbe la atadura de otros animales de compañía.

3.- La tenencia de animales de compañía en viviendas u otros locales queda condicionada a las circunstancias higiénicas óptimas de su alojamiento, a la ausencia de riesgos en el aspecto sanitario, y a la inexistencia de molestias, y de un peligro manifiesto para los vecinos.

4.- En ausencia de propietario identificado se considerará al propietario del inmueble como responsable del animal.

5.- La Alcaldía decidirá lo que procede en cada caso previo informe que emitirán los Servicios Veterinarios una vez recabada la información necesaria de la Policía Local o Autoridad competente.
Cuando se decida que no es tolerable la estancia de animales en una vivienda o local, los dueños de éstos deberán proceder a su desalojo, y si no lo hiciesen voluntariamente, después de ser requeridos para ello, lo hará el Servicio Municipal de Control de Zoonosis, abonando al Ayuntamiento los gastos que ocasione.

Artículo 19º.-

1.- En las vías públicas los animales de compañía deberán ir debidamente identificados y sujetos por correa o cadena y collar.

2.- Deberán circular con bozal aquellos cuya peligrosidad sea razonablemente previsible dada su naturaleza y características.

3.- Los perros podrán estar sueltos en las zonas acotadas al efecto por el Ayuntamiento, excepto los que presenten algún peligro para el resto de los usuarios de la instalación. En los parques públicos que no haya zona acotada deberán circular de conformidad a los apartados 1 y 2 del presente artículo.

4.- Los propietarios o poseedores de los animales, serán los responsables del incumplimiento de estas normas.

Artículo 20º.-

Anualmente deberá someterse a los animales a las vacunaciones obligatorias, haciéndose constar el cumplimiento de esa obligación en su tarjeta de control sanitario. En el caso de animales no vacunados, podrán ser secuestrados y sus dueños sancionados.

Artículo 21º.-

En los casos de declaración de epizootías los dueños de los animales cumplirán las disposiciones preventivas sanitarias que se dicten por las Autoridades competentes, así como las prescripciones reglamentarias que acuerde la Alcaldía.

Artículo 22º.-

1.- Los dueños de establecimientos públicos podrán impedir, a su criterio, la entrada y permanencia de animales domésticos en su establecimiento, exceptuando los perros guía para disminuidos físicos y sensoriales y personas con necesidades físicas y psíquicas especiales, que podrán acceder a todos los lugares públicos o de uso público, establecimientos turísticos y transporte colectivo público o de uso público.

2.- La entrada de animales en locales destinados a la fabricación, venta, almacenamiento, transporte o manipulación de alimentos, queda expresamente prohibida.

Artículo 23º.-

Los poseedores de animales de compañía deberán mantenerlos en buen estado de limpieza, y deberán mantener los habitáculos que los alberguen en buenas condiciones higiénicas. En concreto: a/ Los habitáculos de los perros que hayan de permanecer la mayor parte del día en el exterior, deberán estar construidos de materiales impermeables que los protejan de las inclemencias del tiempo y serán ubicados de tal forma los animales que no estén expuestos directamente, de forma prolongada, a la radiación solar ni a la lluvia. b/ El habitáculo será suficientemente largo, de forma tal que el animal quepa en él holgadamente. La altura deberá permitir que el animal pueda permanecer en pie, con el cuello y cabeza estirados; la anchura estará dimensionada de forma tal que el animal pueda darse la vuelta dentro del habitáculo. c/ Las jaulas de los animales tendrán dimensiones que estén en consonancia con sus necesidades fisiológicas y etológicas.

Artículo 24º.-

Los animales cuyos dueños sean denunciados por causarles malos tratos o por tenerlos en lugares que no reúnan las condiciones dispuestas por la presente Ordenanza, podrán ser intervenidos si su propietario o persona de quien dependan no rectificase en la forma dictaminada en cada caso.

Artículo 25º.-

1.- Se prohíbe el traslado de animales de compañía en habitáculos que no cumplan las condiciones establecidas en el art. 23.

2.- Cuando los animales de compañía deban permanecer en vehículos estacionados, se adoptaran las medidas pertinentes para que la aireación y la temperatura sean adecuadas.

3.- No obstante lo establecido en los apartados anteriores y sin perjuicio de cumplir con las condiciones de ventilación y temperatura, se podrán transportar animales de compañía en portaequipajes de coches o en habitáculos que no cumplan las condiciones anteriores, siempre y cuando la duración del viaje no exceda de una hora y media.

