Legislación municipal en materia animal de Valencia para Castellón de la Plana

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Seguidamente vamos a exponer la legislación municipal en materia animal de Valencia para Castellón de la Plana: Ordenanza municipal sobre tenencia de animales de compañía, animales potencialmente peligrosos y sobre el servicio municipal de recogida de animales.

INTRODUCCIÓN

Hombres y animales han desarrollado a lo largo de la historia una relación sinérgica de necesidades compartidas donde, la colaboración mutua ha sido imprescindible para intercambiar trabajo y cariño. La convivencia del ser humano con los animales es pues, una parte importante de las relaciones sociales y como tal, es imprescindible para mantener de forma ordenada y respetuosa regular los vínculos que nos unen. Unas normas que generen paralelamente hábitos saludables de convivencia, que colaboren en la consecución de una integración compatible de los animales de compañía en el ámbito urbano y que respeten a su vez la Declaración de los Derechos Animales aprobada por la UNESCO en 1978.

Es, por tanto, responsabilidad de los poderes públicos de la ordenación adecuada de las actividades que afectan directamente a la convivencia ciudadana, promoviendo con ello la tolerancia, la convivencia pacífica y el bienestar de los ciudadanos. Esta será la función esencial de esta Ordenanza Municipal que promueve el Ayuntamiento de Castellón: garantizar la tenencia y protección de los animales haciéndola compatible con la higiene, la salud pública y la seguridad tanto de las personas como de los otros animales y bienes y el bienestar social en el ámbito municipal.

El dinámico desarrollo de nuestras ciudades debe permitir integrar en su seno la tradicional presencia de los animales al tiempo que acomoda, en su entramado urbanístico y social, la propia evolución de las modas, intereses y necesidades incorporando nuevas actitudes y especies en el ámbito doméstico.

En definitiva su finalidad es definir el marco de convivencia necesario siendo un instrumento de prevención, educación y respuesta para todos los ciudadanos de Castellón. Por ese motivo y con el recoger la máxima pluralidad de sensibilidades, en la elaboración de este tecto han participado representantes de entidades implicadas en las relaciones con animales domésticos, entre las que se encuentran, el Colegio de Veterinarios de Castellón, la Sociedad Protectora de Amigos de los Animales, Adiestradores caninos, la Sociedad Canina de Castellón, el Seprona, la Consellería de Agricultura y la Consellería de Sanidad.

Tabla de contenido

TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

CAPITULO I OBJETO Y AMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 1º.- OBJETO.

La presente Ordenanza tiene por objeto establecer las normas que garanticen la tenencia de los animales, en condiciones higiénico-sanitarias adecuadas, que posibilite la protección de la salud pública y la seguridad de las personas y bienes. Igualmente constituye su objeto el velar por la realización de comportamientos que garanticen la adecuada custodia y protección de los animales.

Artículo 2º.- COMPETENCIA Y TASAS.

La competencia en esta materia queda atribuida a la Alcaldía o Concejalía del Ayuntamiento en quién delegue.

El servicio de censo, licencias y la prestación del servicio de recogida de animales de compañía y estancia de los mismos hasta su recogida por el propietario, serán objeto respectivamente de una tasa por el importe que se determine en la correspondiente Ordenanza fiscal y de los gastos que se generen a pagar en el servicio municipal.

Artículo 3º.- AMBITO DE APLICACIÓN.

Esta Ordenanza será de obligado cumplimiento en todo el término municipal de Castellón de la Plana y afectará a toda persona física o jurídica que ostente por cualquier título la condición de propietario y/o poseedor del animal de compañía, así como a cualquier establecimiento de mantenimiento temporal, cria, adiestramiento y venta de animales de compañía.

A estos efectos se considerará propietario a aquel que figure como tal en la documentación del animal y poseedor a aquel que con autorización expresa del propietario detente al animal.

Artículo 4º.- EXCLUSIONES.

Quedan fuera del ámbito de esta Ordenanza, la protección-conservación de la fauna silvestre autóctona y de las especies de aprovechamiento piscícola y cinegético, así como la experimentación y vivisección de animales y los festejos taurinos, materias reguladas por su correspondiente legislación específica. También queda excluida la explotación extensiva y no sedentaria de ganado que por su característica trashumante tiene su propia regulación.

CAPÍTULO II DEFINICIONES.

Artículo 5º.- DEFINICIONES.

A los efectos de esta Ordenanza es:

1 Animal de compañía el que se cría y reproduce con la finalidad de vivir con las personas, con fines educativos, sociales o lúdicos, sin ninguna actividad lucrativa.

2 Animal de explotación, todo aquel que siendo doméstico o silvestre, tanto autóctono como alóctono, es mantenido por el hombre con fines lucrativos y/o productivos, regulado por su correspondiente legislación específica.

3 Animal silvestre todo aquel que perteneciendo a la fauna autóctona, tanto terrestre como acuática o aérea dé muestras de no haber vivido junto al hombre, por comportamiento o por falta de identificación.

4 Animal de compañía abandonado o errante, aquel que no lleve ninguna identificación referente a su origen o acerca de su propietario, ni vaya acompañado de persona alguna.

5 Animal potencialmente peligroso, aquellos que perteneciendo a la fauna salvaje siendo utilizados como animales domésticos o de compañía, con independencia de su agresividad pertenecen a especies o razas que tengan capacidad de causar muerte o lesiones a las personas o a otros animales y daños a las cosas. También tendrán la calificación de potencialmente peligrosos los animales domésticos o de compañía que reglamentariamente se determinen, en particular, los pertenecientes a la especie canina incluidos dentro de una tipología racial que por su carácter agresivo, tamaño o potencia de mandíbula tengan capacidad de causar la muerte o lesiones a personas o a otros animales y daños a las cosas.

Artículo 6º.- DAÑO NECESARIO.

Se entiende por daño justificado o necesario el que se realiza para beneficio ulterior del propio animal.

CAPÍTULO III PROCEDIMIENTOS.

Artículo 7º.- METODOS DE SACRIFICIO.

Los métodos de sacrificio, bajo control veterinario, implicarán el mínimo sufrimiento con una pérdida inmediata del conocimiento. Los requisitos de cada método se ajustarán a lo establecido en la legislación especial que resulte de aplicación.

Artículo 8º.- FICHA CLINICA.

Los veterinarios en ejercicio y las clínicas, consultorios y hospitales veterinarios, deberán llevar un archivo con la ficha clínica de los animales objeto de la vacunación o tratamiento obligatorio que estaría a disposición de la autoridad competente.

Artículo 9º.- DESALOJOS.

Cuando en virtud de disposición legal o por razones sanitarias graves, no deba autorizarse la presencia o permanencia de animales, en determinados locales o lugares, la Autoridad Municipal, previo el oportuno expediente, podrá requerir a los propietarios y/o poseedores para que lo desalojen voluntariamente, y en su defecto acordarlo, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales a que hubiere lugar.

Artículo 10º.- ANIMALES MUERTOS.

Queda prohibido el abandono de animales muertos.

El propietario del animal deberá en condiciones higiénicas trasladar el cadáver a los puntos de recogida que se determinen para su deposito, incineración o enterramiento en su caso.

La recogida de animales muertos en la vía pública, se llevará a cabo por los servicios correspondientes en las condiciones higiénicas adecuadas.

En caso de que se trate de un particular que encuentre un animal muerto, deberá avisar a la Policía Local.

TÍTULO II DEL CENSO MUNICIPAL DE ANIMALES DE COMPAÑIA

Artículo 11º.- TRASPONDER O MICROCHIP.

