Legislación municipal en materia animal de Valencia para Alicante

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Seguidamente vamos a exponer la legislación municipal en materia animal de Valencia para Alicante: Ordenanza municipal sobre tenencia y protección de animales.

Legislación municipal en materia animal de Valencia para Alicante

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS.

La presencia de animales de diversas especies y aptitudes en el núcleo urbano y en el extrarradio de la Ciudad, plantea al Ayuntamiento de Alicante, un gran número de problemas higiénico-sanitarios, económicos, medioambientales y es causa de frecuentes conflictos vecinales.

Las situaciones que plantean a los ciudadanos las especies animales de hábitos antropófilos, suelen ser de atención por parte del Area de Sanidad, no sólo, por su faceta sanitaria, sino por así demandárselo al propio Ayuntamiento otras instituciones y los ciudadanos.

Considerando igualmente que los animales tienen su derecho y que deben recibir un trato digno y correcto que, en ningún caso, suponga unas malas condiciones higiénico-sanitarias contrarias a su especie y grado de desarrollo y que cada vez demanda más una sociedad concienciada del respeto que merecen todos los seres vivos; es por ello necesario un ordenamiento que recoja los principios básicos de respeto, defensa, protección, higiene y salubridad de los animales en su relación con el hombre.

TÍTULO 1 Objeto y ámbito de aplicación

Artículo 1

La presente Ordenanza tiene por objeto fijar la normativa que asegure una tenencia de animales compatible con la higiene, la salud pública y la seguridad de personas y bienes, así como garantizar a los animales la debida protección y buen trato.

Artículo 2

Las competencias municipales en esta materia serán gestionadas por la Concejalía de Sanidad

Artículo 3

Esta Ordenanza será de obligado cumplimiento en el término municipal de Alicante y afectará a toda persona física o jurídica que en calidad de propietario, vendedor, cuidador, adiestrador, domador, encargado, miembro de asociaciones protectoras de animales, miembros de sociedades de colombicultura, colombofilia, ornitología y similares o ganadero, se relacione con animales, así como a cualquiera otra persona que se relacione con estos de forma permanente, ocasional o accidental.

Quedan fuera del ámbito de esta Ordenanza, la protección y conservación de la fauna autóctona y de las especies de aprovechamiento piscícola y cinegético, así como la experimentación y vivisección de animales, y demás materias reguladas por su correspondiente legislación específica.

TÍTULO 2 Definiciones

Artículo 4

Animal de compañía es el que siendo doméstico o silvestre, tanto autóctono como alóctono, es mantenido por el hombre por placer y compañía sin intención de lucro por su parte ni actividad económica ejercida sobre aquél.

Animal de explotación es todo aquél que, siendo doméstico o silvestre, tanto autóctono como alóctono, es mantenido por el hombre con fines lucrativos y/o productivos.

A efectos de esta Ordenanza, animal silvestre es el que perteneciendo a la fauna autóctona o no, tanto terrestre como acuática o aérea, da muestras de no haber vivido junto al hombre, por su comportamiento o por falta de identificación.

Animal abandonado es el que no siendo silvestre, no tiene dueño ni domicilio conocido, no lleva identificación de su procedencia o propietario, ni le acompaña persona alguna que pueda demostrar su propiedad.

Artículo 5

Se entiende por “daño justificado” o “daño necesario” el que se realiza para beneficio ulterior del propio animal, debiendo existir una lógica vinculación causal en el daño o beneficio por necesidades sanitarias o de humanidad.

TÍTULO 3 Disposiciones generales

Artículo 6

El sacrificio de animales, deberá realizarse de forma instantánea e indolora, en locales autorizados y bajo la supervisión de un veterinario.

Un animal muerto será tratado con respeto.

Artículo 7

El traslado de animales vivos deberá realizarse lo más rápidamente posible en embalajes especialmente concebidos y adaptados a las características físicas y etológicas del animal, con espacio suficiente y que les asegure la debida protección contra golpes, condiciones climatológicas o cualquier tipo de agresión.

Estos embalajes o habitáculos deberán mantenerse en adecuadas condiciones higiénico-sanitarias debiendo estar totalmente desinsectados y desinfectados. Estarán confeccionados con materiales que no sean dañinos para la salud ni puedan causar heridas o lesiones.

En el exterior llevarán visiblemente la indicación de que contiene animales vivos en dos paredes opuestas y la indicación de “arriba” o “abajo”.

Durante el transporte y la espera, los animales serán abrevados y recibirán alimentación a intervalos convenientes, para que no sufran.

La carga y descarga de los animales se realizará de forma adecuada a sus condiciones y por personal experimentado.

No se podrán transportar, salvo necesidades asistenciales, animales enfermos,heridos, debilitados, hembras en gestación avanzada, lactantes así como cualquier animal que no esté en buenas condiciones físicas.

Artículo 8

Los veterinarios en ejercicio libre, y los de clínicas, consultorios y hospitales veterinarios deberán llevar un archivo con la ficha clínica de los animales objeto de atenciones sanitarias, vacunación o tratamientos obligatorios, que estará a disposición de la Autoridad competente. Igualmente colaborarán con el Ayuntamiento en el censado de animales de compañía.

Los animales de dueño desconocido, con claros síntomas de padecer enfermedades contagiosas, en estado terminal o gravemente heridos, que ingresen en un centro veterinario, recibirán los primeros auxilios o tratamientos sanitarios precisos que el profesional determine.

TÍTULO 4

Artículo 9

El propietario de un animal tendrá la obligación de mantenerlo en las debidas condiciones higiénico-sanitarias, albergado en instalaciones adecuadas y adoptar las medidas necesarias para evitar su escapada o extravío. Será asimismo responsable de los daños causados por dichos animales a terceras personas.

Estará obligado igualmente a seguir, a su costa, los tratamientos sanitarios preventivos que la Administración establezca, notificando a los servicios veterinarios, a la mayor brevedad, la existencia de cualquier síntoma en el animal que denotara la existencia de enfermedad contagiosa transmisible al hombre.