Artículo 26º.-

1.- Queda autorizado el acceso de animales de compañía a los vehículos de transporte colectivo, siempre que permanezcan sujetos a la persona que los acompañe. Los perros deberán llevar bozal.

2.- Queda a criterio de la autoridad competente la posibilidad de prohibir el acceso de animales de compañía a los transportes colectivos durante las horas de máxima concurrencia.

3.- Los conductores de taxis podrán aceptar animales de compañía de manera discrecional, con el derecho a percibir el correspondiente suplemento debidamente autorizado.

4.- El apartado 2 y 3 no será de aplicación en los casos de disminuidos físicos y sensoriales y personas con necesidades físicas y psíquicas especiales.

Artículo 27º.-

1.- El poseedor de un animal deberá adoptar las medidas necesarias para impedir que ensucie las vías y los espacios públicos.

2.- El Ayuntamiento habilitará en los jardines, plazas o parques públicos, espacios idóneos, debidamente señalizados, para el paseo y esparcimiento de los animales, y emisión de excretas por parte de los mismos.

3.- En el caso de que se produzcan deposiciones en la vía pública, las personas que conduzcan al animal están obligadas a recogerlas del lugar donde éstos las depositen.

Artículo 28º.-

Cuando un animal doméstico fallezca, se realizará la eliminación higiénica del cadáver mediante enterramiento con cal viva en foso de cadáveres, si se trata de una explotación ganadera, por incineración o enterramiento en establecimiento autorizado, o bien, mediante su entrega a gestor autorizado para este tipo de residuos, siempre sin perjuicio de lo dispuesto en las normativas específicas aprobadas para el control de epizootías y zoonosis por los organismos competentes.

CAPÍTULO VII DE LAS ASOCIACIONES DE PROTECCION Y DEFENSA DE ANIMALES DE COMPAÑIA.

Artículo 29º.-

En la defensa y protección de los animales, y para el cumplimiento de los fines previstos en esta Ordenanza, especialmente en lo referente a la recogida, cuidados y recolocación de animales abandonados, el Ayuntamiento de Murcia colaborará con las asociaciones de defensa y protección de los animales legalmente constituidas.

Artículo 30º.-

Estas asociaciones deberán estar inscritas en el Registro Regional de Núcleos Zoológicos y estar en posesión de todos los permisos municipales que le sean de aplicación.

Artículo 31º.-

Cumplirán las instrucciones que dicte la Alcaldía en materia de infraestructura, densidad animal y control sanitario.

Artículo 32º.-

Existirá un servicio veterinario dependiente de la asociación para el control higiénico-sanitario de los animales albergados.

Artículo 33º.-

Queda prohibida la transacción onerosa o la cesión de animales a cambio de donaciones.

Artículo 34º.-

La colaboración con las sociedades protectoras queda condicionada a que las mismas mantengan sus instalaciones en condiciones higiénicas adecuadas y cumplan con los fines que tengan encomendados, legal y estatutariamente.

CAPÍTULO VIII DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE VENTA DE ANIMALES DE COMPAÑIA

Artículo 35º.-

1.- Los establecimientos dedicados a la cría y venta de animales de compañía deberán cumplir sin perjuicio de las demás disposiciones que sean aplicables, las siguientes normas:
a/ Estar dados de alta como Núcleos Zoológicos por la Consejería competente.b/ Estar en posesión de la Licencia Municipal de Apertura.c/ En un lugar visible de la entrada principal se colocará una placa o cartel en el que se indicará el nombre del establecimiento y su denominación, así como el número de inscripción en el Registro de Núcleos Zoológicos de la Región de Murcia.d/ Deberán tener condiciones higiénico-sanitarias adecuadas a las necesidades fisiológicas y etológicas de los animales que alberguen.e/ Dispondrán de instalaciones adecuadas para evitar el contagio en caso de enfermedad, o para guardar, en su caso, períodos de cuarentena.

2.- No se permitirá la venta de animales fuera de los establecimientos autorizados para ello, según lo descrito en el párrafo c/ del apartado 2, del art. 6º.

3.- Los mamíferos no podrán ser comercializados antes de haber finalizado el período de lactancia natural para la especie.

4.- Deberán vender los animales desparasitados y libres de toda enfermedad, con certificado veterinario acreditativo.

