Legislación municipal en materia animal del País Vasco para Vitoria

4.4/5 - (81 votos)

Seguidamente vamos a exponer la legislación municipal en materia animal del País Vasco para Vitoria: Ordenanza municipal reguladora de la protección y tenencia de animales.

Legislación municipal en materia animal del País Vasco para Vitoria

La convivencia en el ámbito doméstico con animales es un fenómeno frecuente en el marco de todas las sociedades, tratándose de una arraigada costumbre en las sociedades humanas. En los últimos años, además, podemos percibir un incremento significativo en el número de animales conviviendo en los hogares.

A todo ello, ha de añadirse que gracias al mayor grado de desarrollo social y cultural de nuestro entorno, a la influencia de otros modelos de relación con los animales, como el de las sociedades anglosajonas y nórdicas, y a corrientes ideológicas y de pensamiento partidarias de considerar a animales como sujeto de derechos estamos asistiendo a un proceso de cambio en la consideración del respeto hacia los animales y en la sensibilización a favor de un mayor grado de protección y de bienestar para todos los animales.

En este proceso no es ajena la Unión Europea, que en el ámbito sectorial de protección de los animales que viven en cautividad ha tenido una especial trascendencia, y así queda reflejado en diversos actos comunitarios como la Resolución del Parlamento Europeo sobre el bienestar y el estatuto de los animales en la Comunidad de 21 de enero de 1994, la Directiva 95/29/CE, por la que se modifica la Directiva 91/628/CEE sobre la protección de los animales durante el transporte, o el Reglamento nº 998/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de mayo de 2003, por el que se aprueban las normas zoosanitarias aplicables a los desplazamientos de animales de compañía sin ánimo comercial… Todo ello, sin olvidar en el ámbito internacional, la Declaración Universal de los Derechos de los Animales aprobada por la UNESCO el 27 de octubre de 1978 y ratificada posteriormente por las Naciones Unidas que recoge los derechos fundamentales de los animales, y que reconoce que el respeto a los animales está ligado al respeto entre las propias personas.

Uno de los objetivos clásicos de las Ordenanzas municipales de animales se refiere a la tenencia de éstos y por lo tanto, a la ordenación de los conflictos que pueden afectar directamente a la convivencia ciudadana con los animales. La presente Ordenanza continúa este evidente sentido práctico, estableciendo un conjunto de obligaciones a las personas titulares de los animales con el objeto de minimizar los riesgos varios que pueden suponer los animales en sociedad, intentando garantizar una convivencia social adecuada, e incidiendo en la necesidad de una tenencia responsable, tanto en el trato con el animal, como en la consideración y en el respeto hacia el resto de las personas con las que se convive en el municipio.

Ahora bien, al lado de esta finalidad, la presente Ordenanza pretende potenciar y enfatizar el carácter proteccionista dirigido hacia los animales y en concreto el concepto de bienestar animal, pretendiendo garantizar a los mismos, una vida conforme a su propia naturaleza y las atenciones mínimas que deben recibir los animales en cuanto al trato, higiene, cuidado, protección y transporte, facilitando su desarrollo integral y natural.

Es, por lo tanto, propósito de esta Ordenanza el alcanzar el máximo nivel de protección y bienestar de los animales, garantizar una tenencia responsable y reducir los abandonos de los mismos, extravíos reiterados, procreación incontrolada, minimizando los riesgos para la sanidad ambiental y preservando la tranquilidad, salud y seguridad de las personas, bienes, y animales. Para ello, la presente Ordenanza fija las atenciones mínimas que han de recibir los animales en cuanto a trato, higiene y cuidado, protección y transporte, y establece las normas sobre su estancia en establecimientos especializados, atención sanitaria, comercialización y venta.

En esta línea de protección de los animales, la presente Ordenanza desea contribuir al objetivo de aumentar la sensibilidad y el respeto hacia los animales, estableciendo las bases para una educación en el Municipio de Vitoria – Gasteiz que promueva comportamientos propios de una sociedad moderna.

Labor esta de fomento, en la que tienen un papel fundamental, el Centro de Protección Animal del Ayuntamiento de Vitoria – Gasteiz y las entidades de protección y defensa de los animales que han sido en este municipio, agentes activos de gran trascendencia para el fomento de la sensibilidad en el trato para con los animales.

Tabla de contenido

TÍTULO I OBJETO, AMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES

Artículo 1º.- Objeto y ámbito de aplicación.

Es objeto de la presente Ordenanza establecer normas para protección, tenencia, y venta de los animales, armonizando la convivencia de éstos y las personas.

Esta normativa se aplica en el marco de las normativa europea, estatal y autonómica de protección y tenencia de animales y de experimentación con animales y su uso para otras finalidades científicas. Asimismo, regula la tenencia de animales potencialmente peligrosos, contemplando la sujeción a licencia, condiciones generales y régimen de registros.

El ámbito de aplicación de esta Ordenanza es el municipio de Vitoria – Gasteiz, con independencia de que estén o no censados o registrados en él, los animales y sea cual fuere el lugar de residencia de las personas propietarias o poseedoras.

Artículo 2º.- Definiciones.

A los efectos de esta Ordenanza se entiende por:

1. Persona propietaria: quien así conste en el Registro General de Identificación Animal de la Comunidad Autónoma del País Vasco, o de otro registro de Comunidades Autónomas. En su defecto, también, ostentará esta condición quien posea un animal sin identificación electrónica como si de dueño o dueña se tratase.

2. Persona poseedora: aquella persona que posea un animal circunstancialmente, sin ostentar el carácter de dueño o dueña, sino a los solos efectos de cuidar el animal, o para su guardia y custodia.

3. Animal doméstico: aquél que depende del ser humano para su subsistencia, como especie.

4. Animal domesticado: aquél que, habiendo nacido silvestre y libre, es acostumbrado a la vista y compañía de la persona, dependiendo definitivamente de ésta para su subsistencia.

5. Animales salvajes: aquellos autóctonos o no autóctonos que viven en estado salvaje.

6. Animales salvajes urbanos: aquellos animales salvajes que viven en los núcleos urbanos de las ciudades y pueblos, compartiendo territorio geográfico con las personas.

7. Animales salvajes en cautividad: aquellos que, habiendo nacido silvestres o en cautividad, son sometidos a condiciones de cautiverio, pero no de aprendizaje, para su domesticación.

8. Son animales potencialmente peligrosos los que:

a) Perteneciendo a la fauna salvaje, siendo utilizados como animales domésticos o de compañía, con independencia de su agresividad, pertenecen a especies o razas que tengan capacidad de causar muerte o lesiones a las personas o a otros animales y daños a las cosas.

b) También tendrán la consideración de potencialmente peligrosos los animales domésticos o de compañía que reglamentariamente se determinen y, en particular, los animales de la especie canina determinados en los Anexos I y II al Decreto 101/2004, de 1 de junio, así como los declarados con tal carácter conforme al artículo 10.1.c) de dicho texto reglamentario.

9. Son perros sometidos a condiciones especiales para su tenencia, aquellos ejemplares concretos que por sus circunstancias etológicas, puedan ser sometidos por la autoridad municipal a un régimen especial para su posesión.

10. Abandono: Es la renuncia voluntaria sin beneficiario determinado de los deberes como titular del animal. También, cuando portando el animal la identificación correspondiente, no haya sido denunciado su extravío por su propietario o propietaria o por persona autorizada en el plazo establecido.