Los propietarios de animales potencialmente peligrosos, deberán además, cumplir las prescripciones que se establecen en la Ley Reguladora al efecto y normas reglamentarias que la desarrollen.

Se establece la obligatoriedad de registrar en el Registro Municipal de Animales a todos los animales de la especie canina, así como los que perteneciendo a la fauna salvaje, siendo
utilizados como animales domésticos, o de compañía, con independencia de su agresividad, pertenecen a especies o razas que tengan capacidad de causar la muerte o lesiones a las personas u otros animales y daños a las cosas.

Los poseedores de animales de compañía pertenecientes a especies distintas a los cánidos y no incluidos dentro de la fauna salvaje como potencialmente peligrosos, podrán solicitar la inscripción de los mismos en el Registro Municipal de Animales.

Queda prohibido el abandono de un animal muerto.

La recogida de animales muertos abandonados, se llevará a cabo por los servicios municipales en las condiciones higiénicas adecuadas. Previamente a su enterramiento,incineración o destrucción higiénica, se intentará localizar al propietario o responsable del animal muerto, por si quiere hacerse cargo del mismo, sin perjuicio de los gastos y responsabilidades que se deriven.

El propietario que haga uso del servicio de recogida de cadáveres animales, vendrá obligado al pago de la tasa que se establezca en la Ordenanza Fiscal correspondiente.

Capítulo 1 De los propietarios

Artículo 10

Los perros guardianes deberán estar bajo la responsabilidad de sus dueños, en recintos donde no puedan causar daños a las personas, animales o cosas, debiendo instalarse en ellos de forma bien visible carteles que adviertan de su existencia.

En todo caso, en los espacios abiertos a la intemperie se habilitará una caseta o refugio adecuado que proteja al animal de la climatología.

Los perros guardianes deberán tener más de seis meses de edad, no podrán estar permanentemente atados y, cuando lo estén, el medio de sujeción deberá permitirles libertad de movimientos, siendo la longitud de la atadura no inferior a la medida resultante de multiplicar por cuatro la longitud del animal, tomada desde el hocico al nacimiento de la cola. En estos casos se dispondrá de un recipiente de fácil alcance con agua potable limpia.

Artículo 11

La tenencia de animales de compañía en viviendas urbanas queda condicionada a un alojamiento adecuado, a no atentar contra la higiene, la salud y la seguridad pública y a que no causen molestias a los vecinos, sin que el número de animales pueda servir de causa o justificación.

En cualquier caso, cuando se decida por la autoridad competente, previo informe de los Servicios Veterinarios Municipales, que no es tolerable la estancia de animales en una vivienda o local, los dueños de estos deberán proceder a su desalojo, y si no lo hicieran voluntariamente después de ser requeridos para ello lo harán los Servicios Municipales a cargo de aquellos, sin perjuicio de la exigencia de la responsabilidad correspondiente. Igualmente, el Ayuntamiento por sí o a través de asociaciones de protección y defensa de los animales, podrá confiscar u ordenar el aislamiento de los animales de compañía en casos de malos tratos o tortura o que presenten síntomas de agresión física o desnutrición. Procederá la adopción de idénticas medidas cuando se hubiera diagnosticado que padecen enfermedades transmisibles al hombre u otros animales, sea para someterlos aun tratamiento curativo adecuado o para sacrificarlos si fuera necesario, previo informe del Servicio Veterinario Municipal.

Artículo 12

Se prohíbe la permanencia continuada de los perros, gatos y cualquier animal en las terrazas y balcones de los pisos. Los propietarios podrán ser denunciados si el perro o gato, ladra o maúlla habitualmente durante la noche. También podrán serlo, si el animal permanece a la intemperie en condiciones climatológicas adversas a su propia naturaleza o si su lugar de refugio las empeora.

Artículo 13

Queda prohibida la circulación por las vías públicas de aquellos perros que no vayan provistos de collar y acompañados y conducidos mediante cadena, correa o cordón resistente. Irán provistos de bozal cuando el temperamento del animal así lo aconseje por ser peligroso o agresivo, o lo ordene la Autoridad Municipal y bajo la responsabilidad del dueño. En el collar portará la placa identificativa de su registro en el Censo municipal. En cualquier caso, el animal estará obligatoriamente identificado por un sistema indeleble autorizado y homologado.

Artículo 14

Los perros y otros animales podrán estar sueltos en las zonas que autorice o acote el Ayuntamiento. En los jardines que no tengan zona acotada deberán ir provistos de collar, sujetos mediante correa y con bozal en caso necesario. La persona que lo acompañe será responsable de los daños que el animal causara.

En cualquier caso queda prohibido el acceso de animales a la arena de las playas, zonas de juego en parques o vías públicas y a recintos donde se ubiquen piscinas públicas o comunitarias. En caso de no tener recinto acotado, los animales deberán ir sujetos para evitar que se aproximen a las zonas indicadas.

Artículo 15

Las personas que conduzcan perros y otros animales, impedirán que éstos depositen sus deyecciones en las aceras, paseos, jardines y, en general, en cualquier lugar dedicado al tránsito de peatones.

Para que evacuen dichas deyecciones, si no existiera lugar señalado para ello, deberán llevarlos a la calzada junto al bordillo y lo más próximo al imbornal del alcantarillado o en zonas no destinadas al paso de peatones ni a lugares de juego.

En todos los casos, la persona que conduzca un animal, está obligada a recoger y retirar los excrementos, incluso debiendo limpiar la parte de la vía pública que hubiera sido afectada.

De acuerdo con lo dispuesto en el apartado anterior, la persona que conduzca un animal podrá proceder de la siguiente manera:

a Librar las deposiciones de manera higiénicamente aceptable mediante bolsa impermeable.

b Depositar los excrementos dentro de bolsas impermeables perfectamente cerradas, en las papeleras y otros elementos de contención indicados por los Servicios Municipales.

c Depositar los excrementos sin envoltorio alguno en los lugares habilitados exclusivamente para los perros u otros animales o en la red de alcantarillado a través de sus imbornales.