5.- Existirá un servicio veterinario dependiente del establecimiento que supervise el estado sanitario de los animales desde su adquisición hasta su venta. La existencia de este servicio no eximirá al vendedor de su responsabilidad ante enfermedades en incubación no detectadas en el momento de la venta.

6.- Se establecerá un plazo mínimo de garantía de 14 días por si hubieran enfermedades en incubación no detectadas en el momento de la venta. Dicho plazo será aumentado a tres meses si se trata de alteraciones morfofuncionales de naturaleza congénita.

7.- El vendedor dará al comprador, en el momento de la entrega del animal, un documento suscrito por el mismo, en el que se especifiquen, bajo su responsabilidad, los siguientes extremos: a/ Especie, raza, variedad, edad, sexo, y signos particulares más aparentes. b/ Documentación acreditativa, librada por veterinario colegiado de que el animal se encuentra desparasitado y libre de toda enfermedad indicando igualmente, en su caso, que el animal se entrega vacunado contra enfermedades. c/ Documentación de inscripción en el Libro de Orígenes de la raza, si así se hubiese acordado en el pacto transaccional. d/ Factura de la venta del animal.

8.- El texto del apartado 7 de este artículo estará expuesto a la vista del público, en lugar preferente y con tipografía de fácil lectura.

CAPÍTULO IX DE LOS CENTROS PARA FOMENTO Y CUIDADOS DE LOS ANIMALES DE COMPAÑIA

Artículo 36º.-

Será de aplicación lo contenido en este capítulo a los siguientes establecimientos: las guarderías, canódromos, establecimientos de cría, escuelas de adiestramiento y demás establecimientos en donde los animales de compañía puedan permanecer durante espacios de tiempo prolongado.

Artículo 37º.-

Será de aplicación en estos establecimientos lo dispuesto en el apartado 1 del art. 35 de la presente Ordenanza.

Artículo 38º.-

Los dueños o poseedores que ingresen sus animales de compañía en los establecimientos a los que hace referencia el art. 36 deberán demostrar, mediante la exhibición de las correspondientes certificaciones veterinarias, haber estado sometidos a las vacunaciones y tratamientos considerados obligatorios con antelación mínima de un mes y máxima de un año.

Artículo 39º.-

Los establecimientos dispondrán de un servicio veterinario encargado de vigilar el estado físico de los animales residentes y del tratamiento que reciban, así como salvaguardar su bienestar de acuerdo a lo dispuesto en el art. 23 y apartados d) y e) del art. 35

CAPÍTULO X DE LAS CONDICIONES QUE DEBEN REUNIR LOS CONSULTORIOS CLINICAS Y HOSPITALES VETERINARIOS.

Artículo 40º.-

Los establecimientos dedicados a consultas, clínicas y aplicación de tratamientos sanitarios a pequeños animales con carácter ambulatorio, se clasificarán en Consultorio Veterinario, Clínica Veterinaria y Hospital Veterinario.

1.- Consultorio Veterinario: es el conjunto de dependencias que comprenden, como mínimo, de una sala de recepción y una sala para consulta y pequeñas intervenciones de cura y cirugía.

2.- Clínica Veterinaria: es el conjunto de locales que constan como mínimo de una sala de espera, una sala de consulta, una sala reservada para intervenciones quirúrgicas, instalación radiológica, laboratorio y posibilidades de reanimación.

3.- Hospital Veterinario: además de las condiciones requeridas para la Clínica Veterinaria, contará con una sala de hospitalización con vigilancia sanitaria asegurada las 24 horas del día y la atención continuada a los animales hospitalizados.

Artículo 41º.-

Todos los establecimientos, requerirán Licencia Municipal, pudiéndose ubicar exclusivamente en edificios aislados o bajos de edificios, excepto los Hospitales Veterinarios. Asimismo, no podrán situarse en guarderías ni residencias de animales, salvo que éstas sean propiedad del titular de dichas consultas y estuvieran convenientemente aisladas del resto de las dependencias, sin posibilidad de acceso directo de uno a otro establecimiento.

Los Hospitales Veterinarios sólo podrán ser autorizados cuando su emplazamiento se encuentre separado de toda vivienda, en edificio dedicado al efecto y cerrado, disponiendo de espacio libre, con un mínimo de 20 metros cuadrados por plaza hospitalaria.

Artículo 42º.-

Los equipamientos e instalaciones cumplirán las normas sectoriales que las regulan y además:

– Los suelos serán impermeables, resistentes y lavables.

