Legislación municipal en materia animal de Navarra para Pamplona

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Seguidamente vamos a exponer la legislación municipal en materia animal de Navarra para Pamplona: Ordenanza municipal reguladora de la tenencia de animales en la ciudad de Pamplona.

Legislación municipal en materia animal de Navarra para Pamplona

La presente ordenanza tiene por objeto establecer las condiciones sanitarias y de seguridad necesarias para lograr una adecuada calidad de vida de los ciudadanos en su convivencia con los animales en el término municipal y regular las actividades industriales, comerciales o de servicios con ellos relacionadas, dentro del marco de las competencias y obligaciones municipales.

El incumplimiento de cualquiera de estas normas será objeto de sanción y, en su caso, del desalojo de los animales y/o del cierre, parcial o total, de la actividad.

Tabla de contenido

CAPÍTULO I Disposiciones generales

Artículo 1.-

La presencia de animales en el término municipal queda condicionada a la ausencia de riesgos sanitarios, a la falta de peligrosidad, a la inexistencia de molestias a terceros, a su correcto mantenimiento y a la existencia de adecuadas condiciones higiénicas de alojamiento.

Artículo 2.-

Las actividades relacionadas con animales deberán disponer para su ejercicio de la preceptiva autorización o licencia municipal y estarán condicionadas en su continuidad al mantenimiento de los requisitos exigidos en esta ordenanza y la aplicación de las correcciones que posteriormente puedan estimarse indispensables, a fin de asegurar la inocuidad de las instalaciones y de las actividades en ellas realizadas.

Al objeto de controlar estos aspectos, dichas actividades estarán sujetas a permanente inspección por parte de los servicios técnicos municipales competentes que, como mínimo, se efectuarán con carácter anual.

Artículo 3.-

Únicamente se autorizará la instalación de establos, corrales y en general, cualquier tipo de granjas de explotación ganadera, establecimientos para la cría, albergues y hospitales de animales de compañía o de competición, cuando estén situados en terreno clasificado como rústico y distanciado, al menos, en 1.000 metros del terreno urbanizado o urbanizable, tal como señala la legislación vigente.

Las licencias para las mencionadas instalaciones se tramitarán de acuerdo con la normativa vigente para actividades clasificadas.

En todo caso, estarán ubicadas en pabellones independientes de viviendas; contarán con suelos y paredes impermeables y lavables; estarán dotadas de agua corriente potable y de desagües al colector general y, si ello no fuera posible, de pozos sépticos reglamentarios. Cumplirán los requisitos que la higiene pecuaria establece para las distintas especies y clases de animales.

Artículo 4.-

Queda prohibida la tenencia de animales de renta en el interior de las viviendas independientemente de su número. Pueden admitirse su presencia en terrenos de propiedad privada, debidamente cercados o cerrados, si cumplen lo establecido en el artículo 1 de la presente ordenanza y los productos obtenidos del animal son utilizados, exclusivamente, para consumo del propietario.

Se entiende por “animales de renta”, a efectos de esta ordenanza, los destinados a proporcionar determinados rendimientos o recursos a su propietario.

Artículo 5.-

Los propietarios de cualquier clase de animales cumplirán, en todo momento, la normativa vigente relacionada con la prevención y erradicación de enfermedades zoonósicas y epizoóticas.

En el caso de declaración de epizootias, vendrán obligados a cumplir las disposiciones preventivas que se dicten por las autoridades competentes.

Los poseedores de animales que residan de forma temporal en el municipio, deberán disponer de la documentación identificativa de dichos animales, incluyendo su estado sanitario e inmunizaciones, y presentarla a los servicios municipales cuando les sea requerida.

Los facultativos y clínicas veterinarias que en el ejercicio de su profesión tuvieran conocimiento de la existencia de focos o casos de zoonosis, deberán comunicarlo de inmediato a los servicios sanitarios municipales, sin perjuicio de las obligaciones sanitarias que deban cumplimentarse con el Departamento correspondiente del Gobierno de Navarra.

Artículo 6.-

Derogado.

Artículo 7.-

Derogado.

Artículo 8.-

Al objeto de prevenir el riesgo de difusión de enfermedades contagiosas por animales incontrolados y de evitar las molestias y daños que éstos puedan originar a personas y bienes:

– Los ciudadanos comunicarán a los servicios municipales la presencia de animales presuntamente abandonados para que se proceda a su recogida. Con el fin de evitar la permanencia de animales en esta situación no deseable, los ciudadanos se abstendrán de suministrarles comida en cualquier circunstancia o lugar, incluidos patios de viviendas, tejados, etc.

– Las aves que viven en libertad en el medio urbano (palomas, etc.) sólo podrán ser alimentadas en los parques públicos, quedando prohibida esta acción en el resto del entramado urbano y muy específicamente la efectuada desde las terrazas, balcones y ventanas de inmuebles.

– Queda prohibida, sin excepción, la circulación por las vías y espacios libres públicos, o privados de concurrencia pública, de animales de especies salvajes, incluso domesticadas.

– El Ayuntamiento de Pamplona, a través de los servicios municipales correspondientes, tomará las medidas que estime oportunas ante cualquier denuncia ciudadana sobre situaciones de miedo, stress, acosos, etc., provocadas por la presencia de animales tanto en la vía pública como en espacios privados.