El propietario de un perro, que lo sea por cualquier título, deberá identificarlo mediante la implantación de un trasponder o cápsula portadora de un dispositivo electrónico que contenga el código alfanúmerico correspondiente del R.I.V.I.A., conforme a lo establecido por la Orden de 25 de septiembre de 1996, de la Consellería de Agricultura y Medio Ambiente, bajo la supervisión de un facultativo veterinario.

Esta identificación se efectuará por persona autorizada, dentro del plazo máximo de tres meses desde su nacimiento o de un mes desde su adquisición o a los tres meses de la entrada en vigor de la presente Ordenanza.

Artículo 12º.- CENSO MUNICIPAL

A partir de la identificación del animal, el poseedor deberá inscribirlo en el Censo Municipal, en el plazo de diez días.

La inscripción, se llevará a cabo en las instalaciones municipales, por el interesado, acompañando copia de ficha cumplimentada con inclusión de los elementos que sirvan de identificación electrónica y mediante declaración que contenga con carácter mínimo la información siguiente:
1 Código identificador asignado e implantado por el R.I.V.I.A.2 Especie, raza y sexo y fecha de nacimiento del animal.3 Domicilio habitual del animal.4 Nombre, apellidos y D.N.I. del propietario. Domicilio y teléfono del propietario así como, en su caso del poseedor del animal, el cual deberá aportar la autorización expresa del propietario.5 Vacunaciones obligatorias realizadas y fechas de las mismas.6 Referencia del seguro de responsabilidad civil, en los casos en que proceda.

Artículo 13º.- IDENTIFICACION CENSAL MEDIANTE CHAPA.

Los animales deberán llevar su identificación censal de forma permanente. El método de marcado será la chapa que se le entregará en el momento del censado, por los servicios municipales. Esta obligación corresponde a los propietarios, criadores o tenedores de los animales

Deberá comunicarse al Censo municipal, la venta, traspaso, donación, robo, muerte o pérdida del animal, haciéndose constar en su correspondiente hoja registral, así como facilitar los datos del nuevo poseedor, debiendo adjuntar el documento R.I.V.I.A.

Artículo 14º.- COLABORACION EN EL CENSADO DE ANIMALES.

Los establecimientos de cría y venta de animales, las clínicas veterinarias, las asociaciones protectoras y de defensa de los animales, y, en general todo profesional o entidad legalmente constituida colaborará con el Ayuntamiento informando sobre las obligaciones legales y el censado de los animales que vendan, traten o den.

Los censos elaborados, estarán dentro del marco de la legalidad vigente, a disposición de las asociaciones protectoras y de defensa de los animales legalmente constituidas.

Artículo 15º.- REGISTRO MUNICIPAL DE ANIMALES POTENCIALMENTE PELIGROSOS.-

Además del censo citado, el Ayuntamiento dispone de un Registro de animales potencialmente peligrosos, en el que además se harán constar los siguientes datos:
1 Los datos personales del tenedor.2 Las características del animal que hagan posible su identificación y el lugar habitual de residencia del mismo, especificando si está destinado a vivir con los seres humanos o si por el contrario tiene finalidades distintas como la guarda o protección.3 Certificado de aptitud psicológica y de capacidad física del propietario, del poseedor o, en su caso, de la persona o personas que podrán llevar al animal.4 Se hará constar igualmente en la hoja registral de cada animal cualquier incidente que se haya producido por estos animales así como el certificado de sanidad animal acreditativo de su situación sanitaria y de la inexistencia de enfermedades o trastornos que los hagan especialmente peligroso.

Artículo 16º.- R.I.V.I.A

Es el Registro Supramunicipal de Animales de Compañía de la Comunidad Valenciana, cuyo objeto es permitir y facilitar la búsqueda de los animales y la localización de las personas responsables de los mismos, su gestión corresponde a las Consellerías de Agricultura y Medio Ambiente.

TÍTULO III DE LOS PROPIETARIOS

Artículo 17º.- PERROS GUARDIANES.

Los perros destinados a guarda, deberán estar bajo la responsabilidad de sus dueños, en recintos donde no puedan causar daños a las personas o cosas, debiendo advertirse en lugar visible, la existencia de perro guardián.

En todo caso en los abiertos a la intemperie, se habilitará una caseta de madera u obra que proteja al animal de la climatología.

Los perros guardianes deberán tener más de seis meses de edad, no podrán estar permanentemente atados y cuando lo estén, el medio de sujeción deberá permitirles libertad de movimientos, siendo la longitud de la atadura no inferior a la medida resultante de multiplicar por cuatro la longitud del animal, tomada desde el hocico al nacimiento de la cola. En estos casos, se dispondrá de un recipiente de fácil alcance con agua potable limpia y alimentación adecuada a cada especie.

Queda prohibido el adiestramiento de animales dirigido exclusivamente a acrecentar y reforzar su agresividad para las peleas y ataques.

Artículo 18º.- VIVIENDAS URBANAS

La tenencia de animales en viviendas urbanas, estará absolutamente condicionada a las circunstancias higiénicas óptimas de su alojamiento, a la ausencia de riesgos en el aspecto sanitario y a la carencia de molestias para los vecinos.

A tal efecto, los propietarios de animales estarán obligados a proporcionarles alimentación y asistencia sanitaria, tanto preventiva como para el tratamiento de sus enfermedades. Igualmente los alojamientos serán adecuados a las necesidades etológicas del animal y deberán satisfacerse sus necesidades de ejercicio físico.

El número de animales que puedan alojarse en cada domicilio o inmueble podrá limitarse por la Autoridad Municipal en virtud de informes técnicos veterinarios, atendiendo a las características de la vivienda y a la biomasa de los animales alojados.

La Administración competente, ante el incumplimiento de lo anterior, procederá a adoptar las medidas coercitivas previstas en la legalidad vigente, tendentes a restablecer el orden infringido y a imponer las sanciones a los responsables.

La persona poseedora de un animal de compañía y subsidiariamente su propietario será responsable de los daños que ocasione, de acuerdo con la legislación aplicable a cada caso.

Artículo 19º.- TERRAZAS EN EDIFICIOS.

Se prohíbe la permanencia continuada de los perros y gatos en las terrazas de los pisos. Los propietarios podrán ser denunciados si el perro o gato ladra o maúlla habitualmente.

También podrá serlo si el animal permanece a la intemperie en condiciones climatológicas adversas a su propia naturaleza o si su lugar de refugio las empeora.

Igualmente, el Ayuntamiento, podrá decomisar u ordenar el aislamiento de los animales de compañía en los casos de malos tratos o tortura o que presenten síntomas de agresión física o desnutrición. Procederá la adopción de idénticas medidas cuando se hubiera diagnosticado que padecen enfermedades transmisibles al hombre y/a otros animales, sea para someterlos a un tratamiento curativo adecuado o para sacrificarlos si fuera necesario, previo informe veterinario.

Artículo 20º.- VIAS PUBLICAS.

Queda prohibida la circulación por las vías públicas de aquellos perros que no vayan previstos de identificación censal. Asimismo deberán ir acompañados y conducidos mediante cadenas, correa o cordón resistentes.

Para la presencia y circulación en espacios públicos de perros potencialmente peligrosos será obligatoria además de la utilización de correa o cadena de menos de dos metros de longitud, bozal homologado y adecuado para su raza, así como la preceptiva licencia.

Si por llevar el animal suelto en vías públicas o en lugares de trafico rodado se produce un accidente, el propietario o acompañante del animal será considerado responsable, tanto si el perjudicado es el animal como terceros.

Artículo 21º.- ZONAS Y JARDINES PUBLICOS.

