Legislación municipal en materia animal del País Vasco para Bilbao

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Seguidamente vamos a exponer la legislación municipal en materia animal del País Vasco para Bilbao: Ordenanza reguladora de la tenencia y protección de animales en el término municipal de Bilbao.

Legislación municipal en materia animal del País Vasco para Bilbao

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Ley del Parlamento Vasco 6/1993, de 29 de octubre, de Protección de los Animales introdujo un marco jurídico mínimo para ordenar la convivencia de los seres humanos con los animales conjugando la preservación de la salubridad pública con su respeto, defensa y protección, y dentro de un equilibrio ajustado a los intereses generales.

Desde la publicación y entrada en vigor de la mencionada Ley se ha producido un notable incremento cuantitativo en el fenómeno social de la tenencia de animales y un paralelo incremento cualitativo en la conciencia social sobre los derechos de los animales y la exigencia de un marco más exigente para ordenar su adecuada convivencia en un ámbito social moderno.

Por otra parte, ha habido un importante proceso de regulación normativa de la materia, cuya expresión más importante probablemente haya sido la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos que, ante la alarma social creada por la tenencia de determinados animales de tal naturaleza, vino a establecer un exigente régimen para su tenencia incluyendo la obligatoriedad de la obtención de una licencia previa y de unas condiciones especiales de tenencia.

En un primer momento y ante la falta de desarrollo legislativo de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, necesario para su debida aplicación, se optó en nuestro ámbito autonómico por la aprobación de una norma específica como fue el Decreto 66/2000, de 4 de abril, Regulador de la Tenencia de Animales de la Especie Canina en la Comunidad Autónoma del País Vasco que, entre otros extremos, introdujo la figura de los Animales de Riesgo para atender la mencionada preocupación social ante la tenencia de determinados animales, no obstante la vigencia de dicha norma quedó seriamente cuestionada por la publicación del Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, por el que se desarrolla la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, que vino a delimitar con precisión el ámbito de aplicación de la mencionada Ley, en gran medida de carácter básico.

Para superar la situación de inseguridad jurídica creada y fijar un marco estable de regulación se ha publicado el Decreto 101/2004, de 1 de junio, sobre tenencia de animales de la especie canina en el País Vasco que, con determinadas innovaciones, refunde la normativa anterior enmarcándola, cuando es necesario, en el contexto de la inicialmente citada Ley 6/1993, de 29 de octubre, de Protección de los Animales.

Pues bien, la presente Ordenanza recoge y actualiza todo el proceso señalado así como otras normas que inciden en la tenencia, protección y comercialización de los animales, adecuándolas al ámbito de actuación municipal de manera que se disponga de un instrumento útil y eficaz para regular, controlar e intervenir en la complejidad interconexa de aspectos y ámbitos de actuación relacionados con la tenencia de animales y con el consiguiente fenómeno de su convivencia con los seres humanos en el marco de sociedades modernas y complejas.

Tabla de contenido

TÍTULO I OBJETO, AMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES

CAPÍTULO I OBJETO Y AMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 1º.- Objeto.

Es objeto de la presente Ordenanza establecer normas para protección, tenencia, y venta de los animales que se encuentren en el Municipio de Bilbao. con independencia de que se encuentren o no censados, o registrados en él y sea cual fuere el lugar de residencia de los/as dueños/as o poseedores/as, armonizando la convivencia de los mismos y las personas con los posibles riesgos para la sanidad ambiental y la tranquilidad, salud y seguridad de personas y bienes.

Para ello fija las atenciones mínimas que han de recibir los animales en cuanto a trato, higiene y cuidado, protección y transporte, y establece las normas sobre su estancia en establecimientos especializados, atención sanitaria, comercialización y venta.

Asimismo se regula el régimen jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos, contemplando la sujeción a Licencia, condiciones generales de la tenencia y régimen de registros.

Artículo 2º.- Exclusiones.

Quedan excluidos de la presente Ordenanza y se regirán por su normativa propia:

a) La Caza.

b) La Pesca.

c) La conservación y protección de la fauna silvestre en su medio natural.

d) Los espectáculos taurinos

e) La Ganadería entendida como cría de animales con fines de abastos, cuyo control se ejerza por otras administraciones públicas competentes.

f) La utilización de animales para experimentación y otros fines científicos.

CAPÍTULO II DEFINICIONES

Artículo 3º.- Definiciones.

1) Se considera animal doméstico, a los efectos de la presente Ordenanza, aquél que depende de la mano de una persona para su subsistencia.

2) Se considera animal domesticado aquél que, habiendo nacido silvestre y libre, es acostumbrado a la vista y compañía de la persona, dependiendo definitivamente de ésta para su subsistencia.

3) Son animales salvajes en cautividad aquellos que, habiendo nacido silvestres o en cautividad, son sometidos a condiciones de cautiverio, pero no de aprendizaje, para su domesticación.

4) Son animales potencialmente peligrosos los que perteneciendo a la fauna salvaje, siendo utilizados como animales domésticos o de compañía, con independencia de su agresividad, pertenecen a especies o razas que tengan capacidad de causar muerte o lesiones a las personas o a otros animales y daños a las cosas.
También tendrán la consideración de potencialmente peligrosos los animales domésticos o de compañía que reglamentariamente se determinen y, en particular, los animales de la especie canina determinados en los ANEXOS I y II al Decreto 101/2004, de 1 de junio, así como los declarados con tal carácter conforme a su artículo 10.1.c).

5) Son animales de explotación todos aquellos que, adaptados al entorno humano, sean mantenidos por el ser humano con fines lucrativos, bien de los animales en sí o de las producciones que generan.

6) Son perros sometidos a condiciones especiales para su tenencia, aquellos ejemplares concretos que por sus circunstancias etológicas, puedan ser sometidos por la autoridad municipal a condiciones especiales para su tenencia

TÍTULO II REGIMEN JURÍDICO DE LA TENENCIA DE ANIMALES

CAPÍTULO I NORMAS DE CARÁCTER GENERAL

Artículo 4º.- Obligaciones

1 El poseedor de un animal deberá mantenerlo en buenas condiciones higiénico-sanitarias, procurándole instalaciones adecuadas para su cobijo, proporcionándole alimentación y bebida, prestándoles asistencia veterinaria y dándoles la oportunidad de ejercicio físico y atendiéndole de acuerdo con sus necesidades fisiológicas y etológicas en función de su especie y raza.

2 En particular, se establecen las siguientes condiciones mínimas de mantenimiento de los animales:

a) Proveer de agua potable y alimentación suficiente y equilibrada para mantener unos buenos niveles de nutrición y salud.

b) Disponer de espacio, ventilación, humedad, temperatura, luz y cobijo adecuados y necesarios para no evitar ningún sufrimiento y para satisfacer sus necesidades vitales y su bienestar.

c) Mantener los alojamientos limpios, desinfectados y desinsectados retirando periódicamente los excrementos y los orines.

d) No pueden tener como alojamiento habitual los vehículos.

e) El transporte de animales en vehículos particulares se tiene que efectuar en un espacio suficiente, protegido de la intemperie y de las diferencias climáticas fuertes y de forma que no pueda ser perturbada la acción del/de la conductor/a, se comprometa la seguridad del tráfico o les suponga condiciones inadecuadas desde el punto de vista etológico o fisiológico.

f) Los vehículos estacionados que alberguen en su interior algún animal no podrán estar más de 4 horas estacionados y en los meses de verano, tendrán que ubicarse preferentemente en una zona de sombra facilitando en todo momento la ventilación.