Artículo 9.-

Los servicios sanitarios municipales procederán al desalojo y decomiso de aquellos animales que hayan sido causantes de infracciones o molestias repetidas. La orden de desalojo y decomiso deberá ser dictada por la Autoridad competente y los animales pasarán a disposición municipal.

Los animales que fuesen recogidos o entregados al Lazareto Canino Municipal por quedar abandonados en razón de enfermedad grave, internamiento hospitalario o reclusión penal de sus propietarios serán objeto de guarda y mantenimiento durante dos meses. Transcurrido este plazo sin su recuperación por los propietarios o sin su adjudicación consentida por los mismos a terceros, pasarán a disposición municipal.

Artículo 9.bis.-

A efectos de esta ordenanza se entiende por ‘animal abandonado’ aquel que no tenga dueño ni domicilio conocido, no lleve ninguna identificación de origen o del propietario, o no vaya acompañado de persona alguna que pueda demostrar su propiedad. Asimismo, se considerara abandonado aquel animal que, estando debidamente identificado y habiendo sido avisado su propietario, éste no comparezca en los plazos señalados para su recuperación.

Artículo 10.-

Los animales muertos, cuando su tamaño lo permita, deberán recogerse en bolsas de material impermeable, convenientemente cerradas para su traslado por los servicios de limpieza. En otro caso se solicitará de dichos servicios su recogida a domicilio, debiendo abonar, en estos casos, los gastos correspondientes.

En las mismas condiciones y bajo la responsabilidad de sus propietarios, podrá efectuarse el traslado al cementerio de animales si existiese esta actividad.

Queda prohibido el abandono de animales muertos en descampados, cauces y demás espacios públicos o privados.

CAPÍTULO II Normas comunes sobre animales de compañía

Artículo 11.-

A efectos de esta ordenanza se entiende por “animal de compañía” todo aquél mantenido por el hombre, principalmente en su hogar, por placer o servicio (vigilancia, guía, esparcimiento…) sin que exista actividad lucrativa alguna.

Artículo 12.-

Será responsabilidad de los propietarios o poseedores de animales el adoptar las medidas necesarias para que éstos no puedan acceder libremente, sin ser conducidos, al exterior de las viviendas o locales.

Aquellos animales que circulen libremente fuera de la vivienda de su propietario o poseedor, tendrán consideración de animales presuntamente abandonados cuya captura podrán realizar los servicios municipales correspondientes, siendo de su competencia, en los casos no reglamentados, el destino final de los mismos cuando no sean reclamados en los plazos legalmente establecidos.

Artículo 13.-

Los propietarios o poseedores de animales que no deseen continuar con su propiedad deberán entregarlos a los servicios sanitarios municipales, quedando prohibido el abandonarlos en cualquier punto del término municipal, tanto en espacios abiertos como en fincas o locales cerrados.

Artículo 14.-

En los vehículos destinados al servicio público de transporte colectivo de personas se prohíbe a los viajeros llevar consigo cualquier animal, salvo que exista en el vehículo lugar destinado para su transporte. De esta prohibición quedan eximidos los perros-guía acompañando a deficientes visuales.

El transporte de animales en vehículos privados se efectuará de forma que, con sus movimientos, no puedan distraer al conductor, impedir su capacidad de maniobra o visibilidad cumpliendo los requisitos que a ese efecto previene el Reglamento General de Circulación.

Artículo 15.-

Queda expresamente prohibida la entrada y permanencia de animales en toda clase de locales destinados a la fabricación, manipulación y almacenamiento de alimentos, así como en los vehículos dedicados al transporte de los mismos.

Del mismo modo, queda prohibida la entrada y permanencia de animales en establecimientos dedicados a la venta o consumo de alimentos, a excepción de los perros-guía acompañando a deficientes visuales.

Artículo 16.-

No se autoriza el acceso de animales a locales de espectáculos públicos, deportivos y culturales así como a las piscinas de uso público. Del mismo modo se prohíbe el acceso de animales a centros de hospitalización o de asistencia ambulatoria y a los centros de enseñanza.

Quedan exentos de las prohibiciones expresas este artículo los perros-guía acompañando a deficientes visuales.

Artículo 17.-

Queda a criterio de los propietarios de establecimientos de hospedaje y de aquellos no dedicados a la alimentación, con independencia de su clase o categoría, prohibir la entrada y permanencia de animales en ellos, debiéndole señalar visiblemente en la entrada al local.

En cualquier caso, esta prohibición no afectará a los perros-guía acompañando a deficientes visuales.

Artículo 18.-

La utilización de los ascensores de los inmuebles por personas acompañadas de animales se efectuará, cuando así sea solicitado por otros usuarios, de forma no coincidente con los mismos, respetándose para su uso, en todo caso, el orden de llegada.

Los propietarios o poseedores de animales están obligados a no permitir y en su defecto a limpiar cualquier deyección o ensuciamiento producido por éstos en las zonas y elementos comunes de los inmuebles.

Artículo 19.-

Cuando una persona sea objeto de lesiones por agresión de animales de compañía, pondrá el hecho en conocimiento de los servicios sanitarios municipales, adjuntando el correspondiente parte médico. Los técnicos municipales competentes resolverán el control sanitario a seguir con el animal agresor.