1 Los perros y otros animales podrán estar sueltos en las zonas que autorice o acote el Ayuntamiento. No podrán estar sueltos enjardines públicos a ninguna hora del día o de la noche.

2 En cualquier caso queda prohibido el acceso de animales en aquellos lugares arenosos que se encuentren en vías publicas.

Artículo 22º.- DEFECACIONES.

Las personas que conduzcan perros y otros animales deberán impedir que estos depositen sus defecaciones en las aceras, paseos, jardines y en general, en cualquier lugar dedicado al tránsito de peatones.

Para que evacuen dichas deyecciones, si no existiera lugar señalado para ello, deberán llevarlos a la calzada junto al bordillo y lo mas próximo al imbornal del alcantarillado o en zonas no destinadas al paso de peatones ni lugares de juego.

En cualquier caso, el conductor del animal está obligado a recoger y retirar los excrementos, incluso debiendo limpiar la parte de la vía pública que hubiera sido afectada librando las deposiciones de manera higiénica aceptable mediante bolsas impermeables y depositando los excrementos dentro de las bolsas impermeables perfectamente cerradas en las papeleras.

TÍTULO IV DEL TRANSPORTE DE LOS ANIMALES.

Artículo 23º.- VEHICULOS PARTICULARES.

El transporte de animales en vehículos particulares se efectuará de forma que no pueda ser perturbada la acción del conductor, se comprometa la seguridad del tráfico o les suponga condiciones inadecuadas desde el punto de vista etológico o fisiológico.

Deberán ir alojados en la parte trasera del vehículo para así no molestar al conductor al que no podrán tener acceso durante el trayecto, así mismo si el trayecto es lo suficientemente largo deberá hacer las paradas correspondientes para que el animal pueda comer y/o beber así como hacer sus necesidades.

Si el conductor de un vehículo, atropella a un animal, tendrá la obligación de comunicarlo inmediatamente a las autoridades municipales, o bien por sus propios medios, trasladarlo a la clínica veterinaria más cercana, si el propietario del animal, en caso de haberlo, no se encuentra en el lugar del accidente.

Los propietarios o poseedores del animal estarán obligados a reparar a su cargo los daños o perjuicios que se hayan podido producir.

Artículo 24º.- TRASLADO DE ANIMALES VIVOS.

El traslado de animales vivos deberá realizarse lo más rápido posible en embalajes especialmente concebidos y adaptados a las características físicas y etiológicas del animal con espacio suficiente y que le aseguren la debida protección contra golpes y las condiciones climatológicas o cualquier tipo de agresión.

Los embalajes o habitáculos deberán mantener unas buenas condiciones higiénico-sanitarias debiendo estar totalmente desinsectados y desinfectados y confeccionados con materiales que no sean dañinos para la salud ni puedan causar heridas o lesiones.

En el exterior llevarán visiblemente la indicación de que contiene animales vivos en dos paredes opuestas y la indicación de arriba o abajo.

Durante el transporte y la espera los animales serán abrevados, recibirán alimentación a intervalos convenientes.

La carga y descarga de los animales se realizará de forma adecuada a sus condiciones y por personal experimentado.

El transporte de animales entre centros zoológicos se ajustará a la normativa especifica que dicte la administración competente.

TÍTULO V DE LOS PERROS DE SERVICIO SOCIAL.

Artículo 25º.- PERROS DE SERVICIO SOCIAL.

Los perros-guía de invidentes o perros de servicio social, son aquellos que por medio de un adiestramiento específico, han adquirido las habilidades precisas para el acompañamiento, conducción y auxilio de las personas afectadas de disfunciones visuales totales o severas o de las personas con cualquier otro tipo de minusvalía o necesidad que la normativa vigente así lo establezca.

Todo usuario de perro de servicio social, será responsable del correcto comportamiento del animal así como de los daños que pueda ocasionar a terceros, y en todo caso, del cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley 1/98 de Accesibilidad y Supresión de Barreras Arquitectónicas, Urbanísticas y de Comunicación.

De conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto de 7 de diciembre de 1983, podrán viajar en todos los medios de transporte urbano y tener acceso a los locales, lugares y espectáculos públicos, sin pago de suplementos, cuando acompañen al invidente al que sirven de lazarillo o minusválido, siempre que cumplan lo establecido en el mismo, especialmente respecto al distintivo oficial, o durante el período de adiestramiento, acreditando debidamente este extremo.

TÍTULO VI DEL TRANSPORTE PUBLICO Y ESTANCIA DE ANIMALES EN LUGARES PUBLICOS

Artículo 26º.- TRANSPORTE PUBLICO.

Con la salvedad expuesta en el artículo anterior, los conductores encargados de los medios de transporte público, podrán prohibir el traslado de animales cuando consideren que pueden ocasionar molestias al resto de los pasajeros. También podrán indicar un lugar determinado en vehículo para el acomodo del animal siempre que exista lugar específico destinado para su transporte. En todo caso podrán ser trasladados en transporte público todos aquellos animales pequeños que viajen dentro de cestas, bolsos, jaulas o recipientes.

Artículo 27º.- LOCALES DE ALIMENTACION.

Con la salvedad expuesta en el artículo 25, queda prohibida la entrada de animales en toda clase de locales destinados a fabricación, venta, almacenamiento, transporte o manipulación de alimento. Estos establecimientos, si disponen de un espacio exterior o interior adecuado, podrán colocar algún dispositivo con anillas, que permita dejar sujetos a los animales, mientras se hacen las compras.

Los perros de guarda de estos establecimientos, solo podrán entrar en las zonas donde estén los alimentos en los casos estrictamente necesarios y acompañados por personal de seguridad que, al tiempo que realiza su trabajo, velará por las condiciones higiénicas de estas zonas.

La subida y bajada de animales de compañía en aparatos elevadores se hará siempre que no se coincida con la utilización del aparato por otras personas, si estas así lo exigen, excepto si se trata del caso expuesto en el art. 18

Artículo 28º.- LOCALES DE ESPECTACULOS PUBLICOS.

Con la salvedad expuesta en el art. 25, queda expresamente prohibida la entrada y permanencia de animales en locales de espectáculos públicos, deportivos y culturales, salvo aquellos casos en que, por la especial naturaleza de los mismos estos sean imprescindibles. Así mismo está limitada la entrada de animales en los centros públicos municipales, indicándolo en forma visible a la entrada del mismo y facilitando dispositivos con anillas que permita dejar sujetos a los animales mientras se realicen las gestiones.

Artículo 29º.- LOCALES DE HOSTELERIA.

Excepto lo dispuesto en el art. 25, los dueños de hoteles, pensiones, restaurantes, cafeterías y similares podrán prohibir, según su criterio, la entrada y permanencia de perros en sus establecimientos, si indican visiblemente en la entrada dicha prohibición.

Aunque se haya permitido la entrada y permanencia, será necesario que los perros estén debidamente identificados y vayan provistos, en caso necesario, del correspondiente bozal, y sujetos por una cadena, correa o similar.

Estas condiciones podrán ser exigibles a otros animales de compañía.

TÍTULO VII DE LAS AGRESIONES

Artículo 30º.- ANIMALES QUE HAN AGREDIDO.

El propietario, criador o tenedor de un animal agresor que haya causado lesiones a una persona o a otro animal, tendrá la obligación de someter al animal a control de un veterinario en dos ocasiones dentro de los diez días siguientes a su agresión. Esta medida tiene la consideración de obligación sanitaria, por lo que su incumplimiento tendrá la calificación de infracción grave.

Asi mismo, el titular del animal deberá comunicarlo a los servicios sanitarios competentes de la Consellería de Sanidad y de la Consellería de Agricultura y Medio Ambiente, en el plazo de veinticuatro horas, con el objeto de informar del control sanitario del mismo, y facilitar los datos correspondientes del animal agresor y de la persona agredida por éste así como a sus representantes legales o a las autoridades competentes.