3 Cuando un/a propietario/a o tenedor/a considerara que un animal pudiera padecer una enfermedad contagiosa, lo pondrá en conocimiento de su veterinario/a quien deberá comunicarlo a continuación a la autoridad competente en el caso de que sospeche o pueda confirmar que se trata de una zoonosis.

4 Todos los animales con enfermedad susceptible de contagio para las personas y/o para los animales, diagnosticada por un veterinario/a y que a su juicio, tengan que ser sacrificados, lo serán por un sistema eutanásico, autorizado, con cargo al/a la propietario/a.

Artículo 5º.- Identificación de animales

1 Los propietarios o poseedores de perros están obligados a tenerlos identificados y censados en el Ayuntamiento en el plazo de un mes desde el nacimiento o la adquisición, siempre que se hallen de manera permanente o por periodo superior a tres meses en el municipio. Esta obligación podrá hacerse extensiva a otros animales de compañía.

2 La identificación se efectuará mediante la implantación, en la parte lateral izquierda del cuello del perro de un microchip o elemento microelectrónico que será efectuada por veterinario oficial, foral o municipal, o por veterinario privado habilitado para pequeños animales.
Dicha implantación se hará conforme a lo dispuesto en la Orden de 5 de mayo de 1993, del Consejero de Agricultura y Pesca, por la que se regula la utilización de métodos electrónicos de identificación animal en la Comunidad Autónoma del País Vasco, así como a lo que se disponga en cualesquiera otras normas que se puedan establecer.
En el momento de la identificación del animal el veterinario oficial o habilitado actuante rellenará la Cartilla Oficial y un documento de identificación y solicitud de inscripción en el Registro General de Identificación Animal de la Comunidad Autónoma del País Vasco (REGIA), creado en virtud de la Orden de 5 de mayo de 1993. El documento estará a disposición de los interesados en los despachos de los veterinarios oficiales o habilitados. Un ejemplar quedará en poder del veterinario actuante, entregando los otros dos al propietario del animal que deberá remitir uno de ellos al Departamento de Agricultura y Pesca del Gobierno Vasco, junto con la copia del DNI, para proceder a la inscripción de los datos en el REGIA.

3 La falta de identificación censal, o la no realización de la misma en el plazo previsto, constituirá infracción a tenor de lo dispuesto en el artículo 27.1.a de la Ley de Protección de Animales.

4 El propietario del animal deberá comunicar al REGIA cualquier variación de los datos contenidos en el citado registro y en concreto los siguientes:

a) Modificación de los datos relativos al titular y/o animal.

b) Cambios de titularidad.

c) Baja del animal motivada por fallecimiento o por traslado definitivo fuera de la CAPV.

d) Desaparición por pérdida o robo.

La comunicación deberá realizarse en el plazo de 10 días, salvo en el caso de pérdida o robo que deberá efectuarse en el plazo de 5 dias desde el extravío o denuncia aportando una copia de la denuncia.
La solicitud de modificación o incidencia, a la que se adjuntará copia del DNI, se realizará mediante un documento que estará a disposición de los interesados en el Ayuntamiento y en la Diputación Foral, así como en los despachos de los veterinarios habilitados. En los casos previstos en los puntos a), c) y d), el interesado remitirá el ejemplar oportuno al REGIA.
Para los casos previstos en el apartado b), es decir, cuando se produzca una transmisión, por venta, donación o cualquier otra forma prevista en la legislación vigente las partes actuantes deberán rellenar el documento de solicitud de modificación, numerado y por cuadriplicado ejemplar. La anotación y visado de la transmisión en la Cartilla Oficial deberá realizarla el Servicio de Sanidad Municipal o la Diputación, debiendo anotar en la misma el número de documento utilizado. Un documento quedará en poder de la instancia actuante, otra en poder del transmisor, y dos en poder del nuevo propietario que será el obligado a remitir al REGIA un ejemplar en el plazo de un mes desde la fecha de transmisión.
Cualquier venta o cesión conllevará la obligación de entregar al nuevo propietario los animales debidamente identificados, censados y con la Cartilla Oficial actualizada.
La falta de comunicación al Registro de las variaciones en la identificación censal contenidas en este artículo, constituirá infracción conforme al artículo 27.1 a) de la Ley de Protección de Animales.

Artículo 6º.- Condiciones de la Tenencia

1 El poseedor de un animal será responsable de los daños, perjuicios y molestias que causare, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.905 del código civil.

2 El poseedor de un animal deberá adoptar las medidas necesarias para impedir que queden depositados los excrementos en las vías y espacios públicos.
El incumplimiento de lo establecido en este apartado será considerado infracción leve de acuerdo con lo establecido en el artículo 34-4-c) de la ley 10/1998, de 21 de Abril, sobre residuos. Todo ello sin perjuicio de la posible adopción de medidas complementarias que autoriza dicha ley.

3 El poseedor de un animal sujeto a censo y/o registro, o persona por él autorizada, deberá denunciar, en su caso, su pérdida o extravío.

Artículo 7º.- Limitaciones a la Tenencia

1 Con carácter general se autoriza la tenencia de animales domésticos y domesticados en los domicilios particulares.

2 La autoridad municipal competente podrá limitar la tenencia y/o el número de animales máximo atendiendo a las circunstancias de alojamiento, la adecuación de las instalaciones, las condiciones higiénico-sanitarias, así como por la no existencia de situación alguna de peligro o de incomodidad, objetivas, para los/as vecinos/as o para otras personas en general, o para el propio animal u otros animales.
La autoridad municipal podrá requerir al interesado para que facilite la información y documentación relativa a las circunstancias de la tenencia de los animales o la puesta a disposición del animal. su incumplimiento será constitutivo de infracción graves a tenor de lo establecido en el articulo 42 de la presente ordenanza.

Artículo 8º.- Animales abandonados

Se considera animal abandonado aquel que no lleve ninguna identificación del origen y del/de la propietario/a, ni vaya acompañado de persona alguna, así como aquel que, portando su identificación, no haya sido denunciado su extravío por su propietario/a o persona autorizada.

Artículo 9º.- Procedimiento ante animales abandonados

1) Los animales abandonados, serán recogidos por la Administración mediante el Servicio propio o concertado. Los medios usados en la captura y transporte tendrán las condiciones higiénico-sanitarias adecuadas, y no producirán sufrimientos injustificados a los animales.