11. Animal de compañía: animal doméstico que las personas mantienen generalmente en el hogar para obtener compañía sin que exista actividad lucrativa alguna.

TÍTULO II PARTICIPACION CIUDADANA Y ENTIDADES DE PROTECCION Y DEFENSA DE LOS ANIMALES. CENTROS DE PROTECCION ANIMAL

Artículo 3º.- Entidades de protección y defensa de los animales

1. De acuerdo con la presente Ordenanza, serán asociaciones de protección y defensa de los animales las asociaciones sin fines de lucro constituidas legalmente que tengan entre sus principales finalidades la defensa y protección de los animales.

2. El Ayuntamiento podrá convenir preferentemente con estas asociaciones la realización de actividades encaminadas a la protección y defensa de los animales, y en especial las siguientes funciones:

a. Recoger y/o mantener en instalaciones municipales o propias, animales vagabundos, extraviados o abandonados, o que fueren entregados por sus titulares o decomisados por la Administración o que deban permanecer aislados por razones sanitarias.

b. El uso de las instalaciones para el depósito, cuidado, y tratamiento de animales abandonados, sin dueño o dueña, decomisados por la Administración o que deban permanecer aislados por razones sanitarias.

c. Gestionar bajo las directrices establecidas por el Ayuntamiento de Vitoria- Gasteiz y esta Ordenanza la cesión de animales a terceras personas.

d. Gestionar bajo las directrices establecidas por el Ayuntamiento de Vitoria – Gasteiz las colonias de gatos domésticos urbanos y/o las poblaciones de otros animales silvestres.

e. Proponer al Ayuntamiento de Vitoria – Gasteiz la adopción de cuantas medidas consideren oportunas para una defensa y protección más eficaz de los animales.

f. Realizar actividades y campañas relacionadas con la protección y defensa de los animales.

3. Con independencia de la naturaleza de los convenios que se celebren con las Asociaciones protectoras de animales, el Ayuntamiento de Vitoria – Gasteiz, será responsable de todos los animales que se hallen en el Centro de Protección Animal hasta su cesión a terceras personas.

4. Las asociaciones tendrán la consideración de interesadas en los procedimientos sancionadores relativos a la protección y defensa de los animales en los términos establecidos en la Ley 2/1998 de la potestad sancionadora de las Administraciones Públicas Vascas.

Artículo 4º.- Acceso a la información relativa a animales

Los ciudadanos y ciudadanas y las asociaciones podrán solicitar por escrito información sobre las actuaciones municipales y sus antecedentes y, en general, sobre todos los servicios y actividades municipales relacionados con la protección y tenencia de animales de acuerdo con las disposiciones legales vigentes y el Reglamento Orgánico de Participación ciudadana en el Ayuntamiento de Vitoria – Gasteiz, con los límites previstos en el artículo 105 de la Constitución. Las peticiones de información habrán de ser contestadas en el plazo máximo de 30 días.

Artículo 5º.- Sobre la participación en la protección de los animales.

1. La participación de las entidades de protección y defensa de los animales en los asuntos de competencia municipal será la prevista en las Normas Municipales reguladoras de la Participación Ciudadana.

2. El Ayuntamiento de Vitoria – Gasteiz creará un Consejo Municipal de Convivencia, Defensa y Protección de los animales en un plazo máximo de seis meses.

3. El Ayuntamiento de Vitoria – Gasteiz creará la figura del voluntariado de protección y defensa de los animales, cuya organización y finalidades se establecerán reglamentariamente.

Artículo 6º.- Centros de Protección Animal

1. El Ayuntamiento dispondrá de Centros de Protección Animal donde se alojará a los animales abandonados, perdidos o decomisados hasta que sean recuperados, cedidos o excepcionalmente sacrificados mediante procedimientos eutanásicos.

2. El Ayuntamiento de Vitoria – Gasteiz podrá concertar la prestación de los servicios del Centro de Protección Animal con asociaciones de protección y defensa de los animales colaboradoras de la Administración.

3. Los medios utilizados en la captura y transporte de los animales, así como las instalaciones de los Centros de Protección Animal tendrán las condiciones higiénico – sanitarias adecuadas, ocasionarán el mínimo trauma para el animal y serán atendidas por personal capacitado.

4. Los centros de protección tendrán que cumplir con los requisitos establecidos por su normativa específica y por la de núcleos zoológicos.

5. Dichos centros deberán disponer de programas para la promoción de la cesión, adopción u otras alternativas para todos los animales alojados que hayan superado los periodos de estancia establecidos, excepto en los casos en que, visto su estado sanitario y/o de comportamiento, los servicios veterinarios consideren lo contrario.

6. Los animales entregados por el Centro de Protección Animal a sus nuevos titulares deberán cumplir las siguientes condiciones:

a. Deberán estar identificados.

b. Deberán estar desparasitados, vacunados y preferentemente esterilizados.

c. Deberán entregarse con un documento donde consten las características y las necesidades higiénico – sanitarias, etológicas y de bienestar animal.

7. Los animales que sean entregados en custodia temporal u otros supuestos de cesión deberán encontrarse en las siguientes condiciones:

d. Deberán estar registrados en los Libros del Centro de Protección Animal.

e. Deberán estar desparasitados, vacunados, y preferentemente esterilizados.

El Ayuntamiento de Vitoria – Gasteiz deberá comunicar al Registro correspondiente los datos referidos al nuevo o nueva propietaria del animal.

TÍTULO III REGIMEN JURIDICO DE LA PROTECCION DE LOS ANIMALES

Artículo 7º.- El deber de protección de los animales

Con el compromiso de ser ciudad sostenible y en el ámbito de sus competencias, el Ayuntamiento de Vitoria – Gasteiz tiene el deber de proteger a los animales de acuerdo con la legislación vigente.

El Ayuntamiento de Vitoria – Gasteiz fomentará la sensibilidad y el respeto a los animales

Artículo 8º.- Prohibiciones

1.- Queda expresamente prohibido:

a. Maltratar, o agredir a los animales o someterlos a cualquier práctica que les pueda producir sufrimientos o daños y angustia.

b. Abandonar a los animales.

c. Mantenerlos sin la alimentación y agua necesaria para subsistir y/o en instalaciones no adecuadas desde el punto de vista higiénico – sanitario, de bienestar y seguridad animal.

d. Practicarles mutilaciones, excepto las controladas por personal veterinario en caso de necesidad, por exigencia funcional .

e. Mantener permanentemente atados a los animales de la especie canina.

f. Suministrarles alcohol, drogas o fármacos o practicarles cualquier manipulación artificial que pueda producirles daño físico o psíquico, aún cuando sea para aumentar el rendimiento en una competición.

g. Imponerles la realización de comportamientos y actitudes ajenas e impropias de su condición o que impliquen tratos vejatorios.

h. Utilizar animales en peleas.

i. Sacrificar animales en la vía pública, salvo en los casos de extrema necesidad y fuerza mayor.

j. La venta, donación o cesión de animales a personas menores de edad en los términos establecidos legalmente y a personas incapaces sin la autorización de quien tenga la patria potestad o tutela.

k. La venta ambulante en vía pública de animales salvo en ferias o mercados autorizados.