Transcurridas setenta y dos horas desde la notificación oficial al propietario sin que se haya cumplido lo dispuesto anteriormente, la Autoridad Municipal, adoptará las medidas oportunas e iniciará las trámites procedentes para llevar a efecto el internamiento del animal, así como para exigir las responsabilidades a que hubiere lugar.

En todo caso, todas las autoridades sanitarias que conozcan la existencia de una mordedura o una agresión provocada por un animal potencialmente peligroso deberán comunicarlo al Ayuntamiento, en que éste domiciliado el propietario del mismo.

El propietario del animal, facilitará al Ayuntamiento copia del informe sanitario de la observación del animal, emitido por el veterinario, dentro de los 15 días posteriores a la última observación.

Los gastos que se originen por la retención y control de los animales será satisfecho por su propietario.

Si el animal agresor fuera de los llamados abandonados, los Servicios Municipales o las personas agredidas si pudiesen realizarlo, procederán a su captura e internamiento en las instalaciones del servicio, a los fines indicados.

Artículo 31º.- ORDENES DE INGRESO.

Cuando por mandamiento de la autoridad competente, se ingrese un animal en las instalaciones del Servicio municipal de recogida antes citado, la orden de ingreso deberá precisar el tiempo de retención y observación a que daba ser sometido y la causa de la misma, indicando además a cargo de quién se satisfarán los gastos que por tales causas se originen. Salvo orden contraria, transcurrido un mes desde el internamiento del animal sin haber sido recogido, se procederá en la forma que se señala en el apartado animales abandonados de esta Ordenanza.

TÍTULO VII DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE RESIDENCIA, ADIESTRAMIENTO, CRIA Y VENTA DE ANIMALES.

Artículo 32º.- ESTABLECIMIENTOS DE RESIDENCIA, ADIESTRAMIENTO, CRIA Y VENTA.

Los establecimientos dedicados a la residencia temporal, adiestramiento, cría y venta de animales sin perjuicio de las disposiciones legales que les sean aplicables, deben cumplir las siguientes normas:

– Deben estar registrados como núcleo zoológico ante la Consellería de Agricultura, según Decreto 158/1996, de 13 de agosto, del Gobierno Valenciano que desarrolla la Ley de la Generalidad Valenciana 4/1994, de 8 de julio, sobre Protección de los Animales de Compañía y cumplir el resto de normativa aplicable.

– Deben llevar un registro, que estará a disposición de la administración, donde comentarán los datos que reglamentariamente se establezcan y los controles periódicos a que se haya sometido a los animales.

– Colaborarán con el Ayuntamiento en el censado e identificación oficial de los animales que vendan, siendo obligatorio que salgan identificados conforme a la legislación vigente.

– Dispondrán de instalaciones y medios que garanticen unas adecuadas condiciones higiénico-sanitarias de acuerdo con las necesidades fisiológicas y etológicas de los animales.

– Dispondrán de agua y comida sana en cantidades suficientes y adecuadas a cada animal, lugares adecuados para dormir y personal capacitado para su cuidado.

– Dispondrán de instalaciones adecuadas a fin de evitar el contagio en los casos de enfermedad o por guardar, si procede, períodos de cuarentena.

– Se deberán vender los animales desparasitados y libres de toda enfermedad y con certificado veterinario acreditativo.

– Dispondrán de elementos para la eliminación higiénica de basura y aguas residuales, de manera que no haya peligro de contagio para otros animales o para las personas, conforme a la legislación vigente en materia de residuos urbanos.

– Dispondrán de contrato con las empresas autorizadas para la gestión de residuos orgánicos e inorgánicos.

– Tendrán recintos, locales y jaulas de fácil lavado y desinfección para el aislamiento, secuestro y observación de animales enfermos o sospechosos de enfermedad, de acuerdo con las necesidades fisiológicas y etológicas de los animales.

– Dispondrán de medios idóneos para la limpieza y la desinfección de locales, material y herramientas que estén en contacto con los animales, y, en su caso, de los vehículos utilizados para el transporte de los mismos cuando se necesite.

– Dispondrán de un programa definido de higiene y profilaxis de los animales albergados, suscrito por veterinario colegiado.

– Dispondrán de un programa de manejo adecuado para que los animales se conserven en buen estado de salud y con una calidad de vida acorde con sus características fisiológicas y etológicas.

Si el animal perteneciera al Convenio CITES, el interesado deberá acreditar estar en posesión del documento Cites que demuestre su legal tenencia.

Artículo 33º.- PROHIBICION EN ESTABLECIMIENTOS DE VENTA DE ANIMALES

En los establecimientos de venta de animales domésticos, está prohibida la exposición en los escaparates de los mismos, por lo que establecerán las medidas correctoras necesarias.

Artículo 34º.- LICENCIA DE ACTIVIDAD.

La Administración Local velará por el cumplimiento de las anteriores normas, en cuanto a las potestades que le confiere la legislación vigente referentes a la concesión de la correspondiente licencia de actividades y en cuanto a las facultades inherentes que contempla el Reglamento de Servicios.

La concesión de la licencia de apertura para nuevos establecimientos destinados a la residencia, adiestramiento, cría y venta de animales de compañía estará condicionada al cumplimiento de los que dispone en el art.30 y sus titulares cumplirán la normativa y dispondrán de los Registros correspondientes de cada Consellería.

TÍTULO VIII DE LOS ANIMALES DE COMPAÑÍA PERTENECIENTES A LA FAUNA SILVESTRE

Artículo 35º.- CERTIFICADO.

La tenencia, comercio y exhibición de aquellos animales de la fauna autóctona procedentes de instalaciones autorizadas para la cría en cautividad con fines comerciales requerirá además la posesión del certificado acreditativo de tal extremo.

Si se tratara de especies protegidas por el Convenio CITES se requerirá la posesión del certificado CITES.

Artículo 36º.- PROHIBICIONES.

En relación con la fauna autóctona se prohíbe la caza, tenencia, disecación, comercio, tráfico y exposición pública, incluidos los huevos, crías o restos de las especies animales declaradas protegidas por los Tratados y Convenios Internacionales suscritos por España, por Disposición de la Comunidad Europea.

Únicamente podrá permitirse la tenencia, comercio y exposición pública, en los supuestos expresamente previstos en las normas citadas en el párrafo anterior. En tales casos se deberá poseer, por cada animal, la documentación siguiente:- Certificado Internación de entrada.- Certificado CITES, expedido en la Aduana por la Dirección General de Comercio Exterior.

La captura de animales contraviniendo disposiciones normativas de carácter general protectoras de la fauna silvestre serán puestas en conocimiento de los órganos jurisdiccionales correspondientes, quienes depurarán la responsabilidad penal en que se hubiera podido incurrir.

Artículo 37º.- ESTANCIA EN VIVIENDAS.

La estancia de estos animales en viviendas queda condicionada al estado sanitario de los mismos, a no atentar contra la higiene y la salud pública, a que no causen riesgos o molestias a los vecinos y a un correcto alojamiento, de acuerdo con sus imperativos biológicos.

Así mismo, deberán observar las disposiciones zoosanitarias de carácter general y todas aquellas que, en caso de declaración de epizootias dicten y con carácter preventivo, las autoridades competentes.

Artículo 38º.- CONTROL MEDIOS CAPTURA.