2) Los animales referidos en el punto precedente permanecerán en el Centro de Recogida de animales en el tiempo legalmente establecido. Si el/la propietario/a, desea recuperarlo deberá acreditar tal condición, así como abonar los gastos de mantenimiento y estancia del animal.
Cuando las circunstancias sanitarias, de peligrosidad o de sufrimiento del animal lo aconsejaran, a criterio del veterinario/a del referido servicio, el plazo citado se reducirá lo necesario.

3) Transcurrido dicho periodo sin que fuera reclamado el animal no identificado podrá ser objeto de las siguientes medidas, esto es, de apropiación, de cesión a particular que lo solicite y que regularice la situación administrativa sanitaria del animal, en la forma establecida en el Anexo I de la presente Ordenanza y en última instancia, de sacrificio eutanásico.
En cualquier momento, la custodia de los animales de compañía podrá ser delegada provisionalmente en otras personas físicas o jurídicas.

4) Si el animal llevara identificación, se notificará fehacientemente su recogida y/o retención al/a la propietario/a a quien dispondrá de un plazo de siete días hábiles para su recuperación quedando obligado al abono de los gastos que haya originado su estancia en el centro de acogida. Transcurrido dicho plazo sin que el/la propietario/a lo hubiere recuperado se dará al animal el destino previsto en el apartado anterior.

5) El sacrificio de animales se practicará por procedimientos, que impliquen la pérdida de consciencia inmediata y que no implique sufrimiento, bajo el control y la responsabilidad de un/a veterinario/a.

Artículo 10º.- Animales Vagabundos

1) Con el fin de evitar las molestias y/o riesgos que los animales pueden ocasionar a personas y bienes los/as ciudadanos/as comunicarán a los servicios sanitarios municipales la presencia de animales vagabundos o abandonados,

2) Queda prohibido facilitar alimento en la vía pública y solares a aves, perros, gatos, y demás animales vagabundos salvo autorización expresa. El incumplimiento de este apartado será considerado infracción leve conforme a esta Ordenanza y sin perjuicio de la adopción de las medidas complementarias que autorice la Ley.

3) Cuando la proliferación de especies animales de hábitat urbano e incontrolado, lo justifique, se adoptarán por las autoridades municipales las acciones necesarias que tiendan al control de su población.

4) El ayuntamiento podrá promover colonias de gatos como alternativa a su sacrificio. Estas colonias consistirán en la agrupación controlada de animales, debidamente esterilizados, en espacios públicos a cargo de organizaciones y entidades cívicas sin ánimo de lucro.

Artículo 11º.- Procedimiento ante una agresión

1) El Servicio Municipal ante quien se denuncie o se ponga en conocimiento la agresión causada por un animal, recabará del denunciante o de quien comunica los hechos, cualquier dato que procure la identificación del propietario y/o poseedor y del animal causante de la agresión, poniéndolo inmediatamente en conocimiento de la autoridad encargada de la tramitación del expediente administrativo, que será el Ayuntamiento donde esté censado el animal o en su defecto donde resida el propietario, trasladándose toda la documentación.

2) En el caso de que la agresión lleve aparejada lesiones causadas por mordedura la autoridad competente en la tramitación comunicará a la Unidad de Vigilancia Epidemiológica del Departamento de Sanidad y a los Servicios de Sanidad Animal de las Diputaciones Forales la apertura del expediente.
El Propietario y/o poseedor del animal causante de las lesiones, en el plazo de 24 horas, deberá someterlo a observación por parte del veterinario oficial o habilitado de su elección durante catorce días, en el caso de perros, o por un periodo de tiempo distinto según el animal de que se trate o cuando las circunstancias epizootiológicas de cada momento así lo aconsejen y previo informe técnico motivado. Si transcurridas 24 horas desde la mordedura, no lo hubiese hecho de manera voluntaria, la autoridad municipal competente, le requerirá para hacerlo, pudiendo ordenar el internamiento y/o aislamiento del animal en un centro de recogida de animales. El incumplimiento de este requerimiento será considerado infracción grave de acuerdo al artículo 36.2.b.1 de la Ley 8/1997 de 26 de junio de Ordenación Sanitaria de Euskadi y sin perjuicio de la adopción de las medidas cautelares necesarias para garantizar su cumplimiento. En todo caso, el coste del informe o certificado emitido, si lo hubiere, corresponderá al propietario y/o poseedor del animal. En el caso de que el animal no tuviera propietario o poseedor conocido, el Servicio Municipal conocedor de los hechos será el encargado de su recogida y puesta en observación. Esta puesta en observación deberá comunicarla al Ayuntamiento competente en la tramitación del expediente dentro del plazo de 72 horas de ocurridos los hechos.
El veterinario deberá realizar la observación para descartar o detectar riesgos de zoonosis y para evaluar el potencial riesgo del carácter del animal, emitiendo el correspondiente certificado / informe del resultado de la misma conforme al modelo del anexo II El propietario y/o poseedor, terminada la observación, deberá remitir en el plazo de 48 horas el certificado / informe veterinario a la autoridad competente en la tramitación del expediente, señalada en el párrafo primero, para su incorporación al mismo, quien a su vez remitirá una copia del certificado / informe veterinario al Servicio de Ganadería de la Diputación Foral correspondiente y a Unidad de Vigilancia Epidemiológica del Departamento de Sanidad. Si del resultado de la observación practicada se infiriesen circunstancias de riesgo sanitario, la Autoridad municipal podrá ordenar la prórroga o establecimiento del internamiento y/o aislamiento del perro.

3) Si la agresión no lleva aparejada lesiones causadas por mordedura el propietario o poseedor del perro deberá someterlo a observación por parte del veterinario oficial o habilitado de su elección, para evaluar el potencial riesgo del carácter del animal, durante el tiempo que éste estime necesario, emitiendo el oportuno certificado que será remitido por el propietario a la autoridad competente para la tramitación del expediente.

Artículo 12º.- Prohibiciones

1 Queda expresamente prohibido:

a) Maltratar a los animales o someterlos a cualquier práctica que les pueda producir sufrimientos o daños y angustia injustificados

b) Abandonarlos.

c) Asimismo se prohíbe el abandono de cadáveres de cualquier especie animal, incluida en esta Ordenanza en la vía pública, debiendo comunicar su presencia al Servicio Municipal correspondiente para que provea aquello que corresponda a tal situación.

d) No facilitarles la alimentación necesaria para subsistir y/o mantenerles en establecimientos inadecuados desde el punto de vista higiénico-sanitario.

e) Practicarles mutilaciones, excepto las controladas por veterinarios/as en caso de necesidad, por exigencia funcional o para mantener las características de la raza.

f) Suministrarles drogas o fármacos o practicarles cualquier manipulación artificial que pueda producirles daño físico o psíquico, aún cuando sea para aumentar el rendimiento de una competición.

g) Imponerles la realización de comportamientos y actitudes ajenas e impropias de su condición o que impliquen tratos vejatorios.

h) Las peleas de animales.

i) Sacrificar animales en la vía pública, salvo en los casos de extrema necesidad y fuerza mayor.

j) La venta, donación o cesión de animales a personas menores de 14 años y a personas incapaces sin la autorización de quien tenga la patria potestad o tutela.

k) La venta ambulante o cesión en vía pública de animales salvo en ferias o mercados autorizados.

l) La venta de animales a laboratorios o clínicas sin control de la Administración.

ll) La donación de animales como reclamo publicitario, premio o recompensa, a excepción de negocios jurídicos derivados de la transacción onerosa de aquellos.

m) La venta de animales pertenecientes a especies protegidas así como su posesión y exhibición en los términos de su legislación específica.