– Los paramentos verticales del quirófano, laboratorio, sala de curas, zonas de hospitalización y aseos serán de color claro, liso no absorbente y de fácil limpieza y desinfección, no estando permitido como revestimiento la pintura plástica, siendo el resto y los techos de materiales que permitan su conservación, limpieza y desinfección.

– Dispondrán de agua potable, fría y caliente.

– La eliminación de residuos orgánicos, material de cura y desechos patológicos se efectuará en recipientes cerrados y estancos, según lo dispuesto en la Ordenanza de Limpieza Viaria, Almacenamiento, Recogida y Disposición Final de desechos y residuos sólidos. En ningún caso estos residuos podrán ser considerados asimilables a residuos urbanos, ni arrojados a contenedores de uso público.

– Adopción de medidas correctoras para impedir la contaminación sonora ambiental, así como la contaminación producida por rayos X o cualesquiera otros procedentes de aparatos de electro-medicina. Las instalaciones de radio-diagnóstico estarán debidamente registradas según lo dispuesto en la legislación vigente.

– Disposición de salas de espera de la amplitud suficiente para impedir la permanencia de los propietarios o poseedores de animales y de éstos mismos en la vía pública o elementos comunes de fincas o inmuebles.

Artículo 43º.-

La apertura y funcionamiento de una clínica, consulta u hospital veterinario, requerirá necesariamente que la Dirección Técnica la desempeñe un profesional veterinario colegiado, y que todas las actividades veterinarias que se desarrollen en el establecimiento lo sean por colegiados habilitados para el ejercicio de la profesión.

Las clínicas, consultorios y hospitales autorizados llevarán un archivo con la ficha clínica de los animales objeto de vacunación o tratamiento sanitario obligatorio, donde constará su número de identificación. Dicho archivo estará a disposición de la autoridad competente.

Se prohíbe tener ocasional, accesoria o periódicamente consultorios, clínicas y hospitales veterinarios en establecimientos comerciales o en sus dependencias, especialmente en oficinas de farmacia, establecimientos de alimentación, hostelería o restauración, locales de venta de animales y otros locales ocupados por sociedades u otros organismos de protección de animales.

CAPÍTULO XI DE LOS ANIMALES POTENCIALMENTE PELIGROSOS

Artículo 44º.-

Se considerarán animales potencialmente peligrosos aquellos que, perteneciendo a la fauna salvaje, siendo utilizados como animales domésticos, o de compañía, con independencia de su agresividad, pertenecen a especies o razas que tengan capacidad de causar la muerte o lesiones a las personas o a otros animales y daños a las cosas.

Artículo 45º.-

También tendrán consideración de potencialmente peligrosos, los animales de la especie canina que se incluyen a continuación, así como sus cruces:
a) Pit Bull Terrierb) Staffordshire Bull Terrierc) American Staffordshire Terrierd) Rottweilere) Dogo Argentinof) Fila Brasileirog) Tosa Inuh) Akita Inu Además se considerarán también potencialmente peligrosos aquellos que reúnan todas o la mayoría de las características siguientes:a) Fuerte musculatura, aspecto poderoso, robusto, configuración atlética, agilidad, vigor y resistencia.b) Marcado carácter y gran valor.c) Pelo corto.d) Perímetro torácico comprendido entre 60 y 80 centímetros, altura a la cruz entre 50 y 70 centímetros y peso superior a 20 kilos.e) Cabeza voluminosa, cuboide, robusta, con cráneo ancho y grande y mejillas musculosas y abombadas. Mandíbulas grandes y fuertes, boca robusta, ancha y profunda.f) Cuello ancho, musculoso y corto.g) Pecho macizo, ancho, grande, profundo, costillas arqueadas y lomo musculado y corto.h) Extremidades anteriores paralelas, rectas y robustas y extremidades posteriores muy musculosas, con patas relativamente largas formando un ángulo moderado.

Artículo 46º.-

Aunque no se encuentren incluidos en el artículo anterior, podrán ser considerados perros potencialmente peligrosos aquellos que manifiesten un carácter marcadamente agresivo o que hayan protagonizado agresiones a personas o a otros animales. En estos supuestos, la potencial peligrosidad habrá de ser apreciada por la autoridad competente atendiendo a criterios objetivos, bien de oficio o bien tras haber sido objeto de una notificación o una denuncia, previo informe de un veterinario municipal o habilitado por la autoridad municipal competente.