Se prohíbe la comercialización, venta, tenencia o utilización de todos los procedimientos masivos y no selectivos para la captura o muerte de animales, en particular venenos, cebos envenenados, toda clase de trampas, ligas, redes y en general de todos los métodos y artes no autorizados por la normativa comunitaria y española y por los Convenios y tratados suscritos por el Estado Español.

TÍTULO IX DE LOS ANIMALES EQUINOS CONSIDERADOS COMO ANIMALES DE COMPAÑIA

Artículo 39º.- CONCEPTO.

Se considerará alojamiento de équidos como animales de compañía, cuando éstos sean mantenidos por el hombre por placer y/o compañía, sin que sean objeto de actividad lucrativa alguna, ni siquiera de forma periódica u ocasional.

Se presumirá la existencia de centro de alojamiento de équidos cuando se tengan más de tres animales, debiendo el propietario y/o criador solicitar la correspondiente Licencia Municipal de Actividad.

Artículo 40º.- CONSTRUCCIONES AISLADAS.

La presencia de animales équidos domésticos, quedará restringida a las zonas catalogadas como no urbanizables en el Plan General Municipal de Ordenación Urbana de Castellón, no pudiendo, en ningún caso, permanecer en las viviendas. Serán alojados en construcciones aisladas, adaptadas a la estabulación de cada especie.

Artículo 41º- TARJETA SANITARIA EQUINA.

Todos los équidos deberán estar identificados mediante la Tarjeta Sanitaria Equina o mediante el procedimiento que las autoridades sanitarias puedan establecer como obligatorio.

TÍTULO X DE LOS ANIMALES POTENCIALMENTE PELIGROSOS

CAPÍTULO I CONCEPTO Y LICENCIA

Artículo 42º.- CONCEPTO Y LEGISLACION APLICABLE.

Los animales Potencialmente Peligrosos definidos en el art. 4° de la presente Ordenanza, se regirán por lo previsto en la misma y por lo dispuesto en la Ley 50/99, de 23 de diciembre, sobre Régimen Jurídico de la Tenencia de

Animales Potencialmente Peligrosos, el Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, por el que se desarrolla la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el régimen jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos, el Decreto 145/2000, de 26 de septiembre, del Gobierno Valenciano, por el que se regula, en la Comunidad Valenciana, la tenencia de animales potencialmente peligrosos, y demás legislación aplicable.

Artículo 43º.- LICENCIA Y VIGENCIA DE LA MISMA

La tenencia de cualesquiera animales clasificados como potencialmente peligrosos requerirá la obtención de una licencia administrativa, con un periodo de validez de cinco años pudiendo ser renovada por periodos sucesivos de igual duración. El órgano competente para otorgarla es el Alcalde pudiendo delegarla.

Para la obtención de la licencia será necesario el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Ser mayor de edad y no estar incapacitado para proporcionar los cuidados necesarios al animal.b) No haber sido condenado por delitos de homicidio, lesiones, torturas contra la libertad o contra la integridad moral, la libertad sexual y la salud pública, de asociación con banda armada o de narcotráfico, así como ausencia de sanciones por infracciones en materia de tenencia de animales potencialmente peligrosos.c) No haber sido sancionado por infracciones graves o muy graves con alguna de las sanciones accesorias de las previstas en el apartado 3 del artículo 13 de la Ley 50/99. No obstante, no será impedimento para la obtención, o en su caso, renovación de la licencia, haber sido sancionado con la suspensión temporal de la misma, siempre que, en el momento de la solicitud, la sanción de suspensión anteriormente impuesta haya sido cumplida íntegramente.d) Certificado de aptitud psicológica para la tenencia de animales potencialmente peligrosos.e) Certificado de capacidad física para la tenencia de animales potencialmente peligrosos.í) Acreditación de haber formalizado un seguro de responsabilidad civil por daños a terceros que pueden ser causados por sus animales, por la cuantía mínima de ciento veinte mil euros.

CAPÍTULO II OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS DE ANIMALES POTENCIALMENTE PELIGROSOS.

Artículo 44º.- COMERCIO

La importación o entrada en el término municipal de cualesquiera animales que fueren clasificados como potencialmente peligrosos, así como su

venta o transmisión por cualquier título estarán condicionadas a que tanto el importador, vendedor o trasmitente hayan obtenido la licencia a que se refiere el párrafo anterior, así como a la normativa comunitaria y a lo dispuesto en los Tratados Internacionales que le sean de aplicación.

Las operaciones de compraventa, traspasos, donación o cualquier otra que suponga cambio de titular de animales potencialmente peligrosos, requerirán, al menos, de los siguientes requisitos:
a) Existencia de licencia vigente por parte del vendedor.b) Obtención previa de licencia por parte del comprador.c) Acreditación de la cartilla sanitaria autorizada.d) Inscripción de la transmisión del animal en el Registro Municipal, en el plazo de quince días desde la obtención de la licencia correspondiente.

Artículo 45º.- OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS, CRIADORES Y TENEDORES DE ANIMALES POTENCIALMENTE PELIGROSOS

1 Identificación:

Los propietarios, criadores o tenedores de estos animales tendrán la obligación de identificar y registrar a los mismos en la forma y procedimiento descrito en la presente ordenanza.

El Ayuntamiento tendrá un Registro de Animales Potencialmente Peligrosos clasificados por especies en el que constarán los datos personales y las características del animal que hagan posible su identificación, el lugar habitual de residencia y los fines a los que está destinado (convivencia, guarda, protección, etc..).

Se considerarán Animales Potencialmente Peligrosos, los que a continuación se transcriben:

A) Animales de especie canina:

1.- Razas:
-American Staffordshire Terrier-Starffordshire Bull Terrier-Perro de Presa Mallorquín-Fila Brasileño-Perro de Presa Canario- Bullmastiff-Pit Bull Terrier-Rottweiler-Bull Terrier-Dogo de Burdeos-TosaInu-Dogo argentino-Doberman-Mastín napolitano-Akita Inu.- Cruces de los anteriores entre ellos o con otras razas obteniendo una tipología similar a alguna de estas razas.

2.- Perros que tengan todas o la mayoría de las características siguientes:
– Fuerte musculatura, aspecto poderoso, robusto, configuración atlética, agilidad, vigor y resistencia.- Marcado carácter y gran valor.- Pelo corto.- Perímetro torácico comprendido entre 60 y 80 centímetros, altura a la cruz entre 50 y 70 centímetros y peso superior a 20 Kg.- Cabeza voluminosa, cuboide, robusta, con cráneo ancho y grande y mejillas musculosas y abombadas. Mandíbulas grandes y fuertes, boca robusta, ancha y profunda.- Cuello ancho, musculoso y corto.- Pecho macizo, ancho, grande, profundo, costillas arqueadas y lomo musculado y corto.- Extremidades anteriores paralelas, rectas y robustas y extremidades posteriores muy musculosas, con patas relativamente largas formando un ángulo moderado.

3.- Animales de la especie canina que manifiesten un carácter marcadamente agresivo o que hayan agredido a personas o animales y cuya agresión ha sido notificada o pueda ser demostrada.

4.- Perros adiestrados para el ataque.

B) Animales de la fauna salvaje:

1.- Reptiles: todos los cocodrilos, caimanes y ofidios venenosos, y del resto todos los que superen los 2 kilogramos de peso actual o adulto.

2.- Artrópodos y peces: aquellos cuya inoculación de veneno precise de hospitalización del agredido, siendo el agredido una persona no alérgica al tóxico.

3.- Mamíferos: aquellos que superen los 10 kilogramos en estado adulto.

2 Adiestramiento: Queda prohibido el adiestramiento de animales dirigido exclusivamente a acrecentar y reforzar su agresividad para las peleas y ataque.