l. La venta de animales a laboratorios o clínicas sin control de la Administración.

m. La donación de animales como reclamo publicitario, premio o recompensa, a excepción de negocios jurídicos derivados de la transacción onerosa de aquellos.

n. La venta de animales pertenecientes a especies protegidas así como su posesión y exhibición en los términos de su legislación específica.

o. Facilitar de forma incontrolada en la vía pública o solares alimento a los animales, salvo autorización expresa.

p. Se prohíbe el abandono de cadáveres de cualquier especie animal en la vía pública, o en los contenedores de recogida de basuras debiendo comunicar su presencia a los Servicios Municipales para que provea aquello que corresponda a tal situación.

q. La filmación, fotografiado o grabación en cualquier tipo de soporte comunicativo de escenas ficticias de crueldad, maltrato o sufrimiento de animales sin la comunicación previa al órgano competente de la Administración autonómica a los efectos de verificación de que el daño aparentemente causado es, en todo caso, simulado.

r. Utilizar los vehículos como alojamiento habitual de los animales. Del mismo modo, los vehículos que alberguen en su interior algún animal, no podrán estar más de cuatro horas estacionados, y, en los meses de verano o días calurosos, tendrán que ubicarse en una zona permanente de sombra facilitando en todo momento la ventilación.

s. Utilizar animales en espectáculos, circos, filmaciones, actividades publicitarias, actividades culturales o religiosas y cualquier otra actividad siempre que les pueda ocasionar daño, sufrimiento, degradación, parodias, burlas o tratamiento antinaturales, o que pueden herir la sensibilidad de las personas que lo contemplan.

t. Utilizar animales domesticados y animales salvajes en cautividad en circos y espectáculos.

TÍTULO IV REGIMEN JURÍDICO DE LA TENENCIA DE ANIMALES

CAPÍTULO I NORMAS DE CARÁCTER GENERAL

Artículo 9º.- Obligaciones de las personas propietarias de los animales

1.- La persona propietaria o poseedora de un animal deberá mantenerlo en buenas condiciones higiénico-sanitarias, procurándole instalaciones adecuadas para su cobijo, proporcionándole alimentación y bebida, prestándole asistencia veterinaria, dándole la oportunidad de ejercicio físico, atendiéndole de acuerdo con sus necesidades fisiológicas y etológicas en función de su especie y raza, y manteniéndolos en condiciones de seguridad adecuadas a fin de que no se produzca ninguna situación de peligro o molestia para las personas y para el propio animal.
Las personas propietarias de un animal serán responsables de los daños, perjuicios y molestias que causare, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.905 del Código Civil.

2.- En particular, se establecen las siguientes condiciones mínimas para el mantenimiento de los animales:

a) Proveerles de agua potable y alimentación suficiente y equilibrada para mantener unos buenos niveles de nutrición y salud.

b) Disponer de espacio, ventilación, humedad, temperatura, luz y cobijo adecuados y necesarios para evitarles sufrimientos, procurar su bienestar y satisfacer sus necesidades vitales.

c) Mantener los alojamientos limpios, desinfectados y desinsectados retirando periódicamente los excrementos.

d) No se podrá tener como alojamiento habitual o de estabulación, los balcones, terrazas, azoteas, garajes, pabellones, sótanos, camarotes o cualquier otro local o terreno urbano cuando se ocasionen molestias al vecindario o transeúntes o sea inadecuado para los animales desde el punto de vista higiénico- sanitario y de bienestar, o cuando no pueda ejercerse sobre ellos una vigilancia adecuada.

e) Los animales deberán disponer de un espacio mínimo adecuado a sus condiciones etológicas, de conformidad al Decreto 81/2006 de desarrollo del Decreto de Núcleos Zoológicos.

f) El transporte de animales en vehículos particulares se efectuará en un espacio suficiente, protegido de la intemperie y de las condiciones climáticas extremas y de forma que no se perturbe la acción de la persona conductora, ni se comprometa la seguridad del tráfico o suponga condiciones inadecuadas para los animales desde el punto de vista etológico o fisiológico.

g) Los animales de la especie canina no podrán permanecer atados durante más de 8 horas consecutivas, debiendo dispensar los titulares del animal, a continuación, un periodo de ejercicio físico de media hora. Tampoco podrán quedarse solos en locales y domicilios durante más de tres días consecutivos.

h) La persona propietaria de un animal sujeto a censo y/o registro, o persona por ella autorizada, deberá denunciar, en su caso, su pérdida o extravío.

i) Cuando los perros deban permanecer atados en un punto fijo, la longitud de la atadura no podrá ser inferior, en ningún caso a tres metros. El animal tiene que poder llegar con comodidad al habitáculo para poderse cobijar y a un recipiente con agua potable.

En relación a la tenencia de animales, se encuentra prohibido:

a) El acceso directo de los animales a las fuentes de agua potable situadas en la vía pública.

b) El tránsito y la permanencia de animales en las zonas delimitadas como de juego infantil, tales como columpios, toboganes etc.

Artículo 10º.- Presencia de animales en la vía y espacios públicos.

1.- Las personas propietarias o poseedoras de animales domésticos deberán evitar en todo momento que éstos causen daño o ensucien espacios públicos y fachadas de los edificios. En especial deberán cumplir las siguientes conductas:

a. La persona propietaria o poseedora de un animal deberá adoptar las medidas necesarias para impedir que queden depositados los excrementos en las vías, parques y espacios públicos urbanos, jardines y en general en cualquier lugar destinado al ornato y/o tránsito de personas. No obstante, si las deyecciones se depositasen en la vía pública, la persona que conduzca el animal es responsable de la eliminación de las mismas mediante el depósito dentro de bolsas impermeables y cerradas en las papeleras u otros elementos de contención indicados por los servicios municipales.

b. Las personas titulares de inmuebles deberán disponer las medidas necesarias para evitar la proliferación de palomas domésticas, siendo prioritario obstaculizar su nidificación o cría. Dichas medidas en ningún caso deberán ocasionar daño o la muerte del animal.

2.- Cuando la proliferación incontrolada de especies animales de hábitat urbano lo justifique se adoptarán por las autoridades municipales las acciones necesarias que tiendan al control de su población, frente al sacrificio de animales.

3.- El Ayuntamiento podrá promover la gestión de las colonias de gatos u otros animales urbanos, con el objeto de minimizar las molestias producidas por los animales al vecindario, reducir los riesgos sanitarios, evitar la superpoblación y mejorar la calidad de vida de los animales. Las colonias de animales podrán ser gestionadas por las entidades de protección y defensa de los animales a través de los correspondientes Convenios o instrumentos de colaboración. y bajo la supervisión e inspección de los Servicios Técnicos del Ayuntamiento de Vitoria – Gasteiz.

Artículo 11º.- Libre esparcimiento de perros en parques y jardines públicos.

1.- En vías, parques y espacios públicos urbanos, salvo en los lugares autorizados por el Ayuntamiento, los animales deberán ir bajo control y sujetos mediante cadena, correa u otro sistema adecuado a las características del animal, con una longitud máxima de dos metros.

2.- Por Decreto de Alcaldía se determinará las zonas acotadas de la ciudad en la que los perros no clasificados como potencialmente peligrosos, podrán estar sueltos, así como el horario si lo hubiere.
Estas zonas deberán estar debidamente señalizadas.