Artículo 47º.-

La tenencia de cualesquiera animales clasificados como potencialmente peligrosos por esta Ordenanza, requiere la previa obtención de una licencia que será otorgada por este Ayuntamiento para todos los solicitantes residentes en el Municipio de Murcia. Asimismo, también deberán obtener licencia aquellos que realicen actividad de comercio, transacción, cesión o adiestramiento de los animales considerados potencialmente peligrosos.

Artículo 48º.-

1.- La obtención o renovación de la Licencia Administrativa para la tenencia de animales potencialmente peligrosos requerirá el cumplimiento por el interesado de los siguientes requisitos:

a) Ser mayor de edad

b) No haber sido condenado por delitos de homicidios, lesiones, torturas, contra la libertad o contra la integridad moral, la libertad sexual y la salud pública, asociación con banda armada o de narcotráfico, así como no estar privado por resolución judicial del derecho a la tenencia de animales potencialmente peligrosos.

c) No haber sido sancionado por infracciones graves o muy graves con alguna de las sanciones accesorias de las previstas en el apartado 3 del artículo 13 de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de Animales Potencialmente Peligrosos.
No obstante, no será impedimento para la obtención o, en su caso, renovación de la licencia, haber sido sancionado con la suspensión temporal de la misma, siempre que, en el momento de la solicitud, la sanción de suspensión anteriormente impuesta haya sido cumplida íntegramente.

d) Disponer de capacidad física y aptitud psicológica para la tenencia de animales potencialmente peligrosos.

e) Acreditación de haber formalizado un seguro de responsabilidad civil por daños a terceros con una cobertura no inferior a ciento veinte mil euros (120.000 €).

El cumplimiento de los requisitos establecidos en los párrafos b y c de este apartado se acreditarán mediante los certificados negativos expedidos por los registros correspondientes. La capacidad física y de aptitud psicológica se acreditará mediante los certificados obtenidos de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, por el que se desarrolla la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos.

2.- La Licencia Administrativa será otorgada o renovada, a petición del interesado por este Ayuntamiento, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado anterior. Dicha Licencia será objeto de una tasa administrativa.

3.- La Licencia tendrá un período de validez de cinco años pudiendo ser renovada por períodos sucesivos de igual duración. No obstante, la Licencia perderá su vigencia en el momento en que su titular deje de cumplir cualquiera de los requisitos establecidos en el apartado anterior. Cualquier variación de los datos que figuran en la Licencia deberá ser comunicada por su titular en el plazo de quince días, contados desde la fecha en que se produjo.

4.- La intervención, medida cautelar o suspensión que afecte a la Licencia Administrativa en vigor, acordada en vía judicial o administrativa, serán causa para denegar la expedición de otra nueva o su renovación hasta que aquéllas se hayan levantado.

Artículo 49º.-

La presencia de animales potencialmente peligrosos en lugares o espacios públicos exigirá que la persona que los conduzca y controle lleve consigo su licencia administrativa, emitida por su ayuntamiento, y el certificado de la inscripción del animal en el registro municipal de animales potencialmente peligrosos.

Artículo 50º.-

El titular de la licencia para la tenencia de animales potencialmente peligrosos tiene la obligación de solicitar la inscripción en el Registro de los perros de su propiedad a los que afecta este Capítulo dentro de los 15 días siguientes a la fecha en que haya obtenido la correspondiente licencia.

Artículo 51º.-

1.- Los perros considerados potencialmente peligrosos, en lugares y espacios públicos, deberán llevar obligatoriamente bozal apropiado para la tipología racial de cada animal.

2.- Igualmente, deberán ser conducidos y controlados con cadena o correa no extensible de menos de 2 metros, sin que pueda llevarse más de uno de estos perros por persona.

Artículo 52º.-

1.- Los animales potencialmente peligrosos, que se encuentran en una finca, casa de campo, chalet, parcela, terraza, patio o cualquier otro lugar delimitado, habrán de estar atados, a no ser que se disponga de habitáculo con la superficie, altura y adecuado cerramiento, para evitar que el animal escape o pueda agredir a las personas o animales que accedan o se acerquen a estos lugares.

2.- Del mismo modo los criadores, adiestradores, comerciantes de animales y residencias donde se alberguen animales potencialmente peligrosos habrán de disponer de instalaciones y medios adecuados para su tenencia, de forma que se garantice la seguridad de las personas y/o animales.

Artículo 53º.-

La sustracción o pérdida del animal habrá de ser comunicada por su titular a los Servicios Veterinarios municipales en el plazo máximo de 48 horas desde que tenga conocimiento de esos hechos.