Artículo 16

El transporte de animales en vehículos particulares se efectuará de forma que no pueda ser perturbada la acción del conductor del vehículo, se comprometa la seguridad del tráfico o les suponga condiciones inadecuadas desde el punto de vista etológico o fisiológico. Deberán ir alojados en la trasera del vehículo evitando molestar al conductor al que no podrán tener acceso durante el trayecto.

La permanencia de animales en el interior de vehículos solo se permitirá durante un breve espacio de tiempo y siempre que el automóvil se encuentre a la sombra y con las ventanillas ligeramente bajadas para permitir una ventilación suficiente. La Policía Municipal podrá rescatar a un animal dejado en el interior de un vehículo si considera que su vida corre peligro.

En el caso de ser atropellado un animal por un vehículo cuando este circule por las vías urbanas, y sin perjuicio del atestado o parte policial que proceda levantar de conformidad con los que establezcan las leyes y reglamentos al efecto, el conductor del vehículo estará obligado a comunicar el hecho a la mayor brevedad a las Autoridades competentes, al objeto de garantizar la seguridad para los demás usuarios de las vías públicas. Caso de resultar herido el animal, tendrá el conductor del vehículo, siempre que no peligre su integridad física y el propietario o tenedor del animal se encontrase ausente o no pudiese hacerlo, la obligación de trasladar al animal al centro veterinario más próximo. En ningún caso se abandonará un animal herido.

Artículo 17

Los perros-guía de invidentes, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1/1998, de 5 de mayo, de la Generalitat Valenciana, de Accesibilidad y Supresión de Barreras Arquitectónicas, Urbanísticas y de la Comunicación, podrán viajar en todos los medios de transporte urbano y tener acceso a los locales, lugares y espectáculos públicos, sin pago de suplementos, cuando acompañen al invidente al que sirven de lazarillo, siempre que cumplan lo establecido en la misma, especialmente respecto al distintivo oficial o durante el período de adiestramiento, acreditando debidamente este extremo.

Artículo 18

Con la salvedad expuesta en el artículo anterior, los conductores o encargados de los medios de transporte público, podrán prohibir el traslado de animales cuando consideren que pueden ocasionar molestias al resto de los pasajeros. También podrán indicar un sitio determinado en el vehículo para el acomodo del animal siempre que exista lugar específico destinado para su transporte. En todo caso, podrán ser trasladados en transporte público, los animales pequeños que viajen dentro de transportines, jaulas o cualquier otro habitáculo que impidan su escapada y no supongan sufrimiento para el animal.

Artículo 19

La subida o bajada de animales de compañía en los ascensores se realizará de tal forma que no coincida con su utilización por otras personas, si estas lo exigieren, salvo en los casos que se refiere el artículo 17 de esta Ordenanza.

Artículo 20

Con la salvedad expuesta en el art. 17, los dueños de hoteles, pensiones, bares, restaurantes, cafeterías, establecimientos de pública concurrencia y similares, podrán prohibir a su criterio, la entrada y permanencia de perros en sus establecimientos, señalando visiblemente, a la entrada tal prohibición. Aún permitida la entrada y permanencia, será preciso que los perros estén debidamente identificados, vayan provistos del correspondiente bozal, y sujetos por cadena, correa o cordón resistente. Tales condiciones podrán ser exigibles para otros animales de compañía.

Artículo 21

Con la salvedad expuesta, asimismo en el art. 17, queda expresamente prohibida la entrada y permanencia de animales en locales de espectáculos públicos, deportivos y culturales, salvo en los casos en que, por la especial naturaleza de los mismos, éstos sean imprescindibles.

Artículo 22

Queda prohibida la entrada de animales en toda clase de locales destinados a la fabricación, manipulación, almacenamiento, transporte o venta de alimentos. Estos establecimientos, si disponen de un espacio exterior o interior adecuado, podrán colocar algún dispositivo con anillas que permita sujetar a los animales mientras se hacen las compras.

Los perros de guarda de estos establecimientos, sólo podrán entrar en las zonas donde estén los alimentos en los casos estrictamente necesarios y acompañados por el personal de seguridad que, al tiempo que realiza su trabajo, velará por el mantenimiento de las condiciones higiénicas de estas zonas.

Artículo 23

Se permite la circulación en las estaciones de autobuses y ferrocarril de los perros que vayan acompañados de sus dueños conducidos mediante cadena, correa o cordón resistente, en buen estado sanitario y provistos de bozal.

Capítulo 2 De las agresiones

Artículo 24

Los animales que hayan causado lesiones a una persona así como los mordidos o sospechosos de padecer rabia, deberán ser sometidos a control veterinario por un periodo de catorce días.

El propietario o poseedor de un animal agresor, tendrá la obligación de comunicarlo a los servicios sanitarios competentes en el plazo de veinticuatro horas, al objeto de efectuar el control sanitario del mismo, así como facilitar los datos correspondientes del animal agresor y de la persona agredida a esta como a sus representantes legales o a las autoridades competentes.

A petición del propietario se podrá autorizar la observación del animal en el domicilio del dueño, siempre que el animal esté debidamente documentado, debiendo presentar a los servicios sanitarios correspondientes, al final del control, un Certificado Veterinario de reconocimiento sanitario.

Los gastos que se originen por la retención y control de los animales serán satisfechos por su propietario o poseedor.

Si el animal agresor fuera de los llamados abandonados, los Servicios Municipales o las personas agredidas, si pudiesen realizarlo, procederán a su captura e internamiento en el Dispensario Municipal procediéndose a la observación del animal por los servicios veterinarios competentes.

Artículo 25

Cuando por mandamiento de la autoridad competente, se ingrese un animal en el Dispensario Municipal, la orden de ingreso deberá precisar el tiempo de retención u observación a que deba ser sometido y la causa de la misma, indicando, además, a cargo de quien se satisfagan los gastos que por tales causas se originen.

En caso contrario, transcurridos diez días desde el internamiento del animal sin haber sido recogido, se podrá proceder al realojo o sacrificio del animal por métodos rápidos e incruentos.