3.- En cualquier caso, las personas propietarias o tenedoras de los perros deberán mantener el control sobre ellos a fin de evitar tanto las molestias o daños a las personas y a los demás animales, como el deterioro de bienes o instalaciones públicas. Para ello, deberán mantener el perro a la vista a una distancia que permita su intervención en caso necesario.

Artículo 12º.- Sacrificio de animales

La persona propietaria o poseedora de un animal que considere que éste pudiera padecer una enfermedad transmisible, lo pondrá en conocimiento del personal veterinario. Si el resultado del diagnóstico fuera positivo, con riesgo de contagio para las personas o animales, lo dará a conocer a la autoridad competente en el caso de que fuera obligatorio. Si no existe posibilidad de tratamiento y con la decisión veterinaria correspondiente, podrá ser sacrificado mediante un procedimiento eutanásico autorizado y bajo el control y la responsabilidad de personal técnico veterinario, que además, deberá certificar la muerte de cada animal.

De igual forma, aquellos animales que padezcan afecciones crónicas incurables, mutilaciones dolorosas o, en general, las que supongan un sufrimiento intenso e irreversible para el animal, serán igualmente sacrificados.

El sacrificio de los animales se tendrá que efectuar siempre mediante un procedimiento indoloro, y de conformidad a la normativa vigente.

Artículo 13º.- Identificación de animales

1.- Las personas propietarias de perros están obligadas a identificarlos y censarlos en el Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz, en el plazo de un mes desde su nacimiento o adquisición, siempre que se hallen de manera permanente o por periodo superior a tres meses en el término municipal. Esta obligación podrá hacerse extensiva a otros animales de compañía.

2.- La identificación se efectuará mediante la implantación, en la parte lateral izquierda del cuello del animal, de un microchip o elemento microelectrónico, que será efectuada por el o la veterinaria oficial, foral o municipal, o por personal técnico veterinario privado habilitado para pequeños animales.

Dicha implantación se hará conforme a lo dispuesto en la Orden de 5 de mayo de 1993, del Consejero de Agricultura y Pesca, por la que se regula la utilización de métodos electrónicos de identificación animal en la Comunidad Autónoma del País Vasco, así como a lo que se disponga en cualesquiera otras normas que se puedan establecer.

En el momento de la identificación del animal, el personal veterinario oficial o habilitado actuante rellenará la Cartilla Oficial y un documento de identificación y solicitud de inscripción en el Registro General de Identificación Animal de la Comunidad Autónoma del País Vasco (REGIA), creado en virtud de la Orden de 5 de mayo de 1993. El documento estará a disposición de las personas interesadas en los despachos del personal veterinario oficial o habilitado. Un ejemplar quedará en poder del veterinario o veterinaria actuante, entregando los otros dos a la persona propietaria del animal que deberá remitir uno de ellos al Departamento de Agricultura y Pesca del Gobierno Vasco, junto con la copia del DNI, para proceder a la inscripción de los datos en el REGIA.

Los datos obrantes en el REGIA serán extraídos, desde el primer momento de su incorporación por los respectivos Ayuntamientos y Diputaciones Forales quedando así el animal censado en el municipio que corresponda. En todo caso, el uso y tratamiento de los datos será acorde con lo dispuesto en la Ley Orgánico 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal.

3.- La falta de identificación censal, o la no realización de la misma en el plazo previsto, constituirá infracción a tenor de lo dispuesto en el artículo 27.1.a de la Ley de Protección de Animales.

4.- La persona propietaria del animal deberá comunicar al REGIA cualquier variación de los datos contenidos en el citado registro y en concreto los siguientes:

a. Modificación de los datos relativos al titular y/o animal.

b. Cambios de titularidad.

c. Baja del animal motivada por fallecimiento o por traslado definitivo fuera de la CAPV, presentando certificado que lo acredite, cuando fallezca en clínica veterinaria.

d. Desaparición por pérdida o robo.

La comunicación deberá realizarse en el plazo de 10 días, salvo en el caso de pérdida o robo que deberá efectuarse en el plazo de 5 días, desde el extravío o denuncia aportando una copia de la misma.

La solicitud de modificación o incidencia, a la que se adjuntará copia del DNI, se realizará mediante un documento que estará a disposición de las personas interesadas en el Ayuntamiento de Vitoria – Gasteiz y en la Diputación Foral de Alava, así como en los despachos del personal veterinario habilitado. En los casos previstos en los puntos a), c) y d), la persona interesada remitirá el ejemplar oportuno al REGIA.

Para los casos previstos en el apartado b), es decir, cuando se produzca una transmisión, por venta, donación o cualquier otra forma prevista en la legislación vigente, las partes actuantes deberán rellenar el documento de solicitud de modificación, numerado y por cuadruplicado ejemplar. La anotación y visado de la transmisión en la Cartilla Oficial deberá realizarla el Servicio de Sanidad Municipal o la Diputación, debiendo anotar en la misma el número de documento utilizado. Un documento quedará en poder de la instancia actuante, otra en poder de la persona transmisora, y dos en poder del nuevo titular del perro o que estará el obligado a remitir al REGIA un ejemplar en el plazo de un mes desde la fecha de transmisión.

Cualquier venta o cesión conllevará la obligación de entregar al nuevo titular los animales debidamente identificados, censados y con la Cartilla Oficial actualizada.

La falta de comunicación al Registro de las variaciones en la identificación censal contenidas en este artículo, constituirá infracción conforme al artículo 27.1 a) de la Ley de Protección de Animales.

Artículo 14º.- Limitaciones a la Tenencia

1.- Con carácter general se autoriza la tenencia de animales domésticos y domesticados en los domicilios particulares, siempre que se cumplan las condiciones de mantenimiento higiénico – sanitario, de bienestar y de seguridad, para el animal y para las personas.

2.- La autoridad municipal competente podrá limitar la tenencia y/o el número máximo de animales, atendiendo a las circunstancias de alojamiento, la adecuación de las instalaciones, las condiciones higiénico-sanitarias, así como por la no existencia de situación alguna de peligro o de incomodidad, para el vecindario o para otras personas en general, o para el propio animal u otros animales. Para determinar el número máximo de animales en relación a la superficie del inmueble se estará a lo dispuesto por el marco normativo aplicable.

3.- La autoridad municipal podrá requerir a la persona interesada para que facilite la información y documentación relativa a las circunstancias de la tenencia de los animales, así como la puesta a disposición del animal para su observación.

4.- La crianza de animales domésticos en domicilios particulares está condicionada al hecho de que se cumplan las condiciones de mantenimiento higiénico – sanitarias, de bienestar y de seguridad para el animal y para las personas.

5.- El acceso y permanencia de los animales en lugares comunitarios privados tales como Sociedades culturales, recreativas, zonas de uso común de comunidades de vecinos etc., estarán sujetos a las normas que rijan dichas entidades.

6.- La subida o bajada de animales de compañía en aparatos elevadores, se hará siempre no coincidiendo con la utilización de dicho aparato por otras personas si éstas así lo exigieren.