2 Así mismo queda expresamente prohibido:

a) La entrada y permanencia de animales en locales o vehículos destinados a la fabricación, venta, almacenamiento, transporte y manipulación de alimentos, salvo que se autorice por la autoridad sanitaria.

b) La entrada y permanencia de animales en aquellos locales, recintos y espacios en los que se celebran espectáculos públicos, así como en las piscinas públicas, locales sanitarios y similares; así como en establecimientos de concurrencia pública educativos, culturales o recreativos, cuyas normas específicas lo prohíban.

c) Los/as titulares del resto de establecimientos abiertos al público podrán prohibir a su criterio la entrada y permanencia de animales en los mismos, señalando visiblemente en la entrada tal prohibición.

d) El acceso y permanencia de los animales en lugares comunitarios privados, tales como Sociedades culturales, recreativas, zonas de uso común de comunidades de vecinos, etc., estarán sujetos a las normas que rijan dichas entidades sin perjuicio de lo establecido en párrafo 2 del artículo 4 del Decreto 101/2004, de 1 de junio.

e) Se prohíbe la tenencia habitual o estabulación de animales en balcones, garajes, pabellones, sótanos, azoteas, jardines o cualquier otro local o terreno urbano, cuando estos ocasionen molestias, objetivas a los vecinos o transeúntes.

f) También se prohíbe la presencia habitual, en régimen de estabulación o semiestabulación, de animales domésticos, en parques y jardines públicos y terrenos calificados como urbanos.

g) La subida o bajada de animales de compañía en aparatos elevadores, se hará, siempre, no coincidiendo con la utilización de dicho aparato por otras personas si estas así lo exigieron.

h) Se prohíbe dejar sueltos en espacios exteriores de afluencia pública o locales abiertos al público, animales de cualquier especie. Máxime los animales potencialmente peligrosos, salvajes y/o reputados de dañinos o feroces, fuera de las condiciones y de los recintos, áreas o parques zoológicos destinados a tales oficios.

i) Los animales de la especie canina no pueden estar atados durante más de 8 horas consecutivas.

j) No se pueden dejar solos a los animales de la especie canina en el domicilio durante más de tres días consecutivos.

Artículo 13º.- Excepciones

1) No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, los/as deficientes visuales acompañados/as de perros-guías, tendrán acceso a los lugares, alojamientos, establecimientos, locales y transportes públicos. Entre los establecimientos de referencia se incluyen los centros hospitalarios, públicos y privados, así como aquellos de asistencia sanitaria.

2) El/la deficiente visual, previo requerimiento, acreditará la condición de perro-guía del animal, así como el cumplimiento de los requisitos sanitarios correspondientes.

3) Cuando el perro-guía presente signos de enfermedad, agresividad, falta de aseo o, en general, riesgo para las personas, no podrán acceder a los lugares señalados en el artículo anterior.

Artículo 14º.- Desplazamientos intracomunitarios de animales de compañía.

Los poseedores o propietarios de perros, gatos y hurones que vayan a desplazarlos intracomunitariamente deberán ir acompañados durante todo el desplazamiento de un pasaporte regulado en la orden de 27 de septiembre de 2004 del consejero de agricultura y pesca, o la normativa que la sustituya, expedido por un veterinario oficial o habilitado.

CAPÍTULO II DISPOSICIONES ESPECÍFICAS SOBRE ANIMALES DE LA ESPECIE CANINA

Artículo 15º.- Régimen General

Será de aplicación a los animales de la especie canina lo establecido en el decreto 101/2004, de 1 de junio, sobre tenencia de animales de la especie canina en la comunidad autónoma del País Vasco, en el real decreto 287/2002 de 22 de marzo, que desarrolla la ley 50/1999 de 23 de diciembre, sobre el régimen jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos, y demás normativa de aplicación, así como lo recogido en los títulos precedentes y en especial lo relativo a la identificación y registro.

CAPÍTULO III DISPOSICIONES ESPECÍFICAS SOBRE ANIMALES POTENCIALMENTE PELIGROSOS

Artículo 16º.- Régimen General

Será de aplicación a los animales potencialmente peligrosos, definidos en el artículo 3 de la presente Ordenanza, lo establecido en la Ley 50/1999 de 23 de diciembre, sobre el régimen jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos, en el Real Decreto 287/2002 de 22 de marzo que la desarrolla y demás normativa que resulte de aplicación.

Artículo 17º.- Licencia

1 – La tenencia de cualquiera animales clasificados como potencialmente peligrosos al amparo de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el régimen jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos requerirá la previa obtención de una licencia administrativa, que será otorgada por el Ayuntamiento del Municipio de residencia del solicitante, o, con previa constancia en este Ayuntamiento, por el Ayuntamiento en que se realiza la actividad de comercio o adiestramiento, una vez verificado el cumplimiento de, al menos, los siguientes requisitos:

a) Ser mayor de edad.

b) No haber sido condenado por delitos de homicidio, lesiones, torturas, contra la libertad o contra la integridad moral, la libertad sexual y la salud pública, asociación con banda armada o de narcotráfico, así como no estar privado por resolución judicial del derecho a la tenencia de animales potencialmente peligrosos.

c) No haber sido sancionado por infracciones graves o muy graves con alguna de las sanciones accesorias de las previstas en el apartado 3 del artículo 13 de la Ley 50/1999, de 23 de Diciembre, sobre el Régimen Jurídico de Animales Potencialmente Peligrosos. No obstante, no será impedimento para la obtención o, en su caso, renovación de la licencia, haber sido sancionado con la suspensión temporal de la misma, siempre que, en el momento de la solicitud, la sanción de suspensión anteriormente impuesta haya sido cumplida íntegramente.

d) Disponer de capacidad física y aptitud psicológica para la tenencia de animales potencialmente peligrosos.

e) Acreditación de haber formalizado un seguro de responsabilidad civil por daños a terceros con una cobertura no inferior a ciento veinte mil euros (120.000).
Los propietarios de Perros Potencialmente Peligrosos, conforme al artículo 13-3-e) y 12 del decreto 101/2004,de 1 de junio, además de la formalización de un seguro en los términos establecidos en el apartado anterior, deberán contratarlo en el plazo de diez días desde la identificación del animal y previamente a la inclusión del mismo en el registro correspondiente.
Dicho seguro podrá estar incorporado en otros seguros, pero en todo caso su contratación deberá estar acreditada por medio de un certificado, conforme el modelo que figura en el anexo III del citado decreto 101/2004, emitido por la compañía aseguradora. En el mismo, se hará referencia expresa a la identificación del perro cubierto por la misma y las fechas de efecto y vencimiento del mismo.
El titular de perro será responsable de que el animal esté cubierto durante la vida del mismo por un seguro de responsabilidad civil en vigor, realizando para ello las renovaciones que sean necesarias en el momento oportuno.

f) El cumplimiento de los requisitos establecidos en los párrafos b) y c) de este apartado 1.- se acreditará mediante los certificados negativos expedidos por los registros correspondientes. La capacidad física y la aptitud psicológica se acreditarán mediante los certificados obtenidos de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 287/2002 de 22 de marzo, anteriormente referenciado.