El adiestramiento para guarda y defensa deberá efectuarse por adiestradores que posean el certificado de capacitación otorgado por la autoridad competente.

3 Esterilización: podrá ser efectuada de forma voluntaria a petición del titular o, en su caso, obligatoriamente por mandato o resolución de las autorizadas administrativas o autoridades judiciales y deberá ser inscrita en la hora registral del animal. En todo caso se efectuará por un veterinario, con anestesia y con las debidas garantías de no haber causado sufrimiento innecesario al animal.

4 Cumplir las obligaciones en materia sanitaria, de alojamiento y de seguridad ciudadana para este tipo de animales establecidas en la legislación vigente y en todo caso en lugares o espacios públicos las personas que los conduzcan deberán llevar la licencia y obligatoriamente el animal llevará bozal.

5 Excepciones: Cuando las circunstancias así lo aconsejen, podrán establecer excepciones al cumplimiento de determinadas obligaciones de los propietarios en los casos de:
a) Organismos públicos o privados que utilicen estos animales con una función social.b) Explotaciones agrarias que utilicen perros de guardia, defensa y manejo de ganado, así como actitudes de carácter cinegético, excepto actividades ilícitas.c) Pruebas de trabajo y deportivas con fines a la selección de los ejemplares que participan en las mismas y que estén autorizadas y supervisadas por la autoridad competente, con exclusión de los ejercicios para peleas y ataque.

6 Clubes de razas y asociaciones de criadores: Estos organismos, oficialmente reconocidos para llevar los libros genealógicos deberán exigir, en el marco de sus reglamentos, las pruebas de socialización correspondientes a
cada raza, con el fin de que solamente admitan para la reproducción aquellos animales que superen estas pruebas satisfactoriamente, en el sentido de no manifestar agresividad y, por el contrario, demostrar unas cualidades adecuadas para su óptima convivencia en la sociedad.
En las exposiciones de razas caninas quedarán excluidos de participar aquellos animales que demuestren actitudes agresivas o peligrosas. Quedará constancia de estas incidencias en los registros de los Clubes y Asociaciones correspondientes y para los perros potencialmente peligrosos deberán comunicarse a los registros municipales por parte de las entidades organizadoras.

TÍTULO XI DEL SERVICIO MUNICIPAL DE RECOGIDA DE ANIMALES.

Artículo 46º.- COMPETENCIAS MUNICIPALES

1 Corresponde al Ayuntamiento la recogida de animales de compañía abandonados, a tal fin, dispondrán de personal adiestrado y de instalaciones adecuadas y, o bien concertarán la realización de dicho servicio con la Consellería competente, con asociaciones de protección y defensa de los animales o con otras entidades autorizadas para tal fin por dicha Consellería, o bien procederán a concertarse o mancomunarse.

2 El Ayuntamiento podrá autorizar a las asociaciones protectoras y de defensa de animales legalmente constituidas que lo soliciten, el hacerse cargo de la recogida, mantenimiento y adopción o sacrificio de animales abandonados, conforme a la legalidad vigente.

Artículo 47º.- ANIMALES CON PROPIETARIO CONOCIDO.

Si el animal estuviera identificado, se notificará al propietario, disponiendo éste de un plazo de diez días para su recuperación, a contar desde la fecha de su comunicación, previo abono de los gastos correspondientes de su manutención y atenciones sanitarias. Transcurrido dicho plazo sin su recogida, se considerará el animal como abandonado y se sancionará al propietario del mismo.

Artículo 48º.- ANIMALES DE COMPAÑÍA ABANDONADOS

Los animales de compañía aparentemente abandonados deberán ser recogidos y conducidos al Servicio Municipal de recogida de animales que el Ayuntamiento designe.

Cuando un particular haya extraviado un animal de compañía deberá acreditar la titularidad del mismo cuando se encuentre recogido por el Servicio Municipal de recogida de animales.

Los perros que circulen en poblaciones o vías interurbanas desprovistos en el collar de la chapa identificativa del censo municipal o identificación alguna sin ser conducidos por una persona, serán recogidos por los servicios municipales que intentarán su adopción debidamente desinfectados e identificados, durante un plazo de un mes y en caso contrario procederán a su sacrificio.

El adoptante de un perro abandonado, podrá exigir que sea previamente esterilizado asumiendo los gastos que ello implique.

Artículo 49º.- ANIMALES SILVESTRES ABANDONADOS

Los animales silvestres abandonados, si pertenecieran a la fauna autóctona, se entregarán a los Servicios Territoriales de la Consellería de Medio Ambiente o directamente se liberarán, si ésta da su consentimiento y cuando las condiciones físicas de animal lo permitan.

Los animales silvestres autóctonos catalogados serán entregados con la mayor brevedad posibles a los Servicios Territoriales de la Consellería Medio Ambiente.

Los animales silvestres alóctonos, en caso de tener identificación se comprobará la legalidad de su posesión antes de su entrega. En el caso de no tener identificación o de comprobar la ilegalidad de su posesión serán entregados a los Servicios Territoriales de la Consellería de Medio Ambiente.

Artículo 50º.- DECOMISO DE ANIMALES.

Los Ayuntamientos podrán decomisar los animales si hay indicios de maltrato o tortura, si presentan síntomas de agresión física o desnutrición o si se encuentran en instalaciones indebidas, así como si se hubiere diagnosticado que padecen enfermedades transmisibles a las personas.

En estos casos después de su sometimiento a un tratamiento curativo adecuado, se intentará por el Servicio Municipal de recogida la adopción de los mismos, y en caso contrario o cuando fuere necesario se procederá al sacrificio.

Artículo 51º.- ANIMALES EN ADOPCION.

El Servicio Municipal de recogida de animales cuando se trate de animales con posibilidades de adopción deberá mantenerlos como mínimo durante el plazo de un mes.

Artículo 52º.- SACRIFICIO DE ANIMALES ABANDONADOS.

Los no retirados por su propietario, ni adoptados, transcurrido el plazo mínimo de un mes, que no puedan ser mantenidos por el Ayuntamiento ni por cualquier otra institución se podrán sacrificar por procedimientos legales establecidos.

La desparasitación y los criterios de selección de los animales a sacrificar se realizarán bajo control veterinario. El sacrificio o la esterilización en su caso, se realizarán siempre por un veterinario.

Artículo 53º.- RECOGIDA O RETENCION.

Durante las labores de recogida o retención, se mantendrá a los animales en condiciones compatibles con los imperativos biológicos de su especie.

TÍTULO XII DE LOS CONTROLES VETERINARIOS

Artículo 54º.- CONTROL VETERINARIO.

Los servicios veterinarios en las correspondientes instalaciones, deberán efectuar el control de zoonosis y epizootias, de acuerdo con las circunstancias epizootiológicas existentes y las normas dictadas por las autoridades competentes.

Artículo 55º.- DECLARACION DE EPIZOOTIAS.

En los casos de declaración de epizootias, los dueños de animales de Compañía cumplirán las disposiciones que se dicten por las autoridades competentes.

Los perros y gatos deberán ser vacunados periódicamente contra la rabia, así como contra cualquier enfermedad que consideren las autoridades sanitarias competentes.

Artículo 56º.- INFORMES DE SOCIALIZACION.

Corresponde a los Veterinarios realizar las pruebas de socialización de los animales potencialmente peligrosos determinados por la legislación vigente, debiendo reflejarlo en la cartilla sanitaria del perro incluyendo el resultado final de las mismas, con una validez anual.

TÍTULO XIII DE LA PROTECCIÓN DE LOS ANIMALES

Artículo 57º.- PROHIBICIONES

Queda prohibida, respecto a los animales que se refiere la presente Ordenanza:

1 Causar la muerte, excepto en los casos de animales con enfermedad incurable o necesidad ineludible. En cualquier caso, el sacrificio será realizado por un veterinario y en las instalaciones autorizadas.