Artículo 26

La Autoridad Municipal dispondrá, previo informe del Servicio Veterinario Municipal, el sacrificio, sin indemnización alguna, de los animales a los que se hubiese diagnosticado rabia.

TÍTULO 5 Establecimientos de cría y venta de animales

Artículo 27

Los establecimientos dedicados a la cría y/o venta de animales cuya comercialización esté autorizada deberán cumplir, sin perjuicio de las demás disposiciones que les sean aplicables, las siguientes normas:

a) Estarán registrados como núcleo zoológico ante la Consellería de Agricultura, Pesca y Alimentación según dispone la Normativa vigente aplicable y el número otorgado estará a la vista del público.

b) Llevarán un registro que estará a disposición de la Administración en el que constarán los datos que reglamentariamente se establezcan y los controles periódicos a los que se hayan sometido los animales.

c) Emplazamiento, con el aislamiento adecuado que evite el posible contagio de enfermedades a, o de animales extraños.

d) Contarán con instalaciones y equipos que proporcionen un ambiente higiénico, defiendan de peligros a los animales y faciliten las acciones zoosanitarias.

e) Estarán dotados de agua corriente potable fría y caliente.

f) Dispondrán de elementos para la eliminación higiénica de estiércoles y aguas residuales de forma que no entrañen peligro de contagio para otros animales ni para el hombre.

g) Tendrán recintos, locales y jaulas de fácil lavado y desinfección para el aislamiento, secuestro y observación de animales enfermos o sospechosos de enfermedad acorde con las necesidades fisiológicas y etológicas del animal.

h) Dispondrán de medios idóneos para la limpieza y la desinfección de locales, material y utensilios que estén en contacto con los animales y, en su caso, de los vehículos utilizados para el transporte de los mismos cuando éste se precise.

i) Estarán dotados de medios adecuados para la destrucción o eliminación higiénica de cadáveres de animales y materias contumaces.

j) Programa definido de higiene y profilaxis de los animales albergados, respaldado por un Técnico Veterinario colegiado.

k) Programa de manejo adecuado para que los animales se mantengan en buen estado de salud y con una calidad de vida acorde con sus características etológicas y fisiológicas.

l) Colaborarán con el Ayuntamiento en el censado de los animales.

Los animales deberán venderse desparasitados y libres de toda enfermedad con certificado Veterinario acreditativo.

El interesado deberá acreditar estar en posesión de la documentación que demuestre su legal tenencia según lo dispuesto por los Reglamentos (CEE), relativos a la aplicación por España del Convenio sobre el comercio internacional de especies amenazadas de fauna y flora silvestres (CITES).

Si procede de un criadero legalmente constituido y objeto de protección CITES, tendrá la necesidad de acompañar documento CITES al objeto de acreditar su procedencia.

Artículo 28

La existencia de un Servicio Veterinario dependiente del establecimiento que otorgue certificados de salud para la venta de animales, no eximirá al vendedor de responsabilidad ante enfermedades de incubación no detectadas en el momento de la venta.

Se establecerá un plazo de garantía mínima de quince días, por si hubiera lesiones ocultas o enfermedades en incubación.

Artículo 29

La concesión de la Licencia de Apertura para establecimientos destinados a la cría y venta de animales de compañía, estará condicionada al cumplimiento de los preceptos establecidos en el art. 27.

TÍTULO 6 Establecimientos para el mantenimiento de animales

Artículo 30

Las residencias, las escuelas de adiestramiento, las rehalas, los albergues, los centros de acogida tanto públicos como privados y demás instalaciones creadas para mantener a los animales domésticos de compañía, requerirán la licencia municipal de apertura y ser declarados núcleos zoológicos por la Consellería de Agricultura y Pesca, como requisito imprescindible para su funcionamiento. El número otorgado estará a la vista del público.

Artículo 31

Cada centro llevará un registro con los datos de cada uno de los animales que ingresan en él y de los propietarios o responsables. Dicho registro estará a disposición de la Autoridad competente, siempre que ésta lo requiera. Asimismo, colaborarán con el Ayuntamiento en el censado de animales de compañía.

La Administración competente determinará los datos que deberán constar en el registro, que incluirán como mínimo reseña completa, procedencia, número de registro en el censo y código de identificación, certificado de vacunación y desparasitación y estado sanitario en el momento del depósito, con la conformidad escrita de ambas partes.

Artículo 32

Dispondrán de un servicio de veterinario encargado de vigilar el estado físico de los animales residentes y el tratamiento que reciben. En el momento de su ingreso se colocará el animal en una instalación aislada y se le mantendrá en ella hasta que el Veterinario del centro dictamine su estado sanitario.

Será obligación del servicio veterinario del centro vigilar que los animales se adapten a la nueva situación, que reciban alimentación adecuada y no se den circunstancias que puedan provocarles daños, adoptando para ello las medidas oportunas en cada caso.

Cuando un animal cayere enfermo, el centro lo comunicará inmediatamente a su propietario o responsable, si lo hubiera, quien podrá dar la autorización para un tratamiento veterinario o recogerlo, excepto en casos de enfermedades contagiosas, en que se adoptarán las medidas sanitarias pertinentes.

Los titulares de residencias de animales o instalaciones similares tomarán las medidas necesarias para evitar contagios entre los animales residentes y del entorno.

Artículo 33

Los parques zoológicos, acuarios, aviarios, reptilarios y demás centros de acogida, deberán cumplir las condiciones enumeradas en el presente capitulo como requisito imprescindible para su funcionamiento.

Además y para evitar riesgos de endogamia, deberán inscribirse en la Unión Internacional de Directores de Parques Zoológicos (IUDZG). Este requisito no será necesario en los centros que tengan animales provisionalmente y los devuelvan a la libertad, una vez hayan cesado las causas por las que se retenía.

Las funciones principales de los zoológicos que se establezcan en el término municipal de Alicante, serán la educativa, la investigación y la de conservación de la vida del animal en su medio natural, desechándose su mera exposición pública en recintos más o menos cerrados.