Los centros sanitarios y facultativos que procuren asistencia médica o quirúrgica a personas que presenten lesiones producidas por agresión de animales de compañía, deberán comunicar el hecho a los servicios sanitarios municipales.

CAPÍTULO III Normas específicas sobre perros

Artículo 20.-

La elaboración y gestión del censo canino en el término de Pamplona es responsabilidad municipal.

Los propietarios o poseedores de los perros residentes en el término municipal, están obligados a la identificación de los mismos al alcanzar los cuatro meses de edad por el procedimiento legalmente establecido en este momento.

Esta identificación podrá ser llevada a cabo por los servicios municipales o por clínicas veterinarias o profesionales particulares. En estos últimos casos, aquéllas o éstos, están obligados a notificar las identificaciones realizadas a los servicios sanitarios municipales en el plazo máximo de ocho días, para la actualización del censo.

Una vez realizada ésta, se entregará al portador del perro el preceptivo documento sanitario de identificación animal.

Artículo 21.-

Con la misma finalidad –actualización del censo canino- es obligación de los propietarios o poseedores de perros comunicar a Sanidad Municipal en el plazo de ocho días:
a) Las bajas, por muerte o desaparición.b) Las adquisiciones de perros identificados en otros municipios.c) Las modificaciones relativas a la propiedad de los mismos.d) Los cambios de domicilio de los propietarios.

Artículo 22.-

Los propietarios o poseedores de los perros residentes en el término municipal están obligados a iniciar la vacunación antirrábica de los mismos al alcanzar éstos los cuatro meses de edad y a continuar con el calendario de revacunación establecido.

Estas vacunaciones constarán en el correspondiente documento sanitario de identificación animal que quedará bajo la responsabilidad del propietario o poseedor del perro. La vacunación podrá ser efectuada por los servicios municipales o por clínicas veterinarias o profesionales particulares. En estos últimos casos, aquéllas o éstos, están obligados a notificar las vacunaciones realizadas a los servicios sanitarios municipales, prohibiéndose expresamente cualquier traslado del mismo o causar su muerte.

Artículo 23.-

Las personas mordidas por un perro deberán comunicar el hecho a los servicios sanitarios municipales, adjuntando el parte médico correspondiente.

Los propietarios o poseedores de perros mordedores están obligados a facilitar los datos del animal implicado a la persona agredida o a sus representantes legales y a las autoridades competentes que los soliciten. Además, quedan obligados a retener al animal en su albergue habitual hasta su recogida por los servicios sanitarios municipales, prohibiéndose expresamente cualquier traslado del mismo o causar su muerte.

Los servicios municipales trasladarán el animal mordedor al Lazareto Canino Municipal donde será sometido a reconocimiento y vigilancia sanitaria durante el tiempo legalmente establecido así como a la actualización, si procediera, de la vacunación obligatoria.

Asimismo, cuando el propietario o poseedor de un perro sospeche de síntomas de rabia o si por tal motivo muere el animal, lo notificará a los servicios sanitarios municipales al objeto de establecer la conducta sanitaria a seguir.

Artículo 24.-

En todas las vías públicas, en los jardines de la ciudad, en las zonas de los parques verdes utilizados mayoritariamente por los ciudadanos para su esparcimiento y en los accesos y lugares comunes de los inmuebles (portales, escaleras, ascensores, rellanos, etc.) solamente se permitirá la circulación de los perros cuando vayan atados con cadena o correa y conducidos por persona responsable capaz de su control.

Se admitirá que, para su esparcimiento, los animales puedan estar sueltos en aquellos espacios no detallados en el punto anterior, pero siempre con la presencia próxima de la persona responsable del animal y bajo su control.

En cualquier caso, aquellos perros causantes de agresiones anteriores o cuya peligrosidad sea razonablemente previsible, portarán obligatoriamente bozal.

Los agentes de la autoridad podrán sancionar la circulación de perros que no cumplan estos requisitos y los servicios sanitarios municipales procederán a la captura y traslado al Lazareto Municipal de los perros que circulen sin la presencia de personas responsables.

Artículo 25.-

En todos los perros recogidos en el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior, se comprobará la existencia de identificación.

Si el perro está correctamente identificado, se avisará al propietario quien dispondrá, a partir de ese momento, de un plazo de 10 días para recuperarlo, previa actualización, si procediese, de la vacunación obligatoria del mismo y abono de los gastos ocasionados en el Lazareto.

El perro sin identificar tendrá un plazo de retención de 8 días a disposición de su propietario.

Previamente a su recuperación, tendrá que ser identificado, actualizada su vacunación obligatoria y pagados todos los gastos ocasionados en el Lazareto.

Los perros cuyos propietarios no comparezcan en los plazos señalados o manifiesten formalmente no desear recuperar el animal y los carentes de identificación no recuperados en el plazo de 8 días, pasarán a disposición municipal.

Artículo 26.-

La actuación con los perros que hayan quedado a disposición municipal, será la siguiente: 1) Los perros afectados de enfermedades susceptibles de contagio a personas y otros animales, los que padezcan afecciones crónicas incurables y los de vejez manifiesta, se sacrificarán por sistemas eutanásicos bajo el control y responsabilidad de un veterinario. 2) El animal sano continuará 72 horas más en el Lazareto Canino Municipal en opción a que puedan solicitar su propiedad otras personas o entidades interesadas. Tendrá derecho preferente en la adjudicación la persona que haya realizado su entrega a los servicios municipales. 3) Los perros no adjudicados en este nuevo plazo, serán sacrificados en las condiciones ya indicadas.