2 Golpearlos, maltratarlos, infligirles cualquier daño injustificado o cometer actos de crueldad contra los mismos.

3 Practicarles cualquier tipo de mutilación excepto las controladas por veterinarios.

4 Situarlos a la intemperie sin la adecuada protección, frente a las circunstancias meteorológicas.

5 Mantenerlos en instalaciones indebidas desde el punto de vista higiénico-sanitarias o que no se corresponden con las necesidades etológicas y fisiológicas de su especie.

6 No facilitarles la alimentación necesaria para su desarrollo atendiendo a su especie, razas y edad.

7 Hacerles ingerir sustancias que puedan causarles sufrimientos o daños innecesarios.

8 Venderlos o donarlos a laboratorios o clínicas para experimentación, salvo casos expresamente autorizados con finalidad científica y sin sufrimiento para el animal.

9 Poseerlos sin cumplir los calendarios de vacunaciones y tratamientos obligatorios.

10 Su utilización en actividades comerciales que le supongan malos tratos, sufrimientos, daños físicos o psíquicos o que no se correspondan con las características etológicas de la especie de que se trate.

11 Venderlos o donarlos a menores de dieciséis años y a incapacitados sin la autorización de quienes ostenten su patria potestad o tutela.

12 Criarlos para la venta o venderlos en establecimientos que no posean las licencias o permisos correspondientes y no estén registrados como núcleos zoológicos.

13 Queda prohibida la venta ambulante y la venta por personas no autorizadas, así como hacer donación de animales como premio, reclamo publicitario, recompensa o regalo de compensación por otras adquisiciones de naturaleza distinta a la transacción onerosa de animales.

14 Llevarlos atados a vehículos en marcha.

15 Abandonarlos en viviendas cerradas, en las vías públicas, campos, solares o jardines públicos.

16 Organizar peleas de animales y, en general, animar a acometerse unos a otros o a lanzarse contra personas o vehículos de cualquier clase.

17 Su utilización en espectáculos, fiestas populares y otras actividades que impliquen crueldad o mal trato físico o psíquico y que puedan ocasionarles sufrimientos o hacerles objeto de tratamientos antinaturales, así como utilizarles comercialmente en instalaciones no legalizadas para ello.

18 Tenencia de animales donde no se pueda ejercer la adecuada atención y vigilancia.

19 Suministrar alimentos a animales abandonados, silvestres o cualquier otro cuando de ello se deriven estados de insalubridad, daños, molestias o alteraciones medioambientales salvo las colonias y lugares autorizados por la Administración.

20 La puesta en libertad o introducción en el Medio Natural de ejemplares de cualquier especie exótica que se mantenga como animal de compañía, con la excepción de los contemplados en el R.D. 1118/89, de 15 de septiembre, que estarán sometidos al régimen de autorización administrativa por la Consellería competente en materia de caza y pesca. A los efectos de esta Ley, se considera fauna exótica aquella cuya área de distribución natural no incluya parcial o totalmente la Península Ibérica.

Quedan excluidas de forma expresa de dicha prohibición las fiestas de los toros en sus distintas manifestaciones, por remisión a su legislación específica.

21 Queda prohibida la suelta de especies animales no autóctonas, que puedan suponer un fuerte impacto para el ecosistema.

Artículo 58º.-

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior de la presente Ordenanza y siempre que no se trate de especies protegidas por las normas estatales y Convenios internacionales, se entenderán como justificadas las acciones encaminadas al control de las poblaciones animales cuya proliferación resulte perjudicial o nociva de conformidad con su legislación específica. En terrenos cinegéticos, se requerirá la previa autorización de la Consellería de Medio Ambiente para su captura.

TÍTULO XIV – DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

ARTICULO 59°.- LEGISLACION APLICABLE.

El incumplimiento de lo previsto en la presente Ordenanza, será sancionado según lo dispuesto en el Título VIII de la Ley 4/1994 de 8 de Julio de la Generalitat Valenciana sobre protección de los animales de compañía, y según lo dispuesto en la Ley 50/99, de 23 de diciembre sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de animales Potencialmente Peligrosos, previa incoación del oportuno expediente y cuya graduación tendrá en cuenta las circunstancias que concurran en cada caso, todo ello, sin perjuicio de pasar el tanto de culpa al Juzgado o remisión de actuaciones practicadas a las Autoridades competentes cuando así lo determine la naturaleza de la infracción.

El procedimiento sancionador se ajustará a lo dispuesto en el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, a la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y a la Ley 4/1999, de modificación de la anterior.

CAPÍTULO I INFRACCIONES

Artículo 60º.- INFRACCIONES LEVES.

A) Tendrán la consideración de infracciones leves en materia de animales no potencialmente peligrosos las siguientes:

1 No adoptar las medidas oportunas para impedir que los animales de compañía ensucien las vías o espacios públicos.

2 La posesión de un animal sin cumplir los calendarios de vacunaciones y tratamientos obligatorias.

3 El traslado de animales incumpliendo lo previsto en la presente Ordenanza.

4 La circulación de animales por las vías públicas que no vayan provistos de collar y conducidos mediante cadena, correa o cordón resistente y bozal en su caso.

5 La presencia de animales en zonas expresamente prohibidas por el Ayuntamiento al efecto así como el acceso de los mismos a los areneros de zonas públicas.

6 La tenencia de animales en viviendas urbanas en malas condiciones higiénicas que atenten contra la salud pública o que ocasionen molestias a los vecinos.

7 La venta de animales de compañía a menores de dieciséis años sin la autorización de quien tenga la patria potestad o custodia de los mismos.

8 La no inscripción en el Censo o Registro correspondiente y el funcionamiento de todas aquellas actividades relacionadas con animales que lo requieran de acuerdo con lo establecido en las disposiciones legales vigentes.

9 El ejercer la venta ambulante de animales de compañía, fuera de los establecimientos autorizados.

10 La presencia de animales en toda clase de locales destinados a la fabricación, venta, almacenamiento, transporte o manipulación de alimentos.

11 El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones y deberes contemplados en la presente Ordenanza.

B) Se consideraran infracciones leves en materia de animales potencialmente peligrosos el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en la Ley 50/99, no comprendidas en ninguno de los supuestos de infracciones graves o muy graves.

Artículo 61º.- INFRACCIONES GRAVES.

A) Tendrán la consideración de infracciones graves en materia de animales no potencialmente peligrosos:

1 El mantenimiento de los animales sin la alimentación y en instalaciones indebidas desde el punto de vista higiénico-sanitario o inadecuadas para la práctica de los cuidado y la atención necesarias de acuerdo con sus necesidades etológicas, según raza y especie.

2 La venta de animales por centros no autorizados por parte de la Administración y el incumplimiento por parte de los autorizados de los requisitos y condiciones establecidas en la legislación vigente.

3 Emplear en el sacrificio de animales técnicas distintas de las que autorice la legislación vigente.

4 La no comunicación de brotes epizoóticos, por los propietarios de residencias de animales o de centros de adiestramiento.

5 Alimentar animales con restos de otros animales muertos, que no hayan pasado los controles sanitarios adecuados para su consumo.

6 No facilitar el control sanitario de un animal agresor que haya causado lesiones de cualquier tipo a otra persona o animal.

7 La donación de animales como premio, reclamo publicitario, recompensa o regalo de compensación por otras adquisiciones de naturaleza distinta a la transacción onerosa de animales.