Las autorizaciones para la instalación de zoos de circo y actividades afines en el Término Municipal de Alicante, estarán condicionadas a la presentación, en las 72 horas previas a su funcionamiento, de los siguientes documentos, que deberán ser aprobados:
1- Memoria de la actividad relacionada con los animales que posean, en donde se refleje los puntos reseñados en el artículo 27 de esta Ordenanza.2- Relación de animales con sus CITES, en caso necesario.3- Registro Nacional de Núcleo Zoológico como zoo de circo y actividades afines.4- Certificado Sanitario Veterinario expedido con una antelación máxima de quince días.

Artículo 34

El Ayuntamiento podrá conceder ayudas a las Entidades autorizadas de carácter protector para el mantenimiento y mejora de los establecimientos destinados a la recogida de animales abandonados, siempre que los mismos cumplan los requisitos que se establezcan en esta ordenanza.

TÍTULO 7 Animales silvestres

Artículo 35

La tenencia, comercio y exhibición de los animales de la fauna autóctona procedentes de instalaciones autorizadas para la cría en cautividad con fines comerciales requerirá además del cumplimiento de lo dispuesto en el capitulo anterior, la posesión del certificado acreditativo de éste extremo. Si se tratara de especie protegida por el Convenio CITES se requerirá la posesión del certificado CITES.

Artículo 36

En relación con la fauna alóctona se prohíbe la caza, tenencia, disecación, comercio, tráfico y exhibición pública, incluyendo los huevos, crías, propágulos o restos de las especies declaradas protegidas de acuerdo con los Tratados y Convenios suscritos por España.

Únicamente podrá permitirse su tenencia, comercio y exhibición pública, en los supuestos expresamente previstos en las normas citadas en el párrafo anterior. En tales casos, se deberá poseer la documentación que demuestre su legal tenencia según lo dispuesto por los Reglamentos (CEE), relativos a la aplicación por España del Convenio Internacional de Especies Amenazadas de la Flora y Fauna Silvestres (CITES).

Artículo 37

La estancia de estos animales en viviendas queda condicionada al estado sanitario de los mismos, a no atentar contra la higiene y salud pública, a que no causen riesgos o molestias a los vecinos y a un correcto alojamiento, de acuerdo con sus imperativos biológicos. En todos los casos deberá contar con el informe favorable de los Servicios Veterinarios Municipales.

En caso de que el informe fuera disconforme, se determinarán las medidas correctoras o actuaciones a llevar a cabo, que podrán consistir en el confiscamiento de los animales o su aislamiento, bien para someterlos a los tratamientos sanitarios necesarios, o bien para sacrificarlos.

Artículo 38

Asimismo, se deberán observar las disposiciones zoosanitarias de carácter general y todas aquellas que, en caso de declaración de epizootías, dicten, con carácter preventivo, las autoridades competentes.

Artículo 39

Se prohíbe la comercialización, venta, tenencia o utilización de todos los procedimientos masivos y no selectivos para la captura o muerte de animales, en particular venenos, cebos envenenados, toda clase de trampas, ligas, y en general todos los métodos y artes no autorizados por la normativa comunitaria y española y por los Convenios y Tratados suscritos por el Estado Español.

TÍTULO 8 Animales domésticos de explotación

Artículo 40

La presencia de animales domésticos de explotación, definidos en el art. 4, quedará restringida a las zonas catalogadas como rústicas en el Plan Urbanístico de Alicante, no pudiendo, en ningún caso, permanecer en las viviendas. Serán alojados en construcciones aisladas, adaptadas a las características de cada especie.

Estas construcciones cumplirán, tanto en sus características como en su situación, las normas legales en vigor sobre cría de animales, así como el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas y demás disposiciones aplicables en la materia.

Artículo 41

Se presumirá la existencia de explotación cuando se tengan más de tres animales, de distinto sexo y exista actividad comercial, por lo que se requerirá en tal caso la obtención de la Licencia Municipal correspondiente.

Artículo 42

Toda estabulación deberá contar con la preceptiva Licencia Municipal, estar censada y cumplir en todo momento los requisitos sanitarios legalmente establecidos.

Artículo 43

El traslado de animales, tanto dentro del término municipal como fuera de él, se llevará a cabo de conformidad con lo establecido en la Ley y Reglamento de Epizootías y en los preceptos de la presente Ordenanza.

Artículo 44

Los propietarios de estabulación de animales domésticos de explotación, deberán poner en conocimiento de los Servicios Veterinarios correspondientes, la incorporación de nuevos animales y la documentación sanitaria de los mismos.

Artículo 45

Cuando en virtud de una disposición legal o por razones sanitarias graves, no deba autorizarse la presencia o permanencia de animales en determinados locales o lugares, la Autoridad Municipal, previo el oportuno expediente, podrá requerir a los dueños para que los desalojen voluntariamente u obligarles a ello en su defecto, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales a que hubiere lugar.

Artículo 46

El sacrificio de animales criados para la obtención de productos útiles para el hombre se efectuará de forma instantánea e indolora con aturdimiento previo del animal y en locales autorizados para estos fines, sin que se puedan utilizar a tales efectos productos químicos.

Artículo 47

Queda prohibido el abandono de animales muertos.

La recogida de animales muertos se llevará a cabo por los servicios municipales en las condiciones higiénicas adecuadas. Previamente a su enterramiento, incineración o destrucción higiénica, se intentará localizar al propietario o responsable del animal.

El propietario que haga uso de este servicio vendrá obligado al pago de la tasa que se establezca en la Ordenanza Fiscal correspondiente.

TÍTULO 9 Animales abandonados

Artículo 48

Los animales aparentemente abandonados serán recogidos y conducidos al Dispensario Municipal del Ayuntamiento de Alicante o Entidad colaboradora reconocida por éste.

Los animales silvestres autóctonos catalogados, serán entregados a la mayor brevedad posible a los Servicios Territoriales de la Consellería de Medio Ambiente.