2 La licencia administrativa será otorgada o renovada, a petición del interesado, por la Junta de Gobierno de la Villa de Bilbao, conforme a lo dispuesto en la Ley 50/1999, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado anterior.

3 La licencia tendrá un periodo de validez de cinco años pudiendo ser renovada por periodos sucesivos de igual duración. No obstante, la licencia perderá su vigencia en el momento en que su titular deje de cumplir cualquiera de los requisitos establecidos en el apartado primero. Cualquier variación de los datos que figuran en la licencia deberá ser comunicada por su titular en el plazo de quince días, contados desde la fecha en que se produzca, a la Junta de Gobierno de la Villa de Bilbao, competente para su expedición.

4 La intervención, medida cautelar o suspensión que afecte a la licencia administrativa en vigor, acordada en vía judicial o administrativa, será causa para denegar la expedición de otra nueva o su renovación hasta que aquéllas se hayan levantado.

5 Las licencias concedidas sin haber cumplido los requisitos exigidos en el párrafo 1 de este artículo, serán nulas a todos los efectos y, por tanto, se considerará al titular de la misma como carente de licencia.

Artículo 18º.- Registro de Animales Potencialmente Peligrosos

1 Incumbe al titular de la licencia la obligación de solicitar la inscripción en el Registro Municipal de Animales Potencialmente Peligrosos, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que haya obtenido la correspondiente licencia.

2 Deberá comunicarse al registro Municipal de Animales Potencialmente Peligrosos, la venta, traspaso, donación, robo, muerte o pérdida del animal, haciéndose constar en su correspondiente hoja registral.

3 El traslado de un animal potencialmente peligroso a un Municipio de fuera de la Comunidad Autónoma de Euskadi, sea con carácter permanente o por periodo superior a tres meses, obligará a su propietario a efectuar las inscripciones oportunas en los correspondientes Registros Municipales.

4 El incumplimiento por el titular del animal de lo preceptuado en este artículo será objeto de la correspondiente sanción administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 50/1999.

Artículo 19º.- Medidas de Seguridad

1 Los propietarios, criadores o tenedores de animales potencialmente peligrosos tendrán obligación de cumplir todas las normas de seguridad ciudadana establecidas en la legislación vigente, de manera que garanticen la óptima convivencia de estos animales con los seres humanos y eviten molestias a la población.

2 La presencia de animales potencialmente peligrosos en lugares o espacios públicos exigirá que la persona que los conduzca y controle lleve consigo la licencia administrativa a la que se refiere el artículo 17 de la presente Ordenanza, así como certificación acreditativa de la inscripción del animal en el registro Municipal de animales potencialmente peligrosos.

3 Los animales potencialmente peligrosos, que se encuentren en una finca, casa de campo, chalet, parcela, terraza, patio o cualquier otro lugar delimitado, habrán de estar atados, a no ser que se disponga de habitáculo con la superficie, altura y adecuado cerramiento, para proteger a las personas o animales que accedan o se acerquen a estos lugares.

4 Los criadores, adiestradores y comerciantes de animales potencialmente peligrosos habrán de disponer de instalaciones y medios adecuados para su tenencia.

5 La sustracción o pérdida de un animal potencialmente peligroso habrá de ser comunicada por su titular al responsable de Registro Municipal de animales potencialmente peligrosos en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas desde que se tenga conocimiento de esos hechos.

Artículo 20º.- Excepciones

Cuando las circunstancias así lo aconsejen, podrán establecerse excepciones al cumplimiento de determinadas obligaciones de los propietarios en casos de:

a) Organismos públicos o privados que utilicen estos animales con una función social.

b) Explotaciones agrarias que utilicen perros de guardia, defensa y manejo de ganado, así como actividades de carácter cinegético, sin que los mismos puedan dedicarse, en ningún caso, a las actividades ilícitas contempladas en la Ley 50/1999.

c) Pruebas de trabajo y deportivas con fines a la selección de ejemplares que participan en las mismas y que están autorizadas y supervisadas por la autoridad competente, con exclusión de los ejercicios para peleas y ataque, según lo dispuesto en la normativa vigente y en la presente Ordenanza.

Artículo 21º.- Transporte

El transporte de animales potencialmente peligrosos habrá de efectuarse de conformidad con la normativa específica sobre bienestar animal, debiéndose adoptar las medidas precautorias que las circunstancias aconsejen para garantizar la seguridad de las personas, bienes y otros animales, durante los tiempos de transporte y espera de carga y descarga.

TÍTULO III DE LAS ACTIVIDADES RELACIONADAS CON LOS ANIMALES

CAPÍTULO I NÚCLEOS ZOOLÓGICOS

Artículo 22º.- Régimen General

1 Los núcleos zoológicos se regirán por lo establecido en el Decreto 81/2006, de 11 de abril, de Núcleos Zoológicos.

2 Asimismo, estarán sujetos a la obtención de la previa Licencia Municipal en los términos que determina en su caso la Ley 3/98 de 27 de febrero General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco y el Decreto 165/99 por el que se establece la relación de actividades exentas de la obtención de licencia, y demás normativas de aplicación.

TÍTULO IV INSPECCION Y CONTROL

Artículo 23º.- Inspección y Control

1 La inspección y control de las materias reguladas en esta Ordenanza será llevada a cabo por agentes de la policía local u otros funcionarios los cuales serán considerados como agentes de la autoridad pudiendo levantar acta (en la que el interesado podrá reflejar su disconformidad), que será notificada al interesado mediante acta o boletín de denuncia y remitida al órgano competente para que adopte las medidas necesarias y acuerde, si procede, la incoación de procedimiento sancionador.

2 En los supuestos en que las infracciones pudieran ser constitutivas de delito o falta, el órgano administrativo competente para la imposición de la sanción pondrá los hechos en conocimiento de la jurisdicción penal, absteniéndose de proseguir el procedimiento sancionador mientras no recaiga la resolución judicial firme y quedando hasta entonces interrumpido el plazo de prescripción.

3 Las medidas cautelares adoptadas por las autoridades instructoras de los expedientes administrativos antes de la intervención judicial podrán mantenerse en vigor mientras no recaiga pronunciamiento expreso de las autoridades judiciales.