Artículo 15º.- Protección de la salud pública

Está prohibida la entrada y permanencia de animales en locales o vehículos destinados a la fabricación, venta, almacenamiento, transporte, manipulación y consumo o venta de alimentos. Los dueños y dueñas de establecimientos públicos de hostelería, tales como hoteles, pensiones, restaurantes, bares, cafeterías, y similares podrán prohibir a su criterio la entrada y permanencia de animales. Deberán colocar en lugar visible señales indicativas de la prohibición. En todo caso, para la entrada y permanencia, han de exigir que los animales vayan sujetos con correa. Asimismo, irán provistos de bozal si sus características y naturaleza así lo aconsejan, siendo obligatorio su uso en el caso de perros potencialmente peligrosos.

Quedan exentos de las prohibiciones anteriores los perros de asistencia y seguridad, salvo en lo relativo al acceso a las zonas destinadas a la elaboración y manipulación de alimentos, como prohibición de carácter general.

Queda prohibida la entrada y permanencia de animales en aquellos locales, recintos y espacios en los que se celebran espectáculos públicos, así como en las piscinas públicas, locales sanitarios y similares y establecimientos de concurrencia pública educativos, culturales o recreativos, salvo autorización expresa.

Quienes sean titulares del resto de establecimientos abiertos al público podrán prohibir a su criterio la entrada y permanencia de animales en los mismos, señalando visiblemente en la entrada tal prohibición.

Artículo 16º.- Animales abandonados

Se considera animal abandonado aquel que no tenga dueño o dueña ni domicilio conocido, o el que no lleve ninguna identificación de su origen y de su propietario o propietaria, ni vaya acompañado de persona alguna, así como aquel que, portando su identificación, no haya sido denunciado su extravío por su propietario o propietaria o persona autorizada en el plazo establecido.

Artículo 17º.- Procedimiento ante animales abandonados

1) Los animales abandonados, serán recogidos por el Ayuntamiento de Vitoria – Gasteiz mediante Servicio propio o concertado. Los medios usados en la captura y transporte tendrán las condiciones higiénico-sanitarias adecuadas, y no producirán sufrimientos injustificados a los animales.

2) Los animales referidos en el punto precedente permanecerán en el Centro de Protección de Animal de Armentia, durante el plazo legalmente establecido. Si la persona propietaria desea recuperarlo deberá acreditar tal condición, así como abonar las tasas establecidas y otros gastos incurridos por recogida, mantenimiento, estancia e identificación del animal en su caso.
Cuando las circunstancias sanitarias, de peligrosidad o de sufrimiento del animal lo aconsejaran, a criterio del personal veterinario del referido servicio, el plazo citado se reducirá lo necesario.

3) Transcurrido el plazo mínimo de 30 días naturales desde la retención de un perro sin identificación, el animal podrá ser objeto de las siguientes medidas: apropiación, cesión a particular que lo solicite y que regularice la situación administrativa sanitaria del animal, y en última instancia, de sacrificio eutanásico.
Podrán realizarse también cesiones de carácter temporal de animales identificados cuando las circunstancias lo aconsejen y en las condiciones establecidas en el Anexo I.

4) Si el animal llevara identificación, se notificará fehacientemente su recogida y/o retención a la persona propietaria, quien dispondrá de un plazo de siete días hábiles para su recuperación, quedando obligado al abono de las tasas y gastos que haya originado su estancia en el centro de acogida, desde el primer día de su ingreso. Si transcurrido dicho plazo, no lo hubiese recuperado, se le dará al animal el destino previsto en el apartado anterior, considerándose al animal abandonado e iniciándose a la persona propietaria el correspondiente expediente sancionador.

Artículo 18º.- Procedimiento ante una agresión

1.- Procedimiento ante una agresión de una persona a un animal.

El servicio municipal ante quien se denuncie o se ponga en conocimiento la agresión recibido por el animal, recabará de quien denuncie o comunique los hechos, cualquier dato que procure la identificación del agresor/a y/o maltratador/a poniéndolo en conocimiento de la Policía Municipal.

La autoridad administrativa procederá a adoptar motivadamente la siguiente medida cautelar:

a) la retirada preventiva de los animales sobre los que existan indicios de haber sufrido maltrato y la custodia, tras su ingreso, en un centro de recogida de animales.

2.- Procedimiento ante una agresión de un animal a una persona.

1) El Servicio Municipal ante quien se denuncie o se ponga en conocimiento la agresión causada por un animal, recabará de quien denuncie o comunique los hechos, cualquier dato que procure la identificación del propietario o propietaria del animal causante de la agresión, poniéndolo inmediatamente en conocimiento de los Servicios Veterinarios Municipales.

2) En el caso de que la agresión lleve aparejada lesiones causadas por mordedura, los Servicios Veterinarios Municipales, comunicarán a la Unidad de Vigilancia Epidemiológica del Departamento de Sanidad y a los Servicios de Sanidad Animal de las Diputaciones Forales, la apertura del expediente.

El propietario o propietaria del animal causante de las lesiones, en el plazo de 24 horas, deberá someterlo a observación por parte del veterinario o veterinaria oficial o personal habilitado de su elección durante catorce días en el caso de perros, o por un periodo de tiempo distinto según el animal de que se trate o cuando las circunstancias epizootiológicas de cada momento así lo aconsejen y previo informe técnico motivado. Si transcurridas 24 horas desde la mordedura, no lo hubiese hecho de manera voluntaria, la autoridad municipal competente, le requerirá para hacerlo, pudiendo ordenar el internamiento y/o aislamiento del animal en un centro de recogida de animales. El incumplimiento de este requerimiento será considerado infracción grave de acuerdo al artículo 36.2.b.1 de la Ley 8/1997 de 26 de junio de Ordenación Sanitaria de Euskadi y sin perjuicio de la adopción de las medidas cautelares necesarias para garantizar su cumplimiento. En todo caso, el coste del informe o certificado emitido, si lo hubiere, corresponderá a la persona propietaria del animal. En el caso de que ésta no fuera conocida, el Servicio Municipal conocedor de los hechos será el encargado de su recogida y puesta en observación.

El personal veterinario deberá realizar la observación para descartar o detectar riesgos de zoonosis y para evaluar el potencial riesgo por el carácter del animal, emitiendo el correspondiente certificado / informe del resultado de la misma. El propietario o propietaria, terminada la observación, deberá remitir en el plazo de 48 horas el certificado / informe veterinario a la autoridad competente en la tramitación del expediente, señalada en el párrafo primero, para su incorporación al mismo, quien a su vez remitirá una copia del certificado / informe veterinario al Servicio de Ganadería de la Diputación Foral correspondiente y a la Unidad de Vigilancia Epidemiológica del Departamento de Sanidad. Si del resultado de la observación practicada se infiriesen circunstancias de riesgo sanitario, la Autoridad municipal podrá ordenar la prórroga o establecimiento del internamiento y/o aislamiento del perro.

3) Si la agresión no lleva aparejada lesiones causadas por mordedura la persona propietaria del perro deberá someterlo a observación por parte del personal veterinario oficial o habilitado de su elección, para evaluar el potencial riesgo del carácter del animal, durante el tiempo que éste estime necesario, emitiendo el oportuno certificado que será remitido por el o la propietaria a los Servicios Veterinarios municipales, para la tramitación del expediente.

Artículo 19º.- Perros de asistencia

1) No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, las personas usuarias de los perros de asistencia debidamente identificados, tendrán acceso a los lugares, espacios y transportes públicos, en las condiciones determinadas en la Ley 10/2007, de 29 de junio, sobre Perros de Asistencia para la atención a personas con discapacidad.