Antes de la entrega a dichos Servicios de los animales silvestres alóctonos, en caso de tener identificación, se comprobará la legalidad de su posesión. En caso de no tener identificación o de comprobar la ilegalidad de su posesión, serán entregados a los Servicios Territoriales de la Consellería de Medio Ambiente.

En cualquier caso la entrega de animales silvestres autóctonos catalogados o alóctonos, si se tratan de especies protegidas, podría hacerse sin perjuicio de la previsión de su posterior entrega a los Centros de rescate constituidos al efecto y previstos en los Convenios Internacionales.

Queda prohibido alimentar a los animales abandonados, especialmente perros, gatos y palomas, en propiedades ajenas y aquellas zonas públicas que específicamente se determinen en base a los informes técnicos, atendiendo a razones de seguridad y salud pública. En cualquier caso, la alimentación destinada a los animales en zonas públicas, será siempre utilizando alimentos secos, limpiando posteriormente la zona afectada.

Los perros, gatos u otras especies animales que circulen en poblaciones o vías interurbanas desprovistos de collar o identificación alguna, sin ser conducidos por una persona, así como aquéllos cuyo propietario o responsable no esté en poder de la cartilla sanitaria o no lo tenga identificado por los sistemas establecidos, serán recogidos por los Servicios Municipales y a su sacrificio precederá un periodo de retención de diez días como mínimo, durante el cual podrán ser recogidos por la persona que acredite ser su propietario o poseedor, previo abono de los gastos correspondientes.

Si el animal lleva identificación, se avisará al propietario, y este tendrá un plazo de diez días para recuperarlo a partir del momento en que tenga conocimiento del paradero del animal.

Artículo 49

Los animales abandonados, de pertenecer a la fauna silvestre autóctona, se entregarán a los Servicios Territoriales de la Consellería de Medio Ambiente o, directamente se liberarán, si ésta da su consentimiento en lugar autorizado, cuando las condiciones físicas del animal lo permitan.

Artículo 50

El sacrificio de los animales abandonados no retirados ni cedidos se realizará por procedimientos instantáneos, indoloros y no generadores de angustia, quedando absolutamente prohibido el empleo de estricnina u otros venenos, así como procedimientos que ocasionen la muerte con sufrimientos.

El sacrificio se hará bajo control veterinario.

Artículo 51

Durante la recogida y retención se mantendrá a los animales en condiciones compatibles con los imperativos biológicos de su especie.

TÍTULO 10 De los servicios municipales

Artículo 52

Corresponde al Ayuntamiento la recogida, entrega en adopción y el sacrificio de animales abandonados. A tal fin, dispondrá de personal adiestrado y de instalaciones adecuadas, o concertará la realización de dicho servicio con Asociaciones de protección y defensa de los animales o con otras Entidades Autorizadas cuyo fin sea la protección y defensa de los animales.

Artículo 53

El Ayuntamiento podrá autorizar a las Asociaciones Protectoras y de Defensa de los Animales legalmente constituidas que lo soliciten, el hacerse cargo de la recogida, mantenimiento y adopción o sacrificio de animales abandonados.

Artículo 54

También corresponde al Excmo. Ayuntamiento de Alicante, la vigilancia e inspección de los establecimientos de cría, venta y guarda de animales de compañía.

Artículo 55

Los Servicios Veterinarios podrán efectuar el control de zoonosis y epizootías de acuerdo con las circunstancias epizootiológicas existentes y las normas dictadas al efecto, sin perjuicio de la intervención de otros Organismos competentes.

Artículo 56

En los casos de declaración de epizootías, los dueños de animales de compañía cumplirán las disposiciones preventivas que se dicten por las autoridades competentes.

Los perros y gatos deberán ser vacunados contra la rabia, así como contra cualquiera otra enfermedad, si las Autoridades Sanitarias competentes lo consideran necesario.

Artículo 57

Corresponde al Ayuntamiento de Alicante la gestión de las acciones profilácticas necesarias que podrán llegar a la retirada del animal.

A estos efectos, se atenderán especialmente las circunstancias de aquellos animales que presenten claros antecedentes de agresividad hacia el entorno humano, pudiendo ser desalojados por la Autoridad Municipal teniendo como fundamento estos hechos.

La Autoridad o sus agentes, podrán ordenar la retirada y observación de los animales cuya protección se regula en esta Ordenanza en los centros a tal efecto dependientes de la Administración Pública, cuando su actitud agresiva, estado de abandono o enfermedad puedan suponer un peligro potencial para la seguridad y salud de los ciudadanos.

Artículo 58

La Autoridad Municipal, dispondrá, previo informe de los Servicios Veterinarios competentes el sacrificio, sin indemnización alguna, de los animales a los que se hubiera diagnosticado rabia u otra enfermedad zoonótica de especial gravedad para el hombre o cualquier otro animal, así como aquellos que constituyan un peligro público.

Los animales que ingresen en el Dispensario Municipal, con claros síntomas de padecer enfermedades contagiosas de curso agudo, en estado terminal y/o gravemente heridos, podrán ser sacrificados, a juicio del Veterinario Municipal, antes de que finalice el plazo mínimo de retención, debiendo justificarse si procediese tal actuación.

TÍTULO 11 Asociaciones de protección y defensa de los animales

Artículo 59

Son Asociaciones de Protección y Defensa de los Animales, las legalmente constituidas, sin fines de lucro que tengan por principal objeto la defensa y protección de los animales. Dichas Asociaciones serán consideradas, a todos los efectos, como Sociedades de utilidad pública y benéfico docentes.

Las Asociaciones de Protección y Defensa de los Animales que reúnan los requisitos determinados reglamentariamente, deberán estar inscritas en un registro creado a tal efecto y se les otorgará el título de Entidad colaboradora. Con ellas se podrá convenir la realización de actividades encaminadas a la protección y defensa de los animales.

Las Asociaciones de Protección y Defensa de los Animales podrán instar al Ayuntamiento para que realice inspecciones en aquellos casos concretos en que existan indicios de irregularidades en materia de defensa, protección, higiene y salubridad animal.