Artículo 54º.-

El titular del perro al que la autoridad competente haya observado potencial peligrosidad dispondrá del plazo de un mes, a contar desde la notificación de la resolución dictada a tales efectos, para solicitar la licencia administrativa así como la inclusión del perro en el registro municipal de animales potencialmente peligrosos.

Artículo 55º.-

La venta o cesión de un animal potencialmente peligroso obligará a la persona que la efectúa a exigir previamente a la misma la exhibición por parte del interesado de la licencia municipal para la tenencia de animales potencialmente peligrosos. Los vendedores o cedentes deberán de llevar un libro de registro en el cual se anotarán estas transacciones.

Los datos de la anotación deberán incluir:
a) Número de licencia.b) Nombre, D.N.I., dirección y teléfono del adquiriente.c) Especie, raza y sexo del animal cedido o vendido

Artículo 56º.-

El transporte de animales potencialmente peligrosos habrá de efectuarse de conformidad con lo dispuesto en el art. 23 de esta Ordenanza. Deberán, no obstante, adoptarse las medidas precautorias que las circunstancias aconsejen para garantizar la seguridad de las personas, bienes y otros animales, durante los tiempos de transporte y espera de carga y descarga.

Artículo 57º.-

Se considerarán responsables de las infracciones a lo dispuesto en este Capítulo a quienes por acción u omisión hubieren participado en la comisión de las mismas, al propietario o tenedor de los animales o, en su caso, al titular del establecimiento, local o medio de transporte en que se produzcan los hechos, y en este último supuesto, además, al encargado del transporte.

CAPÍTULO XII DE LOS ANIMALES SILVESTRES Y EXOTICOS

Artículo 58º.- FAUNA AUTOCTONA:

1.- Queda prohibida la posesión, tráfico y comercio de animales vivos o sus restos considerados como no suceptibles de aprovechamiento por la Ley 7/1995, de 29 de abril, de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia sobre la fauna silvestre, caza y pesca fluvial, por las ordenes de veda regionales o no enumerados en el R.D. 1118/89 de 15 de septiembre de Especies Comercializables o cuantas disposiciones entren en vigor, salvo que estén debidamente identificadas y autorizadas por la Consejería competente.

2.- En todo caso queda prohibido darles muerte o causarles molestias, salvo cuando se cuente con autorizaciones especiales de dicha Consejería.

3.- La tenencia, comercio y exhibición de aquellos animales de la fauna autóctona procedentes de instalaciones autorizadas para la cría en cautividad con fines comerciales, requerirá, además, la posesión del certificado acreditativo de este extremo.

Artículo 59º.- FAUNA NO AUTOCTONA:

1.- Queda prohibida la posesión, exhibición, compra-venta, cesión, donación o cualquier otra forma de transmisión de animales, sus partes o derivados cuyas especies esten incluidas en cualquiera de los anexos de las Reglamentaciones Comunitarias, que desarrollan el Convenio sobre Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres sin los correspondientes permisos de importación o cuantos otros sean necesarios.
En lo referente a los animales pertenecientes a los apéndices 1 del anexo A ó del anexo C del citado Convenio, y a los restos o productos procedentes de los mismos se prohibe su comercialización y tenencia ateniéndose a lo dispuesto en dichas reglamentaciones comunitarias, salvo que se cuente con autorizaciones especiales para ello.

2.- Todos los establecimientos en los cuales se efectúen transacciones con dichos animales, deberán de ser poseedores del documento CITES original o fotocopia compulsada del mismo, para cada una de las partidas de animales objeto de la venta, según lo dispuesto en el reglamento C.E.E. 3418/83 de 28 de noviembre, o cuantas disposiciones se dicten al respecto.

CAPÍTULO XII DE LAS INFRACCIONES Y DE LAS SANCIONES

SECCIÓN 1ª INFRACCIONES.-

Artículo 60º.-

A efectos de la presente Ordenanza las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.