2) Las personas usuarias de los perros de asistencia, previo requerimiento de la autoridad competente o de la persona responsable del servicio que esté utilizando en cada caso, exhibirá la documentación que reconoce la condición de perro de asistencia del animal, así como el cumplimiento de los requisitos sanitarios correspondientes.

3) Cuando el perro-guía presente signos de enfermedad o agresividad, falta notoria de aseo o cualquier otro signo que evidencie de forma manifiesta riesgo para las personas u otros animales, el derecho de acceso a los lugares señalados en la normativa aplicable quedará suspendido.

Artículo 20º.- Transporte público

Se podrán trasladar animales domésticos en cualquier medio de transporte público siempre que los reglamentos del servicio así lo permitan y en las condiciones establecidas por los mismos.

Los perros de asistencia podrán circular libremente en los transportes públicos urbanos, siempre que vayan acompañados por la persona titular del perro y disfruten de las condiciones higiénico -sanitarias y de seguridad que prevén las Ordenanzas.

En los casos en los que el medio de transporte sea el taxi, se estará a lo que disponga la persona titular del mismo.

Artículo 21º.- Desplazamientos intracomunitarios de animales de compañía.

Las personas propietarias, o personas autorizadas por éstas, de perros, gatos y hurones que sean desplazados intracomunitariamente deberán ir acompañados durante todo el desplazamiento de un pasaporte regulado en la Orden de 27 de septiembre de 2004 del Consejero de Agricultura y Pesca, o la normativa que la sustituya, expedido por personal veterinario oficial o habilitado.

Artículo 22º.- Régimen General de la especie canina

Será de aplicación a los animales de la especie canina, además de lo dispuesto en la presente Ordenanza, lo establecido en el Decreto 101/2004, de 1 de julio, sobre Tenencia de Animales de la Especie Canina en la Comunidad Autónoma del País Vasco, en el Real Decreto 287/2002 de 22 de marzo, que desarrolla la Ley 50/1999 de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos, y demás normativa de aplicación.

CAPÍTULO II DISPOSICIONES ESPECÍFICAS SOBRE ANIMALES POTENCIALMENTE PELIGROSOS

Artículo 23º.- Régimen General

Será de aplicación a los animales potencialmente peligrosos, definidos en el artículo 3 de la presente Ordenanza, lo establecido en la Ley 50/1999 de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos, en el Real Decreto 287/2002 de 22 de marzo que la desarrolla, así como en el Decreto 101/2004 de 1 de julio, sobre Tenencia de Animales de la Especie Canina en la Comunidad Autónoma del País Vasco y demás normativa que resulte de aplicación.

Artículo 24º.- Licencia

1.- La tenencia de cualquier animal catalogado como potencialmente peligroso al amparo de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos, requerirá la previa obtención de una licencia administrativa, que será otorgada por el Ayuntamiento del Municipio de residencia de la persona solicitante, o, con previa constancia en este Ayuntamiento, por el Ayuntamiento en que se realiza la actividad de comercio o adiestramiento, una vez verificado el cumplimiento de, al menos, los siguientes requisitos:

a. Ser mayor de edad.

b. No haber sido condenado o condenada por delitos de homicidio, lesiones, torturas, contra la libertad o contra la integridad moral, la libertad sexual y la salud pública, asociación con banda armada o de narcotráfico, así como no estar privado o privada por resolución judicial del derecho a la tenencia de animales potencialmente peligrosos.

c. No haber sido sancionado o sancionada por infracciones graves o muy graves con alguna de las sanciones accesorias de las previstas en el apartado 3 del artículo 13 de la Ley 50/1999, de 23 de Diciembre, sobre el Régimen Jurídico de Animales Potencialmente Peligrosos. No obstante, no será impedimento para la obtención o, en su caso, renovación de la licencia, haber sido sancionado sancionada con la suspensión temporal de la misma, siempre que, en el momento de la solicitud, la sanción de suspensión anteriormente impuesta haya sido cumplida íntegramente.

d. Disponer de capacidad física y aptitud psicológica para la tenencia de animales potencialmente peligrosos.

e. Acreditación de haber formalizado un seguro de responsabilidad civil por daños a terceros con una cobertura no inferior a ciento veinte mil euros (120.000), que, conforme al artículo 12 y 13.3.e) del Decreto 101/2004, será contratado en el plazo de diez días desde la identificación del animal y previamente a la inclusión del mismo en el registro correspondiente.

f. Dicho seguro podrá estar incorporado en otros seguros, pero en todo caso su contratación deberá estar acreditada por medio de un certificado, conforme al modelo que figura en el anexo III del citado Decreto 101/2004, emitido por la compañía aseguradora. En el mismo, se hará referencia expresa a la identificación del perro cubierto por la misma y las fechas de efecto y vencimiento del mismo.

g. La persona titular del perro será responsable de que el animal esté cubierto durante la vida del mismo por un seguro de responsabilidad civil en vigor, realizando para ello las renovaciones que sean necesarias en el momento oportuno.

El cumplimiento de los requisitos establecidos en los párrafos b) y c) de este apartado 1. se acreditará mediante los certificados negativos expedidos por los registros correspondientes.

La capacidad física y la aptitud psicológica se acreditarán mediante los certifica dos obtenidos de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 287/2002 de 22 de marzo, anteriormente referenciado.

2.- La licencia administrativa será otorgada o renovada, a petición de la persona interesada, por el órgano municipal competente, conforme a lo dispuesto en la Ley 50/1999, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado anterior.

3.- La licencia tendrá un periodo de validez de cinco años pudiendo ser renovada por periodos sucesivos de igual duración. No obstante, procederá la revocación de la licencia cuando se incumplan las condiciones que motivaron su concesión. Cualquier variación de los datos que figuran en la licencia deberá ser comunicada por su titular en el plazo de quince días, contados desde la fecha en que se produzca, a los Servicios Veterinarios Municipales para su modificación.

4.- La medida cautelar, o revocación que afecte a la licencia en vigor, acordada en vía judicial o administrativa, será causa para denegar la expedición de otra nueva o su renovación hasta que aquéllas se hayan levantado.

5.- Las licencias concedidas sin haber cumplido los requisitos exigidos en el párrafo 1 de este artículo, serán nulas a todos los efectos y, por tanto, se considerará al titular de la misma como carente de licencia.

Artículo 25º.- Registro de Animales Potencialmente Peligrosos

1.- Incumbe a la persona propietaria del animal catalogado como potencialmente peligroso, la obligación de solicitar su inscripción en el Registro Municipal de Animales Potencialmente Peligrosos, dentro de los quince días siguientes a la fecha de adquisición del animal.

2.- Deberá comunicarse al registro Municipal de Animales Potencialmente Peligrosos, la venta, traspaso, donación, robo, muerte o pérdida del animal, haciéndose constar en su correspondiente hoja registral.

3.- El traslado de un animal potencialmente peligroso a un Municipio de fuera de la Comunidad Autónoma de Euskadi, sea con carácter permanente o por periodo superior a tres meses, obligará a su propietario o propietaria a efectuar las inscripciones oportunas en los correspondientes Registros Municipales.

4.- El incumplimiento por el o la titular del animal de lo preceptuado en este artículo será objeto de la correspondiente sanción administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 50/1999.