Los agentes de la autoridad prestarán su colaboración y asistencia a las Asociaciones de Protección y Defensa de los Animales declaradas Entidades colaboradoras, en las gestiones incluidas en sus fines estatutarios.

Artículo 60

Las Asociaciones de Protección y Defensa de los Animales que gestionen un refugio llevarán, debidamente cumplimentado, un libro de registro en el que figurarán los datos relativos a las altas y bajas de animales producidas en el establecimiento, y cualquiera otra incidencia que exijan las normas aplicables. Igualmente colaboraran con el Ayuntamiento en el censado municipal de animales de compañía.

Artículo 61

Corresponde al Ayuntamiento la comprobación de si las Sociedades Protectoras de Animales reúnen las condiciones técnicas e higiénico-sanitarias y de personal exigidas para ejercer la actividad y ofrece a los animales albergados, de acuerdo con los imperativos biológicos de la especie que se trate, una calidad de vida aceptable. En caso contrario se procederá, previo informe Veterinario, a la clausura de la actividad y sacrificio humanitario de los animales albergados, si fuera necesario.

TÍTULO 12 Protección de los animales

Artículo 62

Queda prohibida, respecto a los animales a que se refiere la presente Ordenanza:

1 Causar su muerte, excepto en los casos de animales destinados al sacrificio, enfermedad incurable o necesidad ineludible. En cualquier caso, el sacrificio será realizado eutanásicamente bajo control veterinario y en las instalaciones autorizadas.

2 Golpearlos, maltratarlos, infligirles cualquier daño injustificado o cometer actos de crueldad contra los mismos.

3 Practicarles cualquier tipo de mutilación, excepto las realizadas por Veterinarios, que no estén prohibidas o lo estén en el futuro y, en concordancia con el artículo 5, redunden en beneficio del propio animal.

4 Situarlos a la intemperie sin la adecuada protección, frente a las circunstancias meteorológicas.

5 Mantenerlos en instalaciones indebidas desde el punto de vista higiénico-sanitario o que no se correspondan con las necesidades etológicas y fisiológicas de su especie.

6 No facilitarles la alimentación necesaria para su desarrollo atendiendo a su especie, raza y edad.

7 Hacerles ingerir sustancias que puedan causarle sufrimientos o daños innecesarios.

8 Venderlos o donarlos a laboratorios o clínicas para experimentación, salvo casos expresamente autorizados, con finalidad científica y sin sufrimiento para el animal.

9 Poseerlos sin cumplir los calendarios de vacunaciones y tratamientos obligatorios.

10 Su utilización en todo tipo de actividades que le supongan malos tratos, sufrimientos, daños o que no se correspondan con las características etológicas y fisiológicas de la especie de que se trate.

11 Venderlos a menores de dieciocho años y a incapacitados sin la autorización expresa y por escrito de quienes tengan su patria potestad o tutela.

12 Criarlos para la venta o venderlos en establecimientos que no posean las licencias o permisos correspondientes y no estén registrados como núcleos zoológicos. Queda prohibida la venta ambulante y por correo.

13 Donarlos como premio, reclamo publicitario, recompensa o regalo de compensación.

14 Llevarlos atados a vehículos en marcha.

15 Abandonarles en viviendas cerradas, en las vías públicas, campos, solares o jardines.

16 Organizar peleas de animales y, en general, incitar a acometerse unos a otros o a lanzarse contra personas o vehículos de cualquier clase.

17

a) Su utilización en espectáculos, fiestas populares y otras actividades que impliquen crueldad o mal trato, puedan ocasionarles sufrimientos o hacerles objeto de tratamientos antinaturales, así como utilizarlos comercialmente en instalaciones no legalizadas para ello.

b) Quedan excluidas de forma expresa de dicha prohibición las fiestas de los toros en sus distintas manifestaciones, siempre que el animal no se encuentre limitado en su poder y defensas, como principio valedor de la equidad en la lucha, que la fiesta requiere.

18 Queda prohibida la suelta de especies animales de cualquier tipo, que puedan suponer un fuerte impacto para el ecosistema.

Artículo 63

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior de la presente Ordenanza y siempre que no se trate de especies protegidas por las normas estatales y Convenios internacionales, se entenderá como justificadas las acciones encaminadas al control de las poblaciones animales en el entorno urbano cuya proliferación resulte nociva o insalubre. En terrenos cinegéticos, se requerirá la previa autorización de la Consellería de Medio Ambiente para su captura.

TÍTULO 13 Infracciones y sanciones

Artículo 64

Son infracciones a esta Ordenanza, las acciones u omisiones, intencionadas o no, que contravengan los preceptos dispuestos en la misma.

Serán responsables de las infracciones, las personas físicas o jurídicas, propietarias, tenedoras o responsables de los animales, así como aquellas que por su acción y omisión hayan infringido cualquiera de las normas contenidas en esta Ordenanza sobre protección de los animales de compañía.

La responsabilidad administrativa, caso que la infracción sea cometida por un menor de edad, será exigida a los padres o personas que ostenten los derechos de tutoría o guarda legal de los menores.

Artículo 65

A efectos de la presente Ordenanza, las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.

1 Serán infracciones leves:

a) La posesión de perros y animales salvajes potencialmente peligrosos, no censados.

b) No disponer de los archivos de las fichas clínicas de los animales objeto de vacunación o de tratamiento obligatorio, o que estas estén incompletas.

c) El transporte de animales con vulneración de los requisitos establecidos en el artículo 7 de esta Ordenanza.

d) La venta o donación a menores de dieciocho años o incapacitados sin la autorización de quienes tengan su patria potestad o custodia.

e) No adoptar las medidas oportunas para impedir que los animales ensucien las vías o espacios públicos.

f) La circulación de animales por las vías públicas que no vayan provistos de collar con identificación censal y conducidos mediante correa, cordón resistente y sin bozal en caso de que este fuera necesario.

g) La presencia de animales en zonas no autorizadas para ellos, como las playas o zonas de juego infantil.

h) La presencia de animales en toda clase de locales destinados a la fabricación, manipulación, almacenamiento, transporte y venta, de alimentos.

i) Cualquier infracción a la presente Ordenanza, que no sea calificada como grave o muy grave.