1.- Serán Infracciones Leves:

a.- La posesión de perros no censados o no identificados.

b.- La tenencia de animales en solares abandonados y en general en cuantos lugares no pueda ejercerse sobre los mismos la adecuada vigilancia.

c.- La no retirada de excretas de la vía pública.

d.- La utilización de animales como reclamo publicitario u otras actividades, según lo descrito en el párrafo i) apartado 2 del art. 6º de esta Ordenanza.

e.- El incumplimiento de los plazos establecidos para la presentación de cuantos documentos sean preceptivos en la vigilancia de los animales agresores.

f.- Circular por las vías públicas careciendo de identificación, sin ir sujetos por correa o cadena y collar, así como, ir desprovistos de bozal aquéllos cuya peligrosidad sea previsible.

g.- La venta de animales sin librar la documentación prevista en el apartado 7 del art. 35.

h.- No observar la Norma detallada en el apartado 8 del art. 35.

i.- La no comunicación por parte del propietario del animal de la variación de los datos censales, para su modificación en el Registro correspondiente.

j.- La no inclusión en el Registro correspondiente o la no modificación de los datos censales en el mismo, en el plazo previsto en el artículo 11.3 de esta Ordenanza, por parte del Veterinario actuante en cada caso.

k.- Suministrar alimento a los animales en la vía pública según lo previsto en el artículo 6.2.l de esta Ordenanza.

l.- Posesión incompleta de un archivo con las fichas clínicas de los animales objeto de vacunación o tratamiento sanitario obligatorio.

m.- Se considerarán infracciones leves el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en la presente Ordenanza no comprendidas en los apartados 2) y 3) de este artículo.

2.- Serán Infracciones Graves:

a.- El mantenimiento de los animales sin la alimentación necesaria o en instalaciones inadecuadas, según lo ya dispuesto en la presente Ordenanza.

b.- La esterilización, la práctica de mutilaciones y el sacrificio de animales sin control veterinario o en contra de las condiciones o requisitos establecidos por la presente Ordenanza.

c.- La no vacunación o la no realización de tratamientos obligatorios a los animales de compañía.

d.- Realizar venta de animales o cualquier tipo de transacción económica con ellos fuera de los establecimientos autorizados, ferias o mercados debidamente autorizados.

e.- Hacer donación de los animales como premio o recompensa por otras adquisiciones de materia distinta a la transacción onerosa.

f.- La cría y comercialización de animales sin las licencias y permisos correspondientes.

g.- Suministrar a los animales alimentos considerados inadecuados o sustancias no permitidas, según lo dispuesto en el párrafo j) del apartado 2 art. 6.

h.- No observar las debidas precauciones con los animales agresores sometidos a vigilancia, según lo previsto en el apartado 3 del art. 14.

i.- La negativa o resistencia a suministrar datos o facilitar la información requerida por las Autoridades Competentes o sus Agentes, así como el suministro de información inexacta o documentación falsa.

j.- El traslado de animales en habitáculos que no reúnan las condiciones previstas en la presente Ordenanza.

k.- Impedir el acceso a lugares públicos o de uso público, establecimientos turísticos y transporte colectivo público o de uso público de los perros guía para disminuidos visuales y personas con necesidades físicas y psíquicas especiales.

l.- La no eliminación higiénica de los cadáveres de los animales según lo dispuesto en el art. 28.

m.- La venta de animales sin observar las obligaciones contempladas en los apartados 3 y 4 del art. 35.

n.- No respetar los plazos mínimos de garantía previstos en el apartado 6 del art. 35.

ñ.- El incumplimiento de los requisitos enumerados en el art.42.

o.- Ubicar consultorios, clínicas y hospitales veterinarios en los lugares descritos en el art. 43.-

p.- La negativa o resistencia a someter a un animal agresor a vigilancia veterinaria antirrábica oficial.

q.- Impedir u obstruir la labor de los Agentes de Control de Zoonosis en la captura de animales en las vías y espacios públicos.

r.- Dejar suelto un animal potencialmente peligroso o no haber adoptado las medidas necesarias para evitar su escapada o extravío.

s.- Incumplir la obligación de identificar un animal potencialmente peligroso.

t.- No realizar la inscripción en el Registro de un animal potencialmente peligroso.

u.- Hallarse el perro potencialmente peligroso en lugares públicos sin bozal o no sujeto con cadena.

v.- El transporte de animales potencialmente peligrosos con vulneración del art. 56 de esta Ordenanza.

w.- La reincidencia en la comisión de infracciones leves.