Artículo 27.-

La entrega del perro recogido a su propietario o a su nuevo adjudicatario exigirá la actualización de la identificación y de las vacunaciones reglamentarias del animal.

Los gastos de alimentación y custodia de los perros que ingresen en el Lazareto Canino Municipal como consecuencia de los artículos anteriores o en virtud de las obligaciones exigidas por el Reglamento de Epizootías, o de transgresiones de la autoridad, serán por cuenta de sus propietarios o de los nuevos adquirientes, quienes no podrán obtener el animal sin el abono previo que corresponda.

De la misma manera se abonarán, si su realización fuera necesaria, los gastos de identificación y vacunación y de cualquier otro servicio de imposición legal. En ningún caso el Ayuntamiento podrá cobrar por otros conceptos que los establecidos en este artículo.

Artículo 28.-

(Derogado).

Artículo 28.bis-

(Derogado).

Artículo 29.-

Se prohíbe la estancia de perros en los patios de comunidad de viviendas y en cualquier terraza o espacios de propiedad común de los inmuebles.

Asimismo, la utilización de balcones, terrazas, etc.., de las propias viviendas cuando desde éstas contaminen o manchen los pisos inferiores o la vía pública con sus deyecciones y detritus.

Artículo 30.-

Tendrá la condición de “perro-guía” de deficientes visuales aquél del que sea acreditable haber sido adiestrado para el acompañamiento, conducción y auxilio de los deficientes visuales en centros nacionales o extranjeros reconocidos como tales por la Organización Nacional de Ciegos.

Los perros-guía, cuando vayan acompañando a deficientes visuales, deberán llevar en lugar visible el distintivo especial oficialmente establecido que indica su condición.

Incapacita al perro-guía para su función el presentar signos de enfermedad, el mostrar agresividad, la falta de aseo y, en general, el presumible riesgo para las personas.

El deficiente visual es responsable del comportamiento adecuado del animal y será portador del documento acreditativo de las correctas condiciones sanitarias de su perro-guía.

El acceso del perro-guía a todos los lugares a los que esta ordenanza le da derecho no supondrá para el deficiente visual un gasto adicional alguno, salvo que tal gasto constituya la prestación de un servicio específico económicamente evaluable.

Artículo 31.-

La presencia de perros con fines de vigilancia en cualquier clase de fincas o locales, quedará siempre señalada en un lugar visible. En las fincas y locales abiertos estarán atados con cadena excepto cuando, bajo vigilancia del dueño o persona responsable, se suelte el animal para su necesario esparcimiento.

En los recintos cerrados podrán estar sueltos siempre y cuando el cierre sea de suficiente garantía para que no puedan atacar desde el interior a través de roturas, aberturas, etc.

CAPÍTULO IV Actividades relacionadas con animales de compañía

Artículo 32.-

Constituyen actividades industriales, comerciales o de servicios sujetas a la presente ordenanza las siguientes:
– Criaderos de animales.- Guarderías de animales.- Comercios dedicados a su compra-venta.- Servicios de acicalamiento de animales en general.- Consultorios, clínicas y hospitales a ellos destinados.- Cementerios de animales.- Todas aquellas actividades que simultaneen el ejercicio de las anteriores reseñadas o las que cuenten con la presencia de animales para su funcionamiento.

La licencia para su instalación y funcionamiento se tramitará de acuerdo con la normativa vigente sobre actividades clasificadas y sin perjuicio del cumplimiento de las demás disposiciones que sean aplicables.

Dicha licencia estará expuesta, de modo visible, en la dependencia principal de la actividad.

Artículo 33.-

Para la concesión y funcionamiento por Alcaldía de la licencia de actividad, y con independencia de lo preceptuado para ello en el Reglamento de Actividades Clasificadas, será requisito indispensable que a la solicitud se adjunte una memoria donde se haga constar:
– Denominación de la actividad.- Ubicación.- Nombre, dirección y teléfono del titular.- Nombre, dirección y teléfono del Director Técnico.- Servicios que se propone prestar.- Relación y descripción de las instalaciones y dependencias de que se disponga.- Plano de las mismas.- Sistema de ventilación. Características y plano de distribución.- Medios para la limpieza y desinfección de locales, materiales y utensilio que puedan estar en contacto con los animales y, en su caso, de los vehículos utilizados para su transporte.- Para actividades de criaderos, guarderías y compra-venta de animales, documento contrato suscrito entre el solicitante y un veterinario con ejercicio en la capital en el que se hará constar que éste se responsabiliza del cumplimiento de lo preceptuado en materia de higiene y sanidad pecuaria, zoonosis y la legislación vigente sobre protección animal para dicha actividad. En caso de rescisión del referido contrato el titular de la actividad vendrá obligado, en el plazo de 15 días, a la contratación de un nuevo facultativo y a la comunicación del hecho a los servicios sanitarios municipales.

Artículo 34.-

Todas las actividades contempladas por esta ordenanza cumplirán los siguientes requisitos generales:

– Estarán ubicadas en edificios independientes y dedicados exclusivamente a este fin, con excepción de las actividades de compra-venta, servicios de acicalamiento de animales y consultorios o clínicas de animales que podrán ejercerse en locales de planta baja.