Artículo 26º.- Medidas de Seguridad

1.- Las personas criadoras de ejemplares de razas consideradas potencialmente peligrosas, así como las personas o tenedoras de animales potencialmente peligrosas, así como las personas propietarias o tenedoras de animales potencialmente peligrosos, tendrán la obligación de cumplir todas las normas de seguridad ciudadana establecidas en la legislación vigente, de manera que garanticen la óptima convivencia de estos animales con los seres humanos y eviten molestias a la población.

2.- La presencia de animales potencialmente peligrosos en lugares o espacios públicos exigirá que la persona que los conduzca y controle lleve consigo la licencia administrativa a la que se refiere el artículo 23 de la presente Ordenanza, así como certificación acreditativa de la inscripción del animal en el registro Municipal de animales potencialmente peligrosos.

3.- Los animales potencialmente peligrosos, que se encuentren en una finca, casa de campo, chalet, parcela, terraza, patio o cualquier otro lugar delimitado, habrán de estar atados, a no ser que se disponga de habitáculo con la superficie, altura y adecuado cerramiento, para proteger a las personas o animales que accedan o se acerquen a estos lugares.

4.- Las personas criadoras, adiestradoras y comerciantes de animales potencialmente peligrosos habrán de disponer de instalaciones y medios adecuados para su tenencia.

5.- La sustracción o pérdida de un animal potencialmente peligroso habrá de ser comunicada por su titular a la persona responsable de Registro Municipal de animales potencialmente peligrosos en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas desde que se tenga conocimiento de esos hechos.

Artículo 27º.- Excepciones

Cuando las circunstancias así lo aconsejen, podrán establecerse excepciones al cumplimiento de determinadas obligaciones de las personas propietarias y tenedoras en casos de:
– Organismos públicos o privados que utilicen estos animales con una función social.- Explotaciones agrarias que utilicen perros de guardia, defensa y manejo de ganado, así como actividades de carácter cinegético, sin que los mismos puedan dedicarse, en ningún caso, a las actividades ilícitas contempladas en la Ley 50/1999.- Pruebas de trabajo y deportivas con fines a la selección de ejemplares que participan en las mismas y que están autorizadas y supervisadas por la autoridad competente, con exclusión de los ejercicios para peleas y ataque, según lo dispuesto en la normativa vigente y en la presente Ordenanza.

Artículo 28º.- Transporte

El transporte de animales potencialmente peligrosos habrá de efectuarse de conformidad con la normativa específica sobre bienestar animal, debiéndose adoptar las medidas precautorias que las circunstancias aconsejen para garantizar la seguridad de las personas, bienes y otros animales, durante los tiempos de transporte y espera de carga y descarga.

TÍTULO V DE LAS ACTIVIDADES RELACIONADAS CON LOS ANIMALES

Artículo 29º.- Régimen General

1.- Los núcleos zoológicos se regirán por lo establecido en el Decreto 81/2006, de 11 de abril, de núcleos zoológicos de la Comunidad Autónoma del País Vasco o la normativa que lo sustituya.

2.- En el caso de núcleos zoológicos itinerantes, exposiciones y concursos de animales, así como en las exhibiciones de deporte rural vasco con presencia de animales, será necesaria la obtención de la correspondiente licencia o autorización municipal además de los permisos forales y/o autonómicos establecidos en la legislación vigente.

Artículo 30º.- Locales de venta de animales.

Todos los establecimientos destinados a la venta de animales deben estar inscritos en el registro foral de núcleos zoológicos, y además deberán reunir los siguientes requisitos:

a. Las instalaciones y equipos deberán garantizar en todo momento unas condiciones adecuadas de confort de los animales en su lugar de alojamiento. Asimismo, se dará oportunidad a los animales de realizar de forma diaria ejercicio físico.

b. Deberán contar con sistemas de aireación natural o ratificar que aseguren la adecuada ventilación del local.

c. Insonorización adecuada según el tipo de animales albergados en el establecimiento a tenor de lo dispuesto en la Ordenanza Municipal de ruidos y vibraciones.

d. Revestimientos de paredes y suelos que permitan la fácil limpieza y desinfección.

e. Las uniones entre paredes y suelos serán de perfil cóncavo.

f. Deberán disponer de un programa de limpieza, desinfección, desinsectación y desratización de las instalaciones y materiales, supervisado por personal técnico especialista.

g. Los animales deberán colocarse a una distancia no inferior a un metro del acceso al establecimiento, en zonas en que no puedan ser molestados ni sean visibles desde la vía pública o desde las galerías interiores de los establecimientos comerciales colectivos.

Corresponde a Diputación Foral de Alava, en el ámbito de sus competencias en materia de sanidad y bienestar animal la inspección y vigilancia de estos establecimientos.

TÍTULO VI RÉGIMEN SANCIONADOR

CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 31º.- Inspección y Control

1.- La inspección y control de las materias reguladas en esta Ordenanza se efectuará por los Servicios Veterinarios Municipales, agentes de la Policía Local u otro personal funcionario que serán considerados como agentes de la autoridad pudiendo levantar acta o boletín de denuncia que serán notificados a la persona interesada y remitidos al órgano competente para que adopte las medidas necesarias y acuerde, si procede, la incoación de procedimiento sancionador.

2.- En los supuestos en que las infracciones pudieran ser constitutivas de delito o falta, el órgano administrativo competente para la instrucción del expediente sancionador, pondrá los hechos en conocimiento de la jurisdicción penal, absteniéndose de proseguir el procedimiento sancionador mientras no recaiga la resolución judicial firme y quedando hasta entonces interrumpido el plazo de prescripción.

Artículo 32º.- Infracciones y Sanciones

1.- Constituyen infracciones administrativas las acciones y omisiones tipificadas como tales en la Ley 6/1993, de 29 de octubre, de Protección de los Animales, en la ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos, en la Ley 8/1997, de 26 de junio, de Ordenación Sanitaria de Euskadi y sus normas de desarrollo, en la Ordenanza Municipal de Limpieza Pública y Recogida y Transporte de residuos del Ayuntamiento de Vitoria/Gasteiz aprobada por el Pleno con fecha de 22 de abril de 2005 y en la presente Ordenanza, en virtud de lo dispuesto en el Título XI de la Ley 7/1985, de 2 de abril, adicionada por la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de Medidas para la Modernización del Gobierno Local.

2.- El ejercicio de la potestad sancionadora prevista en la presente Ordenanza, requerirá la incoación e instrucción del correspondiente expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el presente Título y en las disposiciones legales o reglamentarias que regulan el procedimiento sancionador de la Administración.

3.- Únicamente serán responsables de las infracciones sus autores, siendo considerados como tales, los que cumplan los términos establecidos en el artículo 9 de la Ley 2/1998, de 20 de febrero, de la potestad sancionadora de las Administraciones Públicas del País Vasco.