3.- Serán Infracciones Muy Graves:

a.- La organización y celebración de peleas entre animales de cualquier especie.

b.- La utilización de animales en espectáculos, peleas, filmaciones u otras actividades que impliquen crueldad o maltrato, puedan ocasionarles sufrimientos o hacerles objeto de tratamientos antinaturales, así como aquellas destinadas a demostrar la agresividad de los animales potencialmente peligrosos, con las excepciones previstas en el párrafo g, apartado 2 del art. 6.

c.- Infringir malos tratos o agresiones físicas a los animales.

d.- El abandono de un animal.

e.- La venta o cesión de animales a laboratorios, clínicas o centros de experimentación sin el cumplimiento de las garantías previstas en la Normativa vigente.

f.- En el caso de declaración de epizootías, el incumplimiento de las garantías previstas en el art. 21de la presente Ordenanza.

g.- La tenencia de perros o animales potencialmente peligrosos sin licencia.

h.- Vender o transmitir por cualquier título un animal potencialmente peligroso a quien carezca de licencia.

i.- Adiestrar animales para activar su agresividad o para finalidades prohibidas.

j.- Adiestrar animales potencialmente peligrosos por quien carezca del Certificado de Capacitación.

k.- La reincidencia en la comisión de infracciones graves.

Artículo 61º.-

Todas las infracciones referentes al capítulo XII “De los Animales Silvestres y Exóticos” se sancionarán de acuerdo a la legislación vigente.

SECCIÓN 2º SANCIONES.-

Artículo 62º.-

1.- Las infracciones de la presente Ordenanza serán sancionadas con multas de 30,05 a 3.005,06 euros, salvo lo establecido en art. 60, punto 2), apartados r) s), t) u), v) e i), cuando este último se refiera a animales potencialmente peligrosos, y en el art. 60, punto 3), apartados b), g), h), i), j) y d), cuando este último se refiera a animales potencialmente peligrosos, que serán sancionados de acuerdo a lo dispuesto en el art. 13 punto 5) de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos, estando estipuladas las cuantías de dichas sanciones entre 150,25 y 15.025,30 euros.

2.- La resolución sancionadora podrá comportar el confiscamiento de los animales objeto de la infracción.
En el caso de animales potencialmente peligrosos las infracciones podrán llevar aparejadas como sanciones accesorias la confiscación, decomiso, esterilización o sacrificio de los animales, la clausura del establecimiento y la suspensión temporal o definitiva de la licencia para la tenencia de animales potencialmente peligrosos o del certificado de capacitación de adiestrador.

3.- La comisión de infracciones previstas por el artículo 60.2 y 3., podrá comportar la clausura temporal hasta un plazo máximo de diez años de las instalaciones, locales o establecimientos respectivos.

4.- La comisión de infracciones previstas por el artículo 60.2 y 3., podrá comportar la prohibición de adquirir otros animales por plazo de entre uno y diez años.

Artículo 63º.-

1.- Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 30,05 a 300,51 euros; las graves, con multa de 300,52 a 1.502,53 euros; y las muy graves, con multa de 1.502,54 a 3.005,06 euros. En el caso de infracciones relativas al Capítulo XI, la gradación de las sanciones se atendrá a lo dispuesto en el artículo 13.5 de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos.

2.- En la imposición de las sanciones, se tendrán en cuenta para graduar la cuantía de las multas y la imposición de las sanciones accesorias, los siguientes criterios:
a) La trascendencia social o sanitaria y el perjuicio causado por la infracción cometida.b) El ánimo de lucro ilícito y la cuantía del beneficio obtenido en la comisión de la infracción.

Artículo 64º.-

La imposición de cualquier sanción, prevista por la presente Ley, no excluye la responsabilidad civil y la eventual indemnización de daños y perjuicios que puedan corresponder al sancionado.

Artículo 65º.-

Siempre que existan indicios de infracciones graves o muy graves de las disposiciones de la presente Ordenanza, el Ayuntamiento podrá retirar, con carácter preventivo los animales objeto de protección, hasta la resolución del correspondiente expediente sancionador, a resultas del cual, el animal podrá ser devuelto al propietario o pasar la propiedad a la Administración.

REGIMEN SUPLETORIO

Tendrá carácter supletorio de las Normas contenidas en la presente Ordenanza lo dispuesto en la Ley 10/1990 de 27 de Agosto de la Comunidad Autónoma de Murcia, sobre Protección y Defensa de los Animales de Compañía, sin perjuicio de las demás Normas aplicables y concordantes en la materia.

DISPOSICION FINAL

La presente Ordenanza, una vez aprobada definitivamente y publicada en la forma legalmente establecida, entrará en vigor conforme a lo previsto en el ar. 70.2 y concordantes, de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, reguladora de las Bases de Régimen Local.

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