– Contarán con las dependencias mínimas correspondientes a todo local comercial además de las especificaciones señaladas en cada caso.

– Los suelos y paredes en todas las dependencias, excepto en las de carácter administrativo, han de ser de material impermeable que permita su lavado y tratamiento con soluciones desinfectantes.

– La totalidad de los suelos de las dependencias referidas en el párrafo anterior se hallarán dotados del adecuado drenaje y/o sistema de evacuación de aguas residuales.

– Los encuentros de paredes y suelos en estas dependencias han de ser redondeados y en bisel para su fácil limpieza.

– Todas las dependencias contarán con un sistema de ventilación diferente al proporcionado por las respectivas puertas de acceso.

– Las labores de limpieza, desinfección y desinfectación de las instalaciones, utensilios y vehículos deberán ser efectuadas por el personal del establecimiento de manera sistemática, periódica y con la frecuencia que aconsejen las necesidades de la actividad. Con independencia de ello y una vez al año, como mínimo, el local será objeto de desinfección y desinfectación por empresa oficialmente autorizada.

– Los residuos sólidos producidos en el ejercicio de la actividad serán evacuados de la misma diariamente en bolsas impermeables y cerradas.

– El número de animales presentes en la actividad será siempre proporcional a la capacidad del local, quedando supeditado el mismo al criterio de los sanitarios municipales que informen la apertura o efectúen las inspecciones periódicas de estos locales.

– Las actividades que dispongan de animales potencialmente peligrosos, los mantendrán con las debidas precauciones y nunca en libertad, a fin de evitar accidentes.

– Dispondrán obligatoriamente de sala de espera de adecuadas dimensiones, a fin de evitar la presencia de animales en el exterior del establecimiento, aquellas actividades que por sus características así lo requieran.

– Aquellos establecimientos que simultaneen dos o más actividades contarán con instalaciones independientes para cada una de ellas que cumplirán los requisitos específicos señalados para los mismos en esta ordenanza.

– La aparición de cualquier enfermedad zoonósica en estas actividades deberá ser notificada a los servicios sanitarios municipales.

Artículo 35.-

Tendrán la consideración de criaderos de animales de compañía los establecimientos que alberguen más de cuatro hembras de la misma especie y cuya finalidad principal sea la reproducción y ulterior comercialización de los mismos.

Estas actividades contarán con un libro en el que se detallarán: la especie, raza, origen, permiso de importación, fecha de entrada, salida y destino de los animales y cualquier otro requisito que las disposiciones legales puedan exigir.

Dispondrán, al menos, de las siguientes dependencias específicas: sala de partos, sala de cría, patio de ejercicio y cocina.

Artículo 36.-

Se considerarán guarderías de animales de compañía a efectos de esta ordenanza los establecimientos que presten los servicios de recepción, alojamiento, manutención y cuidado de animales por un periodo de tiempo determinado.

Estos establecimientos contarán con un libro Registro en el que se detallarán: la especie y raza de los animales, las fechas de entrada y salida, nombre y domicilio del propietario o poseedor y cualquier otro requisito que las disposiciones legales puedan exigir.

Dispondrán en sus instalaciones de: dependencias para aislamiento de animales enfermos, zona de ejercicio, zona de albergue y cocina.

La aceptación de animales en el establecimiento quedará condicionada a la presentación de la documentación sanitaria de identificación del animal actualizada, en el caso de perros, quedando en el resto de animales a criterio del veterinario responsable de la actividad.

Artículo 37.-

Se consideran establecimientos de compra-venta de animales de compañía aquellos cuya actividad principal es la compra o venta de animales.

El local contará con zona de exposición y posibilidad de regulación y control de temperatura.

Estas actividades dispondrán de un libro de Registro donde queden anotadas la fecha de entrada y salida del animal, su especie, edad y sexo, así como los datos de identificación de su procedencia y cualquier otro requisito que las disposiciones legales puedan exigir. En el caso de adquisición de perros que no procedan directamente de criaderos, se registrará la documentación sanitaria de identificación del animal La venta de animales será acompañada de la entrega de comprador de un documento acreditativo con detalle expreso de raza, edad, procedencia y documentación sanitaria del animal cuando ésta proceda.

Queda prohibida la práctica de reproducción controlada en estos locales.

Artículo 38.-

Se consideran establecimientos dedicados a servicios de acicalamiento aquéllos cuya actividad principal consiste en la presentación de servicios propios de limpieza, lavado, peluquería y estética del animal.

Contarán con mobiliario adecuado de trabajo y agua caliente.

Artículo 39.-

A efectos de esta ordenanza se definen como consultorios, clínicas u hospitales veterinarios aquellos establecimientos destinados al diagnóstico y tratamiento de animales por facultativos especialistas y cuya dirección técnica será ejercida por profesional veterinario.

Los locales destinados a estas actividades, contarán obligatoriamente con las siguientes dependencias mínimas:
– Consultorios: Salda de recepción, sala de consulta y pequeñas intervenciones.- Clínicas: Sala de espera, sala de consulta, sala específica para intervenciones quirúrgicas, instalación radiológica, laboratorio y posibilidades de reanimación.- Hospitales: Las indicadas para clínica más sala de hospitalización de vigilancia permanente. En esta actividad, el servicio de atención deberá ser continuado.