TÍTULO V RÉGIMEN SANCIONADOR

CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 24º.- Infracciones y Sanciones

1 Constituyen infracciones administrativas las acciones y omisiones tipificadas como tales en la Ley 6/1993, de 29 de octubre, de Protección de los Animales, en la ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos, en la Ley 10/1998, de 21 de abril, de residuos, en la Ley 8/1997, de 26 de junio, de Ordenación Sanitaria de Euskadi y en la presente Ordenanza, en virtud de lo dispuesto en el Título XI de la Ley 7/1985, de 2 de abril, adicionada por la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de medidas para la modernización del gobierno local.

2 Las infracciones administrativas serán sancionadas según lo que dispone la normativa mencionada en el apartado anterior de este artículo, sin perjuicio de las especificaciones de las infracciones y de la graduación de las sanciones de esta Ordenanza para una más correcta identificación de las infracciones y una más precisa determinación de las sanciones.

Sección 1ª PROTECCIÓN DE ANIMALES

Artículo 25º.- Infracciones

1 Se considerarán infracciones leves:

a) Las inobservancias de las obligaciones de esta Ordenanza que no tenga trascendencia grave para la higiene, y/o seguridad y/o tranquilidad ciudadanas.

b) Poseer animales de compañía sin identificación censal, cuando la misma fuera exigible.

c) El transporte de animales con incumplimiento de lo establecido en la presente Ordenanza.

d) La tenencia de animales en lugares donde no pueda ejercerse sobre ellos la adecuada atención y vigilancia.

e) Someter a los animales a trato vejatorio o a la realización de comportamientos o actitudes impropias de su condición.

f) La falta de comunicación al R.E.G.I.A de la identificación censal y/o de las variaciones en la identificación censal de los perros contenidas en el artículo 3º del Decreto 101/2004, de 1 de junio, sobre tenencia de animales de la especie canina en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

2 Se considerarán infracciones graves:

a) El mantenimiento de los animales sin la alimentación, bebida y asistencia sanitaria necesarias o en instalaciones inadecuadas a sus necesidades fisiológicas y etológicas tanto en espacio como en el aspecto higiénico-sanitario.

b) La esterilización, la práctica de mutilaciones y el sacrificio de animales sin control veterinario o en contra de lo establecido en la Ley de Protección de los Animales y normas de desarrollo, especialmente el artículo 9 del Decreto 101/2004, de 1 de junio.

c) La no vacunación o la no realización de tratamientos obligatorios.

d) La venta de animales no autorizada.

e) Maltratar o agredir a los animales causándoles sufrimiento innecesarios, lesiones o mutilaciones.

f) Suministrar a los animales, directamente o a través de los alimentos, sustancias que puedan causarles sufrimientos o daños innecesarios.

g) No mantener la debida diligencia en la custodia y guarda de animales que puedan causar daños.

h) Que en las vías y espacios públicos urbanos, así como en las partes comunes de los inmuebles colectivos, los animales de la especie canina no vayan bajo control y no estén sujetos mediante una cadena o correa adecuada a las características del animal y con una longitud máxima de dos metros.

i) No prestar a los animales asistencia veterinaria adecuada ante dolencias o sufrimientos graves y manifiestos.

j) Hacer participar a los animales en espectáculos carentes de la correspondiente autorización administrativa.

k) La comisión de tres infracciones leves, con imposición de sanción por resolución firme, durante los dos años anteriores al inicio del expediente sancionador.

l) El incumplimiento de lo establecido en el artículo 5.1 y 2 del Decreto 101/2004, de 1 de junio, sobre la ratio de tenencia de perros por metros cuadrados de superficie y sobre la entrada y permanencia de perros en los locales y vehículos determinados por el mencionado artículo.

m) El incumplimiento de las condiciones especiales impuestas a los perros sometidos a condiciones especiales de tenencia por el artículo 7 del Decreto 101/2004, de 1 de junio.

n) El incumplimiento, por parte de los establecimientos, de las condiciones para el mantenimiento temporal de animales, cría o venta de los mismos, cualesquiera de los requisitos y condiciones establecidas en la Ley 6/1993, de 29 de octubre, de Protección de los Animales o en sus normas de desarrollo y, en particular, conforme al Decreto 81/2006 de 11 de abril de Núcleos Zoológicos: – La carencia de la documentación fijada en el artículo 7 – La posesión de Libros de registro incompletos o con ausencia de datos – La venta, tenencia, tráfico, comercio y exhibición de especies animales con incumplimiento de la normativa CITES y del Real Decreto 1881/1994, de 16 de septiembre – Carecer de inscripción registral o de la correspondiente autorización de funcionamiento – No contar con la correspondiente autorización de modificación o no comunicar al Registro los cambios introducidos en el centro o establecimiento – No permitir, dificultar o no colaborar en los trabajos oficiales de inspección.

3 Se considerarán infracciones muy graves:

a) Causar la muerte a los animales mediante actos de agresión o suministro de sustancias tóxicas.

b) El abandono de un animal doméstico o de compañía.

c) La filmación de escenas con animales para cine o televisión que conlleven crueldad, maltrato o sufrimiento no simulado.

d) Suministrar a los animales que intervengan en espectáculos permitidos anestesias, drogas y otros productos con el fin de conseguir su docilidad, mayor rendimiento físico o cualquier otro fin contrario a su comportamiento natural.

e) La cría o cruce de razas caninas peligrosas.

f) Depositar alimentos emponzoñados en vías y espacios públicos.

g) Hacer participar a los animales en espectáculos prohibidos.

h) La comisión de tres infracciones graves, con imposición de sanción por resolución firme, durante los dos años anteriores al inicio del expediente sancionador.

Artículo 26.- Sanciones

1 De acuerdo con la Ley 6/1993, de 29 de octubre, de Protección de los Animales, las infracciones en materia de protección de los animales se sancionarán con multas de las cuantías siguientes:

a) Las infracciones leves con multa de 30,05 € a 300,51 €.

b) Las infracciones graves con multa de 300,52 € a 1.502,53 €.

c) Las infracciones muy graves con multa de 1.502,54 € a 15.025,30 €.

2 Las cuantías de las sanciones serán anual y automáticamente actualizadas con arreglo al índice de precios al consumo, el cual se aplicará sobre la cuantía de la sanción del año anterior..

3 Las infracciones graves reguladas en el apartado n) serán sancionadas conforme a lo establecido en el artículo 13 del Decreto 81/2006, de 11 de abril.

Artículo 27º.- Sanciones accesorias

1 La resolución sancionadora ordenará el decomiso de los animales objeto de la infracción cuando fuere necesario para garantizar la integridad física del animal.

2 Los animales decomisados se custodiarán en las instalaciones habilitadas al efecto y serán preferentemente cedidos a terceros, y en última instancia sacrificados.

3 La comisión de infracciones graves y muy graves, podrá comportar la clausura temporal de las instalaciones, locales o establecimientos respectivos, hasta un máximo de dos años para las graves y un máximo de cuatro años para las muy graves, así como la prohibición de adquirir otros animales por un periodo máximo de cuatro años.

4 La reincidencia, en plazo inferior a tres años, en faltas tipificadas como muy graves comportará la pérdida de la autorización administrativa.