Sección 1ª.- INFRACCIONES DE ORDENANZA

Artículo 33º.- Infracciones

Constituyen infracciones tipificadas al amparo del Título XI de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, modificado por la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de Medidas de Modernización del Gobierno Local, las siguientes:

1.- Son infracciones leves:

a. El incumplimiento de la obligación de identificar y censar animales.

b. La permanencia de animales sueltos en zonas no acotadas especialmente para este fin.

c. La no adopción de medidas oportunas para evitar la entrada de animales en zonas de recreo infantil o en otras no autorizados para ellos.

d. Mantener animales en terrazas, balcones, jardines, lonjas, pabellones, camarotes o locales de manera continuada sin disponer de alojamiento adecuado y/o causando molestias evidentes al vecindario, o cuando no puedan ejercerse sobre ellos una vigilancia adecuada.

e. El suministro de alimento a animales cuando de ello puedan derivarse molestias, daños o focos de insalubridad.

f. La no adopción por los y las propietarias de los inmuebles o solares de las medidas oportunas al efecto de impedir la proliferación de especies animales asilvestradas o susceptibles de transformarse en tales.

g. Las simples irregularidades en la observación de esta Ordenanza que no tengan trascendencia directa para la higiene, seguridad y/o tranquilidad ciudadanas, o aquellas irregularidades que no estén tipificadas como infracciones graves o muy graves.

h. La falta de comunicación al R.E.G.I.A de la identificación censal y/o de las variaciones en la identificación censal de los perros contenidas en el artículo 3º del Decreto 101/2004, de 1 de junio, sobre tenencia de animales de la especie canina en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

i. Que en las vías y espacios públicos urbanos, los animales de la especie canina no vayan bajo control y no estén sujetos mediante una cadena o correa adecuada a las características del animal y con una longitud máxima de dos metros, salvo las excepciones previstas en la presente Ordenanza.

j. El incumplimiento de las obligaciones y prohibiciones contenidas en la presente Ordenanza, y demás disposiciones legales o reglamentarias, salvo que por su naturaleza merezcan otra calificación.

k. Someter a los animales a trato vejatorio o a la realización de comportamientos o actitudes impropios de su condición.

2.- Son infracciones graves

a. La permanencia continuada de animales en el interior de vehículos

b. Incitar a los animales a que se ataquen entre sí o a que se lancen contra personas o vehículos, o hacer cualquier ostentación de agresividad.

c. El adiestramiento de animales para guardia, defensa y ataque en lugares públicos.

d. La negativa a facilitar información, documentación o prestar colaboración con los servicios municipales, así como el suministro de información o documentación falsa.

e. El mantenimiento de los animales sin la alimentación necesaria o en instalaciones indebidas desde el punto de vista higiénico-sanitario.

f. La esterilización, la práctica de mutilaciones y el sacrificio de animales sin control veterinario o en contra de las condiciones y requisitos establecidos en la presente ley.

g. La no vacunación o la no realización de tratamientos obligatorios.

h. La venta de animales no autorizada.

i. Maltratar o agredir a los animales causándoles sufrimientos innecesarios, lesiones o mutilaciones.

j. Suministrar a los animales, directamente o a través de los alimentos, sustancias que puedan causarles sufrimientos o daños innecesarios.

k. No mantener la debida diligencia en la custodia y guarda de animales que puedan causar daños.

l. No prestar a los animales asistencia veterinaria adecuada ante dolencias o sufrimientos graves y manifiestos.

m. Hacer participar a los animales en espectáculos carentes de la correspondiente autorización administrativa

3.- Son infracciones muy graves:

a. La organización y celebración de peleas entre animales u otros espectáculos no regulados legalmente que puedan ocasionar su muerte, lesión o sufrimiento.

b. Causar la muerte a los animales mediante actos de agresión o suministro de sustancias tóxicas.

c. El abandono de un animal doméstico o de compañía.

d. La filmación de escenas con animales para cine o televisión. que conlleven crueldad, maltrato o sufrimiento no simulado.

e. La cría o cruce de razas caninas peligrosas.

f. Depositar alimentos emponzoñados en vías y espacios públicos.

Sin perjuicio de lo anterior, en los supuestos sancionables prevalecerán los recogidos en la legislación de mayor rango normativo, considerándose incorporadas a esta ordenanza las futuras actualizaciones que pudieran producirse en las leyes de Protección de los Animales y de Perros Peligrosos.

Artículo 34º.- Sanciones

Las infracciones tipificadas en el artículo anterior se sancionarán con las siguientes multas:
– Infracciones muy graves: hasta 3000 €- Infracciones graves: hasta 1.500 €- Infracciones leves: hasta 750 €

Artículo 35º.- Competencia sancionadora

Será órgano competente para la imposición de sanciones la Junta de Gobierno.

CAPÍTULO II PROCEDIMIENTO SANCIONADOR

Artículo 36º.- Procedimiento

El procedimiento sancionador en todas las infracciones reguladas en este título se ajustará a los principios de la potestad sancionadora regulados en la Ley 30/992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones y del procedimiento Administrativo Común y, según cual sea la procedencia normativa de cada una de las disposiciones señaladas en las secciones precedentes, se aplicará la Ley 2/1998, de 20 de febrero, de la potestad sancionadora de las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Artículo 37º.- Concurrencia con proceso penal

Si la persona instructora, en cualquier momento del procedimiento, considerase que los hechos sobre los que instruye pueden ser constitutivos de ilícito penal, lo pondrá en conocimiento del órgano competente para resolver, el cual, si estima razonable la consideración del o de la instructora, pondrá dichos hechos en conocimiento del Ministerio Fiscal, solicitándole testimonio sobre las actuaciones practicadas respecto de la comunicación.

Igualmente se solicitará al Ministerio Fiscal comunicación sobre las actuaciones practicadas cuando se tenga conocimiento de que se está siguiendo un proceso penal sobre los hechos a los que se refiere el procedimiento administrativo. La misma comunicación se solicitará cuando el proceso penal se siga sobre hechos que sean resultado o consecuencia de los actos a los que se refiere el procedimiento administrativo.

Recibida la comunicación del Ministerio Fiscal, el órgano competente para resolver el procedimiento sancionador acordará su suspensión hasta que recaiga resolución judicial firme.

La suspensión del procedimiento administrativo sancionador no impide el mantenimiento de las medidas cautelares adoptadas, siempre y cuando resulten compatibles con las acordadas en el proceso penal. No se entenderán compatibles si las medidas cautelares penales son suficientes para el logro de los objetivos cautelares considerados en el procedimiento administrativo sancionador.

El acto por el que se mantengan o adopten las medidas cautelares deberá ser comunicado al Ministerio Fiscal.

En todo caso, los hechos declarados probados por resolución judicial penal firme vinculan a los órganos administrativos respecto de los procedimientos sancionadores que se substancien.

La Administración revisará de oficio las resoluciones administrativas fundadas en hechos contradictorios con los declarados probados en la resolución penal, de acuerdo con las normas que regulan los procedimientos de revisión de oficio.

Artículo 38º.- Comunicación al R.E.G.I.A.

Los órganos sancionadores competentes remitirán al R.E.G.I.A., en su caso, una copia de la resolución que ponga fin al procedimiento sancionador.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogadas cuantas Ordenanzas, Reglamentos o Bandos Municipales se opongan a la presente.

DISPOSICIÓN FINAL

Esta Ordenanza entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Territorio Histórico de Álava.

Encuentra toda la legislación animal de España a través de este enlace.

3 comentarios sobre «Legislación municipal en materia animal del País Vasco para Vitoria»

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

Este sitio usa Akismet para reducir el spam. Aprende cómo se procesan los datos de tus comentarios.