Artículo 40.-

Los cementerios de animales son instalaciones y/o espacios adecuados a la prestación de servicios de enterramiento de cadáveres y restos de animales a particulares.

Su ubicación, estructura y la distribución de espacios utilizados deberá quedar adecuadamente integrada en el entorno urbanístico.

Deberán disponer de un depósito de cadáveres y restos que asegure el almacenamiento higiénico de los mismos, mediante la exclusiva utilización de arcones de congelación o cámaras frigoríficas para su conservación hasta el enterramiento, con capacidad adecuada al volumen de servicios a prestar o a su previsión razonable.

El enterramiento se efectuará mediante la utilización de nichos, sepulturas, criptas o similares.
Cuando se efectúe directamente en tierra, el cadáver o restos se depositarán sobre un lecho de cal viva y cubierto por una capa del mismo producto que deberá hallarse, como mínimo, a 65 cm. de la superficie.

CAPÍTULO V Otras actividades relacionadas con animales

Se integran en este capítulo todas aquellas actividades cuyo objeto sea la realización de concursos, exposiciones, exhibiciones o similares, con carácter temporal o permanente, tanto en locales cerrados como en espacios abiertos.

Artículo 41.-

Todas aquellas actividades que vayan a ser instaladas con carácter permanente, tanto en locales cerrados como en espacios abiertos, deberán disponer para ello de licencia de actividad que será tramitada según la normativa vigente sobre actividades clasificadas.

Para la concesión por Alcaldía de dicha licencia y con independencia de lo preceptuado para ello en el Reglamento de Actividades Clasificadas, será preciso cumplir con los requisitos señalados en los artículos 32 y 33 de la presente ordenanza.

Artículo 42.-

Las actividades que vayan a realizarse con carácter temporal, tanto en locales cerrados como en espacios abiertos, deberán contar con la correspondiente Autorización de Alcaldía para ello.

A la solicitud de la referida autorización, deberá aportarse la siguiente documentación:
– Descripción de la actividad.- Nombre, dirección y teléfono del solicitante.- Ubicación.- Tiempo por el que solicita la actividad.- Número y especies de animales concurrentes.- Seguro de responsabilidad civil por el tiempo que dure la actividad.- Certificado de aprobación y registro de las instalaciones expedido por el departamento ministerial correspondiente.- Boletín de instalaciones eléctricas para enganche provisional.

Artículo 43.-

Las actividades ejercidas con carácter temporal, para iniciar su funcionamiento, deberán aportar a los servicios sanitarios municipales:
– Certificado expedido por técnico competente, visado por el Colegio Profesional correspondiente, del adecuado montaje de las instalaciones.- Documentación exigible en cada caso (Guía de origen, Cartilla Sanitaria, C.I.T.E.S., Tarjeta de Identificación Animal, etc.) de los animales presentes en la actividad.

La empresa o entidad organizadora contará con toma de agua de abastecimiento y desagüe a saneamiento en todos los componentes de la actividad que así lo precisen para su adecuado funcionamiento y respetará las limitaciones preceptivas en cuanto a emisiones e inmisiones sonoras. Deberá proveer también los servicios de limpieza de las instalaciones y/o espacios ocupados durante el periodo autorizado de funcionamiento, procediendo a su meticulosa limpieza y desinfección una vez finalizado el mismo.

CAPÍTULO VI Animales potencialmente peligrosos

Artículo 44.- Definición.

Se consideran animales potencialmente peligrosos, además de los definidos por la Ley 50/1999, los que a continuación se detallan:
1.- Los animales que, perteneciendo a la fauna salvaje, siendo utilizados como animales domésticos, o de compañía, con independencia de su agresividad, pertenecen a especies o razas que tengan capacidad de causar la muerte o lesiones a las personas o a otros animales y daños a las cosas.2.- Los perros de las razas american staffordshire terrier, pitbull terrier, staffordshire bull terrier, presa mallorquín, presa canario, fila brasileiro, mastín napolitano, dogo argentino, rottweiler, bullmastiff, tosa japonés, y en general, todos los animales descendientes de estas razas que presenten rasgos étnicos de las mismas.3.- Los animales de cualquier especie que hayan sido específicamente entrenados o adiestrados para el ataque y la defensa.4.- Los animales de cualquier especie que hayan tenido un solo episodio de agresión a personas.

Artículo 45.- Licencia personal para la tenencia de un animal peligroso.

1.- Los propietarios o tenedores de cualquier animal clasificado como potencialmente peligroso al amparo de esta ordenanza requerirán una licencia específica.
La licencia se solicitará previamente a su adquisición en el caso de los apartados 1, 2 y 3 del artículo anterior, y, en el caso del apartado 4, en el plazo de 5 días desde que se haya producido una agresión a personas por el animal.

2.- Para obtener dicha licencia se precisarán los siguientes requisitos:
a) Ser mayor de edad y no estar incapacitado para proporcionar los cuidados necesarios al animal.b) No haber sido condenado por delitos de homicidio, lesiones, torturas, contra la libertad o contra la integridad moral, la libertad sexual y la salud pública, de asociación con banda armada o de narcotráfico, así como ausencia de sanciones por infracciones en materia de tenencia de animales potencialmente peligrosos.c) Certificado de aptitud psicológica emitido por un organismo oficial reconocido por la Autoridad Municipal.d) Acreditación de haber formalizado un seguro de responsabilidad civil por daños a terceros que puedan ser causados por sus animales, por una cuantía mínima de 180.303,63 euros y con una vigencia, al menos, anual.e) Abonar la tasa municipal que se apruebe en las correspondientes ordenanzas.