Artículo 28º.- Graduación de sanciones

1 Para la graduación de las cuantías de las multas y la determinación del tiempo de duración de las sanciones previstas en el apartado 3 del artículo precedente se tendrán en cuenta las siguientes circunstancias:

a) La trascendencia social o sanitaria y el perjuicio causado por la infracción cometida.

b) El ánimo de lucro ilícito y la cuantía del beneficio obtenido en la comisión de la infracción.

c) La reiteración en la comisión de infracciones. Existe reiteración cuando se hubiere impuesto sanción mediante resolución firme en vía administrativa por comisión de una de las infracciones previstas en la presente Ordenanza en el plazo de cinco años anteriores al inicio del expediente sancionador.

d) Cualquier otra que pueda incidir en el grado de reprochabilidad de la infracción, en un sentido atenuante o agravante. A tal efecto tendrá especial significación la violencia ejercida contra animales en presencia de niños/as o discapacitados/as psíquicos/as.

2 Se aplicará analógicamente, en la medida de lo posible y con las matizaciones y adaptaciones que exija la peculiaridad del sector administrativo de que se trata, las reglas penales sobre exclusión de la antijurídicidad y de la culpabilidad, sin perjuicio de atender, a idénticos efectos, a otras circunstancias relevantes en dicho sector.

3 En el supuesto de que unos mismos hechos sean constitutivos de dos o más infracciones administrativas tipificadas en distintas normas, se impondrá la sanción de mayor cuantía, siendo competente para instruir y resolver el expediente el órgano en quien resida la potestad sancionadora.

Artículo 29º.- Competencia sancionadora

1 Sin perjuicio de la competencia sancionadora de los órganos forales reguladora en la Ley 6/93, de 29 de octubre, de protección de los animales, las infracciones a lo dispuesto en esta Ordenanza serán sancionadas por el Ayuntamiento.

2 Será órgano competente para incoar y resolver la comisión de infracciones tipificadas como leves, dentro de las facultades que la legislación vigente atribuye al Ayuntamiento, la Alcaldía-Presidencia.

3 Será órgano competente para resolver las infracciones tipificadas como graves, el Ayuntamiento Pleno.

4 Las infracciones tipificadas como muy graves, serán sancionadas por el órgano foral competente.

5 Se delega en la Alcaldía-Presidencia la competencia para imponer sanciones por infracciones tipificadas como graves.

Artículo 30º.- Medidas cautelares

1 En los supuestos en que las infracciones pudieran ser constitutivas de delito o falta, el órgano administrativo competente para la imposición de la sanción pondrá los hechos en conocimiento de la jurisdicción penal, absteniéndose de proseguir el procedimiento sancionador mientras no recaiga la resolución judicial firme y quedando hasta entonces interrumpido el plazo de prescripción.

2 Las medidas cautelares adoptadas por las autoridades instructoras de los expedientes administrativos antes de la intervención judicial podrán mantenerse en vigor mientras no recaiga pronunciamiento expreso de las autoridades judiciales.

3 Iniciado el expediente sancionador, y con el fin de evitar la Comisión de nuevas infracciones, el instructor del expediente podrá adoptar motivadamente las siguientes medidas cautelares:

a) La retirada preventiva de los animales sobre los que existan indicios de haber sufrido alguno de los supuestos proscritos por la presente Ley, y la custodia, tras su ingreso, en un centro de recogida de animales.

b) La clausura preventiva de las instalaciones, locales o establecimientos.

4 Las medidas cautelares durarán mientras persistan las causas que motivaron su adopción, en todo caso, la retirada de animales no podrá prolongarse más allá de la resolución firme del expediente, ni la clausura exceder de la mitad del plazo establecido en el artículo 29-2º de la Ley 6/1993, de 29 de Octubre, de Protección de Animales.

Artículo 31º.- Prescripción de infracciones y sanciones.

1 Las infracciones previstas en esta Ordenanza prescribirán, si son leves, a los cuatro meses, si son graves, al año y a los dos años en el caso de las muy graves.

2 El plazo de prescripción de las infracciones se computará desde el día en que se hubieren cometido.

3 Las sanciones prescribirán a los cinco años cuando su cuantía sea igual o superior a 3005,06 € y al año cuando sea inferior a esta cantidad.

4 El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquél en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.

Sección 2ª Animales Potencialmente Peligrosos

Artículo 32º.- Infracciones

1 De acuerdo con la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el régimen jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos constituyen infracciones administrativas las tipificadas en la misma.

2 Son infracciones muy graves:

a) Abandonar un animal potencialmente peligroso, de cualquier especie y cualquier perro, entendiéndose por animal abandonado, tanto aquél que vaya preceptivamente identificado, como los que no lleven ninguna identificación sobre su origen o propietario, siempre que no vayan acompañados de persona alguna.

b) Tener perros o animales potencialmente peligrosos sin licencia.

c) Vender o transmitir por cualquier título un perro o animal potencialmente peligroso a quien carezca de licencia.

d) Adiestrar animales para activar su agresividad o para finalidades prohibidas.

e) Adiestrar animales potencialmente peligrosos por quien carezca del certificado de capacitación.

f) La organización o celebración de concursos, ejercicios, exhibiciones o espectáculos de animales potencialmente peligrosos, o su participación en ellos, destinados a demostrar la agresividad de los animales.

3 Son infracciones graves:

a) Dejar suelto un animal potencialmente peligroso o no haber adoptado las medidas necesarias para evitar su escapada o extravío.

b) Incumplir la obligación de identificar el animal.

c) Omitir la inscripción en el Registro.

d) Hallarse el perro potencialmente peligroso en lugares públicos sin bozal o no sujeto con cadena.

e) El transporte de animales potencialmente peligrosos con vulneración de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 50/1999.

f) La negativa o resistencia a suministrar datos o facilitar la información requerida por las autoridades competentes o sus agentes, en orden al cumplimiento de funciones establecidas en la Ley 50/1999, así como el suministro de información inexacta o de documentación falsa.

4 Son infracciones leves las vulneraciones a la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, no tipificadas en los apartados anteriores y en particular las siguientes:

a) Tener animales potencialmente peligrosos en las vías y en los espacios públicos sin que la persona que los conduzca o controle lleve la licencia municipal y la certificación acreditativa de la inscripción registral.

b) Tener más de un perro potencialmente peligroso por persona en las vías y espacios públicos.

c) Tener perros peligrosos en las vías y espacios públicos con una correa o cadena extensible o de longitud superior a 2 metros.

d) No cumplir las medidas de seguridad establecidas para las instalaciones que albergan animales potencialmente peligrosos.

e) No presentar con periodicidad anual el certificado de sanidad animal.

Artículo 33º.- Sanciones

Las infracciones señaladas en el artículo anterior llevarán aparejadas las siguientes multas:
-Infracciones leves desde 150,25 € a 300,51€.-Infracciones graves desde 300,52 € a 2.404,05 €.-Infracciones muy graves desde 2.404,06 € a 15.025,30 €.