8 La no vacunación o la no realización de tratamientos obligatorios a los animales de compañía.

9 El incumplimiento de la obligación de identificar a los animales.

10 La filmación de escenas con animales que simulen crueldad, maltrato o sufrimiento, sin autorización previa del órgano competente de la Comunidad Autónoma.

11 La reincidencia en una infracción leve.

B) Tendrán igualmente la consideración de infracciones de carácter grave en materia de animales potencialmente peligrosos las siguientes:

a) Dejar suelto un animal potencialmente peligroso o no haber adoptado las medidas necesarias para evitar su escapado o extravío.

b) Incumplir la obligación de identificar el animal.

c) Omitir la inscripción en los Registros correspondientes.

d) Hallarse el perro potencialmente peligroso en lugares públicos sin bozal o no sujeto con cadena.

e) El transporte de animales potencialmente peligrosos con vulneración de lo dispuesto en la presente Ordenanza o legislación aplicable.

í) La negativa o resistencia a suministrar datos o facilitar la información requerida por las autoridades competentes o sus agentes, en orden al cumplimiento de funciones establecidas en la Ley, así como el suministro de información inexacta o de documentación falsa.

g) La venta de animales sin identificar.

Artículo 62º.- INFRACCIONES MUY GRAVES.

A) Tendrán la consideración de infracciones muy graves en materia de animales no potencialmente peligrosos las siguientes:

1 Maltratar o agredir física o psíquicamente a los animales o someterlos a cualquier otra práctica que les suponga sufrimientos o daños injustificados, así como no mantenerlos en buenas condiciones higiénico-sanitarias, no albergarlos en instalaciones adecuadas y no realizar cualquier tratamiento preventivo declarado obligatorio.

2 La celebración de espectáculos, filmación de escenas que comporten crueldad, maltrato o padecimiento u otras actividades en que los animales resulten dañados, muertos o sean objeto de tratamientos indignos o de manipulaciones prohibidas.

3 La alimentación de animales con restos de otros animales muertos, si se demuestra que estos padecían enfermedades infectocontagiosas y que el infractor conocía tal circunstancia.

4 El suministro a los animales de alimentos y medicamentos que contengan sustancias que puedan causarles sufrimientos o daños innecesarios.

5 El abandono de los animales.

6 La esterilización, la práctica de mutilaciones y de sacrificio de animales sin control veterinario.

7 La venta ambulante de animales.

8 La cría y comercialización de animales sin las licencias y permisos correspondientes.

9 La incitación a los animales para acometer contra personas u otros animales, exceptuando los perros de la policía y los de los pastores.

10 La asistencia sanitaria a los animales por parte de personas no facultadas a tales efectos por la legislación vigente.

11 No cumplir la obligación de declarar al facultativo sanitario competente, a la mayor brevedad posible, la existencia de cualquier síntoma que denotara la existencia de una enfermedad contagiosa o transmisible al hombre.

12 La reincidencia en una infracción grave.

B) Tendrán igualmente la consideración de infracciones de carácter muy grave en materia de animales potencialmente peligrosos las siguientes:

1 Abandonar un animal potencialmente peligroso, de cualquier especie y cualquier perro, entendiéndose por animal abandonado, tanto aquel que vaya preceptivamente identificado, como los que no lleven ninguna identificación sobre su origen o propietario, siempre que no vayan acompañados de persona alguna.

2 Tener perros o animales potencialmente peligrosos sin licencia.

3 Vender o transmitir por cualquier título un perro o animal potencialmente peligroso a quien carezca de licencia.

4 Adiestrar animales para activar su agresividad o para finalidades prohibidas.

5 Adiestrar animales potencialmente peligrosos por quien carezca del certificado de capacitación.

6 La organización o celebración de concursos, ejercicios, exhibiciones o espectáculos de animales potencialmente peligrosos, o su participación en ellos, destinados a demostrar la agresividad de los animales.

CAPÍTULO II SANCIONES

ARTICULO 63º.- SANCIONES

1 Las infracciones en materia de sanidad tipificadas en la legislación específica, serán sancionadas con las medidas y multas en ellas fijadas, de conformidad con los artículos 32 al 37 de la Ley 14/1986, de 25 de Abril, General de Sanidad y disposiciones concordantes y complementarias hasta un máximo de quince mil veinticinco euros con treinta céntimos de euro.

2 Las infracciones a esta Ordenanza se clasificarán en:
a. Levesb. Gravesc. Muy graves.

3 Las infracciones en el caso de tenencia de animales, serán sancionadas con multas de la siguiente cuantía:
– De 30,05 a 601,01 euros, para las infracciones leves.- De 601,02 a 6.010,12 euros, para las infracciones graves.- De 6.010,13 a 18.030,36 euros, para las infracciones muy graves.

4 Las infracciones en materia de tenencia de animales especialmente peligrosos, serán sancionadas con multas de la siguiente cuantía:
– Infracciones leves, desde 150,25 hasta 300,51 euros.- Infracciones graves, desde 300,51 hasta 2.404,05 euros.- Infracciones muy graves, desde 2.404, 05 hasta 15.025,30 euros.

Artículo 64º.- SANCIONES ACCESORIAS.

El Ayuntamiento de Castellón podrá retirar los animales objeto de protección, siempre que existan indicios de infracción de las presentes disposiciones y del no cumplimiento de los principios básicos de respeto, defensa, protección, higiene y salubridad de los animales.

Las infracciones tipificadas como faltas graves o muy graves podrán llevar aparejadas como sanciones accesorias la confiscación, decomiso, esterilización o sacrificio de los animales, la clausura del establecimiento y la suspensión temporal o definitiva de la licencia para tenencia de animales potencialmente peligrosos o del certificado de capacitación de adiestrador.

Artículo 65º.- GRADUACION DE SANCIONES

En la imposición de las sanciones se tendrá en cuenta para graduar la cuantía de las multas y la imposición de las sanciones accesorias, los siguientes criterios:
a. El ánimo de lucro ilícito y la cuantía del beneficio obtenido en la comisión de la infracción.b. La transcendencia social o sanitaria del perjuicio causado por la infracción cometida, tanto a personas como a animales.c. La intencionalidad o negligencia.d. La reiteración o reincidencia.e. El incumplimiento reiterado de requerimientos previos.

Artículo 66º.- RESPONSABLES DE LAS INFRACCIONES

Se considerarán responsables de las infracciones a quienes por acción u omisión hubieran participado en la comisión de las mismas, al propietario o tenedor de los animales o, en su caso, al titular del establecimiento, local o medio de transporte en que se produzcan los hechos, y en este último supuesto, además, al encargado del transporte.

La responsabilidad de naturaleza administrativa, prevista en este artículo se entiende sin perjuicio de la exigible en las vías penal y civil.

En los supuestos en que las infracciones pudieran ser constitutivas de delito o falta, la autoridad competente podrá acordar la incautación del animal hasta tanto la autoridad judicial provea acerca del mismo, debiendo dar traslado inmediato de los hechos al órgano jurisdiccional competente, para que confirme la retención, plazo de la misma y repercusión de gastos.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ordenanza, que consta de XII títulos, 66 artículos y la presente disposición final, entrará en vigor una vez que, aprobada inicialmente por el Excmo. Ayuntamiento Pleno, y conforme a lo dispuesto por el artículo 49 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, modificada por la Ley 11/1999, de 21 de abril, no sea necesaria la aprobación definitiva y se haya publicado íntegramente su texto en el Boletín Oficial de la Provincia y en cumplimiento del artículo 70.2 de la misma norma, haya transcurrido el plazo previsto en el artículo 65.2 del citado texto legal, y continuará en vigor hasta que se acuerde su derogación o modificación, en su caso.

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