3.- Están obligados a solicitar la licencia los propietarios o tenedores de animales potencialmente peligrosos en el caso de que el solicitante viva en Pamplona, o cuando la actividad de comercio o adiestramiento se realice en Pamplona. Igualmente, deberán solicitar esta licencia los propietarios o tenedores de animales peligrosos cuando el animal vaya a permanecer en Pamplona al menos tres meses.
Esta obligación de los propietarios o tenedores de animales potencialmente peligrosos se establece sin perjuicio de la facultad de los ciudadanos de comunicar al Ayuntamiento de Pamplona la existencia de personas que son propietarios o tenedores de este tipo de animales a fin de que el Ayuntamiento de Pamplona lleve a cabo las acciones que legalmente sean oportunas.

4.- La licencia tendrá una vigencia de 4 años y estará condicionada, en todo caso, al mantenimiento de los requisitos para obtenerla.
No obstante lo anterior, el Ayuntamiento de Pamplona puede comprobar, de oficio o por denuncia, durante la vigencia de la licencia que cualquier propietario o tenedor de un animal potencialmente peligroso mantiene los requisitos para obtener la licencia, y, en el caso de que, tras la correspondiente inspección, se compruebe que el propietario o tenedor de un animal potencialmente peligroso carece de alguno de los requisitos, se considerará que no tiene licencia para la tenencia del animal y se iniciarán las acciones legales oportunas.

Artículo 46.- Obligaciones de los propietarios, criadores y tenedores de animales potencialmente peligrosos.

Los propietarios, criadores y tenedores de animales potencialmente peligrosos deberán cumplir con las siguientes obligaciones:

a) Obtener la licencia para tenencia de un animal potencialmente peligroso en los plazos que se señala en esta ordenanza.

b) Mantener y comunicar la pérdida de los requisitos para obtener licencia que se mencionan en el apartado 2 del artículo 45 de esta ordenanza.

c) Inscribir en el Registro cada animal potencialmente peligroso que tengan o posean, dentro de los plazos que se señalan en esta ordenanza.

d) Comunicar al Ayuntamiento el robo o pérdida del animal en un plazo de cinco días desde que se produzca el hecho, así como la cesión, venta o muerte en el plazo de quince días, indicando su identificación.

e) Si, en el momento de adquirir el animal, éste ya estuviera censado por un anterior propietario, el nuevo propietario, antes de la adquisición, deberá estar en posesión de la licencia de tenencia de animales potencialmente peligrosos y comunicar al Ayuntamiento, en el plazo máximo de cinco días desde su adquisición, el cambio de titularidad del animal.

f) En todo caso, deberá comunicarse cualquier otra variación en los datos del Registro en un plazo no superior a quince días.

g) Deberán comunicar la castración o esterilización del animal, si ésta se produce, bien a petición del propietario o por mandato o resolución de la autoridad administrativa o judicial.

h) Deberán presentar en el Registro municipal de animales potencialmente peligrosos antes del final de cada año el certificado correspondiente a la revisión veterinaria anual, así como copia compulsada del seguro y de la prima de responsabilidad civil que se formalice para cubrir los riesgos derivados de la tenencia de este tipo de animales.

i) El traslado de un animal potencialmente peligroso a la ciudad de Pamplona, sea con carácter permanente o por periodo superior a tres meses, obligara a su propietario a efectuar las inscripciones oportunas en el Registro municipal de animales potencialmente peligrosos. Si la estancia del animal es por periodo menor de tres meses, su poseedor deberá acreditar el cumplimiento de la normativa vigente sobre animales potencialmente peligrosos en su lugar habitual de residencia, y adoptar las medidas higiénico-sanitarias y de seguridad ciudadana adecuadas.

j) En general, deberán cumplir con todas las obligaciones relacionadas con la tenencia de animales.

El plazo para cumplir estas obligaciones es el que se señale en cada supuesto, y, en el caso de que no se haya previsto un plazo concreto, será de quince días.

Artículo 47.- Registro.

Los propietarios de animales potencialmente peligrosos deberán comunicar al Ayuntamiento de Pamplona para su inscripción en el Registro los siguientes datos:
a) Especie animal.b) Número de identificación animal, si procede.c) Raza. En caso de cruce de primera generación, se especificarán las razas de procedencia.d) Sexo.e) Reseña o media reseña.f) Fecha de nacimiento.g) Domicilio habitual del animal, especificando si está destinado a convivir con los seres humanos o si, por el contrario, tiene finalidades distintas, como la guarda, protección u otra que se indique.h) Nombre, domicilio y D.N.I. del propietario.i) Datos del establecimiento de cría o de procedencia.j) Revisiones veterinarias anuales ante un profesional colegiado que acredite la situación sanitaria del animal, la inexistencia de enfermedades o trastornos que lo hagan especialmente peligroso, así como la ausencia de lesiones o cicatrices relacionadas con la utilización del animal en peleas u otras actividades prohibidas.k) Datos del centro de adiestramiento, en su caso.l) Incidentes de agresión.