Artículo 34º.- Sanciones accesorias y medidas cautelares

1 Las infracciones tipificadas en el artículo 32 podrán llevar aparejadas como sanciones accesorias la confiscación, decomiso, esterilización o sacrificio de los animales potencialmente peligrosos, la clausura del establecimiento y la suspensión temporal o definitiva de la licencia para tenencia de animales potencialmente peligrosos o del certificado de capacitación de adiestrador.

2 En los supuestos en que las infracciones pudieran ser constitutivas de delito o falta, la autoridad competente podrá acordar la incautación del animal hasta tanto la autoridad judicial provea acerca del mismo, debiendo dar traslado inmediato de los hechos al órgano jurisdiccional competente.

3 La Autoridad competente procederá a la intervención cautelar y traslado al centro de recogida que tenga previsto, de cualquier perro considerado potencialmente peligroso, cuando su propietario no cumpla las medidas contenidas en el Decreto 101/2004, de 1 de Junio.

Artículo 35º.- Competencia sancionadora

1 Será competente el Departamento de Agricultura y Pesca del Gobierno Vasco para las infracciones relativas al certificado de capacitación para el adiestramiento y a la homologación de los cursos para la formación de los adiestradores.

2 Será competente la Junta de Gobierno de la Villa de Bilbao en las restantes infracciones. Si excede el ámbito territorial la competencia recaerá en el Departamento de Agricultura y Pesca del Gobierno Vasco.

Sección 3ª RESIDUOS

Artículo 36º.- Infracciones

Con arreglo a la Ley 10/1998, de 21 de abril, constituye infracción administrativa leve en materia de animales la siguiente:

a) Abandonar las deyecciones de los animales en vías y plazas públicas, parques infantiles, jardines y, en general, en cualquier lugar destinado al ornato y/o tránsito de personas.

Artículo 37º.- Sanciones

Las infracciones señaladas en el artículo anterior serán sancionadas con multa de hasta 601,01 €.

Artículo 38º.- Competencia sancionadora

Será órgano competente para la imposición de sanciones la Alcaldía-Presidencia.

Sección 4ª ORDENACIÓN SANITARIA

Artículo 39º.- Infracciones

Se considera infracción al artículo 36.2.b.1ª de la Ley 8/1997, de 26 de junio, de Ordenación Sanitaria de Euskadi el incumplimiento del requerimiento de la autoridad municipal competente para el sometimiento a observación por parte de veterinario oficial o habilitado de un animal causante de una agresión, así como el incumplimiento de las medidas cautelares que se adopten.

Artículo 40º.- Sanciones

Las infracciones señaladas en el artículo anterior se sancionarán con multa de 3005,06 € a 15.025,30 € que se graduará conforme a lo dispuesto en el artículo 37.1 de la Ley 8/97, de 26 de junio.

Artículo 41º.- Competencia sancionadora

Será órgano competente para la imposición de sanciones la Junta de Gobierno de la Villa de Bilbao.

Sección 5ª INFRACCIONES DE ORDENANZA

Artículo 42º.- Infracciones

Constituyen infracciones tipificadas al amparo del Título XI de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, adicionado por la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de medidas de modernización del gobierno local, las siguientes:

a) El incumplimiento de los deberes, prohibiciones o limitaciones contenidos en la presente ordenanza, no tipificados en la normativa sectorial específica, será constitutivo de infracción leve.

b) Obstaculizar el funcionamiento de los servicios municipales en actividades relacionadas con el control de la fauna urbana, será constitutivo de infracción leve.

c) Facilitar alimentos en la vía pública y solares a aves, perros, gatos y demás animales vagabundos, salvo autorización expresa, será constitutivo de infracción leve.

d) No facilitar la información o documentación relativa a las características de la tenencia de animales o la puesta a disposición del animal requerida por la autoridad municipal, conforme a lo establecido en el artículo 7 de la presente ordenanza, será constitutivo de infracción grave

Artículo 43º.- Sanciones

Las infracciones tipificadas en el artículo anterior se sancionarán con las siguientes multas:
– Infracciones muy graves: hasta 3000 €- Infracciones graves: hasta 1.500 €- Infracciones leves: hasta 750 €

Artículo 44º.- Competencia sancionadora

Será órgano competente para la imposición de sanciones la Junta de Gobierno de la Villa de Bilbao.

Sección 6ª PROCEDIMIENTO SANCIONADOR

Artículo 45º.- Procedimiento

El procedimiento sancionador en todas las infracciones reguladas en este título se ajustará a los principios de la potestad sancionadora regulados en la Ley 30/992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones y del procedimiento Administrativo Común y, según cual sea la procedencia normativa de cada una de las disposiciones señaladas en las secciones precedentes, se aplicará la Ley 2/1998, de 20 de febrero, de la potestad sancionadora de las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco o el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora.

Artículo 46º.- Concurrencia con proceso penal

1 Si el instructor, en cualquier momento del procedimiento, considerase que los hechos sobre los que instruye pueden ser constitutivos de ilícito penal, lo pondrá en conocimiento del órgano competente para resolver, el cual, si estima razonable la consideración del instructor, pondrá dichos hechos en conocimiento del Ministerio Fiscal, solicitándole testimonio sobre las actuaciones practicadas respecto de la comunicación.
Igualmente se solicitará al Ministerio Fiscal comunicación sobre las actuaciones practicadas cuando se tenga conocimiento de que se está siguiendo un proceso penal sobre los hechos a los que se refiere el procedimiento administrativo. La misma comunicación se solicitará cuando el proceso penal se siga sobre hechos que sean resultado o consecuencia de los hechos a los que se refiere el procedimiento administrativo.

2 Recibida la comunicación del Ministerio Fiscal, el órgano competente para resolver el procedimiento sancionador acordará su suspensión hasta que recaiga resolución judicial firme.

3 La suspensión del procedimiento administrativo sancionador no impide el mantenimiento de las medidas cautelares adoptadas, siempre y cuando resulten compatibles con las acordadas en el proceso penal. No se entenderán compatibles si las medidas cautelares penales son suficientes para el logro de los objetivos cautelares considerados en el procedimiento administrativo sancionador.
El acto por el que se mantengan o adopten las medidas cautelares deberá ser comunicado al Ministerio Fiscal.

4 En todo caso, los hechos declarados probados por resolución judicial penal firme vinculan a los órganos administrativos respecto de los procedimientos sancionadores que se substancien.
La Administración revisará de oficio las resoluciones administrativas fundadas en hechos contradictorios con los declarados probados en la resolución penal, de acuerdo con las normas que regulan los procedimientos de revisión de oficio.

Artículo 47º.- Comunicación al R.E.G.I.A.

Los órganos sancionadores competentes remitirán al R.E.G.I.A. una copia de la resolución que ponga fin al procedimiento sancionador.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogadas cuantas Ordenanzas, Reglamentos o Bandos Municipales se opongan a la presente.

DISPOSICIÓN FINAL

Esta Ordenanza entrará en vigor a los quince dias de su publicación completa en el Boletín Oficial de Bizkaia.

Se publicará además en la página Web del Ayuntamiento de Bilbao.

Encuentra toda la legislación animal de España a través de este enlace.

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