2 Serán infracciones graves:

a) La tenencia de animales en viviendas urbanas en malas condiciones higiénicas que atentan contra la salud pública o que ocasionen molestias a los vecinos.

b) El mantenimiento de animales de especies peligrosas sin autorización previa.

c) La donación de animales como premio, reclamo publicitario, recompensa, o regalo de compensación por otras adquisiciones de naturaleza distinta a la transacción onerosa de animales.

d) El mantenimiento de animales sin la alimentación o en instalaciones indebidas desde el punto de vista higiénico sanitario o inadecuadas para la práctica de los cuidados y la atención sanitaria de acuerdo con sus necesidades etológicas según la raza y especie.

e) La no vacunación o la no realización de tratamientos sanitarios obligatorios a los animales de compañía.

f) El incumplimiento por parte de los establecimientos para el mantenimiento temporal de animales, cría, o venta de los mismos, de cualquiera de los requisitos y condiciones establecidas por esta Ordenanza.

g) La filmación de escenas con animales que simulen crueldad, maltrato o sufrimiento, sin autorización previa del órgano competente.

h) El incumplimiento de la obligación de identificar a los animales tal y como está previsto.

i) Alimentar animales con restos de otros animales muertos que no hayan pasado los controles sanitarios adecuados.

j) No facilitar el control sanitario de un animal agresor que haya causado lesiones de cualquier tipo a otra persona.

k) No avisar a las Autoridades Municipales en caso de atropellar a un animal, o bien no recogerlo para su traslado a un Centro Veterinario en el caso en que el propietario del animal no se encuentre en el lugar.

l) No adoptar las medidas necesarias para evitar la escapada o extravío de un animal.

m) La reincidencia en una infracción leve.

3 Serán infracciones muy graves:

a) El sacrificio de los animales con sufrimientos físicos o psíquicos, sin necesidad o causa justificada.

b) Los malos tratos y agresiones físicas o psíquicas a los animales.

c) El abandono de un animal atropellado.

d) El abandono de los animales vivos o muertos.

e) La filmación de escenas que comportan crueldad, maltrato o padecimiento de animales cuando el daño no sea simulado.

f) La esterilización, la práctica de mutilaciones y de sacrificio de animales sin control veterinario.

g) La venta ambulante de animales.

h) La cría y comercialización de animales sin licencias y permisos correspondientes.

i) Suministrarles drogas, fármacos o alimentos que contengan sustancias que puedan ocasionarles sufrimientos, graves trastornos que alteren su desarrollo fisiológico natural o la muerte, excepto las controladas por veterinarios en caso de necesidad.

j) El no tenerlo o mantenerlo en buenas condiciones higiénico-sanitarias, albergado en instalaciones adecuadas, o no realizar los tratamientos preventivos obligatorios.

k) La utilización de animales de compañía en espectáculos, peleas, fiestas populares y otras actividades que indiquen crueldad o maltrato, pudiendo ocasionarles la muerte, sufrimiento o hacerles sujetos de tratos antinaturales o vejatorios.

l) La incitación a los animales para acometer contra personas u otros animales.

m) La alimentación de animales con restos de otros animales muertos, si se demuestra que estos padecían enfermedad infectocontagiosa y que el infractor conocía tal circunstancia.

n) El incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 39 de la presente Ordenanza.

o) La reincidencia en una infracción grave.

DISPOSICIONES ADICIONALES.

Primera.- El Ayuntamiento programará campañas divulgadoras del contenido de la presente Ordenanza y tomará las medidas que contribuyan a fomentar el respeto a los animales y a difundirlo y promoverlo en la sociedad , en colaboración con las Asociaciones de Protección de los Animales.

Segunda.- De acuerdo con la normativa existente en materia de protección animal y demás legislación complementaria, los organismos competentes serán considerados órganos de ejecución y vigilancia de lo dispuesto en la presente Ordenanza que les competa.

Tercera.- Dada la conveniente participación de todo el colectivo veterinario en el desarrollo y vigilancia de lo establecido en la presente Ordenanza, el Colegio Oficial de Veterinarios de la provincia de Alicante podrá ser considerado órgano consultor en todas aquellas actividades relacionadas en la presente normativa.

Cuarta.-Son medidas cautelares aquellas que puede adoptar la Autoridad competente o sus agentes al objeto de garantizar el cumplimiento de las obligaciones que se deriven de la aplicación del procedimiento sancionador, o cesar de forma inmediata en una acción por parte del infractor que entrañe peligro para el interés público protegido por la Ordenanza.

Las medidas cautelares no suponen sanción, cesando en el momento en que el interés o bien jurídico protegido quede debidamente garantizado sin la aplicación de la misma.

Quinta.-La tenencia de animales de compañía, estará sujeta a lo dispuesto en la correspondiente Ordenanza Fiscal de Tasas que le sea de aplicación.

Sexta.- Los animales pertenecientes a la fauna salvaje, doméstica o de compañía y que tengan la calificación de potencialmente peligrosos se les aplicará el régimen jurídico y sancionador dispuesto en la Ley al efecto.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA.

Primera.- Con el fin de establecer un mejor control sanitario, todos los poseedores de perros o gatos quedan obligados a obtener, previa desparasitación y vacunación del animal, la oportuna Cartilla Sanitaria donde se reflejen estos tratamientos.

DISPOSICIONES FINALES.

Primera.- La presente Ordenanza entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la provincia de Alicante.

Segunda.- Quedan derogadas cuantas disposiciones, de inferior o igual rango, se opongan a su articulado.

Tercera.- Queda facultada la Alcaldía-Presidencia para dictar cuantas órdenes o instrucciones resulten necesarias para la adecuada interpretación, desarrollo y aplicación de esta Ordenanza, así como suplir transitoriamente, por razones de urgencia, el vacío legislativo que pudiera existir en la misma.

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