Todos estos datos quedarán recogidos en el Registro y el propietario deberá comunicar cualquier variación de los mismos en el plazo de quince días desde que se haya producido el cambio del dato que proceda registrar, excepto en los incidentes de agresión, en que la comunicación será inmediata.

Artículo 48.- Libro de Registro de animales peligrosos.

Las clínicas, consultorios y hospitales veterinarios deberán poseer un libro de Registro en el que constarán los datos señalados en el artículo 47, puntos a, b, c, d, e, f, g y h, además del número del animal potencialmente peligroso en el Registro municipal.

Artículo 49.- Prohibiciones.

Además de las señaladas en la Ley 50/1999, de 24 de diciembre, queda expresamente prohibido:

1.- Que el animal considerado potencialmente peligroso circule por espacio público sin bozal o conducido por una persona menor de edad.

2.- Permitir, por acción u omisión, que el animal potencialmente peligroso pueda agredir a personas, atacar a otros animales o atentar contra cualquier bien, tanto en la vía pública como en espacios privados, sin que se adopten con antelación y/o en el momento de la agresión las medidas precisas para neutralizar dichas acciones.

3.- Cumplir un requerimiento del Ayuntamiento de Pamplona fuera del plazo que se señale.

4.- Cumplir las obligaciones que se establece en esta ordenanza fuera del plazo señalado, salvo que la conducta se pueda tipificar como otra infracción de la Ley 50/1999.

Artículo 50.- Sanciones.

Además de las sanciones previstas por la Ley 50/1999, las infracciones señaladas en los apartados 1, 2, 3 y 4 del artículo anterior se considerarán como infracción de carácter muy grave de esta ordenanza y se sancionarán con multa de entre 991,67 y 1.502,53 euros y será considerado responsable el propietario o tenedor del animal potencialmente peligroso.

La sanción se impondrá en su grado máximo cuando en el plazo de un año natural se haya producido reincidencia.

Existirá reincidencia cuando el animal o tenedor de un animal haya sido sancionado por infracción de normativa relacionada con la tenencia de animales al menos dos veces.

Artículo 51.- Protección de datos de carácter personal.

De acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Datos de Carácter Personal, se informa: Que, a la entrada en vigor de esta ordenanza, existirá un fichero de datos de carácter personal con el fin de registrar a los propietarios o tenedores de animales potencialmente peligrosos.

Su finalidad es que el Ayuntamiento de Pamplona cumpla las obligaciones que la Ley 50/1999 atribuye a los Ayuntamientos. Este fichero será de uso exclusivo del Ayuntamiento de Pamplona.

Es obligatorio el suministro de los datos de carácter personal que se señalan en esta ordenanza.

La persona que suministre los datos de carácter personal que se indican en esta ordenanza consiente que se usen para la finalidad que en este artículo se señala.

La negativa a suministrar los datos de carácter personal implicará el archivo del expediente de licencia.

Las personas que estén registradas en el archivo tienen posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.

La solicitud de cancelación implicará la pérdida del derecho a mantener la licencia de tenencia de animal peligroso.

El responsable del tratamiento de estos datos de carácter personal es el Gestor del Servicio de Inspección Alimentaría y Zoonosis, con domicilio en Pamplona, Casa Seminario, Calle San Saturnino, 2.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- En todo lo no previsto en la presente Ordenanza se estará a lo dispuesto en la Ley Foral de Administración Local, Ley Foral 16/1989, de 5 de diciembre, de Control de las Actividades Clasificadas para la Protección del Medio Ambiente, Ley Foral 7/1994, de 31 de mayo, de Protección de los Animales, Ley Foral 7/1995, de 4 de abril, reguladora de Perros Guía para Invidentes, así como a las disposiciones generales que en materia de sanidad animal, medioambiental, producción animal y cualesquiera otras le sean de aplicación.

Segunda.-Quedan derogadas cuantas normas municipales de igual o inferior rango se opongan a la presente Ordenanza o contengan disposiciones relativas a materias reguladoras en la misma.

Tercera.-El incumplimiento de los preceptos de esta Ordenanza será objeto de denuncia por los Agentes de la Autoridad. Los Laceros, en el ejercicio de su actividad, tendrán a todos los efectos el reconocimiento de Agentes de la Autoridad.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.-Los titulares de actividades reguladas por esta ordenanza dispondrán de un plazo de seis meses para su adecuación a la presente normativa.

Dicho plazo, a solicitud del titular, podrá ser ampliado a un año por Alcaldía cuando la naturaleza o complejidad de las modificaciones necesarias así lo justifiquen y previo informe de los servicios técnicos municipales competentes.

Segunda.-La presente ordenanza entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA (de la modificación año 2000)

Los propietarios que ya estén en posesión de un animal potencialmente peligroso dispondrán de un plazo de seis meses, desde la entrada en vigor del capítulo VI de esta ordenanza, para cumplir los requisitos a que esté obliga y obtener la licencia correspondiente.

DISPOSICION FINAL (de la modificación año 2000)

La presente modificación de la ordenanza de Sanidad número 13 entrará en vigor a los 15 días de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.

Encuentra toda la legislación animal de España a través de este enlace.

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